PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Régimen de responsabilidad general conforme constitución polít
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Régimen de responsabilidad general conforme constitución polít
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 33 Radicación 161-02479 (165-76189/02)
No. :
Investigados: HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO, PEDRO
IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO Y ORLANDO OBREGON SABOGAL Cargo y Gobernador y Secretario de Gobierno del Entidad: Departamento del Guainía; Gerente de la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales –COMENTE-, respectivamente.
Quejoso: Informe de la Contraloría General de la República Fecha Desde diciembre 21 de 2000
Hechos: Fecha Queja: Abril 17 de 2002
Asunto: Auto resuelve apelación sentencia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinados Hildebrando Díaz Molano, Pedro Ignacio Rodríguez Romero y Orlando Obregón Sabogal, en calidad de Gobernador y Secretario de Gobierno del Departamento del Guainía, los dos primeros y Gerente de la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales –COMENTEel último, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 13 de octubre de 2004, por medio de la cual el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal los declaró disciplinariamente responsables por los cargos formulados, imponiéndoles como sanción a cada uno
de los disciplinados, multa de veinte (20) días de salario devengado para la época de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria se inició con fundamento en un informe presentado el 17 de abril de 2002 por la Gerencia Departamental Guainía de la Contraloría General de la República, mediante el cual se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la comisión de presuntas irregularidades encontradas en el seguimiento que ese órgano de control fiscal realizó a la denuncia presentada por el señor José Fernando Méndez Moreno, ex-almacenista del departamento de Guainía, relacionadas con la ejecución del Contrato 085 celebrado el 21 de diciembre de 2002 entre el Departamento de Guainía y la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales –COMENTE-, con el objeto de que ésta dotara de equipos el Radicado No. 161-02479 área ampliada del Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Guainía, por un valor de $386 918.504,oo (fls. 1 a 205 C. O. 3). Con auto del 14 de agosto de 2002, el Procurador Regional de Guainía dispuso remitir las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal reparto, por considerar que aquellas dependencias del Ministerio Público solo conocen de las actuaciones instructivas de un proceso disciplinario de competencia de las Procuradurías Delegadas, hasta antes de la apertura de investigación disciplinaria, pues a partir de este acto corresponde a las Delegadas su conocimiento de acuerdo a la materia, conforme al artículo 25 numeral 1º literal c)
(fls. 399 a 403 C. 1 A). El 19 de noviembre de 2002, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal avocó el conocimiento de las presentes diligencias y ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES e HILDEBRANDO DIAZ MOLANO, en condición de Gobernadores del Departamento de Guainía; PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO, Gobernador encargado y Secretario de Gobierno del mismo ente territorial; CARLOS OMAR AVILAN PRADA, Jefe de la Oficina de Planeación como interventor del contrato 085 del 21 de diciembre de 2000 y ORLANDO OBREGÓN SABOGAL, como Gerente General de la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales Ltda. –COMENTE- (fls. 408 a 420 C. 1 A), a quienes les fue formulado cargos mediante auto del 4 de septiembre de 2003 (fls. 585 a 620 C. 1 B), el cual fue notificado personalmente a los apoderados de los disciplinados, según consta en diligencias que reposan a folios 625, 627, 668 del cuaderno 1 B y 799 del cuaderno 1 C, en virtud de lo cual presentaron los respectivos memoriales de descargos (fls. 628 a 637, 669 a 681 C.
O. 1 B y 801 a 807 C. O. 1 C), a través de los cuales allegaron pruebas y solicitaron el decreto y práctica de otras probanzas, petición que fue resuelta favorablemente mediante proveído del 3 de diciembre de 2003, para lo cual fue comisionado el
Procurador Regional del Guainía (fls. 916 a 920 C. O. 1 C). Con auto del 3 de marzo de 2004, el funcionario de conocimiento ordenó correr traslado a los disciplinados para que presentaran alegatos de conclusión (fls. 1071 C.O. 5), providencia que fue notificada por estado fijado el 17 de marzo del mismo año (fl. 1084 C.O. 5), ante lo cual los apoderados presentaron los respectivos alegatos de conclusión como se advierte a folios 1085 a 1095 del cuaderno 5. Una vez practicadas unas pruebas testimoniales decretadas de oficio en auto del 28 de junio de 2004 (fls. 1097 y 1098 C.O. 5), el a quo profirió fallo de primera instancia en providencia del 13 de octubre de 2004, declarando disciplinariamente responsables de los cargos formulados a HILDEBRANDO DIAZ MOLANO, en condición de Gobernador del Departamento de Guainía; PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO, Gobernador encargado y Secretario de Gobierno del mismo ente territorial y ORLANDO OBREGÓN SABOGAL, como Gerente General de la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales Ltda. –COMENTE-; a quienes les fue impuesta sanción disciplinaria consistente en Multa de veinte (20) días de salario devengado para la época de ocurridos los hechos, equivalentes a la suma de $1967.360,oo para el primero y $797.060,oo para el segundo. Para el último de los mencionados, el a quo dispuso que la sanción de multa se tasaría una
2 Radicado No. 161-02479 vez se allegara al expediente la certificación del salario devengado para el año 2001 (fls. 1134 a 1144 C.O. 5). Con relación a CARLOS OMAR AVILAN PRADA, Jefe de la Oficina de Planeación e interventor del Contrato 085 del 21 de diciembre de 2000, el fallador de instancia lo absolvió de responsabilidad disciplinaria argumentando que desde el momento de su designación como interventor del contrato, adelantó gestiones frente al contratista para buscar el cumplimiento del objeto del convenio, informando a sus superiores las anomalías presentadas en la ejecución del convenio. El fallo de instancia fue notificado personalmente a los apoderados de los disciplinados (fls. 1150, 1160, 1174 y 1182 C.O. 5), quienes interpusieron y sustentaron los respectivos recursos de apelación dentro del término legal (fls. 1161 a 1166, 1183 a 1189 C.O. 5), recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria mediante auto del 8 de noviembre de 2004 proferido por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal (fls. 1217 C.O. 5). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de instancia describe en la providencia el trámite procesal, los cargos formulados a los acusados, resume los argumentos de descargos presentados por los apoderados de los disciplinados en su oportunidad y presenta los argumentos respecto de los cuales dedujo responsabilidad disciplinaria, los cuales se resumen así (fls. 1134 a 1144 C.O. 5):
Dice el fallador de instancia que en la ejecución del Convenio Interadministrativo No. 085 celebrado entre el departamento de Guainía y la Cooperativa COMENTE se presentó incumplimiento, porque la entrega de los equipos médicos no se realizó dentro del término pactado por las partes y que no obstante esta situación, la administración departamental no adelantó las gestiones necesarias para conminar al contratista a exigirle el cumplimiento de los elementos dentro del término previsto, pues la sanción impuesta por la Gobernación mediante la resolución 0274 del 24 de agosto de 2001, fue revocada el 3 de octubre de ese mismo año, sin que para el a quo se advirtieran causas que justificaran el incumplimiento del contratista. En ese orden de ideas, el funcionario de conocimiento encontró que Hildebrando Díaz Molano y Pedro Ignacio Rodríguez Romero, en calidades de Gobernador titular y encargado del departamento del Guainía, desconocieron lo dispuesto en los artículos 3.1, 4.1, 14.1, 23, 24.8 y 26.3 de la Ley 80 de 1993, por no exigir la oportuna ejecución del contrato 085 del 21 de diciembre de 2000, como quiera que en el ejercicio de sus cargos les correspondía ejercer el control y vigilancia de dicha ejecución, más aún cuando a la Cooperativa se le había pagado el 50% del valor del contrato desde el 22 de diciembre de 2000. Con relación a Orlando Obregón Sabogal, el a quo igualmente lo declaró responsable por el incumplimiento en la ejecución del acto bilateral aludido, por cuanto en su condición de representante legal de la Cooperativa COMENTE, no
entregó los equipos hospitalarios dentro del término previsto en el contrato, siendo una de las obligaciones principales de los contratistas la de colaborar con las entidades contratantes para que se cumpla con el objeto del contrato sin dilaciones, 3 Radicado No. 161-02479 aspecto que a juicio del a quo no ocurrió en el caso bajo examen, pues el contrato no se cumplió dentro del plazo pactado y prueba de ello es que los elementos quirúrgicos no se realizó el 21 de junio de 2001 como quedo previsto en el acuerdo, sin que el cumplimiento del objeto pueda depender de la liberalidad del contratista sino que debe estar sujeto a una fecha exacta, para determinar de esta manera si el contratista cumplió o si, por el contrario, se constituyó en mora. Asevera que el hecho de que finalmente el contratista hubiese entregado los elementos objeto del contrato, no quiere ello significar que no se configura el incumplimiento, por cuanto quedó evidenciado que la referida entrega no se hizo dentro del plazo previsto, según lo demuestran los escritos del 11 de julio y 22 de agosto suscritos por el interventor, pues en el primero se informa sobre el avance del proceso de entrega y, en el segundo, se señaló textualmente que “…en la fecha, no se ha cumplido con la totalidad del acuerdo final pactado, en ninguno de los apartes de la cláusula segunda”. En lo que tiene que ver con el reproche formulado a Carlos Omar Avilan Prada, en condición de interventor del contrato, el a quo lo consideró desvirtuado al demostrarse que éste sí ejerció las funciones de interventoría requiriendo al contratista para que cumpliera con el objeto del convenio e informando a sus
superiores de las anomalías o inconsistencias presentadas en el desarrollo de los mismos, razón por la cual el fallador de instancia dispuso absolverlo de responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, conforme a los criterios para establecer la gravedad o levedad de la falta contenidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, el a quo mantuvo la calificación de las faltas de los disciplinados como graves, en atención al grado de culpabilidad, la ausencia de consideración para con los administrados, la jerarquía y mando de los implicados, así como la naturaleza de la falta en la que se incurrió para eludir el mecanismo ordinario de selección. En lo que tiene que ver con el factor subjetivo de responsabilidad disciplinaria, la falta se atribuyó a los procesados a título de culpa por no actuar con la debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de las obligaciones, pues el contratista no entregó el objeto del contrato dentro del término previsto por las partes, sin que el departamento adelantara gestión alguna tendiente a exigir su ejecución dentro del plazo convenido. Finalmente al dosificar la sanción, el fallador de instancia consideró que la sanción a imponer a los acusados era multa de veinte (20) días de salario devengado para la época de los hechos, la cual fue tasada en $1967.360,oo para Hildebrando Díaz Molano; $787.060,oo para Pedro Ignacio Rodríguez Romero y en cuanto al Gerente de la Cooperativa COMENTE resolvió que la multa debería tasarse una vez se allegara al expediente la certificación sobre el salario devengado para la vigencia de 2001.
RECURSOS DE APELACIÓN
HILDEBRANDO DIAZ MOLANO y PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO
(Gobernador titular y encargado del Departamento de Guainía) 4 Radicado No. 161-02479 El apoderado de los disciplinados Díaz Molano y Rodríguez Romero, interpuso y sustentó un recurso de apelación en forma conjunta, el 2 de noviembre de 2004, el cual fue sustentado en los siguientes términos (fls. 1183 a 1199 C.O. 5): Realiza un recuento del contenido del fallo de primera instancia y sustenta los motivos que a su juicio imposibilitan legalmente declarar disciplinariamente responsables a los disciplinados, al señalar que el principio de legalidad y el debido proceso involucran que el incumplimiento de los deberes u obligaciones o la negligencia o descuido al ejecutarlos, obedece a causas injustificadas, pues de lo contrario se estaría ante un comportamiento atípico que no genera acción ni sanción disciplinaria, al estar proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, puesto que las faltas solo son sancionables a titulo de dolo o culpa. Efectúa un análisis pormenorizado de la ley disciplinaria en lo que tiene que ver con causales de justificación, la procedencia del fallo, el debido proceso, el principio de imparcialidad, el contenido del fallo, para concluir que la decisión de primera instancia no estuvo lo suficientemente motivada en la medida que no existió certeza de la comisión de la falta y que al imponer la sanción no se dio aplicación al principio de proporcionalidad. Relaciona unos elementos de juicio que en su criterio son demostrativos de la
inexistencia de falta disciplinaria en cuanto que el objeto del contrato cuestionado se cumplió totalmente y las demoras presentadas obedecieron a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Relata cronológicamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ejecución del Contrato No. 085, la suscripción de los contratos adicionales y los pactos y actos administrativos expedidos, los cuales justifica en la obtención del fin último que era mejorar las condiciones de prestación del servicio de salud y evitar las remisiones de pacientes a Bogotá y Villavicencio, pues los equipos adquiridos fueron entregados con las condiciones y especificaciones técnicas pactadas, según lo certificó la interventoría en certificación que obra a folios 638 a 654 del Cuaderno 3 y como lo constataron los organismos de control. Respecto a la Resolución No. 0356 del 3 de octubre de 2001, mediante la cual se revocó la Resolución No. 0274, por violación del debido proceso, señala que no se encuentra revocada ni anulada y que goza de presunción de legalidad. Concluye que sus representados actuaron con diligencia y cuidado, desarrollando las tareas que les correspondían y que las demoras presentadas obedecieron a motivos ajenos a la voluntad, razón por la cual la conducta no puede calificarse como culposa, por el contrario, se presenta una causal de justificación establecida en el artículo 23 numeral 1º de la Ley 200 de 1995, razón por la cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y la absolución de responsabilidad disciplinaria de sus defendidos. Respecto a la decisión del a quo de investigar por separado la existencia de fallas
en los equipos o los sobrecostos, indica que se requiere el peritazgo técnico del 5 Radicado No. 161-02479 Ministerio de Salud, pues los responsables de los hechos son personas diferentes de sus defendidos. ORLANDO OBREGON SABOGAL (Gerente de la Cooperativa COMENTE) El Gerente de la Cooperativa quien actuó a través de apoderado, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de instancia dentro del término legal, el cual fue sustentado en los siguientes términos (fls. 1161 a 1166 C.O. 5): Refiriéndose al cargo formulado, dice el apoderado que el convenio no es una ley y que en consecuencia toda anormalidad que se presente en el desarrollo del objeto de ese contrato, se dilucidará por la jurisdicción contenciosa o por la administración en uso de los poderes Constitucionales o legales, razón por la que, en principio, el incumplimiento de las cláusulas contractuales es un campo reservado para las partes contratantes. Dice que la definición que se hace del cargo no encuentra adecuación típica dentro de un determinado modelo de comportamiento sujeto a la acción disciplinaria y que el eventual incumplimiento de la entrega de los elementos, aunque fueron entregados en su totalidad y a entera satisfacción como se encuentra demostrado dentro de las diligencias, es materia de acciones contractuales, pero no de acciones disciplinarias. Igualmente aduce que se cuestiona la falta como de culpabilidad dolosa, pero que ninguno de los elementos de juicio acopiados demuestra esta especie, pues en ninguna parte del auto se encuentra demostrado que su defendido actuó con la intención de causar daño; por el contrario –dicesu voluntad estuvo encaminada a
solucionar y dar cabal cumplimiento al contrato. Asevera que el a quo desconoció que entre la administración y la Cooperativa surgió un adicional de plazo que no generó un mayor costo para la administración, por cuanto los mismos fueron asumidos por la Cooperativa COMENTE. Advierte que mal pude fallarse en contra de su defendido por cuanto sí se pactó un mecanismo que encuentra asidero legal en la Ley 80 de 1993 y demás normas que regulan la materia y que en ningún momento se vulneró norma sustancial de carácter disciplinario, razón por la cual solicita muy respetuosamente se profiera fallo absolutorio por inexistencia de falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
CARGOS FORMULADOS: A HILDEBRANDO DIAZ MOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.527.159, en condición de Gobernador del Departamento del Guainía, cargo para el cual fue elegido por votación popular para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 diciembre de 2003 (fl. 514 C. 3), posesionado en el cargo el 2
6 Radicado No. 161-02479 de enero de 2001, según acta 001 (fl. 515 C. 3), le formularon el siguiente cargo (fls. 587 a 593 C.O. 3): “ÚNICO CARGO: a) Conducta “No haber cumplido la responsabilidad que tenía de vigilar la oportuna y correcta ejecución del objeto del contrato número 085 de 21 de diciembre de 2000, ajustado entre el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA y COMENTE, por $386 918.504, para la dotación del área ampliada del Hospital Manuel Elkin
Patarroyo (fls. 97 a 203, Cd.1), al punto que todavía para el 28 de septiembre de 2001 no se había hecho la entrega física, real, total, completa y satisfactoria de los elementos, efectos, productos y artículos objeto del mismo”. Como normas presuntamente violadas por el disciplinado con la anterior conducta le fueron citados los artículos 3.1, 4.1, 14.1, 23, 24.8, 26.3 y 26.5 de la Ley 80 de 1993; 123.2 y 209 de la Constitución Política, quebrantamiento que constituye falta disciplinaria de conformidad con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, vigente al momento de la comisión del hecho, por faltar al deber impuesto en el numeral 1 del artículo 40 ibidem, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. La falta fue calificada en el auto de cargos como grave, con fundamento en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, e imputada inicialmente a título de dolo pero en el fallo de instancia se atribuyó a título de culpa. PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.302.833, en condición de Secretario de Gobierno y Gobernador Encargado del Departamento de Guainía, le fue formulado el siguiente cargo (fls. 593 a 600 C.O. 1 B): “UNICO CARGO: a) Conducta “No haber cumplido la responsabilidad que tenía de vigilar la oportuna y
correcta ejecución del objeto del contrato número 085 de 21 de diciembre de 2000, ajustado entre el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA y COMENTE, por $386 918.504, para la dotación del área ampliada del Hospital Manuel Elkin Patarroyo (fls. 97 a 203, Cd.1), al punto que todavía para el 28 de septiembre de 2001 no se había hecho la entrega física, real, total, completa y satisfactoria de los elementos, efectos, productos y artículos objeto del mismo”. Como normas presuntamente violadas por el disciplinado con la anterior conducta le fueron citados los artículos 3.1, 4.1, 14.1, 23, 24.8, 26.3 y 26.5 de la Ley 80 de 1993; 6, 123.2 y 209 de la Constitución Política, quebrantamiento que constituye falta disciplinaria de conformidad con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, vigente al momento de la comisión del hecho, por faltar al deber impuesto en el numeral 1 del artículo 40 ibidem, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 7 Radicado No. 161-02479 La falta fue calificada en el auto de cargos como grave, con fundamento en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, e imputada inicialmente a título de dolo, pero en el fallo de instancia se varió a culpa.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS COMUNES PARA
TODOS LOS DISCIPLINADOS Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS
Teniendo en cuenta que las conductas cuestionadas a los disciplinados Hildebrando Díaz Molano y Pedro Ignacio Rodríguez Romero refieren a la omisión del deber de vigilar la oportuna y correcta ejecución del objeto del Convenio 085 de 2000, al punto que al 28 de septiembre de 2001 no se había hecho la entrega completa de los elementos objeto del mismo, la Sala analizará las pruebas en forma conjunta para los dos (2) acusados, como quiera que la conducta cuestionada es la misma en relación con el mismo hecho, solo que el primero de los mencionados es procesado disciplinariamente como Gobernador del Departamento del Guainía para el periodo 2001 – 2003, en tanto que el segundo lo es como Gobernador Encargado del mismo ente territorial. Dentro del plenario se encuentran debidamente allegadas las pruebas que acreditan la existencia de los siguientes hechos: El 21 de diciembre de 2000, el Departamento de Guainía representado legalmente por el Gobernador de la época Arnaldo José Rojas Tomedes, suscribió el Convenio Interadministrativo No. 085 con la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales –COMENTErepresentada por su Gerente General Orlando Obregón Sabogal, con el objeto de realizar la dotación del área ampliada del Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Guainía conforme a las especificaciones estipuladas en el Convenio, por un valor de $386918.504, dinero que se convino fuera pagado un cincuenta por ciento (50%) al perfeccionamiento del Convenio, y el saldo contra entrega de los elementos, recibidos a entera satisfacción por parte de la Gobernación,
acordándose como lugar para el cumplimiento de las obligaciones contractuales la ciudad de Bogotá D.C. en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir del recibo del anticipo, firma del acta de iniciación, designación del interventor, certificación del registro presupuestal y entrega de los documentos necesarios para la ejecución del objeto del convenio, con vigencia equivalente al plazo y cuatro (4) meses más (fls. 197 a 203 C.O. 3). Ese mismo día en que se celebró el Convenio, el Gerente de la Cooperativa presentó a la Gobernación del Departamento de Guainía la cuenta de cobro No. 0132 por concepto del 50% como anticipo del Convenio, el cual correspondió a un valor de $193459.252,oo (fls. 777 C.O. 4), cifra que fue pagada a la Cooperativa al día siguiente, es decir, el 22 de diciembre de 2000, mediante cheque No. 5634957 del Banco Agrario sucursal Inirida, girado contra la cuenta No. 7703-000025-9, por un valor neto a pagar de $177982.252,oo (fls. 144 C.O. 3 y 774 C.O. 4). El 22 del mismo mes y año, es decir, al día siguiente de haberse suscrito el referido convenio, las partes contratantes realizaron una modificación al plazo del mismo a través del contrato aclaratorio No. 1 al Convenio Interadministrativo 085 de 2000, considerando que el tiempo inicialmente pactado de treinta (30) días era insuficiente 8 Radicado No. 161-02479 para entregar el suministro al departamento del Guainía, razón por la cual
convinieron que las obligaciones contractuales debían ser cumplidas por la Cooperativa contratista en la ciudad de Bogotá D.C. en el término de dos (2) meses, contados a partir del recibo del anticipo, firma del acta de iniciación, designación del interventor, certificación del registro presupuestal y entrega de los documentos necesarios para la ejecución del objeto del convenio, continuando las demás cláusulas del convenio vigentes (fls. 196 C.O. 3), lo cual significaba que el plazo para cumplir con el objeto del Convenio por parte de la Cooperativa se cumpliría el 22 de febrero de 2001. El 27 de febrero de 2001, el Ingeniero Carlos Omar Avilan Prada, Jefe de la Oficina de Planeación designado como Interventor del Convenio mediante Resolución No. 0048 del 22 de febrero de 2001 (fl. 772 C.O. 4), le envió al Gobernador Hildebrando Díaz Molano el oficio identificado con el No. 053, mediante el cual le agradece su designación como interventor y le manifiesta los inconvenientes administrativos y jurídicos presentados toda vez que de conformidad al aclaratorio No. 01 las partes convinieron que las obligaciones contractuales deberían ser prestadas por la Cooperativa en la ciudad de Bogotá por el término de dos (2) meses, contados a partir del recibo del anticipo, firma del acta de iniciación, designación del interventor, certificación del registro presupuestal y entrega de los documentos necesarios para la ejecución del objeto del Convenio, lo cual significa que para que el día 21 de febrero de 2001 se había cumplido el plazo contractual, pues según el interventor no
existe acta de iniciación debidamente firmada que debió suscribirse a la confirmación del recibo real del anticipo (Diciembre 22 de 2000), ni tampoco oficio de notificación a la Cooperativa sobre la designación del interventor y que a la fecha de su gestión no había recibido elementos o equipos a entera satisfacción en el Almacén de la Gobernación del Departamento. Por lo anterior, el Interventor le propuso al Gobernador que en el menor tiempo posible solicitara la terminación del Convenio por incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Cooperativa por vencimiento del término o plazo para el cumplimiento del Convenio (fls. 840 y 841 C.O. 4). El 28 de febrero de 2001, el Interventor le informó al Gerente de la Cooperativa, mediante oficio No. 063, que al analizar el archivo del convenio, éste presentaba serias inconsistencias administrativas y jurídicas que debían ser subsanadas, pues le advirtió que el vencimiento del término contractual había ocurrido el 21 de febrero de 2001, hecho que generaba causal de terminación por incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Cooperativa (fls. 839 C.O. 4). El 27 de marzo de 2001, el Interventor le envió el oficio 073 al Gobernador Díaz Molano en el que le dice que no es aceptable recibir elementos sin mediar acuerdo entre las partes, pues a la Cooperativa se le había advertido sobre las anomalías del Convenio y se le había solicitado la liquidación conjunta del mismo; le ratificó que hasta tanto no se subsanara jurídicamente el acuerdo de voluntades, le era imposible entrar a recibir los elementos contratados y le solicitó la toma de medidas
necesarias para proteger los recursos comprometidos y se declarara la caducidad del convenio por medio de acto administrativo motivado y se ejecutaran las garantías por incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Cooperativa que 9 Radicado No. 161-02479 afectaron la ejecución por vencimiento del plazo en la entrega de los elementos contratados (fls. 837 y 838 C.O. 4). Con oficio No. 184 del 25 de mayo de 2001, el Secretario de Gobierno de Guainía, Pedro Ignacio Rodríguez Romero, le solicitó al Almacenista Departamental Fernando Méndez Moreno que recibiera el día 26 de mayo en la bodega del Almacén, los elementos que en cumplimiento del Convenio 085 de 2000 serían entregados por la asesora jurídica de la Cooperativa COMENTE Adriana Velásquez, y que de acuerdo a la información suministrada llegarían a Inirida 134 unidades en el vuelo de carga que atiende en esa ciudad la señora Blanca Inés Gómez Barragán, razón por la que solicitó prever la seguridad de los elementos recibidos por tratarse de equipos y material científico con destino al hospital local, mientras se realizaba la entrega oficial y formal el día martes 29 en presencia del interventor del contrato y el funcionario de la Cooperativa asignado para el efecto (fls. 8 a 11 y 152
C. O. 3).
El 31 de mayo de 2001 y encontrándose el término del contrato totalmente vencido desde el 22 de febrero del mismo año sin que el contratista hubiese cumplido con su objeto, el Gobernador Díaz Molano suscribió un acuerdo con el Gerente de la
Cooperativa –COMENTE-, en el que convinieron que la Cooperativa se obligaba a entregar en el Almacén Departamental de la ciudad de Inirida el 21 de junio de 2001, los elementos objeto del acuerdo 085, sin que el nuevo plazo se pudiera prorrogar, sin aceptarse entregas parciales, los gastos de transporte debían ser asumidos por la Cooperativa y los equipos y elementos debían ser recibidos por el interventor designado por el departamento, quien debía expedir una certificación de recibido a satisfacción. En la cláusula sexta de ese mismo acuerdo se estipuló que en caso de incumplimiento de la Cooperativa en la fecha acordada para la entrega de los elementos, ésta debía pagar al departamento un valor equivalente al 10% sobre el valor total del convenio, haciéndose efectivas las pólizas de garantía (fls. 144 a 150
C. 3 y 763 a 769 C.O. 4).
Con oficio No. 107 del 15 de junio de 2001, el interventor le informó nuevamente al Gobernador Díaz Molano que el 21 de febrero de 2001 se había cumplido el plazo para la entrega real de los bienes y que el día 21 de junio vencía la vigencia del convenio, lo cual era una causal de terminación inmediata (fl. 142 C. O. 3). Mediante Resolución No. 0174 del 27 de junio de 2001, Pedro Ignacio Rodríguez Romero, actuando como Gobernador Encargado del Departamento de Guainía, autorizó al Almacenista Departamental para que hiciera entrega de algu
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