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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Prohibición de participar en actividades de los partidos y mov

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Prohibición de participar en actividades de los partidos y mov
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo contra el Jefe Asesor de Planeación de la Alcaldía de Yopal, para la época de los hechos; lo anterior, de acuerdo con las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Alcance El recurso de apelación opera únicamente respecto de la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. El recurso se interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, fue así como se concedió mediante auto del 5 de junio de 2021 RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Marco constitucional Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, la misma Constitución Política, artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación a la norma superior y la ley, en sentido formal y material, como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA-Alcance De allí que el derecho a participar en política sea de la esencia de la democracia, participación que no se agota en el proceso electoral partidista, sino que encuentra otras formas de expresión en mecanismos de participación política directa tales como el plebiscito, el referendo y la consulta popular (C.P. arts. 40, 103, 259), y el derecho a manifestar opiniones políticas como parte del ejercicio sustantivo de esta categoría de

derechos que enriquecen el espacio democrático. … Con estos límites al derecho de participación en política, se pretende esencialmente la garantía y consecución de los principios que orientan el cumplimiento de la función pública, como la imparcialidad, moralidad, transparencia y la prevalencia del interés general. SERVIDORES PÚBLICOS-Prohibición de participar en actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas Tipicidad-Noción Sobre el tema de la tipicidad en materia disciplinaria es preciso señalar que la misma se sustenta en el principio constitucional de legalidad de las infracciones y de las sanciones, por lo que la ley que rige la actividad de los servidores públicos y de quienes ejercen función pública ha consagrado expresamente las faltas, con lo cual se satisface el principio de preexistencia o de legalidad, así como los derechos y garantías fundamentales y procesales.

TIPOS ABIERTOS-Noción

1 En los tipos abiertos, el supuesto de hecho de la norma es descrito en forma genérica, con cierto grado de indeterminación, sin dejar de ser expreso, cierto y previo. … Esas descripciones disciplinarias son constitucionalmente válidas, siempre y cuando la norma de textura abierta sea indeterminada pero determinable o en los tipos en blanco el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta disciplinada y de la sanción correspondiente, lo cual solo se logra cuando el reenvío se hace a una norma con estructura de regla TIPOS EN BLANCO-Noción Por su parte, en los tipos en blanco el legislador define la estructura básica y corresponde

al operador realizar la remisión a otras normas, para poder así completar la descripción del precepto. DERECHO PENAL-Diferencias con el derecho disciplinario La diferencia estriba en la finalidad del sistema penal que es la protección de bienes jurídicos relacionados con derechos fundamentales de los miembros de la sociedad, e irrumpe como última ratio; mientras que en materia disciplinaria se busca encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, esto es, la buena marcha de la administración pública, por lo que basta el quebrantamiento sustancial del deber para configurar falta disciplinaria Tipicidad-Noción Con estos límites al derecho de participación en política, se pretende esencialmente la garantía y consecución de los principios que orientan el cumplimiento de la función pública, como la imparcialidad, moralidad, transparencia y la prevalencia del interés general.

PRINCIPIO PRO HOMINE-Noción

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SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicado n° 161-8326

JAIRO ALBERTO RANGEL VERA

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°37 Radicado N° UIS-E-2017-844447 – IUC-D-2017-1039838 (161-8326) Disciplinado JAIRO ALBERTO RANGEL VERA Cargo y entidad Jefe Asesor de Planeación de la Alcaldía de Yopal" Quejoso Luis Alejandro Ordoñez Fecha hechos 5 de octubre de 2017

Fecha informe 20 de octubre de 2017 Asunto Fallo de segunda instancia

PROCURADOR PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio proferido el 25 de mayo de 2021 por la Procuraduría Regional de Casanare contra JAIRO ALBERTO RANGEL VERA, en su calidad, para la época de los hechos, de jefe Asesor de Planeación de la Alcaldía de Yopal.

II. HECHOS En la providencia del 25 de mayo de 2021 de 2020 proferida por la Procuraduría Regional de Casanare se indicó como hechos origen de la actuación disciplinaria: la queja presentada el 20 de octubre de 2017, ante este despacho, por parte del señor Luis Alejandro Ordóñez, mediante la cual manifestó que da a conocer a la Procuraduría algunas irregularidades que se han presentado en desarrollo de las elecciones atípicas para la alcaldía del municipio de Yopal, y que pone en grave riesgo el ejercicio democrático y allega CD que contiene tres videos.

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Manifestó el quejoso: "Participación de funcionarios de la alcaldía de Yopal, en claro apoyo al candidato Carlos Cárdenas Ortiz quien está inscrito en el partido opción ciudadana, puesto de manifiesto, en la aparición del actual Secretario de Planeación municipal, el señor Alberto Rangel, en video del 05 de octubre del presente año, en compañía del destituido y condenado exalcalde Jhon Jairo Torres

Torres, cuando este último daba a conocer el plan de construir 5.000 viviendas en un proyecto ilegal el cual denominan como la Nueva Jerusalén y que beneficia de manera directa la campaña del señor Cárdenas, quien ha recibido el apoyo a través de medios de comunicación, escritos radiales y redes sociales del destituido alcalde. Esto con el claro objetivo de captar la atención de potenciales votantes a favor del señor Cárdenas, bajo el slogan YO VOTO POR EL QUE DIGA JJ”. Se agregó que se remitió para ser acumulado a la presente investigación el expediente 2017-013 de la Personería Municipal de Yopal, el cual se encontraba en investigación disciplinaria contra el señor Jairo Alberto Rangel Vera, por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acá investigados, es por lo que se insertan las diligencias al expediente 2017-844447.

III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Investigación disciplinaria La Procuraduría Regional de Casanare, mediante auto de 10 de noviembre de 20171, ordenó abrir investigación disciplinaria contra JAIRO ALBERTO RANGEL VERA, en condición de jefe Asesor de Planeación de la Alcaldía de Yopal; por hechos que tuvieron ocurrencia en octubre de 2017. Providencia notificada mediante edicto fijado el 12 de diciembre de 2017 a las 8:00 a.m. y desfijado el 14 del mismo mes a las 6:00 pm2.

Por auto del 6 de marzo de 2018 la Personería Municipal de Yopal remitió a la Procuraduría Regional el expediente 2017-013 seguido contra el JAIRO

ALBERTO RANGEL VERA para ser acumulado al radicado 2017-844447, en acatamiento del principio non bis in idem, visto que dicha actuación versaba sobre las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acá investigados3. 3.2 Cierre de investigación La autoridad disciplinaria de primera instancia, mediante auto de 18 de diciembre de 20204, ordenó el cierre de la etapa de investigación. 3.3. Auto de cargos La Procuraduría Regional de Casanare, mediante providencia del 30 de diciembre de 20205, profirió pliego de cargos al señor JAIRO ALBERTO 1 Folios 5-8 2 Folio 43 3 Folios 90-149. 4 Folio 183 c.o. 5 Folio 187-192 c.o. 4 RANGEL VERA, en su condición de jefe Asesor de Planeación de la Alcaldía de Yopal. La primera instancia imputó al disciplinado la incursión en la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002; en concordancia con la prohibición descrita en el artículo 38 numeral 4 de la Ley 996 de 2005. Se consideró presuntamente afectados los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad. Cargo formulado provisionalmente a título de dolo. El disciplinado presentó descargos, solicitó la práctica de pruebas y fue escuchado en versión libre6. 3.4. Traslado para alegatos de conclusión El 19 de marzo de 2021 el procurador Regional de Casanare ordenó correr traslado para alegar de conclusión7 y el disciplinado JAIRO ALBERTO RANGEL

VERA presentó alegaciones de fondo dentro de la oportunidad legal.8

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

V. Mediante providencia del 25 de mayo de 2021 la Procuraduría Regional de Casanare profirió fallo de primera instancia9. Señaló el a quo que el video allegado al proceso daba cuenta que JAIRO ALBERTO RANGEL VERA, jefe asesor de planeación de la alcaldía de Yopal, hizo presencia en la reunión del 5 de octubre de 2017 al lado del señor Jhon Jairo Torres, exalcalde de Yopal y dirigente político, quien dio a conocer el plan de construir 5.000 viviendas en el proyecto denominado la Nueva Jerusalén previo a las elecciones atípicas a llevarse a cabo en el municipio de Yopal el 26 de noviembre de 2017. Estimó acreditado que al señor Jhon Jairo Torres apoyaba al candidato Carlos Cárdenas Ortiz a la Alcaldía de Yopal, por cuenta del partido o movimiento político denominado Opción Ciudadana, quien radicó la inscripción el 11 de octubre de 2017. Para el procurador Regional, la conducta del disciplinado era suficiente para crear una expectativa en la comunidad de Yopal, respecto del proyecto de construcción de 5.000 viviendas, así no hubiese intervenido, pues la comunidad de Yopal lo reconocía como jefe asesor de planeación de la 6 Folios 195-212 c.o. 7 Folios 222 c-o. 8 Folios 229-233 c.o. 9 Folios 235-243 c-o. 5 Alcaldía de Yopal, dependencia encargada de adelantar los procedimientos

legales a efectos de expedir las licencias de construcción de los proyectos allí radicados. Se hizo referencia a que la grabación y publicación del video se realizó días antes de la contienda electoral a llevarse a cabo en el municipio de Yopal, divulgación con la cual se pretendía captar la atención de los votantes, a sabiendas por parte de los participantes en el video, que este proyecto no se había registrado en la Alcaldía municipal. Para el a quo, el señor RANGEL VERA abusó de sus derechos, al disponer del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses partidistas, lo cual constata por demostrarse su presencia en la residencia del señor Jhon Jairo Torres, tratando temas relacionados con un proyecto de vivienda denominado la Nueva Jerusalén y participando en un video publicado en redes en sociales, actividades ajenas a su cargo. Se consideró probado que el investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 38, numeral 4, de la Ley 996 de 2005 y artículo 127 de la Constitución Política. El a quo indicó que el deber quebrantado lo fue en términos sustanciales por cuanto el jefe de la Oficina asesora de planeación afectó los principios que gobiernan la actividad administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en particular, se refirió al principio de moralidad. En el fallo recurrido se calificó la falta como típicamente gravísima, pero se degradó la culpabilidad al aceptarse el argumento del disciplinado de haber actuado por error, el que fue calificado como vencible. La sanción se dosificó con sustento en el criterio del literal j) del artículo 47

de la Ley 734 de 2002, por pertenecer el servidor público al nivel directivo de la entidad. Para determinar el límite de la sanción a imponer, se remitió al artículo 46 de la Ley 734 de 2002, «correspondiendo para las faltas gravísimas culposas la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial». Finalmente, se le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, convertidos a salarios devengados para la época de los hechos, en razón a que el disciplinado ya no laboraba en la entidad.

VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN

6 Enviada la notificación del fallo de primera instancia, el señor JAIRO ALBERTO RANGEL VERA sustentó el recurso de apelación10, concedido por auto del 26 marzo de 2021.11 La impugnación se sintetiza en los siguientes argumentos: Se pronuncia respecto a las pruebas sustento del cargo, para señalar que la primera instancia soportó su decisión únicamente en un video aportado con la queja, «del cual se tomó como fecha de filmación, la misma en la que el video circuló en redes sociales y prensa (octubre 5 de 2017), demostrándose plenamente con ello que para la fecha de circulación del video, aún la persona de Carlos Cárdenas Ortiz no estaba inscrita como candidato a la alcaldía de Yopal». Asegura que en el video jamás se dijo que el proyecto de construcción de viviendas denominado la Nueva Jerusalén, era para apoyar la candidatura de Carlos Cárdenas Ortiz, sin que del hecho que el señor Jairo Torres fuese

un político de Yopal pudiera inferirse que su invitación a la presentación del proyecto la Nueva Jerusalén tuviera como finalidad el apoyo al candidato Carlos Cárdenas, quien para esa fecha no fungía como candidato, lo cual consta en certificación de la Registraduría Nacional. Solicita tener en cuenta lo expuesto en su versión libre, descargos, alegatos de conclusión, la comunicación dirigida al Concejo Municipal de Yopal y las dos certificaciones emitidas por distintos secretarios de Planeación Municipal de Yopal que darían cuenta de la inexistencia de la falta disciplinaria y demostrarían el proyecto La Nueva Jerusalén no se había radicado y menos tramitado su licencia. Concluye afirmando que su conducta es atípica, por lo tanto, no se le puede declarar responsable del cargo formulado, y en su lugar, debe revocase el fallo de primera instancia y exonerársele de responsabilidad.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia de esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento Es competente esta Sala Disciplinaria, conforme con los artículos 1° y 74 de la Ley 2094 de 202112, en consonancia con el artículo 1° de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021, proferida por la Procuradora General de la Nación, para conocer y resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio de primera instancia, emitido el 25 de mayo de 2021, por la Procuraduría Regional de Casanare. 6.2. De la procedencia del recurso de apelación 10 Folios246-247 c.o.

11 Folio 699 c.o.2. 12 Ley 2094 de 2021, por la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario 7 El recurso de apelación opera únicamente respecto de la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. El recurso se interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, fue así como se concedió mediante auto del 5 de junio de 2021.13 6.3. Responsabilidad disciplinaria Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, la misma Constitución Política, artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación a la norma superior y la ley, en sentido formal y material, como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. El constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la Ley 734 de 2002.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, deberá determinarse cuáles son las pruebas concretas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y analizar si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad del disciplinado respecto del cargo concreto objeto de imputación Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio. 6.4. Participación en política de los servidores públicos Los eventos cuestionados se relacionan con la participación del servidor público en controversias políticas en actos partidistas, por lo que resulta pertinente abordar este asunto desde la perspectiva disciplinaria. 13 Folio 699 c.o.2. 8 Sea lo primero señalar que la Constitución Política define a Colombia ontológicamente como Estado Social de Derecho y República Democrática donde la soberanía radica en el pueblo. De allí que el derecho a participar en política sea de la esencia de la democracia, participación que no se agota en el proceso electoral partidista, sino que encuentra otras formas de expresión en mecanismos de participación política directa tales como el plebiscito, el referendo y la consulta popular (C.P. arts. 40, 103, 259), y el derecho a manifestar opiniones políticas como parte del ejercicio sustantivo de esta categoría de derechos que enriquecen el espacio democrático. De allí surge la obligación del Estado para respetar y garantizar estos

derechos en condiciones de igualdad y no discriminación. Al respecto señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos14: La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política. A esto se agrega que la idea misma de participación política está ligada al concepto de libertad de pensamiento, principios que hacen parte del ideario de un Estado Social de Derecho. Pero como los derechos no son absolutos15 y el derecho a participar en política tampoco lo es, tiene restricciones, en especial para los servidores públicos en general y, de manera particular, para funcionarios vinculados con órganos de control, electoral o judicial, (artículo 127 C.P. reformado mediante Acto Legislativo 02 de 2004) a quienes por mandato expreso del constituyente les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, exceptuando obviamente el derecho al voto: (…) A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se

les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. 14 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. En esa oportunidad los miembros de la organización indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) intentaron obtener la autorización para ser reconocidos como partido político regional, solicitud denegada que les impidió participar en las elecciones de 5 de noviembre de 2000.corteidh.or.cr/sf/jurisprudencia. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2006. Al pronunciarse sobre el derecho a acceder al ejercicio de funciones públicas y las inhabilidades contenidas en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, indicó: “…el derecho a acceder al ejercicio de las funciones públicas, como ningún otro derecho fundamental, puede ser considerado como absoluto. Por el contrario, el legislador puede limitarlo…”. 9 La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. Con estos límites al derecho de participación en política, se pretende esencialmente la garantía y consecución de los principios que orientan el cumplimiento de la función pública, como la imparcialidad, moralidad, transparencia y la prevalencia del interés general. Se observa que la reforma realizada mediante Acto Legislativo 02 de 2004 mantuvo la prohibición absoluta de “tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas…” para los

servidores públicos vinculados a la Rama Judicial o a los órganos electorales, de control y seguridad y precisó el espacio de actuación de los demás funcionarios públicos al enfatizar: “Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. (subrayado de la Sala). Como se desprende del texto resaltado, si bien la reforma constitucional levantó la prohibición absoluta a determinados servidores públicos para tomar parte en actividades partidistas, supeditó su actuación a la expedición de una Ley Estatutaria, bajo el entendido que se trata de una permisión excepcional y no una regla general. Ahora, el inciso 4º del artículo 127 constitucional, prohíbe expresamente a todos los servidores públicos del Estado la utilización del cargo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política. Con lo dispuesto en este inciso, el constituyente busca contrarrestar una de las formas más groseras en que el funcionario o empleado del Estado puede instrumentalizar el poder derivado de su empleo o cargo, a favor de intereses políticos partidistas; los fundamentos teleológicos que sirven de sustento a la limitación de derechos en participación política de los servidores públicos fueron sintetizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: La prohibición de participar en política dirigida a los empleados del Estado se apoya en importantes razones constitucionales que se desprenden de una lectura sistemática de la Carta. En efecto, dicha restricción tiene por objeto (i) preservar el principio de imparcialidad de la función pública, de la apropiación del Estado por uno o varios partidos; (ii) asegurar la

prevalencia del interés general sobre el interés particular, ya grupista, sectorial o partidista; (iii) garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones políticas, del trato privilegiado e injustificado que autoridades o funcionarios puedan dispensar a personas, movimientos o partidos de su preferencia; (iv) proteger la libertad política del elector y del ciudadano del clientelismo o la coacción por parte de servidores del Estado, mediante el uso abusivo de la investidura oficial y la utilización de los recursos del público; y (v) defender la moralidad pública de la utilización o destinación abusiva de bienes y dineros públicos. En suma, tales principios, valores y derechos constitucionales explican y justifican la limitación de derechos de participación política de que son objeto los servidores del Estado. 10 La Ley 996 de 2005 o Ley Estatutaria de Garantías Electorales desarrolló el Acto Legislativo 02 de 2004 y en el título III se refiere a la participación en política de los servidores públicos, dentro de este título se consagra en el artículo 38 algunas restricciones para todos los servidores públicos16. El legislador igualmente prohíbe (en la norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos) la realización de actividades oficiales que, sin tener inicialmente condición partidista, pueden adquirirla en el evento de que en ellas se cuente con la presencia de candidatos o sus voceros, tales como la inauguración de obras públicas o el inicio de programas sociales, señala la norma en cita: …Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de

la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos Además, la prohibición partidista contenida en el mismo parágrafo (vigente a la fecha de los hechos) se extiende a actividades en las que, pese a la ausencia directa del candidato, se puede afectar la imparcialidad en la contienda partidista, como sucede con la restricción a estas autoridades de modificar la nómina en periodo electoral, o de utilizar inmuebles o bienes muebles de carácter público para facilitar alojamiento o transporte de electores de candidatos, las cuales también se vinculan con actividades partidistas: No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La Corte Constitucional, en sentencia C-1153 de 2005, se pronunció sobre el alcance de la Ley 996 de 2005, en esa oportunidad declaró parcialmente exequible el artículo 38 antes referido17, que enlistaba algunas prohibiciones para los servidores públicos. 16 Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de

publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera por razones políticas”. 17 El Alto Tribunal Constitucional se refirió a la necesidad de aclarar que la prohibición del artículo 38 no podía recudirse a un sector de funcionarios del Estado sino a su generalidad y precisó: La Sala […], estima que para evitar todo tipo de equívoco en cuanto a la extensión de esta prohibición a todos los servidores públicos se hace preciso declarar inexequible las expresiones a “excepción de” y “que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución”. Únicamente de esta manera habrá total claridad en que los sujetos pasivos de las prohibiciones enunciadas son todos los servidores públicos […] RESUELVE: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “excepción de”, “que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución” contenidas en el artículo 38, así como también las expresiones “por razones políticas, durante los

cuatro (4) meses anteriores a las elecciones”, contenidas en el numeral 5º del artículo 38, y las expresiones “en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos”, también contenidas en el inciso primero del parágrafo del artículo 38. El resto del artículo 38 se declara EXEQUIBLE. 11 En la misma providencia, el Alto Tribunal abarcó el estudio del artículo 37 ejusdem que permitía la participación de los servidores públicos en actividades partidistas y declaró inexequible la norma por su indeterminación visto que el legislador no precisó ni delimitó el alcance de la permisión,18: El artículo 37 no es claro ni específico en la determinación de las condiciones de participación. La falta de determinación hace insuficiente la regulación, puesto que no fija límites a una actuación que si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no como regla general…La indeterminación de la manera en que, en el artículo 37, se pretendió desarrollar la regulación necesaria para el ejercicio de la actividad política permite toda forma de participación en tal área a favor o en contra de cualquier candidato. Lo anterior, no importando la capacidad de aprovechar la situación de poder del funcion

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