PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Régimen de cesantías a nivel territorial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Régimen de cesantías a nivel territorial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reconocimiento a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías SANCIÓN MORATORIA-Legislación que la regula RÉGIMEN ESPECIAL DEL AUXILIO DE CESANTÍA-Características RÉGIMEN DE CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Nivel territorial SANCIÓN MORATORIA-Características y diferencias entre la Ley 50 de 1990 y le Ley 244 de 1995 DEMANDA-Las súplicas están llamadas a prosperar, toda vez que el empleador no consignó oportunamente a favor del accionante
Actor: Oscar Octavio Donado Jiménez
Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
E-2018-132823
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto N° 043
E-2018-132823
Bogotá, D. C., abril 23 de 2018 Doctor
CESAR PALOMINO CÓRTES
Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
REF: 08001233300020160135201
No. Interno: 4623-2016
ACTOR: Oscar Octavio Donado Jiménez
DEMANDADO: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________
I. ANTECEDENTES El señor Oscar Octavio Donado Jiménez, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto por la configuración del silencio administrativo negativo, surgido por la falta de respuesta a la petición radica del 28 de octubre de 2014 ante el Director Seccional de Administración Judicial-Seccional Atlántico, en la que solicitó la consignación de las cesantías correspondientes al año 2012 con los intereses de ley y la indemnización o sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo estipulado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que se remite y complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990.
Actor: Oscar Octavio Donado Jiménez
Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del hoy actor, causada por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2012, consistente en un salario por cada día de retardo desde la fecha en que se debió consignar 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de febrero de 2015, fecha en la que se realizó la consignación, de acuerdo a lo previsto en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que se remite a lo
señalado en la Ley 90 de 1990. Sumas que deben ser indexadas mes por mes tomando como base la certificación expedida por la Superbancaria, desde la fecha en que debieron realizarse los respectivos pagos hasta el momento en que se cancele cada una de las sumas reconocidas a favor del actor, de acuerdo a lo señalado en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, así como el pago de los intereses moratorios a que hubiera lugar. Por último, requirió la condena en costas a la accionada. 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: El accionante es empleado de la Rama Judicial, en la que desempeña el cargo de auxiliar judicial grado 1 en el Tribunal Administrativo del Atlántico, durante el tiempo en que se generó la sanción moratoria pretendida, esto es, desde el 3 de marzo de 2011 hasta el momento de presentación de la demanda. Resaltó el apoderado del demandante que a su representado, la Rama Judicial no le consignó las cesantías correspondientes al año 2012, esto es el 14 de febrero de 2013, fecha en que debió hacerlo de acuerdo a lo señalado en la ley, pues tal obligación solo la vino a cumplir en forma tardía en el mes de marzo de 2015; al momento de la consignación la entidad no reconoció, liquidó y pagó la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías.
Actor: Oscar Octavio Donado Jiménez
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4 Por lo anterior, el señor Oscar Octavio Donado Jiménez radicó el 28 de octubre
de 2014, derecho de petición ante el Director Seccional de Administración JudicialAtlántico, en el que solicitó la consignación de las cesantías correspondientes al año 2012, con los intereses de ley y la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de las mismas, según la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, sin que la accionada diera respuesta. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista señaló que con la expedición del acto administrativo demandado, se desconocieron los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 58, de la Constitución Política; 138, 168 a 182 de la Ley 1437 de 2011; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; la Ley 131 de 1985; 42 (numeral 6°) y 43 (numeral 1°) del Código General del Proceso; la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que se remite a lo señalado en la Ley 90 de 1990 (arts. 99, 102 y 104), Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 23.1 y 23.2) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 6 y 7) del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Indicó que la entidad accionada incurrió en falsa motivación, violación directa a la Ley 344 de 1996 y al derecho a la igualdad, conculcando en forma burda lo establecido en la norma superior y la ley, pues la Rama Judicial está obligada al pago puntual de las cesantías a sus empleados y funcionarios, y en el evento de no hacerlo, al reconocimiento de la sanción moratoria, surgimiento que no depende de la voluntad de la administración, por ser del orden legal. Precisó que a los compañeros de su representado se les consignó dentro del plazo establecido por la ley las cesantías, lo que condujo a que su mandante no pudiera hacer uso de ellas en caso de que lo ameritara, siendo que tenía un derecho consolidado sobre dicho auxilio, haciendo parte integral de su patrimonio, lo que supone un acto de discriminación.
Actor: Oscar Octavio Donado Jiménez
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5 Resaltó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en múltiples pronunciamientos1 ha reconocido la sanción moratoria pretendida en el sub judice, dejando sentado la forma como se causa y paga dicho concepto ante el desembolso tardío de las cesantías anualizadas. Advirtió que a su prohijado le asiste el derecho a lo pretendido, dado que solo hasta el 20 de marzo de 2015 se le consignaron las cesantías correspondientes al año 2012, por lo que no puede la administración escudarse en inconveniente burocráticos y de sistemas para vulnerar el derecho legítimo del hoy actor a percibir la sanción moratoria (fls. 1-10).
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Si bien a folios 54-58 obra la contestación de la demanda por parte del apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial-Atlántico, en la audiencia inicial de fecha 11 de noviembre de 2015, se tuvo por no contestada al ser presentada extemporáneamente. I.4 . FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, declaró la nulidad del acto ficto o presunto producido por el silencio de la Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, ante la petición formulada por el demandante el 28 de octubre de 2014, por lo que la condenó al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El a quo después de revisar la Ley 344 de 1996, el Decreto 1252 de 2000 y la Ley 90 de 1990, coligió que el empleador está en la obligación de pagar y liquidar las cesantías anualizadas de sus empleados, debiendo consignarlas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, en caso de no hacerlo se le impone el pago de un día de salario por cada día de retardo, como ocurrió con la 1 Entre otras, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de agosto de 2015, rad, 08001-23-31-00-2008-00253-01 (0016-13), con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
Actor: Oscar Octavio Donado Jiménez
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E-2018-132823 6 demandada, pues no acreditó haber consignado las cesantías dentro del término legal correspondiente.
Precisó que no hay lugar a declarar la prescripción, pues solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 28 de octubre de 2014 y la demanda fue instaurada el 15 de noviembre de 2016 (fls.76-95). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, especialmente sostuvo que no está demostrado que el régimen de cesantías del actor sea anualizado. Además que el a quo no tuvo en cuenta la buena fe de su representada, dado que se utilizaron todos los procedimientos adecuados con el fin de culminar exitosamente las respectivas consignaciones, pero el sistema KACTUS presentó fallas. No fue culpa de los servidores encargados de realizar esas labores, sino culpa del sistema o del programa encargado de liquidar las cesantías, pues el error se consumó por causas extrañas. Resaltó que fue hasta el 28 de octubre de 2014 y no antes que el demandante puso en conocimiento de los empleados de recursos humanos su anómala situación, momento en el cual se inició el trámite para superar dicha irregularidad (fls.104-106).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite consiste en establecer si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento a la sanción moratoria, por la no
consignación de sus cesantías del año 2012, lo que debía ocurrir a más tardar el 15 de febrero de 2013.
Actor: Oscar Octavio Donado Jiménez
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7 Para resolver este tema, es necesario revisar la legislación que ha regulado la sanción moratoria ocasionada por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, así: El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, sobre el reconocimiento de la cesantía del régimen anual, estipula: “Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (subraya fuera de texto) b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;” Por su parte, la Ley 50 de 1990 establece que el valor se debe liquidar y consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual del fondo de cesantías que haya designado el trabajador: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía,
tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
Actor: Oscar Octavio Donado Jiménez
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E-2018-132823 8 6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a: a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los
trabajadores, en todo el territorio nacional; b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. PARAGRAFO. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. (…) ARTICULO 101. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Esta entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una comisión designada por el Consejo Nacional Laboral. Así mismo, abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período. La rentabilidad del Fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa (90) días (DTF), la cual será certificada para cada período por
el Banco de la República. En caso de que lo fuere, deberá responder a través de uno de los siguientes mecanismos: a) Con su propio patrimonio, o b) Con la reserva de estabilización de rendimientos que establezca la Superintendencia Bancaria. Si la rentabilidad resultare superior podrá cobrar la Comisión de Manejo que señale para tal efecto la Superintendencia Bancaria. Ahora bien, el artículo 1º y 2º del Decreto 1582 de 1998, que regulan el régimen de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y que reglamenta el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, disponen:
Actor: Oscar Octavio Donado Jiménez
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E-2018-132823 9 “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998” Artículo 2º.- Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad,
es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.” Las disposiciones trascritas regulan el pago de la indemnización cuando el empleador se demora en consignar las cesantías anuales en el fondo privado, según lo preceptuado por las Leyes 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996. El H. Consejo de Estado, respecto a las sanciones moratorias que nos ocupa, en sentencia del 2 de febrero de 2017, rad. 08001233300020140033802 (48792015), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, precisó: “(…) De las características y diferencias entre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y la consagrada en la Ley 244 de 1995. i) Sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 para el régimen anualizado de cesantías. El régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 19902, extendido únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados3, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente4. En ese orden de ideas, por disposición legal y en virtud del criterio
unificador de la Sección Segunda de esta Corporación mediante 2 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, 3 De conformidad con el Decreto 1582 de 1998 reglamentario de los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998. 4 “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”.
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E-2018-132823 10 sentencia de 25 de agosto de 20165, se establece que la exigibilidad de dicha sanción tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación
definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación) y tiene lugar hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral. ii) Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. En atención a la importancia del auxilio de cesantías el legislador estableció por medio de la Ley 244 de 19956, la obligación de la entidad de empleadora la obligación de liquidación y reconocimiento de la prestación social en el evento en que el servidor público llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Es así como dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, la entidad pública empleadora deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. La Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 20067, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado. Igualmente, la
adicionó para señalar que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios8 podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales en aspectos relativos a vivienda y educación. Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, también lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la Ley. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 27 de marzo de 20079, al resolver un recurso de apelación en el cual se debatió el monto de la sanción con ocasión del pago tardío 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 6 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o
parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 8 Igualmente dispuso su aplicación a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
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E-2018-132823 11 de las cesantías definitivas al actor, abordó el tema relativo al conteo de los términos de que trata la Ley 244 de 1995, para señalar: “(…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. (…)Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto,
para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” (Resaltado y subrayas fuera del texto original). Ahora bien, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación10 en fallo de 6 de marzo de 2008, señaló que una vez efectuada la liquidación y reconocimiento de las cesantías definitivas, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su totalidad, de tal suerte que su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a la sanción moratoria. Igualmente, esta Subsección mediante sentencia de 4 de febrero de 201611, ha sostenido que conforme la normatividad, la sanción tiene lugar cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, o en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se lo haga tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, salvo los casos previstos por la ley para su retención. Conclusión En suma, las características de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 y de aquélla contemplada en la Ley 244 de 1995, cuyos presupuestos diferencian una de la otra, son los siguientes: Ley 50 de 1990 Ley 244 de 1995 Aplicación Servidores públicos del nivel territorial Servidores públicos de todos los órdenes, vinculados a partir del 31/12/1996 independientemente del régimen de afiliados a los fondos privados liquidación del auxilio de cesantías. administradores de cesantías (régimen anualizado)
Hecho Omisión en la consignación del valor de Incumplimiento del término para la generador la liquidación anual (31 de diciembre) de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantía dentro del plazo. cesantías definitivas o parciales. Exigibilidad 15 de febrero del año siguiente a aquél - 15 días para la liquidación del auxilio de en que se causó la prestación social. cesantías y expedición de la resolución correspondiente contados a partir de la presentación de la solicitud. - 45 días para el pago del valor liquidado a partir de la fecha de firmeza del acto 9 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01. C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 47001-23-31-0002002-00266-01(0875-06). C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Rad. 680012333000201300035-01 (1203-2014). C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
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E-2018-132823 12 administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público”.
Precisado lo anterior, considera esta agencia Fiscal que las súplicas de la
demanda están llamadas a prosperar, dado que en el sub judice está probado que el empleador no consignó oportunamente en favor del accionante la cesantías correspondiente a la vigencia 2012, esto es, a más tardar el 15 de febrero de 2013, obligación que solo vino a cumplir la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla hasta el 20 de marzo de 2015, de acuerdo con la certificación obrante a folio 31. Para este Despacho, no asiste razón en los argumentos esgrimidos por el apoderado de la demandada, cuando señala que por problemas en el programa KACTUS su representada no está llamada a responder por la sanción moratoria, pues las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 no establecen algún condicionamiento para el reconocimiento de la citada sanción, por el contrario, si se estaba implementando un programa informático nuevo debió la Rama Judicial tomar las precauciones necesarias para que las cesantías de todos los servidores hubiesen sido consignadas oportunamente ante eventuales falencias del aplicativo, haciendo las verificaciones del caso, puesto que solo hasta octubre de 2014, cuando el hoy actor solicitó sus cesantías, la demandada advirtió la falla en que había incurrido, sin que el administrado tuviere el deber de soportar tal irregularidad. Lo precedente lleva a sostener que el fallo recurrido debe permanecer incólume.
III. CONCEPTO Por las razones expuestas, la Delegada solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
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13 Del señor Consejero Ponente. Original firmado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
DMVV. TMDM.CFRA
Actor: Oscar Octavio Donado Jiménez
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