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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Responde tanto por actuar de una manera no querida por el legi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Responde tanto por actuar de una manera no querida por el legi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 19 de Noviembre de 2008 C242-08

PAD n.°

DOCTORA

GLORIA ELIZABETH BURBANO

SECRETARIA GENERAL

CONTRALORÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN

CARRERA 6 n.° 4 -21

EDIFICIO EL CAM, 2do Patio Ref.: Su oficio n.° 1041 de fecha 30 de octubre de 2008, recibido el 11 de dicho mes, en este organismo de control bajo el número 286953, radicado en esta oficina el 12 de los corrientes.

Apreciada doctora: En el oficio de la referencia expone acerca de la visita que hizo la Auditoría General de la República a la Auditoría de la Contraloría Municipal de Popayán, en la que se encontró un hallazgo disciplinario y fiscal atribuido al Jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, por cuanto en dos expedientes no hubo condena al ejecutado al pago de intereses generados, hallazgo que comenta fue trasladado a la Procuraduría Provincial de Popayán, dependencia que luego de haber iniciado indagación preliminar , remitió las diligencia a la oficina de control interno disciplinario de la Contraloría Municipal para que continuara el trámite.

Destaca, que el implicado argumenta que la Auditoría General no tiene competencia para revisar las decisiones que se tomen dentro de los procesos y que el hallazgo trasladado “se trata de una interpretación normativa, los expedientes se encontraban archivados y la decisión está proferida dentro de la autonomía funcional que gozan los funcionarios encargados de proferir decisiones y que la Oficina de Control Interno Disciplinario no tiene

competencia para adelantar dicha investigación disciplinaria, por cuanto no hay competencia para revisar decisiones proferidas dentro de la autonomía de la interpretación y aplicación del derecho. En virtud de lo anterior, le surge la inquietud sobre si tiene competencia la Oficina de Control Interno Disciplinario para adelantar esa investigación, teniendo en cuenta que se trata de investigar la aplicación de normas, que en el caso concreto es sobre el cobro de intereses que trata la Ley 68 de 1923. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 Sobre el particular, me permito informarle que la función consultiva de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, según el artículo 9°, numeral 3) del Decreto 262 de 2000, está circunscrita a “Absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario....”, por tanto dicha dependencia sólo puede resolver peticiones que tales servidores formulen, en relación con las funciones que tiene asignadas como Ministerio Público y ente de control disciplinario. No obstante lo anterior, y con el fin de evitar dar traslado de su consulta a otra entidad, para su respectiva respuesta, esta dependencia le suministrará algunos lineamientos que pueden resolverle la inquietud por usted manifestada. 1) La acción disciplinaria es pública, oficiosa y puede iniciarse por queja que presente cualquier persona o por informe de servidor público. 2) El artículo 23 de la Ley 734 de 2002, señala que “Constituye falta disciplinaria,

y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las casuales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. Por lo tanto, y como a tenor del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones, los servidores públicos que incumplan el deber de cumplir la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente, se convierten en destinatarios de la ley disciplinaria. Si bien es cierto, que el servidor del Estado con potestad de proferir decisiones dentro de la órbita de su competencia y de su factor funcional, dada la autonomía que le es propia, puede tomar la decisión que corresponda en el caso que deba examinar, según su método de interpretación legal, y con ayuda de juicios rectos de la razón, también lo es,

que cuando se observe que su actuación es caprichosa o apartada del ordenamiento Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 legal, puede ser investigado, y en este evento, no puede afirmarse que por ser autónomo en la decisión que adopte, puede exonerársele de ser investigado por el funcionario competente, con sujeción a las normas propias del juicio. Dentro de este contexto, sólo un juicio de responsabilidad adelantado por la autoridad competente, según el caso, permitirá establecer si el servidor en ejercicio de sus funciones, actuó con culpabilidad a título de dolo o culpa, lo que significa que, ante la presencia de cualquier irregularidad que afecte el deber funcional, cometida por un servidor público, que pueda constituir falta disciplinaria, debe ser investigada, sin excepción alguna, salvo que la conducta se encuentre prescrita. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-242/2008

MLRR-MCVA

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23

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