PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Responsabilidad ante las autoridades según la constitución pol
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Responsabilidad ante las autoridades según la constitución pol
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad SERVIDOR PÚBLICO-Auspiciar y colaborar con el grupo armado al margen de la leyFARCFALLO DEFINITIVO-Lo constituye el de primera instancia/DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA-Es la que corresponde a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa Es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación puede o no darse, según lo determine el interesado.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN-Deber de asumir investigación de un hecho que se dio a conocer por noticia y que puede constituir falta disciplinaria Para la Sala no es extraño que por una noticia se dé a conocer un hecho que puede constituir una falta disciplinaria y es deber de este ente de control asumir la investigación correspondiente para determinar la existencia o no de la falta atribuida a un servidor público, como en el caso presente, razón por la cual no puede concluir la imparcialidad del funcionario de conocimiento o del mismo director del Ministerio Público en el presente asunto por iniciar de oficio la indagación preliminar de la cual se desprendió el mérito para abrir la investigación y concluir con el fallo sancionatorio que ahora nos ocupa. SERVIDORES PÚBLICOS-Responsabilidad ante las autoridades según la constitución política La Constitución Política establece en el artículo 6º que los servidores públicos deben responder
ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. SERVIDORES PÚBLICOS-Obligación de cumplir sus funciones y ejercerlas conforme lo estipula la constitución ley o reglamento A su vez, el artículo 123 superior impone a los servidores públicos la obligación de ejercer «sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento», y del quebrantamiento de estos deberes o la incursión en prohibiciones surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. El constituyente asignó al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002. Radicación n.° 161 - 5454 FALLO SANCIONATORIO-Caso en que procede De acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, la Sala Disciplinaria deberá determinar cuáles son las pruebas concretas allegadas al expediente que dan cuenta
de la conducta investigada y analizar si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad del disciplinado; para lo cual se procederá inicialmente a estudiar los cargos imputados por los que la primera instancia le impuso sanción al disciplinado, la valoración de las pruebas que los sustentan y revisar los argumentos de la defensa expuestos en el recurso de apelación. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Protección Constitucional La protección del derecho a la libertad de expresión está contenida en el artículo 20 de la Constitución de 1991, el cual indica: … En principio este derecho se predica de todas las personas, las cuales cuentan con esta garantía sin discriminación o distinción alguna, en cuanto pueden difundir su pensamiento y opiniones libremente. De ahí que la protección al libre tráfico de información, ideas y expresiones de toda índole, hace parte del sistema democrático que ha establecido nuestra Constitución Política, dentro del marco programático de un Estado social y democrático de derecho que respeta la libertad de expresión, preceptos que esta dependencia no desconoce. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Elementos normativos definidos por la Corte Constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Límites con relación a la seguridad nacional Hemos indicado que en un Estado social y democrático de derecho, como el nuestro, se respeta la libertad de expresión; sin embargo esa libertad no puede ser entendida como un derecho absoluto, ya que su ejercicio debe ser lícito. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión siempre y
cuando se busque asegurar a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. Ahora bien, siendo Colombia un Estado social y democrático de derecho, en él, la libertad de expresión es el instrumento por excelencia para la defensa de la democracia, por lo que la conducta del servidor público encaminada a su uso para ir en contra del régimen democrático, debe ser sancionada, en la medida en que atenta contra la seguridad nacional y la moral pública. Se puede, en virtud del mandato constitucional, ejercer la libertad de expresión en el ejercicio de la actividad docente; pero no es aceptado que el catedrático enfatice la fuerza de esa expresión, para colaborar con un grupo armado al margen de la ley, lo cual convierte el ejercicio del derecho en un acto ilícito, atentatorio contra la seguridad 2 Radicación n.° 161 - 5454 EJERCICIO DE LA LIBETAD DE EXPRESIÓN-Manifestando ideas que constituyan una legítima crítica/EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Servidor público amparado bajo ese derecho añade la comisión de actos ilícitos extraños a esa libertad Ejercer la libertad de expresión manifestando ideas que constituyan una legítima crítica, hace parte de la esencia de un Estado social y de derecho; pero si el servidor público, amparado bajo ese derecho añade la comisión de actos ilícitos extraños a esa libertad, con los cuales se lesionan intereses del Estado como la seguridad nacional y la convivencia pacífica, al auspiciar
y colaborar con grupos armados al margen de la ley, desde el campo ideológico, por medio de escritos, investigaciones y participaciones en foros, en tal caso, incurre en la conducta prevista en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Y es que, permitir que la libertad de expresión sea absoluta y elemento legítimo para que el servidor público se introduzca en el ilícito disciplinario, sin ningún reproche, sería un absurdo, porque se estaría institucionalizando la ilicitud disciplinaria, vía libertad de expresión. LEGALIDAD DE LA PRUEBA-En las obtenidas en la Operación Fénix no existe violación al derecho de defensa del investigado Sea lo primero insistir en lo que ya había sido objeto de análisis de este ente de control, respecto de las pruebas obtenidas en la operación «Fénix», en tanto que no existe violación al derecho de defensa del investigado, en la medida en que en dicha operación no se realizaron diligencias encaminadas a la práctica de pruebas, así: « Aquí debe reiterarse, como se ha hecho a lo largo de la actuación, que en la operación «Fénix» no se practicó ningún tipo de prueba. En consecuencia, no cabe predicarse que en virtud de la incautación de algunos computadores que pertenecían a ‘Raúl Reyes’, efectuada en territorio Ecuatoriano, se le haya violado el derecho de defensa a la disciplinada, al margen de los cuestionamientos que sobre la aludida operación se hayan hecho.» En este punto vale la pena poner de presente el precedente de la Corte Suprema de Justicia, acerca de las pruebas obtenidas en la Operación Fénix, en tanto la alta corporación admite,
conforme a la ley penal, la excepción de la fuente independiente como causal de exclusión de la ilicitud de la prueba ilícita. INVESTIGACIÓN-Por recortes de prensa dan cuenta de la relación del disciplinado con un miembro de la guerrilla En el presente caso, la información allegada al proceso, producto de los hallazgos encontrados en los computadores incautados y que pertenecían al abatido guerrillero Raúl Reyes, no son los que dan origen a esta investigación, sino los recortes de prensa que dan cuenta de la relación del disciplinado con Raúl Reyes y la aparición de varios documentos en la USB decomisada al disciplinado en los que aparecen algunas actividades de colaboración con el grupo armado al margen de la ley FARC, siendo la información hallada en tales computadores, incorporada a la presente actuación una vez se dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar en contra del encausado, de lo cual fue enterado, teniendo todas las oportunidades procesales para controvertirlas, aún mas, dichas pruebas no han sido utilizadas por la primera instancia, de manera directa como lo expone el impugnante sino que sirvieron de concordancia para establecer la coherencia entre las informaciones obtenidas de la fuente independiente USB incautada al investigado, con lo encontrado en el computador del líder guerrillero abatido, respecto de alias Cienfuegos y el señor disciplinado y así llegar al convencimiento de los hechos que le fueron imputados al investigado. En tal sentido, la admisibilidad de las pruebas allegadas al proceso, consistentes en las encontradas en los computadores de Raúl Reyes, está soportada en las derivadas que provienen de la fuente separada, independiente y
3 Radicación n.° 161 - 5454 autónoma, cuyo vínculo con las encontradas en la operación «Fénix», es sutil, pese a que a través de una u otra se establecen los mismos hechos. TEORIA DE LA FUENTE INDEPENDIENTE-Tesis clara y totalmente aplicable al caso sub judice De otra parte, esta dependencia disciplinaria encuentra acertada la postura de la primera instancia frente a la aplicación, desde el auto de cargos, de la teoría de la fuente independiente, pues esta tesis es clara y totalmente aplicable al caso en concreto, de cara a la legalidad de las pruebas obtenidas en la Operación Fénix, y proceder reconociendo la existencia de las evidencias recopiladas en tal operación, valorando como fuente independiente los elementos de juicio que fueron allegados al expediente y que provienen de otra fuente, y ello, para la Sala, es ajustado a derecho, en la medida en que el operador disciplinario debe, al tomar la decisión de excluir o no una prueba, considerar su incidencia, no sólo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa del implicado, sino, además, en la protección de la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, en tal sentido, al ponderar los intereses en juego, debe prevalecer el interés general, en tanto que con el debido proceso disciplinario se asegure la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, juzgando el comportamiento del servidor público frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, para lograr
los fines del Estado y esto sería inane si no funcionara bien la justicia disciplinaria y esta se condujere a la impunidad o a fallos arbitrarios. TEORIA DE LA FUENTE INDEPENDIENTE-Según la Jurisprudencia y doctrina/PRUEBA ILÍCITA-Excluye los computadores de la operación Fénix No sobra indicar que en la jurisprudencia y en la doctrina se han venido aceptando el razonamiento de la fuente independiente, del vínculo atenuado y del descubrimiento inevitable como excepciones, para preservar la existencia jurídica de las pruebas lícitas derivadas y no afectarlas con la exclusión. Según la doctrina de la fuente independiente «la prueba que supuestamente proviene de una prueba primaria ilícita, es admisible, si se demuestra que la evidencia derivada se obtuvo por un medio legal independiente, sin relación con la conducta originaria de la prueba ilícita» En consideración a lo anterior, pese a que el artículo 29 de la Constitución Nacional estableció que «es nula de pleno derecho, la prueba obtenida, con violación del debido proceso» y la Corte Constitucional en desarrollo de esta norma, indicó que: «La regla de exclusión es un remedio procesal para evitar que las garantías judiciales de quienes participan en actuaciones administrativas y judiciales, sean violadas o desconocidas, para admitir pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso», y aún el artículo 455 del Código del Procedimiento Penal, despliega normativamente la regla de los frutos del árbol ponzoñoso, este deja tres excepciones a la misma, en las cuales una evidencia derivada podría ser admitida como prueba
y por ende ser valorada, dentro de las cuales está la fuente independiente. …, tanto los informes como las atestaciones sobre el contenido de la USB incautada gozan de validez probatoria dentro de las presentes diligencias y le dan el carácter de fuente independiente, con lo cual excluye como prueba ilícita a los computadores de la Operación Fénix. Para esta dependencia no existe irregularidad sustancial de la que se pueda extender una exclusión probatoria, ya que los múltiples medios probatorios han sido allegados al plenario dentro de las ritualidades legales que se han erigido en el Código Disciplinario Único, con el necesario rigor a las garantías procesales y a los derechos fundamentales del disciplinado. DERECHO DISCIPLINARIO-Prima lo sustancial sobre lo adjetivo o formal 4 Radicación n.° 161 - 5454 La Sala no puede perder de vista que, a los ojos del derecho disciplinario prima lo sustancial sobre lo meramente adjetivo o formal, atendiendo lo que dispone el artículo 228 de la Carta. En ese sentido se hace énfasis en que tanto los informes como las declaraciones de los policiales que tuvieron la tarea de recuperación de la información hallada en la USB y la verificación de los datos encontrados en ésta al disciplinado al momento de su captura, señalan con precisión no solamente que alias Jaime Cienfuegos y el disciplinado son la misma persona; sino también las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relacionan al investigado con la actividad de fomento y apoyo al grupo armado de las FARC, de las cuales existen evidencias físicas, entre ellas los movimientos migratorios, publicaciones en internet, participación en eventos, el envío
de comunicación a través de TANIA, de la forma como lo hace el grupo armado de las FARC, entre otros, mediante archivos encriptados o protegidos con PGP, tal como lo estaban algunos archivos encontrados en la USB incautada al disciplinado, como lo veremos en el análisis de las pruebas que haremos en acápites posteriores. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No se quebranta cuando se está enjuiciando penal y disciplinariamente a una persona por una misma conducta bajo esas premisas, no se puede precisar que si un individuo es enjuiciado penal y disciplinariamente por una misma conducta, se le esté violando el principio del non bis in ídem y la presunción de inocencia, así lo dejó claro la Corte Constitucional, en sentencia C-720 de 2006, donde puntualizó: La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta. La norma demandada tampoco implica violación al principio de presunción de inocencia, pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución (…)
De ahí que, pese a que al disciplinado se le siguió un juicio penal, del cual fue absuelto de los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, por cuanto las pruebas valoradas no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal, en cuanto a los delitos por los que fue investigado, no sea extraño que se le adelante un proceso disciplinario, por los mismos hechos, con miras a determinar su responsabilidad frente al deber funcional que le asistía como docente de una universidad del Estado y que aún se llegare a imponer sanción disciplinaria, sin perjuicio de que por los hechos que le dieron origen, no se hayan obtenido efectos penales. FALTA DISCIPLINARIA-Acciones constitutivas establecidas en el código disciplinario En todo caso cabe recordar que como acciones constitutivas de falta disciplinaria se encuentran las establecidas en el artículo 23 ídem, al indicar que: « Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento », así como que frente a la responsabilidad de los servidores públicos, el artículo 6° de la Constitución Política, establece que «los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la 5 Radicación n.° 161 - 5454 Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones ». Como quiera que los temas puntuales en que el recurrente centró su inconformidad fueran abordados en acápites precedentes, nos adentraremos en los elementos de la falta imputada al disciplinado, de cara a los argumentos expuestos por el apelante en su escrito de impugnación, como también a las pruebas obrantes en el proceso. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional/TIPICIDADDefinición Con relación al principio de tipicidad la Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004, ha dicho que este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, del cual, en Sentencia C-030 de 2012, aseguró que «comprende una doble garantía, “La primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración», así mismo estima que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. De tal suerte que para esa Alta Corte, la tipicidad es un principio que va encaminado a lograr que la definición del supuesto normativo (descripción abstracta del comportamiento) contenga
una definición clara, precisa y suficiente acerca del comportamiento reprochado, planteamiento que armoniza con lo expresado por el Consejo de Estado, quien considera que «en el plano teórico, la tipicidad se desenvuelve mediante la previsión explícita de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias represivas en la norma legal; pero, en el terreno de la práctica, la anterior exigencia, conlleva así mismo la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto, no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales» ATIPICIDAD-Definición según tratadista/TIPICIDAD-Se presenta cuando la conducta se adecua a un tipo legal FALTA DISCIPLINARIA-Auspiciar y colaborar con el grupo armado al margen de la ley – FARCFALTA GRAVÍSIMA-Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley La Sala observa que esta norma se refiere a la falta gravísima cometida por el servidor público al fomentar grupos armados al margen de la ley, concretada en el cargo, al ejecutar actos que conlleven el auspiciar o colaborar con el grupo armado de las FARC, por lo que hemos de referirnos a estos tópicos. La conducta contenida en el numeral 12 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, consiste en auspiciar a los grupos armados al margen de la ley o colaborar con ellos, ejecutando actos que tiendan a su fomento. …, de cara al cargo imputado al disciplinado, esos son los verbos que envuelven la acción
determinantemente infractora del deber funcional, es decir, que califican la modalidad de la conducta. 6 Radicación n.° 161 - 5454 INGREDIENTE DEL TIPO DISCIPLINARIO-Grupos al margen de la ley ILÍCITO DISCIPLINARIO-Materialización Entonces, para que se materialice el ilícito disciplinario, la conducta del sujeto disciplinable debe estar direccionada a auspiciar a los grupos armados al margen de la ley o colaborar con ellos, ejecutando actos; pero no cualquier acto, sino aquellos que consigan favorecer y apoyar la causa de tales grupos, para el caso concreto que nos ocupa, la del grupo de las FARC, así que si los anteriores presupuestos no se cumplen, indudablemente estaríamos ante una conducta inocua que no tiene la capacidad de infringir el interés tutelado de la función pública. DISCIPLINADO-La labor que desarrollaba como docente no la hacía bajo los parámetros constitucionales Se muestra una vez más que la labor de docente que venía desarrollando el disciplinado, no la hacía bajo los parámetros señalados en la Constitución y la Ley a todo servidor público; sino que ella era una fachada para cumplir su verdadera labor como colaborador de las FARC, en el campo político, trabajando ideológicamente, no solo influyendo en la población estudiantil; sino a quienes en su entorno podía hacer caer la balanza, con su trabajo académico, hacía los programas y políticas del grupo armado al margen de la ley, constituyendo su labor una contundente promoción y colaboración al grupo al margen de la ley de las FARC. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Los escritos del disciplinado traspasan el
límite de este derecho/EJERCICIO DE DOCENCIA-Debe hacerse con respeto por la institucionalidad/EJERCICIO DE DOCENCIA-Conlleva deberes y responsabilidades especialmente para un servidor público Ahora bien, puede que los escritos del profesor…, estén cobijados por el derecho a la libertad de pensamiento y expresión; sin embargo ellos traspasan el límite de este derecho para introducirse en la línea de la criminalidad, dada la certeza que le asiste a la Sala, de su cercanía, dependencia y compromiso con el grupo alzado en armas de las FARC, además de estar demostrado su trabajo, desde el campo ideológico, al servicio de este grupo armado. No se puede dejar de lado que el ejercicio de la docencia crítica debe hacerse con respeto por la institucionalidad. Entonces lo cuestionado, en el presente caso, es el incumplimiento al deber funcional que como docente de una entidad educativa pública le asistía de no auspiciar o colaborar, fomentando mediante sus escritos el pensamiento revolucionario armado de una organización al margen de la ley como las FARC. Para la Sala es palmario que a pesar de que al disciplinado le asiste el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, bajo el amparo especial del discurso académico, investigativo y científico, su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa, especialmente si se trata de un servidor público, bajo el entendido que la libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones, esa posibilidad se desprende claramente del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando señala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades ulteriores, necesarias para garantizar, entre
otros asuntos, la seguridad nacional. En el mismo sentido el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresamente señala que este derecho puede ser objeto de restricciones siempre y cuando sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad nacional, así mismo lo ratifica la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la libertad de expresión, y como inferencia de esta restricción tenemos el reproche a la conducta 7 Radicación n.° 161 - 5454 del servidor público que como el señor Beltrán, supera los límites del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y utiliza como instrumento, su cargo y función de docente, para colaborar ideológicamente con el grupo al margen de la ley, FARC, atentando, con la divulgación del pensamiento armado revolucionario, contra la seguridad nacional. Para la Sala está demostrado que el disciplinado, sí divulgó las ideas del grupo armado ilegal en foros internacionales, y para ello se apalancó en su función de docente de la Universidad Nacional y de los recursos del Estado Colombiano, ya que le fue concedido el derecho a la remuneración mensual durante el término de la licencia que le otorgó el alma mater, la cual fue utilizada para difundir el pensamiento subversivo de las FARC en dicho evento. DOCENTE-Se apartó de las normas contenidas en la ley disciplinaria En este orden, para la Sala se encuentra plenamente demostrado que en el caso en estudio, el disciplinado, en su calidad de docente de la Universidad Nacional, incurrió en las conductas que soportan el cargo formulado en providencia del 27 de septiembre de 2011, por cuanto se apartó de las normas contenidas en la ley disciplinaria, que determinaban la forma de actuar
como servidor público, lo cual hizo que inobservara el deber de garantizar los fines del Estado y los principios propios de la función pública, sin justificación alguna. DERECHO DISCIPLINARIO-Protege el correcto desempeño de la función pública/ILICITUD SUSTANCIAL-No es sinónimo de antijuridicidad formal ni implica antijuridicidad material/DERECHO DISCIPLINARIO-El objeto o interés jurídico protegido es la función pública Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política). Por lo que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aún cuando no produzcan un resultado; pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública, están inmersas en el ilícito disciplinario. …, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la antijuridicidad de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, entendida esta como la conducta o comportamiento; sino la infracción sustancial de dicho
deber, es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente contra sus fines, la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta, así lo dejó consignado la Corte Constitucional en sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002 , mediante la cual hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 5, al expresar: «La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro». Dejando claro que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera debe estar en el respeto a los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del 8 Radicación n.° 161 - 5454 sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen. ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Significado La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los
deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. En el caso bajo examen, el disciplinado se apartó de la norma contenida en la ley disciplinaria que determinaba la falta gravísima de
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