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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada-Vigilancia Administrativa Radicación: 013-110022-04

Disciplinado: Victoria Rosa López Coló N y Marta Cristina Restrepo Castro Cargo entidad: Directora y Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL-EICE Fuente: Informe de servidor público

Fecha Informe: 27-09-2004.

Fecha hechos: 19-03-2004.

Asunto: Archivo indagación preliminar y remisión por competencia

Bogotá DC, 25 de mayo de 2006 Para evaluar en los términos del inciso cuarto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se encuentran al Despacho de esta Delegada las diligencias disciplinarias radicadas bajo No 013-110022-04, por lo que conforme a la competencia asignada en el numeral 1 literal b) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso 3 de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, se procede a resolver lo que en derecho corresponde.

1. ANTECEDENTES PROCESALES Originó las diligencias disciplinarias de estudio el oficio 1027 de 07 de septiembre de 2004 suscrito por EUNICE MONTES HERNÁNDEZ, en su calidad de Secretaria del

1 Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Manizales, y dirigido al Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIOS BETANCOUR, quien a su vez, solicita a este organismo de control, adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en contra de VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, porque en calidad de Directora de la Caja Nacional de Previsión Social EICE., incumplió el contenido del fallo de tutela de

septiembre 07 de 2004, proferido por ese despacho judicial, y aclarado mediante 2 fallo de 29 de marzo de 2004 . 3

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR Valiéndose de auto de 08 de febrero de 2005, esta Delegada, dispuso iniciar indagación preliminar en los términos y para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, en su calidad de Directora de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, disponiendo la práctica de las pruebas a que expresamente se refieren los numerales 1, 2 y 4 del acápite de pruebas del auto ibídem.

3. PRUEBAS PRODUCIDAS Y APORTADAS AL PROCESO SUSTENTO DE ESTA

DECISIÓN.

Se allegó legal y oportunamente a estas diligencias las siguientes, sustento de esta decisión: 3.1 Copia de la Sentencia de octubre 08 de 2004, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, mediante la cual se ordenó, acumular los incidentes 4 1 Obra a folio 14 del expediente. 2 Obra a folios 4 a 6 del expediente. 3 Obra a folios 7 a 15 del expediente. 4 Obra a folios 186 a 199 del expediente. de desacato promovidos por JOSÉ BONEL MOSQUERA LÓPEZ, MARIELA SÁNCHEZ DE VALENCIA y MARÍA FABIOLA DÍAZ VALENCIA; declarar que la Directora y Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión IECE, incurrieron en desacato al incumplir la orden impartida en los fallos

de 23 de enero, 19 de marzo aclarada en auto de 29 de marzo y de enero 26 del año 2004; e imponer las sanciones allí expresamente consignadas. 3.2 Copia de la Sentencia de octubre 26 de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en la que conforme la parte resolutiva se lee:”Se 5 confirma parcialmente los numerales segundo y tercero de la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el día 8 de octubre del presente año, en proceso acumulado en incidente de desacato contra la Caja Nacional De Previsión Social-CAJANAL EICE, Dirección y Subdirección de Prestaciones Económicas de Bogotá DC; por cuanto fueron promovidos por incumplimiento de sentencias en acción de tutela instauradas por las señoras MARÍA FABIOLA DÍAZ VALENCIA, JOSÉ BONEL MOSQUERA LÓPEZ y MARIELA SÁNCHEZ DE VALENCIA, respecto a que la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, fue la funcionaria que incurrió en desacato, y de éstos se absuelve al Director General y se revoca el numeral cuarto por cuanto con la expedición de los actos administrativos ya se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela” (Sic). 3.3. Oficio No 3267 de octubre 28 de 2004 , suscrito por MARÍA ESPERANZA 6 CEDEÑO JARAMILLO, en su condición de Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dirigido a VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, en el que le da a conocer el contenido de lo resuelto por ese Tribunal en

sentencia del 26 de octubre de 2004, que en lo pertinente reza: ”(…) Respecto a que la Subgerente de Prestaciones Económicas fue la que incurrió en desacato y absolvió de los cargos al señor Director General; revoco el literal cuarto, por cuanto con la expedición de los actos administrativos ya se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de tutela” (Sic). CONSIDERACIONES TIPICIDAD De las pruebas allegadas legal y oportunamente al plenario, se demuestra la existencia de los siguientes hechos y se soporta la decisión de archivo como sigue: Que esta Delegada vinculó, mediante la indagación preliminar de examen a VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, en su calidad de Directora de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, para la época de los hechos, por considerarla presuntamente responsable del incidente de desacato de tutela a que hace referencia el oficio 1027 de 07 de septiembre de 2004 suscrito por EUNICE 7 MONTES HERNÁNDEZ, en su calidad de Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Manizales, y dirigido al Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIOS BATENCOUR, quien a su vez, solicita a este organismo de control, adelantar la correspondiente investigación disciplinaria. 5 Obra a folios 170 a 184 del expediente. 6 Obra a folio 64 del expediente 7 Obra a folio 14 del expediente. 2 Que conforme el material probatorio documental atrás consignado, se tiene que quien presuntamente incurrió en el desacato materia de investigación en estas

diligencias disciplinarias, que podría fundar falta disciplinaria obedece al nombre de MARTA CRISTINA RESTREPO CASTRO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Sub Directota Administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Que conforme el material probatorio aportado y analizado, VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, en su calidad de Directora de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, para la época de los hechos, no desplegó conducta alguna constitutiva de falta disciplinaria. El artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. “Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. “En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley, y el

reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones ( arts. 6 y 123 CN)”. 8 El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra:” La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Significa ello que, para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin que la misma, esté amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria. “El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. (…) Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado un deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático de derecho (…) esto es la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público (art. 37 Ley 200 de 1995 y 22 NCDU) (…) Cuando se

constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente 8 Corte Constitucional. Sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. 3 ilícita. Esto es, podemos encontrarnos frente a la inexistencia de “antijuridicidad sustancial aunque sí formal, y siendo la primera el in se de la infracción disciplinaria, el hecho punible queda desestructurado” “ 9 En el contexto anterior, y de conformidad con la lectura integral, sistemática, teleológica y finalística de los artículos 2, 5, 6, 22, 23, 73, y 150 de la Ley 734 de 2002, entiende esta Delegada, que no existe razón legal o de derecho para continuar con el trámite de estas diligencias, por cuanto no se está en presencia de una conducta que tipifique falta disciplinaria alguna atribuible a VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, en su calidad de Directora de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, para la época de los hechos. Ahora bien, conforme el material probatorio aportado, específicamente, el contenido de la parte resolutiva de la sentencia a que hace expresa referencia el numeral 3.2 de este auto, el presunto desacato a los fallos de tutela allí referidos, se atribuyen a MARTA CRISTINA RESTREPO CASTRO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Sub Directora Administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social EICE., por lo que obedeciendo el contenido del parágrafo 1 del artículo 76 del

Decreto Ley 262 de 2000, que radica la competencia para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra “(…) servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de la rama ejecutiva del orden nacional”, en las Procuradurías Distritales reparto, se remitirá copia de este fallo de archivo y de todo el expediente, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: Primero. Declarar que la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, atribuida a VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, en su calidad de Directora de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, para la época de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no la cometió. En consecuencia, ordénese el archivo definitivo de las presentes diligencias.

Segundo: Remitir copia de este fallo de archivo y de todo el expediente, a la Procuraduría Distrital de Bogotá (reparto), para lo de su competencia.

Tercero. Notificar esta decisión a VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, informándole que contra la misma no procede recurso.

Cuarto: No hay lugar a comunicar esta decisión, en los términos del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el origen de estas diligencias está en informe de servidor público.

Quinto. Por Secretaría, háganse las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado 9 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del Derecho Disciplinario. 3ª edición. Universidad Externado de Colombia. 4 Vigilancia Administrativa. CAAM Pdych Rearch Expediente 013-110022-04 mbm 5

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