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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Obligación del deber funcional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Obligación del deber funcional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-Expedición de actos administrativos sin tener en cuenta el procedimiento que deben reunir las historias clínicas HISTORIA CLÍNICA-Debe reunir la información de los aspectos científicos técnicos y administrativos relativos a la atención en salud De conformidad con lo señalado en la Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnósticos, tratamientos y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria. En el caso en estudio no se consignaron las condiciones de la paciente, además que no se le hizo examen neurológico, es obligación de los médicos examinar a los pacientes, hacer una buena historia clínica y ordenar los exámenes que se requieran según el caso. SERVIDORES PÚBLICOS-Obligación del deber funcional/PROCESO DISCIPLINARIO DE SERVIDOR PÚBLICO-Por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones El derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses que al ser desconocidos, involucran, si es del

caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas. El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Lo anterior ocurre porque todos los servidores públicos deben propender al logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados , esto es servir al estado y a la comunidad en general con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento (C.P. arts. 6° y 122). De donde resulta que cualquier funcionario del Estado puede verse sometido a un proceso de responsabilidad pública de índole disciplinaria, no solo cuando en su desempeño vulnera el ordenamiento superior y legal vigente, sino también cuando incurre en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. CULPABILIDAD-En el derecho disciplinario La culpabilidad, como elemento indispensable de la falta disciplinaria en el derecho disciplinario, es el actuar subjetivo de manera dolosa o culposa; en otras palabras es el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto, o ilícito disciplinariamente. Porque el ilícito es infracción de un deber y para infringirlo, basta que la persona conozca el hecho o la prohibición, por estar obligada a cumplirlo ya que tiene conciencia de su capacidad individual de acción; entonces, sino lo realiza, es decir, no hay duda que deba reprochársele.

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Radicación Nº: 079-02595/06

Disciplinado: Francisco Bernardo González Baena

Cargo y Entidad: Director Territorial de Salud de Caldas Quejoso: Germán Javela Chávez Fecha de la queja: 1 de junio de 2006

Fecha hechos: 31 de mayo de 2006

Asunto: Apelación Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., MARZO 8 DE 2010

1. ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes diligencias para resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido por la Procuraduría Regional de Caldas, del 27 de marzo de 2009, que sancionó al señor Francisco Bernardo González Baena, Director de la Dirección Territorial de Salud de Caldas con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

Por escrito del 27 de enero de 2010, mediante apoderado, el señor FRANCISCO BERNARDO GONZÁLEZ BAENA interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (Fls, 234 a 239).

2. CARGOS.

La Procuraduría Regional de Caldas mediante providencia del 28 de Agosto del 2009, formuló pliego de cargos contra el disciplinado por los hechos irregulares siguientes: (fls,183-186) “(…) En su condición de Director Territorial de Salud de Caldas, haber proferido las Resoluciones números 0573 del 31 de mayo de 2006 por medio de la cual exonero de responsabilidad administrativa a la IPS Clínica de la presentación de Manizales dentro de la investigación administrativa No. 421-06 adelantada por queja del señor Germán Javela Chávez, y

número 0729 de julio 7 del mismo año por la cual confirmó la anterior, sin haber tenido en consideración que,

1. Los médicos que atendieron a la paciente XXXXXXX no consignaron en la historia clínica el real estado de la paciente, como lo ordena la resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.

2. No se practico juicioso examen físico general y neurológico a la paciente a su ingreso a la institución, habiéndose omitido ordenarle exámenes de laboratorio e imagenológicos.

Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 2 Ext. 10828 Afirmación que puede hacer la procuraduría, vistas las conclusiones del informe técnico de la dirección nacional de investigaciones especiales de la Procuraduría General de Nación sobre la Historia Clínica en referencia. Con la conducta antes descrita se infringieron las siguientes normas: Numeral 2 del artículo 34 del Código Disciplinario Único y la Resolución No 1595 del 8 de julio de 1999, proferida por el Ministerio de Salud. La falta fue calificada como grave a título de culpa y fue variada en el sentido que se calificó como leve, a titulo de culpa.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo hace claridad que la Regional de manera alguna esta cuestionando la legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por el la Dirección Territorial de Salud de Caldas dentro de la investigación administrativa que adelantó contra la Clínica de la Presentación de Manizales, como tampoco se ha reprochado al implicado de

tomar una decisión acertada. Porque es una cuestión que le compete dilucidar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Lo que la Regional esta censurando al doctor GONZÁLEZ BAENA, es no haber tenido en cuenta aspectos que por mandato de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud se consagra en el manejo de las historias clínicas, las cuales debieron ser objeto de valoración para tomar la decisión sobre la responsabilidad última de la Clínica de la Presentación en el tratamiento médico que se le brindo a la menor XXXXXXXX. Que por esa razón, comparte plenamente el examen experto de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, que evidenció que la historia clínica que se le abrió a la menor XXXXXXXXX en el momento de su ingreso a la Clínica de la Presentación de Manizales para recibir atención médica a raíz del accidente de tránsito que había sufrido, no consignó las condiciones de la paciente, ni que esta hubiera sido objeto de una completa exploración clínica, así como tampoco aparece registro de que se le hubieran realizado pruebas neurológicas a la menor, que le permitieran al cuerpo médico un diagnóstico cierto de si presentaba los daños en su organismo que generalmente conllevan un accidente de tránsito. Considera que las apreciaciones de la defensa no han desvirtuado la acusación, como tampoco ha presentado causal alguna de justificación de la conducta. Razón por al cual ese Despacho ordena la sanción de suspensión

de un mes en el ejercicio del cargo al señor FRANCISCO BERNARDO

GONZÁLEZ BAENA.

4. APELACIÓN El disciplinado, mediante apoderado presentó recurso de apelación, en los

siguientes términos: Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 3 Ext. 10828 Que para el caso disciplinario la censura no puede ir más allá de la actuación negligente o dolosa del funcionario en el adelantamiento del procedimiento administrativo y si de algo existe prueba en el presente caso, es que esa actuación respetó todos los procedimientos consagrados en las normas que perfilan la actuación, de suerte que la determinación que impugna, le falta fundamento en lo que atañe al conflicto disciplinario. Que la investigación administrativa, como la que da origen al proceso disciplinario no puede apuntalarse en la valoración individual de las actuaciones de los médicos tratantes, sino en el conjunto del servicio prestado por la institución investigada y allí la actuación de su asistido fue absolutamente clara y acorde con el marco legal y constitucional que se exigía, para que pueda de allí derivarse una presunta responsabilidad disciplinaria en la emisión de los actos administrativos. Considera la defensa, que no encuentra una verdadera motivación en el fallo acorde con todo el conjunto de la prueba, que lo que se muestra en el mismo es un análisis fragmentario de esta y por ello solicita la revocación del fallo. Finalmente, argumenta el defensor que el fallo no ilumina el debate sino que lo oscurece y confunde, se olvida el operador disciplinario del obligado

análisis del conjunto de la prueba arrimada, para plegarse exclusivamente al informe de la oficina especial de investigaciones y entonces con base en él y para encontrar el soporte sancionador ,fracciona el contenido de los actos administrativos, extrae de ellos segmentos de análisis jurídico y vuelve ilegal e ilícito parcialmente, lo que esta revestido de legitimidad y de legalidad; por ello, la defensa con la consideración y respeto solicita se revoque en su integridad el presente fallo y se archive a favor de su representado esta investigación, pues el error argumental y jurídico en la fundamentación del fallo es notable.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS

IMPUGNADOS: Reclama el disciplinado, FRANCISCO BERNARDO GONZÁLEZ BAENA en su escrito impugnatorio, que no está de acuerdo con el fallo sancionatorio proferido por el Procurador Regional de Caldas, porque se esta cuestionando la legalidad y legitimidad de unos actos administrativos proferidos por el disciplinado en su condición de Director Seccional de Salud de Caldas, que a quien le compete es a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la

Procuraduría Regional de Caldas. Al respecto es necesario aclarar que de manera alguna se esta cuestionando la legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Dirección Territorial de Salud de Caldas dentro de la, dentro de la investigación administrativa Un. 421-06 adelantada por queja del señor Germán Javela Chaves, y número 0729 de julio 7 del mismo año por la cual confirma la anterior. Como tampoco se reprocha al

implicado por tomar una decisión desacertada. Pues sería invadir la jurisdicción Contenciosa Administrativa, que sería la competente para revocar dichas decisiones, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 4 Ext. 10828 Lo que la Procuraduría esta reprochando al doctor GONZÁLEZ BAENA, es el procedimiento , en no haber analizado en estas decisiones, lo señalado en la Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, en su artículo 2 se refiere a la integralidad , pues la historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento , promoción de la salud, prevención específica , diagnósticos, tratamientos y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria. De acuerdo con el análisis del señor ARGIRO BERRIO CASTAÑO, experto de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, (fls, 447-456 del cuaderno No. 2) se estableció que la historia clínica que se le abrió a la menor XXXXXXXXX al ingreso a la Clínica de la Presentación de Manizales para recibir la atención médica a raíz del accidente de tránsito que había sufrido, no se consignaron las condiciones

de la paciente, además que no se le hizo examen neurológico , es obligación de los médicos de examinar a los pacientes, de hacer una buena historia clínica y ordenar los exámenes que se requieran según el caso. En el presente caso no se consignaron las condiciones que presentaba la paciente, tampoco se realizó una completa exploración clínica, no se le practicó pruebas neurológicas a la menor que le permitieran a los médicos dar un diagnóstico cierto de si presentaba daños en su organismo que generalmente se presentan en los accidentes de tránsito. Revisados, tanto el fallo de primera y segunda instancia, proferidos por el disciplinado, de manera alguna se hace valoración de los aspectos antes anotados del informe técnico de la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, los cuales eran de obligatorio análisis en la investigación administrativa en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1995 de 1999, sobre el procedimiento que se debía tener en cuenta para la elaboración , manejo y archivo de la historia clínica, así como las normas de atención en casos de accidentes de transito. Por las anteriores razones, esta Delegada no comparte los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el disciplinado, por cuanto él, ha debido tener en cuenta que el cuerpo médico de la Clínica de la Presentación de Manizales, no tuvo en cuenta el procedimiento señalado en la Resolución 1995 de 1999 del 8 de julio del Ministerio de Salud que establece normas para el manejo de la historia clínica, protocolos médicos que no se tuvieron en cuenta, por tanto, se advierte por parte del

disciplinado que con esa conducta incumplió las normas legales que le fueron citadas en el pliego de cargos como son la Resolución No. 1595 del julio 8 de 1999 del Ministerio de Salud, y el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 , cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la ley…” Así las cosas, se estableció que el disciplinado si cometió la falta imputada en el pliego de cargos afectando el deber funcional sin justificación alguna, anotándose ilicitud sustancial material no formal, la cual es fácil de hallarla para este caso en particular, que si se causó, puesto que el solo hecho de Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 5 Ext. 10828 producir actos administrativos o ejercer funciones públicas, sin tener en cuenta el procedimiento para producirlos, no hay duda que afectan el buen servicio de la administración pública, porque quizás mañana esas decisiones producidas por el doctor FRANCISCO BERNARDO GONZALEZ BAENA, pueden ser objeto de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese sentido la doctrina en el libro, LECCIONES DE DERECHO DISCIPLINARIO, Volumen II del Instituto de Estudios del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación señaló lo siguiente: ( página 31) “(…) la norma concebida como subjetiva de determinación, se ocupa principalmente de la conducta, sin esperar resultado valioso o disvalioso alguno. No es de su esencia trascender hasta el resultado. De tal manera

que lo antijurídico, lo contrario a derecho conforme a la norma subjetiva de determinación, se presenta, surge, cuando la conducta se aparta del mandato imperativo encarnado en el deber legal. “Conforme a ese panorama jurídico o de derecho, y como se explicará enseguida, si el derecho disciplinario se encuentra profundamente influenciado por la ética, donde lo relevante allí es la conducta y la dirección de esta conducta utilizando para ello como instrumento el deber funcional, y así lo ha entendido y viene concibiendo la Jurisprudencia Constitucional, permite concluir que lo contrario a derecho en derecho disciplinario surge cuando se quebranta la Norma subjetiva de determinación. En mi conocimiento, si bien la Corte Constitucional específicamente no se ha referido al tema, en diversos pronunciamientos jurisprudenciales ha respaldado lo anotado; así, en reciente sentencia dice: Desde esa perspectiva, la corte ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas. Haciendo énfasis en lo anterior, esta Corporación en Sentencia C-417 de 1993 agregó que el derecho disciplinario esta integrado por todas aquellas normas mediante

las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente del cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan . Lo anterior ocurre porque todos los servidores públicos deben propender al logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados , esto es servir al estado y a la comunidad en general con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento (C.P. arts. 6° y 122). De donde resulta que cualquier funcionario del Estado puede verse sometido a un proceso de responsabilidad pública de índole disciplinaria, no solo cuando en su desempeño vulnera el ordenamiento superior y legal vigente, sino también cuando incurre en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Así mismo la culpabilidad, como elemento indispensable de la falta disciplinaria en el derecho disciplinario, es el actuar subjetivo de manera dolosa o culposa; en otras palabras es el juicio de exigibilidad en virtud del Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 6 Ext. 10828 cual se le imputa al agente la realización de un injusto, o ilícito disciplinariamente. Porque el ilícito es infracción de un deber y para infringirlo, basta que la persona conozca el hecho o la prohibición, por estar obligada a cumplirlo ya que tiene conciencia de su capacidad individual de acción; entonces, sino lo realiza, es decir, no hay duda que deba reprochársele. Así las cosas, es evidente la existencia de la culpabilidad (CULPA), pues esos temas señalados en la Resolución 1995 de 1999, debieron ser tenidos

en cuenta por el disciplinado en la investigación administrativa para proferir los actos administrativos , y por consiguiente el resultado pudo variar a favor o en contra del Hospital de la Presentación de Manizales, por tanto las explicaciones presentadas por la Defensa y reiterados en el recurso de apelación, no son de recibo, siendo procedente confirmar la decisión sancionatoria. Es más, no existe en la investigación ningún comportamiento anterior o posterior a los hechos, que hubieran generado atenuación alguna, debiéndose confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2009. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2009, proferida por la Procuraduría Regional de Caldas, por medio del cual sancionó al doctor FRANCISCO BERNARDO GONZÁLEZ BAENA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.244.644 de Bogotá, en su condición de Director de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SANCIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Procuraduría Regional de Caldas, notificar personalmente esta decisión al señor FRANCISCO BERNARDO GONZÁLEZ BAENA y a

su apoderado doctor RAFAEL MEJIA GUEVARA, en la calle 22 No. 23-33,

Edificio Guacaica, oficina 802, tel, 8826731, fax 8837405, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen, para que remita al nominador copia de los fallos y notificaciones, para que haga efectiva la sanción, y remita copias para que se proceda hacer el respectivo registro en el SIRI y archivar las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 7 Ext. 10828

ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 079-02595-06

ACGS/Lca

Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 8 Ext. 10828

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