PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Obligados a entregar el cargo con acta de informe de gestión
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Obligados a entregar el cargo con acta de informe de gestión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-A favor del Alcalde de Muzo-Boyacá, por r presuntas irregularidades en el proceso de empalme con la administración entrante 20202023 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Definición legal SERVIDORES PUBLICOS-Obligados a entregar el cargo con acta de informe de gestión FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal
Dependencia PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ
Radicación IUS-E-2020-460990/IUC-D-2020-1596332
Implicado ELIN JOSÉ BOHORQUEZ ARIZA
Entidad ALCALDE MUNICIPIO DE MUZO (BOYACÁ)
Informe SERVIDOR PÚBLICO
Fecha Informe 09 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Fecha hechos POR DETERMINAR
Asunto AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LAS
DILIGENCIAS.
Chiquinquirá, Abril 26 de 2023
I. ASUNTO Procede el Despacho a evaluar las presentes diligencias adelantadas en contra de FUNCIONARIOS POR DETERMINAR del Municipio de MUZO, para la época de los hechos denunciados.
II. ANTECEDENTES - Informe de servidor público: Las presentes diligencias se inician, con fundamento en el informe de informe de servidor público presentado por el
señor NEICER ALBEIRO SUSA SOTELO, Alcalde Municipal de Muzo (Boyacá) vigencia 2020-2023, en el cual se advierte: Atendiendo los preceptos de ley 951 de 2005, los equipos de gobierno de la administración
saliente en cabeza del señor Elín José Bohórquez Ariza y actual en cabeza del suscrito, desarrollamos proceso de empalme, copia de cada una de las actas de cada sesión fueron dirigidas a Personería Municipal atendiendo la circular 053 de la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - cumplimiento a directiva No. 009 del 8 de julio de 2019 de la Procuraduría General de la Nación. Encontrándome dentro de los términos establecidos para presentar observaciones al empalme, el día 05 de marzo de 2020, presenté las mismas solicitando aclaración de asuntos no expuestos o que se evidenciaron en fase posterior de revisión y desarrollo de la administración entrante. Las observaciones al empalme, igualmente fueron allegadas en copia a Personería Municipal de este municipio y en vista de que el mandatario saliente no dio respuesta a los interrogantes realizados, el proceso de empalme no ha llegado a feliz término. En este sentido, informo a su Despacho que el mandatario saliente Elín José Bohórquez Ariza no ha dado respuesta a las observaciones del empalme, por tanto, doy traslado de estas observaciones en 18 folios, para su conocimiento y fines legales de su competencia. Con el informe de servidor público, se adjuntó del oficio No. DA-207-2020 del 05 de marzo de 2020, asunto OBSERVACIONES INFORME DE EMPALME E 2 INFORMES ACTAS DE GESTIÓN, dirigido al señor ELIN JOSÉ BOHÓRQUEZ ARIZA Alcalde 2016-2019, suscrito por el señor NEICER ALBEIRO SUSA
SOTELO, Acalde Municipal 2020-2023, con nota de recibido el 06 de marzo de 2020 por la señora GLORIA BOHORQUEZ. - Indagación preliminar: Mediante providencia del 15 de octubre de 2020, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del señor ELIN JOSÉ BOHORQUEZ ARIZA, en su condición de Alcalde Municipal de Muzo, vigencia 2016-2019, por presuntas irregularidades en el proceso de empalme con la administración entrante 2020-2023. Es prioritario señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 221 de Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicho código. Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes. En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Se estudia en el presente caso si el señor ELIN JOSÉ BOHORQUEZ ARIZA, incurrió en presunta falta disciplinaria al no dar respuesta a las observaciones 3 presentadas al proceso de empalme por la administración entrante 2020-2023, entregadas a la señora GLORIA BOHORQUEZ el 05 de marzo de 2020.
Con el fin de dilucidar el asunto bajo análisis, este Despacho acudirá al inciso 3º del artículo 5º de la Ley 951 de 2005, por la cual se crea el informe de gestión: ARTÍCULO 5°. Los servidores públicos del Estado y los particulares enunciados en el artículo 2, están obligados en los términos de esta ley a entregar al servidor público entrante un informe mediante acta de informe de gestión, los asuntos y recursos a su cargo, debiendo remitirse para hacerlo al reglamento y/o manual de normatividad y procedimiento que rija para la entidad, dependencia o departamento de que se trate. Asimismo, el servidor público entrante está obligado a recibir el informe y acta respectiva y a revisar su contenido. La verificación física o revisión que se haga de los diferentes aspectos señalados en el acta de entrega y recepción se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del documento, para efectos de determinar la existencia o no de irregularidades. Conforme con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra a folio 163 en medio magnético (CD) el informe de gestión con fecha de 23 de enero de 2020 y de acuerdo con la norma transcrita, la administración entrante contaba con treinta (30) días hábiles para la revisión y determinar la existencia o no de irregularidades, plazo este que venció precisamente el 05 de marzo de 2020. De esta forma, la administración 2020-2023 le presentó a la anterior administración las observaciones al informe de empalme dentro del plazo previsto
por la Ley 951 de 2005. Sin embargo, este Despacho advierte que no obra prueba que le indique a este operador disciplinario que el documento de observaciones fuese recibido por el señor ELIN JOSÉ BOHORQUEZ ARIZA, pues en el cuerpo de este aparece el nombre a mano alzada de la señora GLORIA BOHORQUEZ y un sello de recibido por parte de la Personería Municipal de Muzo. Por lo anterior, no es posible entonces reclamar al investigado una presunta falta disciplinaria ante la ausencia de la notificación o entrega de la comunicación de manera directa de las observaciones al informe de gestión o su autorización para que un tercer recibiera en su nombre este documento. Así las cosas y bajo los preceptos de la sana crítica, se encuentra que con los elementos probatorios que obran dentro de las presentes diligencias, son suficientes para considerar que nos encontramos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, el cual dispone: 4 “…ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso…”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá, en uso de sus atribuciones legales,
V. R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida en contra de ELIN JOSÉ BOHORQUEZ ARIZA, en su condicion de Alcalde de Muzo-Boyacá, para la época de los hechos indagados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión no se comunica por cuanto se inició con base en informe de servidor público.
TERCERO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes dejando las anotaciones y constancias de rigor.
CÚMPLASE.
ORIGINAL FIRMADO
FABIO ENRIQUE PEDREROS PERILLA
Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá
FEPP/FJTR
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