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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Principios a cumplir en sus actuaciones durante la ejecución d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Principios a cumplir en sus actuaciones durante la ejecución d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

161-02632

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.,junio nueve (9) de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No.22

Radicación No: 161-02632 (165-050003/00)

Disciplinados: GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS

BELTRÁN

Cargo: Gobernador Arauca Quejoso: Oficio Fecha queja: 17 de noviembre de 2000

Fecha hechos: 6 de octubre de 2000

Asunto: Fallo Segunda Instancia

P. D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Mediante recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el apoderado de los disciplinados GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS BELTRÁN y ABELARDO BRAVO HERNÁNDEZ, en sus calidades de Gobernador y Secretario de Obras Públicas del Departamento de Arauca, respectivamente, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 8 de marzo de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para Contratación Estatal los declaró disciplinariamente responsables y les impuso una sanción de multa de noventa (90) y sesenta (60) días del sueldo que devengaba en el año 2000, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES Con base en la documentación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Arauca, la Procuraduría Regional de Arauca ordenó adelantar una indagación preliminar, contra GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS BELTRÁN,

en su condición de Gobernador del Departamento (fls. 7 C. O. 1). Adelantadas las diligencias y definido un conflicto de competencia negativo entre la Procuradurías Delegada para la Moralidad Pública y Segunda Delegada para la Contratación Estatal, (fls. 260 a 264 y 266 a 271 C. O. 2), el 8 de agosto del 2002 la Segunda Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria contra los señores GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS BELTRÁN, en su condición de Gobernador de Arauca y ABELARDO BRAVO HERNÁNDEZ, Secretario de Obras Públicas Departamental (fls.272 a 279 C. O. 2); al evaluar la investigación disciplinaria, mediante auto del 18 de septiembre del 2003, le formuló cargos disciplinarios (fls. 344 a 358 C. O. 2); los disciplinados, mediante apoderado, presentaron descargos y solicitaron la práctica de algunas pruebas, las que fueron ordenadas mediante providencia calendada 18 de noviembre del 2003 (fls. 367 a 373 y 374 a 376 C. O. 2). Practicadas las pruebas de descargos, el 13 de mayo de 2004 y 12 de enero 2005 se corrió traslado para alegatos (fls. 594 y 600 C. O. 2) y, finalmente, el 8 de marzo del 2005 el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal emitió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsables a los disciplinados e 1 161-02632 imponiéndoles una sanción de multa de noventa (90) y sesenta (60) días del salario

que devengaba en el año 2000 (fls. 601 a 617 C. O. 2). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual consideró responsable disciplinariamente a los investigados GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS BELTRÁN y ABELARDO BRAVO HERNÁNDEZ y les impuso como sanción una multa de noventa (90) y sesenta (60) días de salario, respectivamente, con base en los siguientes argumentos: GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS BELTRÁN Frente a los tres primeros cargos formulados y al analizar la naturaleza jurídica de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura “O. E. I.”, planteada por el defensor, consideró que los tratados internacionales que priman sobre la legislación colombiana son los relacionados con los derechos fundamentales y, como la O. E. I. no suscribe este tipo de convenios, dicha entidad no se puede sustraer al cumplimiento de las leyes colombianas en materia de contratación estatal. Consideró que para el análisis de la situación, debe tenerse en cuenta que los estatutos de la O. E. I. fueron adoptados y aprobados por Colombia en época anterior a la Constitución de 1991 y, aún, antes de la Ley 80 de 1993, cuando existía una reglamentación sobre contratación totalmente diferente a la actual. Sostiene que no puede aceptarse el argumento que la O. E. I. sí tenía la infraestructura y la capacidad para desarrollar el objeto de los convenios, basándose

únicamente en que ya había contratado con otras entidades estatales, porque lo que esto significa es que existen entidades estatales que acuden a este tipo de convenios para desconocer los postulados básicos de la contratación estatal. En relación con la excepción establecida en el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, manifiesta que debe tenerse en cuenta que uno de los propósitos del Estatuto de la Contratación es el de unificar criterios y normas mínimas que la regularan, teniendo en cuenta que veníamos de un régimen de constante y generalizadas excepciones y lo que se busca con esta excepción es conceder facilidades para celebrar convenios de cooperación internacional, en los que los entes internacionales entreguen importantes recursos para el desarrollo de proyectos en asocio con las autoridades locales. Afirma que cuando los trabajos son financiados totalmente por los entes gubernamentales nacionales, la O. E. I. se debe guiar no solo por su propia normatividad sino también por los principios generales de la contratación estatal contenidos en los artículos 23 a 29 de la Ley 80 de 1993. Estima el a quo que el alegato en el sentido que en el desarrollo de los convenios suscritos con la O. E. I. se respetaron los principios de la contracción, en cuanto que las obras estuvieron precedidas de la debida planeación y ajustados al presupuesto, resulta intrascendente al tenerse en cuenta que dicho trámite no se discute, sino que lo reprochable el desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva en la contratación con el organismo internacional. 2 161-02632 Establece que el señalamiento del principio de la selección objetiva se refiere al

momento de la celebración de los convenios con la O. E. I., al escogerse un organismo que no tenía la infraestructura técnica y administrativa adecuada para el desarrollo del objeto contratado. Manifiesta que la insuficiencia de personal de planta en la Gobernación de Arauca, necesario para llevar a cabo los procesos de selección no puede ser excusa para que dichos procedimientos se adelanten por fuera de los parámetros generales de la contratación estatal y, además, la afirmación en el sentido de que la suscripción de los convenios agilizaba los procesos de contratación, constituye “una ligera confesión” de que algunos funcionarios buscan, con este tipo de contratación, eludir los condicionamientos impuestos por la Ley 80 de 1993. No acepta por intrascendentes los argumentos expuestos por el defensor del disciplinado, sobre el control de los contratos y su proceso de adjudicación, por cuanto son temas que no están cuestionados en el presente proceso. En relación con los últimos tres cargos, manifiesta el a quo que la verdadera naturaleza de las relaciones contractuales establecidas entre la Gobernación de Arauca y la O. E. I. debió ser la de un encargo fiduciario, sin tener en cuenta el nombre que se le diera a los acuerdos suscritos, ya que en virtud de ellos se le entregó al organismo internacional unos dineros para que los administrara y aplicara en los convenios suscritos. No entiende el Procurador Delegado cual era la naturaleza de los convenios si se tiene en cuenta que se le entregaban una serie de recursos y se dejaba al manejo discrecional del ente internacional la realización de las invitaciones, la administración

de los recursos, etc., en los que la O. E I. actuaba como ordenadora del gasto. El a quo calificó las faltas como graves cometidas a título de dolo. ABELARDO BRAVO HERNÁNDEZ Consideró el fallador de instancia que como el defensor presentó los mismos argumentos para defender a los dos disciplinados, para determinar su culpabilidad se deber tener en cuenta las mismas razones que se adujeron en el caso del investigado CASTELLANOS BELTRÁN. Estima que la responsabilidad del ex Secretario está claramente demostrada porque su firma aparece, junto a la del ex Gobernador, en las invitaciones Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, cuyos objetos contractuales eran los de la invitación No. 180 adjudicada a la O. E. I. Afirma que no existe prueba ni argumento alguno que haga variar lo establecido en el pliego de cargos en cuanto a los señalamientos y la calificación de las faltas , ni los criterios que sirvieron para establecer las faltas como graves e intencionales por parte de los autores, razones que llevan al a quo mantenerse en las consideraciones contenidas en el auto de cargos. 3 161-02632 RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo sancionatorio, el apoderado de los disciplinados GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS BELTRÁN y ABELARDO BRAVO HERNÁNDEZ, presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sanción

impuesta y que en su lugar, se absuelva a sus defendidos (fls. 630 a 640 C. O. 2). Al referirse a los tres primeros cargos formulados a GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS BELTRÁN, solicitó, inicialmente, que fueran tenidos en cuenta las explicaciones formuladas al momento de presentar los descargos. Afirma que el Delegado pone en entredicho la validez de un tratado de derecho público internacional, desconociendo claras normas que regulan la materia, por cuanto una vez perfeccionado se establece una norma de conducta obligatoria para los estados signatarios, y hasta tal punto es su obligatoriedad que en caso de observarse alguna contradicción con las normas internas, debe demandarse ante el Congreso de la República para que cesen sus efectos como legislación interna y, hasta la fecha, el suscrito con la O. E. I. no ha sido demandado o anulado y, en consecuencia, tiene plena vigencia. Considera desafortunada la afirmación del investigador acerca de que los funcionarios públicos no pueden evadir el principio de responsabilidad consagrado en el estatuto de contratación acogiéndose a regímenes de excepción, por cuanto para el trámite y perfeccionamiento de los convenios se acogieron los presupuestos establecidos en la Ley 80 de 1993, al darle aplicación a los principios de planeación, economía y selección objetiva. Indica que se le endilgó el haber evadido el proceso licitatorio ocasionando mayores costos para el Departamento, afirmación que no se probó en el proceso y, como consecuencia de ello, no se demostró que se hubiera lesionado el patrimonio público.

Manifiesta que la O. E. I. si tenía la infraestructura necesaria para cumplir con las inversiones pactadas, porque de lo contrario ninguno de los objetos adelantados hubiera podido llegar a feliz término. Estima que no es cierto que el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 sólo tenga validez en la medida en que el organismo internacional cofinancie los proyectos, porque en ninguna parte de la norma se indica. Afirma que no puede desconocerse que varias entidades de las órdenes nacional y territorial celebraron convenios con la O. E. I., porque ello demuestra que dicha organización si tenía la experiencia requerida para la celebración de los convenios suscritos por el Departamento de Arauca. Asevera que todas las entidades estatales están facultadas para suscribir convenios de cooperación con organismos internacionales y asumir sus procedimientos y reglamentos a la luz del artículo 13 de la ley 80 de 1993, casos en los que los acuerdos suscritos no se someten a las normas contenidas en el estatuto contractual. 4 161-02632 Estima que para establecer la responsabilidad de sus defendidos deben tenerse en cuenta los principios rectores del régimen disciplinario, entre los que se destaca el de legalidad, que consiste en la posibilidad que tiene el Estado de imponer una sanción por la acción u omisión de un funcionario público que conduzca a la violación de las normas que le son imperativas y, como sus defendidos no violaron norma alguna, se concluye que obraron al amparo del ordenamiento legal. Analiza los principios rectores y reglas que rigen la contratación estatal manifestando que la planeación está ligada estrechamente con las políticas, procedimientos y

gestiones que se debe realizar en el gasto público, afirmando que el Gobernador, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, debe buscar la satisfacción del interés general, para lo cual debe prever que en el gasto público de inversión sociales se cumplan unos requisitos previos al perfeccionamiento de los compromisos, como la existencia de soporte presupuestal, la viabilización del proyecto en la Oficina de Planeación Departamental y que el gasto se encuentre contemplado en el plan de desarrollo. En cuanto al principio de transparencia, manifiesta que este consagra la obligación de la administración de efectuar licitaciones o concursos públicos para la adjudicación de los contratos, salvo las excepciones establecidas en la ley y anota que en todo caso la ley debe interpretarse integralmente y que al existir una reglamentación especial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 87 de 1887, ésta debe ser aplicada preferencialmente y, en consecuencia, la Gobernación de Arauca sí podía suscribir los convenios con la O. E. I., observando, para su perfeccionamiento, lo prescrito en el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. En relación con los cargos cuarto, quinto y sexto, afirma que en los convenios se establecía, para la entidad estatal, la obligación de girar los recursos comprometidos, debiendo el organismo internacional realizar los procedimientos, técnicos y financieros para lograr los compromisos adquiridos. Manifiesta que la norma que plantea la excepción en la contratación permite a la O.

E. I. administrar los recursos del convenio, siempre y cuando no se le cause detrimento patrimonial a la entidad estatal.

En cuanto hace al cargo formulado a ABELARDO BRAVO HERNÁNDEZ, considera que es injusto e ilegal que un servidor público sea sancionado disciplinariamente por la comisión de actos ajenos a los de sus funciones, al tener en cuenta que lo investigado es la legalidad de los convenios celebrados con la O. E. I., función que no le correspondía al Secretario de Obras Públicas, sino que era de la esfera de la Oficina Jurídica del Departamento. Manifiesta que en desarrollo de los convenios suscritos, se estableció el cumplimiento de los reglamentos de la O. E. I. en los que se determina que los términos de referencia debían ser elaborados por la Secretaría de Obras. Sostiene que no se dejó el cumplimiento de los convenios a la libre disposición de la

O. E. I., porque en ellos se estableció el control y seguimiento por parte de la administración departamental, teniendo, además, participación en la evaluación de las propuestas de invitación promovidas por la O. E. I. y la Secretaría de Obras

Públicas. 5 161-02632 CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía de los funcionarios investigados, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal falló en primera instancia el presente proceso disciplinario y, en consecuencia, corresponde a la Sala Disciplinaria revisar el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la providencia del 8 de marzo de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.

Al no existir causales de nulidad ni conductas prescritas, la Sala Disciplinaria se encargara del estudio y análisis de los cargos endilgados a los disciplinados

GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS BELTRÁN y ABELARDO BRAVO

HERNÁNDEZ.

1. GUSTAVO CARMELO CASTELLEANOS BELTRÁN, Gobernador del Departamento de Arauca del 1º de enero de 1998 al 27 de diciembre de 2000

Primer cargo. “Usted en su calidad antes mencionada suscribió el convenio No. 243 de 6 de octubre de 2000, con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, - O. E. I. – por valor de $2.611.500.000,oo (folios 30 a 33 C. O. 1), para el desarrollo de los proyectos contemplados dentro del Plan de Desarrollo del Departamento, relacionados con el mejoramiento y fortalecimiento de las áreas educativas, deportivas y de infraestructura, violando el deber de selección objetiva, por cuanto el convenio se celebró directamente con dicha entidad que no tenía la capacidad administrativa, ni técnica, ni la infraestructura para desarrollar el objeto contractual, lo que conllevó a que se tuviera que hacer las invitaciones públicas GAOEI-009, GAOEI008, GAOEI-007, GAOEI006, GAOEI-004, GAOEI003 y GAOEI 001, GAOEI-012, GAOEI-011, GAOEI-010 (folios 169 a 175 y 238 a 241 C. O. 1) para llevar a cabo la adecuación del terminal de transporte del Municipio de Arauca; la adecuación del coliseo cubierto del Barrio Las Palmeras del Municipio

de Arauquita; la construcción del coliseo cubierto del Municipio de Saravena; el mantenimiento o mejoramiento de la vía Arauca, El Caracol del Municipio de Arauca; la adecuación de las obras de defensa del dique perimetral del Municipio de Arauca; el mantenimiento y mejoramiento de la vía Arauca – Cravo Norte, sector Corocoro y la construcción de la superestructura del puente sobre el Caño Agua Limón, sector Las Nubes, vereda El Sinaí del Municipio de Arauca, generando con ello mayores costos para el Departamento de Arauca”. Segundo Cargo “Usted en su calidad antes mencionada suscribió el convenio No. 242 de 6 de octubre de 2000, con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, - O. E. I. – por valor de $1.200.000.000.oo para prestar la asistencia técnica y administrativa, para el desarrollo del proyecto de conservación de cuencas, protección de riveras e infraestructura y prevención de inundaciones en el Departamento, violando el deber de selección objetiva, por cuanto el convenio se adelantó directamente con dicha entidad que no tenía la capacidad 6 161-02632 administrativa, ni técnica, ni la infraestructura para desarrollar el objeto contractual, lo que conllevó a que se tuviera que hacer las invitaciones públicas GAOEI-017, GAOEI015, GAOEI-005 (folios 216, 217 y 219 C. O. 1) para adquirir dos retroexcavadoras y un buldózer para la recuperación y protección de cauces y ríos

del departamento; la pavimentación de vía Los Libertadores variante La Guata del Municipio de Tame y la pavimentación de la vía Arauca – Arauquita del Municipio de Arauca generando con ello mayores costos para el departamento de Arauca”. Tercer Cargo “Usted en su calidad antes mencionada suscribió el convenio No. 241 de 6 de octubre de 2000, con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, - O. E. I. – por valor de $210.000.000.oo para prestar y desarrollar la asistencia técnica y administrativa, para la gestión y el desarrollo de los proyectos contemplados dentro del Plan de Desarrollo del Departamento, relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida de los araucanos, en especial respecto del saneamiento Básico y ambiental, de la ampliación de cobertura de servicios públicos, violando el deber de selección objetiva, por cuanto el convenio se adelantó directamente con dicha entidad que no tenía la capacidad administrativa, ni técnica, ni la infraestructura para desarrollar el objeto contractual, lo que conllevó a que se tuviera que hacer las invitaciones públicas GAOEI-019, GAOEI-013 y GAOEI-016 (folios 185, 186, 187 y 188 C. O. 1) para la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental de las obras de mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado; y el mejoramiento y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado del municipio de Cravo Norte; la ampliación de las redes eléctricas en las veredas de El Rosario, Mategallinas, La Panchera y Los Caballos, Los Arrecifes, La Mapora, El Clarinetero,

Mata de Piña y Caño Jesús del Municipio de Arauca, generando con ello mayores costos para el departamento de Arauca” Consideró el a quo que con su actuación el disciplinado trasgredió lo establecido en los artículos 6 y 123 de la Constitución Política; artículos 3, 24 numeral 8, 26 numerales 1 y 5 y 29 de la Ley 80 de 1993; artículo 40 numerales 1 y 2 de la ley 200 de 1995. Cuarto Cargo “Usted en su calidad antes mencionada mediante la cláusula cuarta del convenio No. 241 de 6 de octubre de 2000, con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, - O. E. I. – trasladó a dicha organización la administración de $210.000.000.oo, recursos provenientes de regalías, sin la obtención de rendimientos financieros, violando lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y contraviniendo lo establecido en el inciso 5 del artículo 32 ibídem.” Quinto Cargo “Usted en su calidad antes mencionada mediante la cláusula cuarta del convenio No. 242 de 6 de octubre de 2000, con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, - O. E. I. – trasladó a dicha organización la administración de $1.200.000.000.oo, recursos provenientes de regalías, sin la obtención de rendimientos financieros, violando lo dispuesto en el numeral 20 del 7 161-02632 artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y contraviniendo lo establecido en el inciso 5 del

artículo 32 ibídem.” Sexto Cargo “Usted en su calidad antes mencionada mediante la cláusula cuarta del convenio No. 243 de 6 de octubre de 2000, con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, - O. E. I. – trasladó a dicha organización la administración de $2.611.500.000.oo, recursos provenientes de regalías, sin la obtención de rendimientos financieros, violando lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y contraviniendo lo establecido en el inciso 5 del artículo 32 ibídem.” El fallador de instancia determinó que había faltado a lo establecido en los artículos 6 y 123 inciso segundo de la Constitución Política; artículos 3, 25 numeral 20, 32 numeral 5, 26 numerales 1, 2 y 5 y el 29 y en el artículo 40 numerales 1 y 2 y artículo 38 de la Ley 200 de 1995. Calificó todas las faltas endilgadas como graves cometidas a título de dolo. Para iniciar el estudio del presente caso, debe primero establecerse la naturaleza jurídica y los objetivos de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, O. E. I. La Ley 30 de 1989, por la cual se aprobaron los estatutos de la O. E. I. suscritos en la ciudad de Panamá el 2 de diciembre de 1985 y el Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana relativo a la representación de la

O. E. I. en Colombia, firmado en Madrid el 17 de julio de 1978, establecen, en su

artículo 1º, que la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura “…es un Organismo Internacional de carácter gubernamental para la cooperación entre los países iberoamericanos en los campos de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura (…)”; en el artículo 2º, se determinan los fines generales y específicos del organismo, y en el artículo 3º, se establece que para el cumplimiento de sus fines, la O. E. I., “…podrá celebrar acuerdos y suscribir convenios y demás instrumentos legales con los Gobiernos Iberoamericanos, con otros Gobiernos, con Organizaciones Internacionales y con instituciones, centros y demás entidades educativas, científicas y culturales” (fls. 395 a 408 C. O. 2). En el Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana, relativo a la representación de la O. E. I. en Colombia, se acordó: “Que para efectos del presente Acuerdo: (…) a) La expresión “El Gobierno”, significa el Gobierno de Colombia” (Pág. 14 del citado Acuerdo, fl. 402 C. O. 2). Como bien puede deducirse de la lectura de las normas citadas, el campo de acción de la O. E. I. se circunscribe a la ciencia, la tecnología, la educación y la cultura, pudiendo desarrollar en nuestro país, todas aquellas actividades que tengan relación con los fines mencionados, tanto generales como específicos, establecidos en la Ley 30 de 1989; además, el citado Acuerdo limita la facultad de suscribir los convenios al Gobierno Nacional y a las instituciones, centros y demás entidades educativas,

científicas y culturales, lo que impide que dichos convenios sean establecidos con otros niveles gubernamentales, como son el departamental y municipal. 8 161-02632 Como bien puede comprenderse, dentro de sus objetivos y fines generales o específicos de la O. E. I no está el de celebrar convenios o contratos de obra pública o para la adquisición de maquinaria con alguna entidad colombiana o para la contratación de interventorías de los contratos de obra pública, sino que los convenios que puede suscribir con el Estado Colombiano o con entidades educativas, científicas y culturales deben estar dirigidos a la promoción, colaboración, cooperación, fomento, estímulo, contribución, fortalecimiento, orientación y difusión de todas las actividades que tengan que ver con la cultura, la tecnología y la educación, lo que excluye los contratos de obra pública o de adquisición de bienes o de interventoría. Ahora bien, el apoderado del disciplinado manifiesta en el recurso, que los convenios entre el Departamento y la O. E. I., se suscribieron con base en la facultad concedida en el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que consiste en que: ”Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimiento de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”, olvidando el recurrente que de la citada disposición legal se deriva un régimen especial de

contratación que permite la inaplicación de las normas contenidas en la Ley 80 de 1993, al establecer el sometimiento a los reglamentos de los entes citados en dicho inciso, en los procesos de formación y adjudicación de los contratos pero sólo cuando su suscripción se refiera a recursos provenientes de los mencionados organismos multilaterales, personas de derecho público y organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, es decir, las norma no hace alusión a los convenios que se ejecutan con dichos organismos en los que se utilizan recursos provenientes de las entidades estatales nacionales. El fundamento del inciso cuarto citado radica en que los contratos financiados con recursos provenientes del extranjero no se sometan a los lineamientos trazados por la legislación colombiana en razón a la naturaleza jurídica de dichos entes y a las barreras u obstáculos que puedan existir para la consecución de dichos aportes aplicando el procedimiento de la licitación pública o de la contratación directa consagrados en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, es decir, el inciso se refiere con exclusividad, a los ingresos percibidos por el Tesoro Público procedentes en su totalidad de los entes u organismos internacionales y, por lo tanto, no puede aplicarse en los contratos relativos a los recursos del presupuesto nacional o de los presupuestos territoriales cuando tales recursos no correspondan a donaciones o empréstitos. En los casos de contratos de administración de recursos públicos que se celebren con los organismos internacionales, como lo son los convenios objeto de estudio, así se le de otra denominación, el tantas veces mencionado inciso cuarto no puede tener

aplicación por cuanto no existen recursos foráneos, recursos pertenecientes al organismo internacional (O. E. I.), condición esencial exigida para hacer uso de la facultad extraordinaria de contratación, en razón a que los dineros que fueron manejados por la O. E. I., en cumplimiento de los Convenios Nos. 241 (fls. 84 a 89), 242 (fls. 78 a 83) y 243 (fls. 30 a 32 y 70 a 73 C. O. 1) del 6 de octubre de 2000, provenían del presupuesto del Departamento de Arauca y como en realidad se trató de transferencias de funciones administrativas que debían estar a cargo del Departamento, el trámite de los mencionados Convenios debió sujetarse a lo 9 161-02632 establecido en la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta las reglas a las que deben sujetarse los contratos de encargos fiduciarios y fiducia pública prescritas en el ordinal 5º del artículo 32 ibídem. De acuerdo con lo antes expuesto, el disciplinado GUSTAVO CASTELLANOS BELTRÁN, en su condición de Gobernador del Departamento de Arauca, eludió la responsabilidad de la dirección y control de un proceso licitatorio, entregándole dicha responsabilidad a un ente que de acuerdo con sus estatutos, no podía realizar la gestión contratada por cuanto no era de su esencia el realizar contratos de obra, o de compra venta, o de interventoría y, mucho menos, administrar dineros del presupuesto departamental, como sucedió, aparte de lo establecido en el Acuerdo suscrito entre la Oficina de Educación Iberoamericana y el Gobierno de Colombia el

17 de julio de 1978, aprobado por la Ley 30 de 1989, en el que se lee textualmente: “Que para efectos del presente Acuerdo: a) La expresión “El Gobierno”, significa el Gobierno de Colombia” (Pág. 14 del Acuerdo, fl. 402 C. O. 2). Es decir, de acuerdo con lo pactado, el Departamento de Arauca no tenía la capacidad legal para suscribir convenios de asistencia o cooperación con la O. E. I., por cuanto dicha facultad estaba reservada al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República o de su representante o delegado, calidades que no reunía el Gobernador, ni la O. E. I. podía firmarlos porque violaba sus propios estatutos, convertidos en un convenio de carácter internacional suscrito con el Gobierno Colombiano, que al ser aprobado mediante Ley ingresaba a ser parte del bloque de constitucionalidad colombiano. La Ley 80 de 1993 establece, en su artículo 23, los principios que los servidores públicos deben cumplir en sus actuaciones durante la ejecución de

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