PGN - SERVIDORES PUBLICOS - No sólo responden por la infracción a la constitución y a las
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - No sólo responden por la infracción a la constitución y a las
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa
Radicación: 0743857-03
Disciplinados: José Tyrone Wilson Carvajal Ceballos y otros Cargo y entidad: Concejales del Municipio de Santiago de Cali Fecha queja: 27 de enero de 2003
Fecha hechos: Agosto 15 de 2001
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
Bogotá, DC, 21 de junio de Procede el Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante la Resolución 078 de 31 de octubre de 2005 (fls. 403 a 433). HECHOS El Director Operativo para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería de Santiago de Cali, mediante oficio radicado el 27 de enero de 2003, allegó informe sobre el posible nombramiento irregular realizado por parte del Presidente del Concejo Municipal al Señor WILMER GUERRERO PENAGOS, quien se posesionó en el cargo de Profesional Universitario del Concejo (fl. 1). La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a través de la providencia de 12 de diciembre de 2003, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los Concejales del Municipio de Santiago de Cali JOSÉ TYRONE WILSON CARVAJAL
CEBALLOS, MARCO LEÓN VILLEGAS y ALBEIRO ECHEVERRY BUSTAMANTE
(fls. 84 a 86).
CARGOS La Procuraduría Regional del Valle, por auto de 10 de marzo de 2005, formulo el Pliego de Cargos No. 0007, así: A “JOSÉ TYRONE WILSON CARVAJAL CEBALLOS en su condición de Presidente e integrante de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, Valle, para el 15 y 16 de agosto de 2001, haber nombrado provisionalmente mediante Resolución No. 475 de agosto 15 de 2001 y posesionado al Señor WILMER GUERRERO PENAGOS el 16 de agosto del 2001 en el cargo de Profesional Universitario del Concejo Municipal de Santiago de Cali, sin que ostentara el Título de formación Profesional en áreas jurídica, administrativa, económica o afines que se exigía como requisito”. (fl. 141). Al Señor “MARCO LEÓN VILLEGAS en su condición de Primer Vicepresidente e integrante de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, Valle, para el 15 de agosto de 2001, haber nombrado provisionalmente mediante Resolución No. 475 de agosto 15 de 2001 al Señor WILMER GUERRERO PENAGOS en el cargo de profesional universitario del Concejo Municipal de Santiago de Cali, sin que ostentara el título de formación profesional en áreas jurídica, administrativa, económica o afines que se exigía como requisito” (fl. 147). Al Señor “ALBEIRO ECHEVERRY BUSTAMANTE en su condición de Segundo Vicepresidente e integrante de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, Valle, para el 15 de agosto de 2001, haber nombrado provisionalmente
mediante Resolución No. 475 de Agosto 15 de 2001 al Señor WILMER GUERRERO PENAGOS en el cargo de Profesional Universitario del Concejo Municipal de Santiago de Cali, sin que ostentara el título de formación profesional en áreas jurídica, administrativa, económica o afines que se exigía como requisito” (fl. 151). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la Resolución No. 078 de 31 de octubre de 2005, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca sancionó a los Concejales del Municipio de Santiago de Cali JOSÉ TYRONE WILSON CARVAJAL CEBALLOS, MARCO LEÓN VILLEGAS y ALBEIRO ECHEVERRY BUSTAMANTE, con suspensión en el cargo por sesenta (60) días, argumentando que: En cuanto a JOSÉ TYRONE WILSON CARVAJAL CEBALLOS y MARCO LEÓN VILLEGAS, los encartados invocaron la inexistencia de falta disciplinaria por atipicidad, con fundamento en la Ley 443 de 1998 que define la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal y establece que se aplicará a los empleados del Estado que presten sus servicios en las Entidades de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y de sus entes descentralizados, y que los decretos 1569 y 1572 de 1998 reglamentan dicha ley estableciendo el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de carrera, determinándose en el artículo 5 del Decreto 1569 de 1998 los requisitos para el ejercicio de los empleos, señalando también en el artículo 3 que para
desempeñar el cargo de profesional, se debe ostentar el título universitario. Agregaron que el Acuerdo 15 de 1996, que fijó la estructura administrativa del Concejo Municipal tenía el cargo de Jefe de la Unidad de Archivo, el cual fue desempeñado a partir de 17 de junio de 1997 y hasta el 9 de julio de 2001 por WILMER GUERRERO PENAGOS, fecha en que fue notificado de la supresión del cargo por la reestructuración administrativa contemplada en el Acuerdo 081 de 2001, teniendo en cuenta lo ordenado por la Ley 617 de 2000, por efecto de ajuste fiscal. Por esta situación, consideran los disciplinados, que no hubo un cambio de empleo sino un cambio en la denominación del cargo, por lo que se debe dar aplicación a los artículos 34 y 35 del Decreto 1569 de 1998. Criterio que no comparte el aquo, ya que como efectos jurídicos de la supresión del empleo o cargo, la situación de quien desempeña el cargo suprimido es de retiro del servicio y no la de cambio de denominación. Afirma el aquo que si el empleo cuyo cargo se suprime estaba vinculado a la carrera administrativa se debe distinguir: si se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, mediante la figura de la comisión, entonces deberá ser reintegrado al empleo de carrera del cual es titular; pero si el empleo suprimido es el de carrera que justamente desempeña, entonces deberá ser reincorporado a otro empleo de carrera en iguales condiciones a las que venía desempeñando o en su defecto ser indemnizado si esto no pudiera lograrse. 2
Circunstancia esta que era conocida especialmente por el encartado JOSÉ TYRONE WILSON CARVAJAL CEBALLOS, como se demuestra con el oficio obrante a folio 116, donde expresó que el empleo suprimido era de libre nombramiento y remoción, por lo que no se le canceló indemnización alguna. Agrega la primera instancia que pese a ello, se pretende sostener que al haberse suprimido el cargo que venía desempeñando GUERRERO PENAGOS, se debía incorporar al cargo que luego fue designado con las mismas condiciones que traía, es decir, que no se le podían exigir nuevos requisitos, puesto que su cargo anterior había desaparecido de la planta de personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali, apreciación que es errada, ya que confunde las figuras contempladas en la leyes y decretos, pues de conformidad con el literal d) del artículo 19 del Acuerdo No. 15 de 1996, se establece que el Jefe de la Unidad de Archivo como un cargo de libre nombramiento y remoción. Mediante la Resolución 478 de 24 de enero de 1997, se expidió el manual específico de funciones y requisitos para los diferentes empleos del Concejo Municipal de Santiago de Cali, en el que se estableció inicialmente que para el cargo de Jefe de Unidad de Archivo se requería acreditar título de formación técnica en archivística y dos (2) años de experiencia relacionada. Resolución que fue modificada por la Resolución No. 1072 de 4 de julio de 1997, señalando como requisitos para dicho cargo, haber cursado dos (2) años de estudios superiores en derecho y/o administración de empresas.
Pero, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, a través del Acuerdo 081 de abril 19 de 2001 redujo la planta de personal y adoptó una nueva, preceptuando en el artículo 16 la conformación de la planta de cargos, quedando la oficina de Archivo y Correspondencia con un cargo de Profesional Universitario, en el nivel profesional. Además de esto, mediante Resolución No. 244 de 6 de julio del mismo año, se expidió el nuevo manual específico de funciones y requisitos, consagrándose en el artículo 1 como requisito para el cargo de profesional universitario de Archivo y Correspondencia, el poseer título de formación profesional en áreas jurídicas, administrativas, económicas o afines y dos (2) años de experiencia relacionada. Título que solo fue obtenido por WILMER GUERRERO PENAGOS hasta el 13 de diciembre de 2002, por lo que no cumplía con lo requisitos para el cargo al momento de sus posesión, o sea, el 15 de agosto de 2001. En relación con el disciplinado ALBEIRO ECHEVERRY BUSTAMANTE, señala la Regional que la defensa argumentó que había actuado con la convicción errada e invencible de que su actuar no constituía falta disciplinaria, no obstante el numeral 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995 invocada, como eximente exige que el error sea invencible, y ello solo se presenta cuando el sujeto disciplinable no percibe la ilicitud de su actuación y se hace imposible poder superar cualquier error, lo cual no se presentó en este caso por las circunstancias propias y externas del disciplinado que lo deja en toda la capacidad de actualizar el conocimiento, en el sentido de que
con su conducta estaba contrariando mandatos legales de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus funciones. Puntualiza el aquo que además de esto, de haber existido la figura del error, ello fue por interpretación de las citadas normas jurídicas, como fueron los diversos acuerdos del Concejo Municipal, con lo que encajaría dentro del error de derecho vencible, el cual no lo exime de responsabilidad, más aún, cuando todos los 3 miembros de la Mesa Directiva de la Corporación estaban en las condiciones de superar cualquier duda generada con ocasión de la interpretación adecuada de dichas disposiciones, y en el mejor de los casos, si persistía la duda debieron abstenerse de proceder en el sentido reprochado, teniendo de presente la prevalencia de los objetivos y principios de la función pública. Concluye la Procuraduría Regional del Valle que la conducta del disciplinado no se encuadra dentro de la causal de justificación alegada, pues la norma era clarísima al exigir para el cargo en que se nombró a GUERRERO PENAGOS, el contar con título profesional, el cual él no tenía pues de acuerdo con su hoja de vida no estaba graduado, hecho que no implicaba confusión, más aún cuando GUERRERO PENAGOS consignó en la información del formato de hoja de vida que no estaba graduado. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado ALBEIRO ECHEVERRY BUSTAMANTE, a través de su apoderado y mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2005, interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Valle, el cual sustentó en que: (fls. 440 a 442).
Lo que se presentó fue un cambio de denominación del cargo, por consiguiente se debe dar aplicación a lo establecido en los artículo 34 y 35 del Decreto 1569 en concordancia con los artículos 1-4 y 158 del Decreto 1572, que reglamentan la Ley 443 de 1978, teniendo en cuenta que el artículo 3 señala el campo de aplicación de las normas contenidas en la ley, no siendo exclusiva para el cargo de carrera administrativa y por el contrario, entendiéndose que debe ser aplicada para señalar los requisitos y la forma que se deben vincular a los empleados de la administración pública, por ende con su actuar no se vulneró deber alguno, ni por acción ni por omisión. En el pliego de cargos únicamente se hace mención al carácter objetivo de la presunta falta, situación que está proscrita por nuestro estatuto superior. Con el actuar desplegado por el encartado no se vio afectado el deber funcional del Estado. La falta disciplinaria endilgada es antijurídica y atípica, pues no se encuentra probanza certera, plena y fehaciente que así lo demuestre, si nos atenemos a la equivalencia que se debe tener en cuenta a la hora de suplir un cargo en la administración pública y en este caso el Señor GUERRERO PENAGOS cumple a cabalidad con estos, puesto que venía desempeñándose con anterioridad en esta misma dependencia y posteriormente gracias a una reestructuración administrativa se presentó cambio de nomenclatura para dicho cargo, llenándose con ello los requisitos sustanciales, puesto que había cursado sus cinco (5) años académicos de carrera como abogado, por lo tanto la ausencia del título profesional al momento del nombramiento y la posesión no es mas que una simple circunstancia formal, más no
sustancial o material, de donde se desprende que la administración no sufrió ningún menoscabo ni funcional ni económico. A su vez el apoderado de JOSÉ TYRONE WILSON CARVAJAL CEBALLOS, en el recurso de apelación manifestó: (fls. 449 a 461). 4 La falta disciplinaria endilgada no es típica, puesto que WILMER GUERRERO PENAGOS se desempeñó en el cargo de Jefe de Unidad de Archivo desde el 17 de junio de 1997 y hasta el 9 de julio de 2001, fecha en que fue notificado de la supresión del cargo, la cual se fundamentó en la reestructuración administrativa contemplada en el Acuerdo 081 de 2001, la que se realizó teniendo en cuenta lo ordenado por la Ley 617 de 2000. En los artículos 14 y 15 del Acuerdo 081 de 2001 se estableció la organización, estructura y clasificación del personal dentro de la planta de cargos del Concejo Municipal, determinándose la creación de la Oficina de Archivo y Correspondencia, y en ésta, un profesional universitario de carrera administrativa con Código 340, siendo vinculado WILMER GUERRERO PENAGOS, quien venía desempeñando el cargo de Jefe de Unidad de Archivo, cargo de libre nombramiento y remoción, establecido en el Acuerdo 15 de 1996, siendo las funciones establecidas por las Resoluciones 478 y 1072 de 1997, las mismas contempladas por la Resolución 244 de 2001, es decir, las del Jefe de Unidad de Archivo y las de profesional Universitario adscrito a la Oficina de Archivo, de donde se deduce que no hubo un
cambio de empleo sino de denominación del cargo, por lo que debe dársele aplicación a los artículos 34 y 35 del Decreto 1569 en concordancia con el Decreto 1572 de 1998. Situación esta por la que puede afirmarse que no se vulneró deber alguno, ni por acción ni por omisión, de donde deviene la atipicidad. Agregó, que cuando se suprime un cargo de carrera administrativa, el servidor tiene dos opciones a la luz de la Ley 443 de 1998: acogerse al derecho preferencial para que sea reincorporado a un empleo de similares características, dentro de los seis meses siguientes, o acogerse al derecho de ser indemnizado. Cuando el cargo de libre nombramiento y remoción pasa a ser de carrera, no es posible aseverar que quien lo desempeñaba estaba en comisión, por lo tanto WILMER GUERRERO al reunir los específicos requisitos de que trata la Ley 443 de 1998, podía ser nombrado aún sin tener el título de abogado, teniendo en cuenta las concretas funciones que venía cumpliendo y las que continuó realizando en el nuevo cargo. Situación que demuestra con la comparación entre las Resoluciones 478 de 1997 y 244 de 2001. Acto seguido el apelante, realizó una trascripción de apartes de los alegatos de conclusión, respecto de la antijuridicidad material de la conducta, para concluir que en la resolución impugnada no se encontró cabal respuesta, continuándose con el criterio formalista, al tomar el simple desconocimiento de las normas como infracción disciplinaria merecedora de sanción. Por su parte, el apoderado de MARCO LEÓN VILLEGAS como fundamento del recurso de apelación citó los artículos 34 y 35 del Decreto 1569 de 1998, para
concluir que en el caso de WILMER GUERRERO PENAGOS, nunca existió un cambio de denominación del cargo (fls. 462 y 463). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En el caso subexamine, las situaciones que se plantean como conductas vulneratorias de la ley disciplinaria, se relacionan directamente con el hecho de que los encartados, mediante Resolución No. 475 de agosto 15 de 2001 nombraron al 5 Señor WILMER GUERRERO PENAGOS en el cargo de Profesional Universitario del Concejo Municipal de Santiago de Cali, sin que ostentara el título de formación profesional en áreas jurídica, administrativa, económica o afines que se exigía como requisito, tal como lo dispone la Resolución 244 de 6 de julio de 2001. Por su parte, los recursos de apelación se circunscriben a demostrar que WILMER GUERRERO PENAGOS no requería poseer título de abogado para desempeñar el cargo, pues ya venía desempeñándose como Jefe de Unidad de Archivo desde el 17 de junio de 1997 y hasta el 9 de julio de 2001, más aún, cuando en ambos cargos las funciones que desempeñaba eran las mismas, por lo que se trató simplemente de un cambio de denominación, y por ende, los encartados no afectaron el deber funcional, no siendo la conducta antijurídica. Ahora bien, del acervo probatorio obrante dentro del presente diligenciamiento se logró establecer que mediante Acta de Posesión No. 1362 de 10 de julio de 1997, el Jefe de la Unidad de Talento Humano de Santiago de Cali, tomó posesión a WILMER GUERRERO PENAGOS como Jefe de la Unidad de Archivo (fl. 119), de
conformidad con el nombramiento realizado por Resolución No. 1057 de 25 de junio del mismo año (fl. 117). Luego, el Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali, JOSÉ TYRONE WILSON CARVAJAL CEBALLOS, al tener en cuenta la reforma administrativa implementada mediante el Acuerdo 081 de 19 de abril de 2001, que suprimió el cargo de Jefe de Unidad de Archivo, en el cual se encontraba vinculado WILMER GUERRERO PENAGOS, por Resolución No. 740 de 9 de julio de 2001, liquidó y reconoció al exfuncionario la suma de $17.265.856 por concepto de Prestaciones Sociales y Cesantías (fl. 19). Es decir, que WILMER GUERRERO PENAGOS a partir del 9 de julio de 2001 dejó jurídicamente de pertenecer a la nómina del Concejo Municipal de Santiago de Cali, no solo por la desvinculación a que fue sometido, sino porque el cargo de Jefe de Unidad de Archivo fue suprimido de la nueva planta de personal. Situación distinta es que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, a través de la Resolución No. 475 de 15 de agosto de 2001, hubiera nuevamente vinculado a WILMER GUERRERO PENAGOS, pero ya en otro cargo, de acuerdo con la nueva planta de personal, para lo cual lo nombró como Profesional Universitario del área administrativa. Al respecto debe aclararse que en el acto administrativo de nombramiento, en ningún momento se especificó en qué dependencia sería adscrito GUERRERO PENAGOS, tal como lo pretenden hacer ver los encartados cuando sostuvieron que
su nombramiento fue como Profesional Universitario de la Oficina de Archivo y Correspondencia, la cual pertenece al área normativa, pues taxativamente se indicó que pertenecía al área administrativa (fl. 120). Cargo en el que tomó posesión mediante Acta No. C-197 el día 16 del mismo mes y año. (fl. 121). Ahora bien, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, a través de la Resolución No. 244 de 6 de julio de 2001, expidió el nuevo Manual de Funciones y Requisitos para los diferentes empleos de la planta de personal, estableciéndose como requisitos para el cargo de profesional universitario, el poseer título de formación profesional en áreas jurídica, administrativa, económicas o afines, y dos años de experiencia 6 relacionada. Además en el artículo tercero se aclaró que en el cumplimiento de los requisitos se aplicarán las equivalencias entre estudios y experiencia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1569 de 1998 (fls.75 a 78). En este orden de ideas, no le queda a este Despacho ninguna duda de que WILMER GUERRERO PENAGOS ostentó dos (2) cargos totalmente distintos e independientes, pues mientras el primero de ellos fue como Jefe de Unidad de Archivo, cargo de libre nombramiento y remoción, el segundo fue como Profesional Universitario en el área administrativa, cuyo cargo es de carrera administrativa. Igualmente debe tenerse en cuenta que los dos cargos antes señalados corresponden a niveles jerárquicos diferentes, por lo que no es dable hablar de reclasificación como aseveran los disciplinados.
Además de esto, de la simple revisión del Acuerdo 081 de 19 de abril 2001, se puede comprobar que en el artículo 13 se dispuso la supresión de todos los empleos de la planta de personal fijada mediante el Acuerdo No. 15 de 13 de diciembre de 1996, fijándose en el artículo 14, la organización y estructura administrativa conformada por las áreas normativa, administrativa y de apoyo concejal (fl. 235), estableciendo los diversos niveles, entre los que se cuenta el profesional. Todo esto quiere decir, que WILMER GUERRERO PENAGOS al haber sido nombrado como profesional universitario del área administrativa, necesariamente debía poseer al momento de su posesión el título profesional exigido y la experiencia requerida. Fue así, como la Universidad de San Buenaventura de Cali, mediante escrito de 11 de diciembre de 2002, certificó que revisados los archivos físicos y electromagnéticos, el Señor WILMER GUERRERO PENAGOS, cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas que conforman el programa de Derecho el día 1 de junio de 2001, teniendo programada la ceremonia de grado para el 13 de diciembre del año 2002 (fl. 7). Situación que evidentemente aconteció, según se constata del acta de grado No. 20020483 (fl. 114), lo que claramente demuestra que él no poseía el título profesional exigido al momento de su nombramiento en el Concejo Municipal, el cual se presentó el 15 de agosto de 2001. Con todo esto queda demostrado objetivamente, y hasta la saciedad, que se trató de dos vinculaciones distintas a dos empleos diferentes y no como lo sostienen los
impugnantes, de que solo se suscitó un cambio de denominación del empleo. Por otra parte y en gracia de discusión, debe analizarse la aplicación de las normas descritas por los encartados, con que pretenden demostrar que WILMER GUERRERO PENAGOS no requería cumplir con los nuevos requisitos. Sea lo primero advertir, el cargo de Jefe de la Unidad de Archivo tenía como requisitos el de poseer título de formación técnica en archivistíca y experiencia de dos años relacionada (fl. 315). A su vez, el artículo tercero de la Resolución 244 de julio 6 de 2001, sostiene que en el cumplimiento de los requisitos se aplicarán las equivalencias entre estudios y experiencia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1569 de 1998 (fls.75 a 78). 7
Norma que en su tenor dice: “Articulo 32. De las equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, las autoridades competentes para adoptar las respectivas plantas de empleos, al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: “Para los empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional: “1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica, por: “Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o “Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo,
siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o “Terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada. “2. Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada. “3. Título universitario por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o Teniente de Navío” Como se aprecia, las equivalencias a que hace relación la norma en cita, se refieren a la aplicación de experiencia a cambio de estudios, ya sea por el del título de formación avanzada o de postgrado; terminación de estudios superiores o título profesional, pero siempre y cuando se trate estudios adicionales al requisito mínimo exigido para cada cargo, que como en el caso subexamine, es el de poseer titulo en formación profesional. En otras palabras, para que GUERRERO PENAGOS pudiera ser vinculado al cargo de Profesional Universitario, era requisito sine qua non, que tuviera al momento de su nombramiento el título profesional, no bastando que hubiera terminado materias, sino que debía encontrarse graduado, lo cual aconteció solo hasta el 13 de diciembre de 2002, como ya se expuso. De otro lado los artículos 34 y 35 del Decreto 1569 de 1998, preceptúan: “Articulo
34. De ajuste de las plantas de personal y de los manuales específicos de funciones y de requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y
clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto. 8 “Para ello se deberá tener en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y los requisitos mínimos exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior” “Articulo 35. De los actuales empleados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las que se refiere el presente decreto, deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos”. Sobre el particular es cierto que esta última norma se aplica para aquellos servidores públicos que al momento de entrar en vigencia la nueva planta de personal estuvieran prestando sus servicios, pero olvidan los disciplinados que GUERRERO PENAGOS en la antigua planta de personal, en primer lugar, ocupaba el cargo de Jefe de Unidad de Archivo, cargo que fue suprimido, es decir, que dejó de tener existencia jurídica, y en segundo lugar, era de libre nombramiento y remoción. Situaciones estas que tienen una gran incidencia, pues en la nueva planta de
personal el cargo en el que fue vinculado es el de profesional universitario, el que no solo es de jerarquía totalmente distinta, sino que además, es de carrera administrativa. Hechos que evidentemente se tuvieron en cuenta por parte de la administración para liquidar y cancelar lo correspondiente a las prestaciones sociales y cesantías de GUERRERO PENAGOS, puesto que se presentó un cambio ostensible en la naturaleza del nuevo empleo. Entonces, admitir los argumentos de los disciplinados, sería lo mismo que aceptar que a los servidores públicos sobre los que recae una reestructuración administrativa, se les debe desvincular y liquidar sus prestaciones, para que con posterioridad se le vuelva a reenganchar, pretendiendo que jamás dejaron de prestar sus servicios de manera continuada, con el simple argumento de que se trató de un cambio de denominación del empleo. Situación que no solo es jurídicamente inaceptable sino que riñe con los propósitos de la buena administración pública. Por último, los disciplinados sostienen que la conducta por ellos desplegada no es típica y antijurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-280/96 al referirse a la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario, analizadas en diferentes pronunciamientos, dijo: "...este es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2 y 209). Por ello el derecho disciplinario "está integrado por
todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6)". 9 "Gran parte de los cometidos del Estado Social de Derecho deben ser realizados por la administración, la cual funda su eficiencia y eficacia en cuanto los pueda traducir en hechos y obras concretos". "La administración en dicho Estado ha sido instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervención de que dispone. Ello impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad". Por eso la Corte Constitucional en varias oportunidades ha reconocido que la tipicidad es un principio rector en materia disciplinaria, tal como aconteció en la sentencia C-417-93, donde señaló que: "Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus fo
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