PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Solo pueden hacer lo permitido por constitución y ley
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Solo pueden hacer lo permitido por constitución y ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Adquirir servicios por avances y pago de servicios prestados sin soporte con inobservancia de principios de contratación estatal FALTA DISCIPLINARIA-Por omisión de requisitos para la celebración de contratos estatales RECURSO DE APELACIÓN-Otorgamiento de competencia ....el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. NULIDAD-No toda irregularidad debe significar su declaratoria debiéndose verificar existencia de presupuestos según sentencia de Corte Suprema de Justicia NULIDAD-Para que se presente se requiere que sea sustancial y que afecte el debido proceso ….Conforme a lo anterior, es claro que no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario, para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley…. ….En todo caso, es forzoso señalar que la nulidad en materia disciplinaria, aun cuando se rige por reglas de la ley procesal penal, opera conforme a la naturaleza y finalidades propias del derecho disciplinario. Ello significa que será atendiendo a dichas finalidades disciplinarias, que se valorará si se configura o no una nulidad, tomando en cuenta que lo que se pretende con el régimen disciplinario, es la corrección en la atención y en la prestación del servicio público encomendado, el adecuado manejo de los recursos públicos, el respeto y garantía de los
derechos fundamentales y la observancia de los principios que rigen la función pública. Lo anterior, para dejar claro que la nulidad es un mecanismo que solo se utiliza cuando no existe otro remedio para subsanar la situación irregular. CONTRATOS ESTATALES-Definición según ley 80 de 1993 CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Avances son ilegales cuando no se trata de gastos menores que tengan carácter de imprevistos o urgentes Con fundamento en esas precisiones se deduce, a contrario sensu, que la figura de los avances es improcedente e ilegal cuando se verifique que tales operaciones se ejecutaron en contraposición a los requisitos y condiciones excepcionales que le atañen conforme su marco jurídico, es decir, cuando no se trate realmente de gastos menores que tengan el carácter de imprevistos, urgentes e indispensables, lo cual derivaría en una actuación en contraposición a las reglas y los principios específicos que rigen la contratación estatal, pues en orden lógico, lo que procede entonces para adquirir los bienes, obras y servicios requeridos por la respectiva entidad, es adelantar un proceso de selección conforme la Ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, que como ya se ha venido reiterando, no son de aplicación discrecional sino obligatoria. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 1 LEGALIZACION DE AVANCE-Para hechos cumplidos/PRESUPUESTO-Legalizar
actos que lo afecten sin reunir requisitos de ley desconoce principios de contratación estatal Con base en lo anteriormente expuesto, se puede concluir que ambas conductas, es decir, autorizar avances para la adquisición de bienes, obras y servicios cuando quiera que no se cumplan con los requisitos y las condiciones previstas para la procedencia de esta figura excepcional a través de las cajas menores, así como pretender “legitimar” hechos cumplidos a través del reconocimiento, reintegro, reembolso o pago de valores que ya fueron ejecutados con anterioridad y sin los respectivos soportes presupuestales y contractuales, para la adquisición de bienes, obras y servicios por parte de las entidades públicas, constituyen desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley, como quiera que se trata de actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados por las Entidades Estatales sin el cumplimiento de las reglas y procedimientos contenidos dentro de ese marco normativo. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA-Se configura falta gravísima/CONTRATACION ESTATAL-Ilicitud sustancial por incumplimiento de los principios que regulan la contratación estatal/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Fue quebrantado al omitir proceso de selección de mínima cuantía para adquisición de bienes ….Comportamiento que una vez desplegado por el sujeto disciplinable se adecua en el tipo previsto como falta gravísima en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En el caso que nos atañe, y de acuerdo a lo previsto en la C-818 de 2005 citada por el impugnante, para definir típicamente la conducta disciplinaria del señor….. en condición de
Alcalde de Valle de San Juan, dentro de esta falta gravísima del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, era necesario recurrir a la norma sustancial consagrada en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y en el artículo 23 de la ley 80 de 1993, que contienen el deber funcional del servidor público de desarrollar sus actuaciones en la contratación estatal con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y conforme a los postulados que rigen la función administrativa, siendo el de transparencia uno de los principios que se consideró quebrantado por la realización de su comportamiento en particular, en cuanto omitió adelantar el procedimiento de selección de mínima cuantía para la adquisición de los bienes (materiales de construcción destinado a una entidad educativa e implementos para un grupo folclórico) y servicios (alojamiento y alimentación a unos funcionarios de turismo y a una delegación de la arquidiócesis) cuyo valor era inferior al 10% de la menor cuantía de la entidad; los cuales resolvió comprar y pagar a través de la autorización de avances (sin que estos gastos tuvieran la connotación de urgentes, imprevistos ni prioritarios) y el reconocimiento y pago de valores previamente ejecutados (sin soporte presupuestal ni contractual), a…… Secretario General de la Alcaldía, mediante resoluciones suscritas por el Alcalde Municipal, como se detallará en la presente providencia…… ….. En efecto, la conducta típica endilgada al investigado causa efecto nocivo en la función pública en cuanto con ella se vulneró el principio de transparencia contenido en el artículo 24
del Estatuto Contractual y el artículo 2° de la ley 1150 de 2007 (adicionado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011), según el cual las entidades estatales para la escogencia de sus contratistas, proveedores de bienes, obras y servicios, deben adelantar procesos públicos, a través de la modalidad de selección que corresponda: Licitación Pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y mínima cuantía ANTIJURIDICIDAD-Se genera en el incumplimiento del deber funcional Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 2 ….Deber funcional cuyo incumplimiento se consideró por el A quo como sustancial y por tanto merecedor de reproche disciplinario, en cuanto atenta contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, por lo que la conducta se calificó como antijurídica en virtud del principio de ilicitud sustancial y, por lo mismo, constituye falta disciplinaria…. …. El cumplimiento de los deberes que enfrenta quien asume un cargo público se predica con especial énfasis de aquellos servidores llamados a representar en las mayores jerarquías a las instituciones públicas, de quienes se exige solvencia en el manejo de unos temas que son vertebrales en la administración y cuyas competencias debe ejercer con idoneidad y diligencia para garantizar el adecuado y óptimo desempeño de sus funciones, como es el caso de la contratación administrativa que constituye un instrumento fundamental para el logro de los fines de la administración pública, cuyos aspectos básicos no puede desconocer ese servidor
sin correr el riesgo de hacerse responsable por las equivocaciones que cometa a causa de esa ignorancia en la cosa pública. Precisamente en representación del Municipio de Valle de San Juan, al investigado le correspondía actuar en ese campo de la actividad administrativa como es la contratación estatal, ejerciendo una serie de acciones de verificación, seguimiento y control en las diferentes etapas de la actividad contractual, las cuales son de su competencia y, en consecuencia, comprometen su responsabilidad, sin que pueda ser de recibo el argumento de las funciones que cumplen algunas dependencias dentro del marco de la actividad o etapa precontractual al interior de la entidad para justificar la ligereza de su actuar e ignorando el alcance de su ejercicio competencial, toda vez que no solamente se halla obligado por su deber de vigilancia y seguimiento de las funciones que ejercen sus funcionarios dependientes, sino también por el ejercicio de la representación jurídica del ente territorial. ALCALDE-Debía adelantar procedimiento de selección de mínima cuantía en contratos cuyo valor no exceda 10% del valor de menor cuantía de entidad Por otra parte, todo el conjunto de normas que regulan la contratación estatal y la ejecución del presupuesto público, que hemos explicado detalladamente en el presente fallo de segunda instancia, le fijaban al señor Alcalde en su calidad de representante legal y ordenador del gasto, cada una de las pautas y reglas que debía cumplir para la adquisición de bienes, obras y servicios; entre las cuales se encuentra la obligación de adelantar el procedimiento de selección de mínima cuantía cuando se requiera celebrar contratos cuyo valor no exceda el 10% del valor de la menor cuantía de la entidad.
Obligación ésta que el investigado omitió, en cuanto no cumplió con su deber funcional, de índole Constitucional y Legal, de llevar a cabo los procesos de contratación que correspondían en cada caso para adquirir los señalados bienes y servicios, y a cambio optó, sin soporte legal alguno, por proferir las Resoluciones Nos. 223 de mayo 15 de 2012 y 152 de marzo 29 de 2012 a través de las cuales autorizó avances a….. Secretario General de la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan, por valor de $4.000.000 para la compra de materiales de construcción destinados al mantenimiento en la infraestructura de un establecimiento educativo, y $3.600.000 para la compra de vestuario, instrumentos y otros implementos destinados al grupo de danzas del municipio, sin que, acorde con el objeto y cuantía de tales operaciones se hubiese agotado previamente el procedimiento de selección de mínima cuantía consagrado en el artículo 94 Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Según sentencia de la Corte Constitucional SERVIDORES PÚBLICOS-Solo pueden hacer lo permitido por Constitución y ley PRUEBAS-Sirven de apoyo para confirmar decisión de a-quo Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 3 Por consiguiente, el Despacho deniega los argumentos de defensa expuestos por el
investigado tendientes a desvirtuar las imputaciones objeto de cargo, ya que sus aseveraciones lo que demuestran es precisamente la ausencia de controles en los procesos administrativos de contratación al interior de Municipio de Valle de San Juan, así como la falta de verificación y seguimiento de las necesidades y los procesos contractuales en sus diferentes etapas al interior de la mencionada entidad territorial, pero ello no puede convertirse en un argumento eximente de responsabilidad, pues como se ha dicho hasta la saciedad, la responsabilidad se encontraba en cabeza del señor….. como representante legal y director de la actividad contractual y de los procesos de selección al interior del municipio de Valle de San Juan. Así las cosas, lo expresado y el acervo probatorio recaudado es apoyo suficiente para confirmar lo decidido por el A quo frente a la tipicidad y antijuridicidad de la conducta cuestionada al señor …… FALTA DISCIPLINARIA-No hay razones para considerar que se obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no la constituye La conducta del investigado no se excluye de responsabilidad en razón de la causal del numeral 6, por cuanto una persona que es la máxima autoridad administrativa de un municipio y de quien se espera la mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones, no puede excusarse en el hecho de que se basó única y exclusivamente en que nadie lo asesoró sobre cómo efectuar el trámite ni le advirtió de estar obrando contrario a derecho, cuando, como se ha indicado, contó con la información y el tiempo suficiente para por lo menos leer y conocer no solo el contenido expreso de las disposiciones legales que regulan su actuación como
representante legal y ordenador del gasto del municipio, sino también pudo haber elevado las consultas a asesores expertos o a otros órganos del Estado, no obstante, lo cual, como si se tratara de asuntos personales, dispuso la autorización de avances y la legalización de un hecho cumplido sin estar facultado para ello por no obrar ningún tipo de autorización o facultad legal. Tampoco puede aceptarse que como el investigado no es abogado, éste se encontró frente a un error invencible que excluya su responsabilidad, pues aunque en efecto el Alcalde Municipal no es profesional del derecho, se le ha confiado la dirección y manejo de una entidad territorial, y es en él en quien radica la responsabilidad por la toma de una decisión como la adoptada en este caso. El Alcalde Municipal ciertamente cuenta con sus asesores y colaboradores pero es él quien debe tomar las decisiones, y una persona de la quien se espera la mayor diligencia para ejercer un cargo no ha debido obrar de manera precipitada e injustificada, por encima del deber que le había impuesto la Constitución y las normas que regulan específicamente la materia. ERROR-No tuvo la connotación de invencible El Despacho encuentra que el error que alega el investigado no tiene la connotación de invencible, por cuanto cualquier servidor público debe tener de presente que se deben cumplir las funciones de su cargo con apego total a la ley (art. 6 de la Constitución Política) y que una actuación como la adoptada por él, de adelantar adquisiciones de bienes y servicios sin adelantar el respectivo proceso de selección, sin soporte contractual y en uno de los casos sin soporte presupuestal previo a la ejecución, iba contra disposiciones constitucionales y legales
que él debía conocer. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Límites de este como presupuesto de la buena fe, según sentencia de la Corte Suprema de Justicia Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 4 CULPABILIDAD-Se modifica de culpa gravísima a culpa grave Por lo que concluye la Procuraduría Regional del Tolima que es la CULPA GRAVE la que se comprueba por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Por lo anterior, el Despacho modifica la calificación de la conducta efectuada por el A quo en el fallo de instancia al señor…. de culpa gravísima a CULPA GRAVE, sin que se advierta violación del derecho de defensa por cuanto él conoció la imputación y las pruebas que llevaron al sentenciador de instancia a determinar la culpabilidad obraron en el proceso, las cuales tuvo oportunidad de controvertir. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión por el término de dos meses Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 5
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA
Radicación No.: IUC-D-2013-87-608659 (IUS 2013-147902) Investigado: BERNARDO PELAEZ SUAREZ Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Valle de San Juan - Tolima
Quejoso: De oficio
Fecha Queja: Enero 21 de 2013
Fecha Hechos: Mayo 15 de 2012
Asunto: Haber adquirido bienes y servicios a través de la figura de avances y haber reconocido y pagado un reintegro por concepto de servicios prestados previamente sin soporte, con presunta inobservancia de los procedimientos y principios de la contratación estatal.
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Art. 171 Ley 734/02).
Ibagué - Tolima, 29 de julio de 2016 RESOLUCIÓN Nro. 011 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”. VISTOS Procede la Procuradora Regional del Tolima, a proferir Fallo de Segunda Instancia, resolviendo lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación presentado por el Doctor BERNARDO PELAEZ SUAREZ en su calidad de Investigado, contra el fallo de primera instancia, proferido por la señora Procuradora Provincial de Ibagué, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), dentro del proceso de radicado IUC-D-2013-87-608659 (IUS 2013-147902).
ANTECEDENTES
1. El Informe.
Tiene su origen el presente proceso en el oficio No. DCD-0027-2013-100 de enero 18 de 2013, proveniente de la Contraloría Departamental del Tolima, a través del cual pone en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Ibagué varios hallazgos disciplinarios resultantes del procedimiento especial de auditoría adelantado en la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan Tolima, correspondiente a la vigencia fiscal enero a junio de 2012, consistentes en que la administración municipal del Valle de
San Juan presuntamente venía adquiriendo bienes y servicios sin efectuar proceso contractual conforme lo establece la normativa que rige la contratación estatal, utilizando la figura de avances dados a los funcionarios para que en forma directa adquieran bienes y servicios, como posiblemente ocurrió en los siguientes casos: Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 6 El hallazgo Nro. 002, relacionado con el avance autorizado por BERNARDO PELAEZ SUAREZ, Alcalde Municipal, a través de Resolución No. 223 de Mayo 15 de 2012 a favor de GERMAN VILLANUEVA CONDE, Secretario General y de Gobierno del Municipio, por valor de $4.000.000, para la compra de materiales de construcción con destino al mejoramiento y mantenimiento de infraestructura de instituciones educativas; indicando además, que tales materiales no fueron entregados (fls. 1-40). El Hallazgo No. 005 de 2012, relacionado con el presunto reconocimiento y pago ordenado a través de Resolución No. 189 del 20 de abril de 2012 por el Alcalde Municipal de Valle de San Juan, a favor de GERMAN VILLANUEVA CONDE, Secretario General y de Gobierno del Municipio, quien “invirtió de sus propios recursos” la suma de $944.000 para atención de funcionarios de turismo y delegación de la arquidiócesis; gasto que a juicio del órgano de control fiscal no goza del lleno de los requisitos legales por “no encuadrar dentro de las actividades establecidas en el artículo 18 de la
Ley 397 de 1997 aunado al hecho que según el artículo 2 del Decreto 2445 de 2000 está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del tesoro público” (fls. 41-82). El Hallazgo No. 007 de 2012, relacionado con el avance autorizado por BERNARDO PELAEZ SUAREZ, Alcalde Municipal, a través de Resolución No. 152 del 29 de marzo de 2012 a favor de GERMAN VILLANUEVA CONDE, Secretario General y de Gobierno del Municipio, por valor de $3.600.000, para la compra de vestuario, instrumentos y otros elementos requeridos para realizar presentaciones folclóricas y tradicionales; indicando igualmente que no existía evidencia de que estos artículos fuesen entregados a los beneficiarios finales (grupos folclóricos) (fls. 83-117).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar.
Con base en la información reseñada, la Procuraduría Provincial de Ibagué, a través de auto calendado quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), ordenó iniciar indagación preliminar a la cual fueron vinculados BERNARDO PELAEZ SUAREZ, en condición de Alcalde Municipal de Valle de San Juan Tolima, GERMAN VILLANUEVA CONDE, en condición de Secretario General y de Gobierno del Municipio, PAOLA ANDREA GUERRERO DÍAZ, en condición de Tesorera del Municipio, e IDIS NORELY DUARTE BARRIOS, Almacenista del Municipio (fls. 119-123). Esta decisión fue notificada personalmente a GERMAN VILLANUEVA CONDE el
veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), a IDIS NORELY DUARTE BARRIOS el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), a PAOLA ANDREA GUERRERO DÍAZ el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), y a BERNARDO PELAEZ SUAREZ por edicto fijado el doce (12) de junio y desfijado el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) (fls. 130, 132, 147 y 154).
2. Investigación disciplinaria.
Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 7 La Procuraduría Provincial de Ibagué, a través de auto calendado veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), ordenó aperturar investigación disciplinaria contra BERNARDO PELAEZ SUAREZ, en condición de Alcalde Municipal de Valle de San Juan Tolima, GERMAN VILLANUEVA CONDE, en condición de Secretario General y de Gobierno del Municipio, PAOLA ANDREA GUERRERO DÍAZ, en condición de Tesorera del Municipio, e IDIS NORELY DUARTE BARRIOS, Almacenista del Municipio (fls. 256-259). Dicho auto fue notificado personalmente a PAOLA ANDREA GUERRERO DÍAZ el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), a IDIS NORELY DUARTE BARRIOS el seis
(6) de diciembre de dos mil trece (2013); y por edicto fijado el trece (13) de diciembre y desfijado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) (fls. 269, 275 y 294).
3. Solicitud de nulidad.
Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) por el investigado BERNARDO PELAEZ SUAREZ, solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto arguye que las pruebas aportadas por la Contraloría departamental del Tolima, y que acompañaban el informe de auditoría que dio origen al presente proceso, presuntamente fueron obtenidas con violación al debido proceso, fueron allegadas indebidamente al proceso de responsabilidad fiscal y en consecuencia son nulas, y que por tanto esa nulidad se extiende a las demás actuaciones derivadas de dicho procedimiento en razón a la teoría de los “frutos del árbol envenenado”, según la cual, ante una prueba ilícita no solo se vician todas las demás sino también el proceso, pues ni siquiera se puede averiguar con base en ella”; teorías que soportó en lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 22 de junio de 2006 (fls. 301-309). Mediante auto del ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), la Procuraduría Provincial de Ibagué resolvió no declarar la nulidad de la actuación disciplinaria, por cuanto con ella se pretendía cuestionar la prueba recopilada por la Contraloría Departamental del Tolima que generó la presente acción disciplinaria, sin embargo
ésta en su gran mayoría está compuesta por documentos públicos emitidos por la administración municipal de Valle de San Juan y forman parte de las actividades propias de la misma, pues dicha prueba no fue obtenida con violación del debido proceso por vulneración de derecho fundamentales de contenido sustancial (fls. 418428). Esta decisión fue notificada por estado del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), (fl. 430), y quedó ejecutoriada sin recurso el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) (fl. 431).
4. Cierre de Investigación.
Mediante Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), la Procuraduría Provincial de Ibagué, ordenó declarar cerrada la investigación disciplinaria. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 8 Esta decisión fue notificada por estado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), sin que haya sido impugnada por parte de los investigados (fls. 472474).
5. Calificación de la Investigación y Auto de cargos.
A través de proveído calendado veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), la Procuraduría Provincial de Ibagué evaluó el mérito de la investigación disciplinaria formulando cargo único contra el doctor BERNARDO PELAEZ SUAREZ, en calidad de Alcalde Municipal de Valle de San Juan – Tolima.
El cargo formulado al investigado fue del siguiente tenor literal: “[…] Se cuestiona a BERNARDO PELAEZ SUÀREZ, Alcalde Municipal de Valle de San Juan Tolima, el haber mediante Resoluciones Nos. 223 de mayo 15 de 2012 y 152 de marzo 29 de 2012 autorizado avances a GERMÁN VILLANUEVA CONDE, Secretario General de la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan, por valores de $4.000.000 –para la compra de materiales de construcción destinados a mantener el buen estado de la infraestructura de establecimientos educativosy $3.600.000 –para la compra y pago de vestuario, instrumentos y otros implementos destinados al grupo de danzas del municipio-, ello de manera indebida y transgrediendo al parecer el principio de transparencia de la Contratación Estatal, pues acorde al objeto y cuantía de los contratos debió haberse acudido con tal propósito a la modalidad de selección legalmente establecido para la adquisición de bienes y servicios de esta clase, como lo era la selección de mínima cuantía (artículo 94 Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007). Igual situación se presentó cuando mediante Resolución No. 189 de abril 20 de 2012 reconoció y ordenó pagar a GERMÀN VILLANUEVA CONDE, Secretario General de la Alcaldía, la suma de $944.000, como reintegro por el valor que el mismo había cancelado con recursos propios por el servicio de hospedaje y alimentación ofrecido en la Finca Hotel El Samán a delegación de arquidiócesis que participó en la fiesta religiosa celebrada al parecer el día 17 de marzo de 2012.
Las normas reguladoras de la contratación estatal en Colombia han establecido unas modalidades de selección que deben acatarse y observarse obligatoriamente, a efecto de garantizarse así los principios que rigen la contratación pública, como los de transparencia, economía y responsabilidad (artículo 23 Ley 80 de 1993); así la modalidad de selección de mínima cuantía es un procedimiento sencillo y rápido para escoger al contratista en la adquisición de bienes, obras y servicios cuyo valor no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de las entidades estatales. En este caso se tiene que el investigado como ordenador del gasto, representante legal y responsable del proceso contractual (artículo 315 numeral 9° Constitución Política, Ley 136 de 1994 artículo 91 literal d numeral 5, Ley 80 de 1993 artículos 11 numeral 3° literal b y 26 numeral 5), procedió a través de la figura de avances y reconocimiento a adquirir bienes y servicios sin que se llevara a cabo el proceso de selección de mínima cuantía que correspondía […]” (fls. 116-124). Como normas vulneradas se le citó al investigado el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, lo que a juicio del A quo “[…] constituiría falta conforme al artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, pues con ello además se dejaron de lado los postulados del artículo 209 de la Constitución Política, lo que generaría responsabilidad al tenor del artículo 6 de la Constitución Política y artículo 51 de la Ley 80 de 1993 […]”. En cuanto a la responsabilidad, en su aspecto objetivo la falta fue considerada de
manera provisional como GRAVÍSIMA; por su parte en el aspecto subjetivo la modalidad de la conducta se le atribuyó a título de CULPA GRAVÍSIMA, también de manera provisional. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 9 En la misma providencia concluye la Provincial que no existe prueba que pudiera comprometer la responsabilidad de GERMAN VILLANUEVA CONDE, PAOLA ANDREA GUERRERO DÍAZ e IDIS ANDREA GUERRERO DÍAZ, por considerar que tales funcionarios de la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan actuaron en consonancia con lo determinado por el ordenador del gasto a través de la figura de autorización de avances “[…] VILLANUEVA CONDE efectuando las adquisiciones de bienes o servicios autorizados, la Almacenista DUARTE BARRIOS dando el ingreso y egreso al almacén, y la tesorera GUERRERO DÍAZ efectuando el pago correspondiente […]”. En consecuencia, ese despacho se abstuvo de formular cargos en contra de estos investigados, ordenando a su favor el archivo de las diligencias. El Auto de Cargos fue notificado personalmente a PAOLA ANDREA GUERRERO DÍAZ el veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) y a IDIS NORELYS DUARTE BARRIOS el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) (fls. 499-500). Por su parte, a GERMAN VILLANUEVA CONDE se le notificó por estado [sic] fijado el cuatro
(4) de mayo de dos mil quince (2015) (fl. 501). Teniendo en cuenta que dentro del término de cinco (5) días hábiles el investigado BERNARDO PELAEZ SUAREZ no compareció a notificarse personalmente, la Procuraduría Provincial de Ibagué procedió conforme al inciso 3° artículo 165 del CDU designándole como defensor de oficio a la estudiante de la Universidad de Ibagué MARÍA LORENA BUENDÍA ZULUAGA, a quien se le notificó el auto de cargos el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) (fls. 502-508).
6. Descargos.
El primero (1°) de junio de dos mil quince (2015), la defensora de oficio del investigado presentó escrito de descargos en el cual, además de rendir
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