PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Relación que hace la constitución en el artículo 123
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Relación que hace la constitución en el artículo 123
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., PAD Doctor
NELSON CIFUENTES CASAS
Personero Municipal El Colegio-Cundinamarca Ref: su oficio 0041 de enero 27 de 2004, remitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio del Interior y radicado en esta oficina el 11 de mayo del presente año. Sobre el caso de una persona que labora en una empresa por el periodo de dos años, cumpliendo sus funciones y requisitos exigidos por el contrato laboral para el cargo de administradora de empresas, pregunta: “Qué tipo de responsabilidad le cabe a la persona nominadora de la Empresa, en cuanto a que durante los dos (2) años, la administradora no fue afiliada a ningún fondo de pensiones, a ninguna ARP ni a EPS y en consecuencia la empresa tuvo que pagar una suma demasiado alta por fallas del nominador?”. Sobre el tema que le interesa, le informo que el régimen de seguridad social, que incluye lo atinente a los sistemas general de pensiones y de salud, se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifican y adicionan. El Estatuto en cita, entre otras muchos aspectos, reglamenta lo atinente a la afiliación a cada unos de los sistemas aludidos y expresamente establece que lo serán al sistema de pensiones en forma obligatoria todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos y que durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que devenguen (artículos 15 y 17). Se establece que el empleador será responsable del pago de su aporte y del de
los trabajadores a su servicio, para lo cual debe descontar del salario correspondiente, al momento del pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y voluntarias y trasladar las sumas a la entidad elegida por el trabajador junto con las correspondientes a su aporte dentro de lo plazos determinados por el Gobierno; asimismo, señala que el empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento en que no hubiere efectuado el descuento del trabajador (artículo 22). Adicionalmente, se indica que es causal de mala conducta para los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, sancionable de acuerdo con lo previsto en el régimen disciplinario vigente (artículo 23). 2 En cuanto al sistema de salud, se tiene que el estatuto prevé entre los afiliados a las personas vinculadas por contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes (artículo 157) y establece como deberes de los empleadores, en calidad de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los de inscribir a alguna entidad promotora de salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta verbal o escrita, temporal o permanente; pagar cumplidamente los aportes que le corresponden y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. Sobre el particular, se indica que el empleador que no observe lo dispuesto en esta norma estará sujeto a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23, antes mencionados (artículo 161).
Por su parte, la Ley 734 de 2002, que contiene el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos (miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios -artículo 123 de la Constitución Política-), establece que constituyen faltas disciplinarias y, por ende, dan lugar a la acción y sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código que conlleve el incumplimiento de deberes (artículo 23), entre los cuales figura el de cumplir y hacer que se cumplan las obligaciones contempladas en las leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos (numeral 1 del artículo 34). El artículo 48, del estatuto en referencia, consagra las conductas que taxativamente son consideradas como faltas gravísimas y entre ellas clasifica las siguientes: no efectuar oportuna e injustificadamente los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social (numeral 28); y las demás conductas que en la Constitución o en la Ley hayan sido previstas como causales de mala conducta (numeral 49). En consecuencia, se colige que la omisión por la cual indaga en su consulta constituye una irregularidad por parte de los empleadores y en el caso de los servidores públicos, este tipo de hechos constituyen falta disciplinaria, sancionable acorde con las previsiones del Estatuto en la materia. Le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, según lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º
de la Ley 153 de 1887 y 25 del decreto 01 de 1984. Con toda atención,
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 C-192/2004