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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Son miembros de corporaciones públicas, empleados del estado y

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Son miembros de corporaciones públicas, empleados del estado y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONSULTA-Se emita concepto sobre régimen jurídico sancionatorio de trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo en EMSERFUSA PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. SERVIDORES PÚBLICOS-Son miembros de Corporaciones Públicas, empleados del Estado y sus entidades descentralizadas según regulación legal SERVIDORES PÚBLICOS-Ya sea bajo la modalidad de empleados públicos o por contrato de trabajo son destinatarios plenos de la potestad disciplinaria ……De manera que las personas naturales vinculadas mediante una relación laboral, legal o reglamentaria con el Estado, es decir, los servidores públicos en sentido genérico —ya sea bajo la modalidad de empleados públicos o por contrato de trabajo, como los trabajadores oficiales— son destinatarios plenos de la potestad disciplinaria. Por ende, como las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, forman parte de la estructura del Estado, nivel descentralizado por servicios, sus miembros serán sujetos disciplinables. REGIMEN DISCIPLINARIO-De servidores públicos y normatividad disciplinaria

laboral son compatibles y no transgreden el principio del non bis in ídem/ ACCIÓN DISCIPLINARIA-Autonomía e independencia con cualquier otra que surja de la comisión de la falta investigada …..No obstante, tanto el régimen disciplinario de los servidores públicos (CDU) como el régimen disciplinario laboral (contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo) son compatibles y no transgreden el principio del non bis in idem porque la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta; y porque protegen intereses jurídicos diferentes, ya que el primero busca salvaguardar los principios de la función pública a partir del cumplimiento del deber funcional, y el segundo, regula la relación obrero-patronal y persigue la protección del orden interno. PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Su función consultiva no comprende resolución de inquietudes sobre régimen disciplinario laboral Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co De otra parte, en cuanto al último tema, relacionado con los términos plasmados en el procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva de EMSERFUSA, cabe resaltar que la función consultiva atribuida a esta oficina no comprende la resolución de inquietudes sobre el régimen disciplinario laboral. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D. C., 12/12/2018

C-155 – 2018

SALIDA 162116 13/12/2018

Doctor

ÉDGAR ORLANDO ESPINOSA MOYA

Jefe Oficina Control Disciplinario Interno Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá (EMSERFUSA, E. S. P.) Avenida Las Palmas 4-66 Fusagasugá (Cundinamarca) emserfusa@emserfusa.com.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2018-476345 del 01/10/2018

Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre el régimen jurídico sancionatorio aplicable a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo en EMSERFUSA, teniendo en cuenta que es una empresa prestadora de servicios públicos oficial, del orden municipal, y coexisten tanto la Ley 734 de 2002 como la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo; y frente a los términos plasmados en el procedimiento disciplinario contemplado en la citada convención, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que el tema de la competencia disciplinaria ya había sido abordado por esta dependencia, se transcribe, in extenso, la parte

pertinente de la respuesta suministrada en la consulta C-142 – 2017: [E]l artículo 123 de la Carta Política, prevé que «[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Aunado a ello, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que «[l]a Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: // […] // 2. Del Sector descentralizado por servicios: // […] // d. […] y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios […]». Es decir, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios forman parte del sector descentralizado por servicios y, en tal sentido, las personas que allí laboran tienen el carácter de servidores públicos, reglas que del nivel central se extienden al territorial. A su vez, el 3 artículo 14, numeral 14.5, de la Ley 142 de 19941 define a la empresa de servicios públicos oficial como «aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes». De manera que las personas naturales vinculadas mediante una relación laboral, legal o reglamentaria con el Estado, es decir, los servidores públicos en sentido genérico —ya sea bajo la modalidad de empleados públicos o por contrato de trabajo, como los trabajadores oficiales— son destinatarios plenos de la potestad disciplinaria. Por ende, como las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, forman parte de la estructura del Estado, nivel

descentralizado por servicios, sus miembros serán sujetos disciplinables. No obstante, tanto el régimen disciplinario de los servidores públicos (CDU) como el régimen disciplinario laboral (contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo) son compatibles y no transgreden el principio del non bis in idem porque la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta2; y porque protegen intereses jurídicos diferentes, ya que el primero busca salvaguardar los principios de la función pública a partir del cumplimiento del deber funcional, y el segundo, regula la relación obrero-patronal y persigue la protección del orden interno.3 De otra parte, en cuanto al último tema, relacionado con los términos plasmados en el procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva de EMSERFUSA, cabe resaltar que la función consultiva atribuida a esta oficina no comprende la resolución de inquietudes sobre el régimen disciplinario laboral. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20114 y 12 de la Resolución 9 de 20175. Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Proyectó XPGH C-155 – 2018 1 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 2 Ello excluye la operancia del principio de favorabilidad que se menciona en la consulta.

3 Un estudio sobre este aspecto puede leerse con mayor amplitud en REFLEXIONES ACADÉMICAS EN DERECHO DISCIPLINARIO Y CONTRATACIÓN ESTATAL, volumen VII, IEMP: Bogotá, 2016. Pág. 309 y siguientes. 4 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 5 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4

E-2018-476345

5

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