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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Pueden verse sometidos a una responsabilidad pública

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Pueden verse sometidos a una responsabilidad pública
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada Primera Vigilancia Administrativa Radicación: 013-108013-2004

Disciplinado: Pablo Antonio Guio Téllez Cargo y entidad: Alcalde de Tunja Fuente: Remisión por competencia de oficina de control disciplinario Fecha oficio: 13-08-2004.

Fecha hechos: 03-03-2003.

Asunto: Archivo de indagación preliminar

Bogotá DC, 27 de febrero de 2006 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el literal c) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 y lo dispuesto en el inciso tercero de la Resolución 017 de 2000 del Procurador General de la Nación, a decidir lo que en derecho corresponde, dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo serial 013108013-2004.

ACTUACIONES PROCESALES

1. CONTENIDO DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La actuación disciplinaria de estudio encuentra su génesis en el contenido del oficio de 13 de agosto de 20041, radicado en este organismo de control con fecha 18 de agosto del mismo año, suscrito por MARISOL SÁCHICA GÓMEZ, en su condición de Secretaria de control interno disciplinario de la Alcaldía de la ciudad de Tunja, quien pone en conocimiento presuntas irregularidades imputables a PABLO ANTONIO GUIO TÉLLEZ, en su condición de Alcalde de la ciudad de Tunja, para la época de los hechos, por suscribir la orden de prestación de servicios No 015 de 31 de marzo de 2003, mediante la cual autorizó a CAROL CONSTANZA BONILLA, para prestar sus

servicios profesionales como docente en la institución educativa Gustavo Rojas Pinilla; estando ésta vinculada provisionalmente a esa misma institución en virtud de la Resolución No 0364 de 03 de marzo de 2003, que dicho Alcalde suscribió.

2. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Valiéndose de auto de 09 de junio de 20052, la Procuraduría Regional de Boyacá, ordenó apertura de indagación preliminar en los términos y para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de PABLO ANTONIO GUIO TÉLLEZ, en su condición de Alcalde de la ciudad de Tunja, para la época de los hechos. 1 Obra a folios 5 y 6 del expediente. 2 Obra a folios 23 y 24 del expediente.

3. REMISIÓN POR COMPETENCIA Con auto de 01 de febrero de 20063, la Procuraduría Regional de Boyacá, dispuso remitir por competencia las diligencias disciplinarias de estudio, por considerar que así lo impone la lectura sistemática del inciso 2 del artículo 81 de la Ley 734 de 2002 y del numeral 1 literal c) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000.

4. PRUEBAS RECAUDADAS EN INDAGACIÓN Y SOPORTE DEL PRESENTE FALLO Documentales Copia de la orden de prestación de servicios No 015 de 31 de marzo de 2003, suscrita por PABLO ANTONIO GUIO TÉLLEZ, en su condición de Alcalde de Tunja, por JUAN

CARLOS MARTÍNEZ MARTÍN, en su condición de Secretario de Educación Municipal de esa ciudad, para la época de los hechos y, aceptada por CAROL CONSTANZA BONILLA, el 10 de junio de 2004. Obra a folios 7 a 10. Copia de la Resolución No 0364 de 03 de marzo de 2003 mediante la cual se vinculó provisionalmente a la planta de personal del municipio de Tunja a CAROL CONSTANZA BONILLA, asignada a la institución educativa “Gustavo Rojas Pinilla” a partir del 1 de marzo de 2003 y hasta el 15 de diciembre del mismo año. Obra a folios 14 a 16. Oficio TG de 14 de octubre de 2005 suscrito por HILDA BEATRIZ VARGAS GÓMEZ, en su condición de Tesorera General de la Secretaria de Hacienda del municipio de Tunja, en el que certifica los pagos por concepto de la prima de navidad y dotaciones correspondientes al año 2003, que se hizo a CAROL CONSTANZA BONILLA, como docente. Obra a folio 33. Declaración jurada de CAROL CONSTANZA BONILLA, recepcionada por la Procuraduría Regional de Boyacá, en la que manifiesta que siempre estuvo vinculada a la nómina oficial del municipio de Tunja, como docente en la institución educativa Gustavo Rojas Pinilla, vinculada provisionalmente conforme el contenido de la Resolución 0364 de 03 de marzo de 2003 y, que de la existencia de la orden de prestación de servicios de 31 de marzo de 2003, sólo tuvo conocimiento el 10 de junio

del año 2004. Obra a folios 35 a 38. Certificación suscrita por MARLAIN ARANGUREN DE RAMÍREZ y ANA RITA ÁLVAREZ RUBIANO, Rectora y Secretaria de Rectoría de la institución educativa “Gustavo Rojas Pinilla” , en la que se lee:”(…) Que la interprete para sordos CAROL CONSTANZA BONILLA identificada con cédula número 40.044.423 de Tunja laboró en 3 Obra a folios 73 a 76 del expediente. 2 esta institución educativa en jornada completa con nombramiento provisional según consta en el libro de actas No 09, inicio sus labores desde el 3 de marzo del 2003 al 11 de marzo de 2004” (Sic). Obra a folio 55. Planilla de pagos de nómina hechos a CAROL CONSTANZA BONILLA, como docente municipal vinculada en forme provisional. Obra a folio 72. En diligencia de versión libre el disciplinado PABLO ANTONIO GUIO TÉLLEZ, manifestó:”(…) Por solicitud del Señor Rector de la institución educativa GUSTAVO ROJAS PINILLA, se iniciaba un programa especial para atender esta población con limitaciones para integrar a los alumnos y garantizar la educación especializada en igualdad de condiciones, por esta razón se decidió vincular provisionalmente un profesional a la planta de personal del municipio de Tunja recayendo en la persona de CAROL CONSTANZA BONILLA, mediante Resolución No 0364 del 3 de marzo de 2003 mientras el cargo se sometía a concurso (…) al parecer la misma Secretaría de Educación municipal de Tunja y a través del funcionario de apoyo designado por la

Secretaría de Educación del departamento, Dr. RAFAEL BÁEZ, proyectó posteriormente una orden de servicio la No 015 de 31 de marzo de 2003, con la misma persona, es decir, CAROL CONSTANZA BONILLA, y por el mismo tiempo y para la misma labor para la cual fue vinculada mediante la resolución No 0364 del 3 de marzo de 2003, orden de trabajo que a pesar de haber sido suscrita por el alcalde y el secretario de educación Dr. JUAN CARLOS MARTÍNEZ, no tuvo ningún efecto jurídico por cuanto los correspondientes pagos de salarios se realizaron con soporte de la resolución No 0364. (…) quiero manifestar al despacho que lo dicho anteriormente está sustentado en los soportes que se encuentran en la Secretaría de educación Municipal de Tunja, en donde se registra que los salarios se cancelaron en forma oportuna, mensualmente y cuyo soporte fue la resolución No 0364 del 3 de marzo de 2003. Anexo certificación de pago de la Secretaría de Educación, fuente de base de datos SEM, en el que se registra el numero de documento correspondiente a CAROL CONSTANZA BONILLA como docente, los valores cancelados y retenidos, descripción del sueldo, fecha de pago, total devengado, total deducido, neto cancelado y la institución a la que pertenecía”. (Sic). CONSIDERACIONES TIPICIDAD De las pruebas allegadas legal y oportunamente al plenario, se demuestra la existencia de los siguientes hechos y se soporta la decisión de archivo como sigue: Que efectivamente el aquí disciplinado PABLO ANTONIO GUIO TÉLLEZ, en su condición de Alcalde de la ciudad de Tunja, para la época de los hechos, suscribió la

orden de prestación de servicios No 015 de 31 de marzo de 2003 mediante la cual 3 autorizó a CAROL CONSTANZA BONILLA, para prestar sus servicios profesionales como docente en la institución educativa Gustavo Rojas Pinilla; estando ésta vinculada provisionalmente a esa misma institución en virtud de la Resolución No 0364 de 03 de marzo de 2003, que el mismo había suscrito. Que pese haberse suscrito la orden de prestación de servicios No 015 de 31 de marzo de 2003, CAROL CONSTANZA BONILLA, conservó su estatus de docente en provisionalidad al servicio de la institución educativa Gustavo Rojas Pinilla, y por ende formó parte de la nómina de servidores públicos al servicio de la Alcaldía de Tunja, tal y como lo dispuso la Resolución No 0364 de 03 de marzo de 2003. Que la condición de docente en provisionalidad que ostentó CAROL CONSTANZA BONILLA, la sostiene y ratifica en su versión libre el aquí disciplinado, quien además manifiesta que pese a haber suscrito la orden de servicios No 015 de 31 de marzo de 2003, ésta no produjo ningún efecto jurídico, en detrimento o a favor de la misma. El artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. “Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control

disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley, y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (arts. 6 y 123 CN)”. 4 El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra:” La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Significa ello que, para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de 4 Corte Constitucional. Sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. 4

intereses, sin que la misma, esté amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria. “El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. (…) Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado un deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático de derecho (…) esto es la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público (art.37 Ley 200 de 1995 y 22 NCDU) (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. Esto es, podemos encontrarnos frente a la inexistencia de “antijuridicidad sustancial aunque sí formal, y siendo la primera el in se de la infracción disciplinaria, el hecho punible queda desestructurado” “ . 5 Así las cosas, conforme el panorama de hecho y de derecho consignado y teniendo en cuenta que la razón por la cual se ordenó apertura de indagación preliminar fue la de averiguar, si efectivamente la conducta desplegada por PABLO ANTONIO GUIO TÉLLEZ, en su condición de Alcalde de la ciudad de Tunja, para la época de los hechos, es constitutiva de falta disciplinaria al tenor literal de lo previsto en el artículo 23

de la Ley 734 de 2002, concluirá esta Delegada de conformidad con la lectura integral, sistemática y teleológica de los artículos 6 Constitucional; 5, 23, 73 e inciso 2 del 150 de la Ley 734 de 2002, que la conducta endilgada al disciplinado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar aquí presentadas, es atípica, por lo que procederá a declarar y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: Primero. Declarar que la conducta atribuida a PABLO ANTONIO GUIO TÉLLEZ, en su calidad de Alcalde municipal de Tunja, para la época de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, es atípica. En consecuencia, ordénese el Archivo Definitivo de las presentes diligencias.

Segundo: Notificar esta decisión al disciplinado PABLO ANTONIO GUIO TÉLLEZ.

Tercero: Por tener su génesis estas diligencias disciplinarias en informe de servidor público, no procede lo previsto en el inciso 1 del artículo 109 de la Ley 734 de 2002 5 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del Derecho Disciplinario. 3ª edición. Universidad Externado de Colombia.

5 Cuarto. Por Secretaría, líbrense las correspondientes comunicaciones, háganse las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. CAAM Pdych Expediente 013-108013 – 2004 Revisó earch. mbm 6

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