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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Su régimen de responsabilidad está asignado en el art. 6 de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Su régimen de responsabilidad está asignado en el art. 6 de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto que declaró elección de Director General de Corpoamazonía por ser expedido con violación del debido proceso administrativo CONSEJO DIRECTIVO-Algunos miembros de este que eligieron al Director de CORPOAMAZONIA no presentaron impedimento a pesar de estar incursos en las causales del art 11 del CPACA CORPPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Requisitos para ser Director de esta CORPPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Contra posibilidad de reelección de su Director y sobre naturaleza de su elección El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está consignado en el artículo 6 de la Constitución Política, el cual señala que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Consecuente con el respeto a la Ley, el régimen disciplinario -Ley 734 de 2002-, normatividad aplicable a todos los servidores públicos y a los particulares que desempeñen funciones públicas, describe el conflicto de interés SERVIDORES PUBLICOS-Su régimen de responsabilidad está asignado en el art. 6 de la Constitución Política NULIDAD ELECTORAL-La supuesta irregularidad alegada no es de carácter sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y sentido del acto En ese sentido, el Ministerio Público considera que la supuesta irregularidad alegada no es de carácter sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo de elección, por cuanto el resultado sería el mismo, pues no existe disputa por número de votos entre….-quien obtuvo 0 votosrespecto de…. elegido

con 6 votos, aunado a que no recayó impedimento alguno sobre la consejera…… para sufragar por el candidato electo. Así las cosas, este cargo no está llamado a prosperar. ACTO DE ELECCIÓN-De Director General de Corpoamazonía está ajustado a derecho, negándose su pretensión de anulación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444

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Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2021 Concepto No. 2021-11-NE203 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2020-00072

DEMANDANTE: GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA

DEMANDADO: LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS – DIRECTOR

GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO

SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA -CORPOAMAZONÍAPARA EL PERÍODO 2020-2023

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de nulidad electoral del Acuerdo No. 08 de 21 de noviembre de 2019, por medio del cual, el Consejo Directivo como eligió Director General de la Corporación para el

Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONÍAa LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS, para el período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 1 de octubre de 2019, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONÍA-- profirió el Acuerdo 07, por medio del cual reglamentó el procedimiento interno para la designación del Director General de la entidad para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023. Igualmente, estableció el cronograma respectivo. 1.1.2. El 11 de octubre de 2019, se publicó el aviso de la convocatoria en la página web, en las carteleras de la entidad y en los diarios regionales. También se dio a conocer por las emisoras del Ejército Nacional y de la Policía Nacional con cobertura en la jurisdicción de CORPOAMAZONÍA. 1.1.3. El 21 de octubre de 2019, se cerró período de inscripción. Posteriormente, la Comisión de Verificación y Cumplimiento de los requisitos emitió el listado de los admitidos, 40 en total, e inadmitió a 2 aspirantes. 1.1.4. Entre el 29 y 30 de octubre de 2019 se otorgó el plazo para reclamaciones y observaciones, sin que fuera allegada alguna.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.4. El 14 de noviembre de 2019, en reunión extraordinaria, el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA-, eligió a LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS como Director General, para el período 2020-2023, decisión que se plasmó en el Acuerdo No. 08 de 21 de noviembre de 2019.

La elección se llevó a cabo de la siguiente manera: Consejero Candidato votado Total votos Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, Gobernadora de Putumayo Omar Antonio Jojoa Chantre, representante organizaciones ambientalistas ONG’s Luis Alberto López Jamioy, representante comunidades indígenas de la jurisdicción Albeiro Rodríguez Mezquita, representante Luis Alexander Mejía Bustos 6 comunidades indígenas de la jurisdicción Martha Rocío Ruíz Arenas, Gobernadora (e) del Caquetá Víctor Hugo Moreno Bandeira, Gobernador del Amazonas Gerardo Antonio Castrillón Artunduaga, Rector Marlon Monsalve Ascanio 1 Universidad de la Amazonía Luis Francisco Vargas, alcalde de Cartagena del Gamaliel Álvarez Chávez 1 Chairá José Florel Ángulo Estupiñán, representante de las comunidades afrodescendientes Reinaldo Alberto Valderrama 2 Humberto Sánchez Cedeño, alcalde de San Vicente Cuellar del Caguán

Hernando García Martínez, director (e) del Instituto Alexander Von Humboldt Yolanda González Hernández, directora del Instituto Jhon Jairo Arbeláez Galindo 4 IDEAM María Claudia García Dávila, viceministra de Políticas y Normalización Ambiental Luz Marina Mantilla, directora del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI Total votos 14 1.1.5. Contra el acto de designación de LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONÍA-, para el período 2020-2023, se interpuso demanda de nulidad electoral por parte de ciudadano GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA. 1.2. Cargos de la demanda Como se bien se relacionó de manera sistemática en el auto del 15 de octubre de 20211, el accionante considera que en el marco de la elección impugnada se infringieron los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, sustentado en que en el trámite de la elección del Director General de CORPOAMAZONÍA, se vulneró el debido proceso 1 Providencia de cumplimiento de requisitos para proferir sentencia anticipada y traslado para alegar. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444

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Página 3 administrativo, teniendo en cuenta que algunos de los miembros del Consejo Directivo que eligieron al demandado, no presentaron impedimento, a pesar de estar incursos en las siguientes causales previstas en el artículo 11 del CPACA: (i). Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho (Causal No. 1). Manifestó el recurrente que los consejeros JOSÉ FLOREL ÁNGULO ESTUPIÑÁN y ANDRÉS FABIO VILLOTA CORTÉS, se desempeñaron como representantes principal y suplente de las comunidades negras, respectivamente, para el período 2016-2019; sin embargo, durante los años 2017, 2018, 2019, el señor VILLOTA CORTÉS, sin haber renunciado a tal calidad, fue contratado directamente por el demandado como profesional de CORPOAMAZONÍA. Indicó, que el consejero LUIS ALBERTO LÓPEZ JAMIOY fue representante de las comunidades indígenas en el período 2016-2019 y, en tal condición, “permitió suscribir el convenio” con la Organización Zonal Indígena del Putumayo - OZIP No. 154 de 2016, entre su hermano, JULIO CÉSAR LÓPEZ JAMIOY (presidente de la OZIP), FERNANDO PIAGUAJE (Representante Legal) y CORPOAMAZONÍA, con lo cual vulneró los estatutos internos de la OZIP, lo que

evidencia un posible favorecimiento de los consejeros en el proceso de elección para con el accionado. (ii). Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado (Causal No. 5). Dio cuenta que actualmente existen litigios o controversias pendientes entre CORPOAMAZONÍA y la Gobernación del Putumayo, siendo Representante Legal de la entidad territorial, SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, quien, al formar parte del Consejo directivo de dicha corporación, podía ver afectada su imparcialidad, en razón a que en su calidad de gobernadora del citado ente territorial, funge como quejosa dentro del proceso disciplinario No. IUCD 2016-98723620, adelantado por la Procuraduría Regional del Putumayo contra JOHANA MELISSA RODRÍGUEZ BERMEO, quien era una de las aspirantes a ocupar el cargo de Director General de CORPOAMAZONÍA. En el mismo sentido, se precisó que RODRÍGUEZ BERMEO formuló queja ante la Procuraduría Regional contra AROCA RODRÍGUEZ, con radicado No. IUCD 2014-98-708044; por lo tanto, considera que era obligatorio que la Representante Legal del Departamento, manifestara su impedimento para participar en la elección del demandado, en aras de garantizar un proceso justo y que brinde verdaderas garantías a los aspirantes del concurso, toda vez que, las quejas

recíprocas afectaban la imparcialidad en la toma de decisiones. También mencionó que, en la actualidad, cursan en CORPOAMAZONÍA procesos sancionatorios de tipo ambiental contra el municipio de San Vicente del CaguánProcuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444

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Página 4 Departamento del Caquetá, donde el señor HUMBERTO SÁNCHEZ CEDEÑA es el Representante Legal y miembro activo del Consejo Directivo de dicha corporación, por lo que, considera que sus decisiones pueden verse afectadas por imparcialidad. (iii). Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal (Causal No. 6). Sostuvo que JOHANA MELISSA RODRÍGUEZ BERMEO, una de las aspirantes a ocupar el cargo de Director General de CORPOAMAZONÍA, formuló denuncia penal en contra de la Gobernadora del Putumayo, SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, por presuntas irregularidades al contratar unas pólizas de seguros

para los diputados de la Asamblea Departamental, período 2012-2015, la cual cursó en la Fiscalía 09 delegada ante la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, fue remitida a la Fiscalía 41, Seccional Unidad de Administración Pública de la ciudad de Mocoa, precisando que dicha noticia criminal aún se encuentra pendiente de pronunciamiento, sin que en la sesión del 14 de noviembre de 2019, la consejera denunciada hubiese hecho manifestación alguna sobre la existencia de la misma; con lo cual lesionó gravemente principios rectores de la administración pública, como la moralidad administrativa, justicia e imparcialidad. (iv). Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado (Causal No. 8). Señaló que la existencia de diferentes procesos de tipo disciplinario y penal entre JOHANA MELISSA RODRÍGUEZ BERMEO y SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, generaba sentimientos de animadversión y enemistad, motivo más que suficiente para que la consejera se hubiera manifestado impedida, en aras de garantizar la imparcialidad y justicia en la toma de decisiones; sin embargo, consta en el acta de la sesión del 14 de noviembre de 2019, que la Gobernadora del Putumayo indicó que entre las prenombradas no existía enemistad ni animadversión, siendo que, en años anteriores, la señora RODRÍGUEZ BERMEO, aspirante a ocupar el cargo de Director General de CORPOAMAZONÍA, había

formulado denuncia penal en contra de la citada dirigente del Departamento. Agregó que esta causal de impedimento también se configuró respecto del consejero OMAR JOJOA CHANTRE (actual Representante Legal de la Fundación Cultural del Putumayo), pues, este integrante del cuerpo de dirección y el demandado fueron socios y compañeros íntimos de trabajo en la mencionada fundación en años anteriores, sin que esa información fuera puesta en conocimiento del Consejo Directivo, en aras de garantizar los principios de justicia, imparcialidad, transparencia y moralidad, que caracterizan toda actuación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 administrativa y no cerrar un círculo de poder, que permite abusos en el maniobrar nocivo para los gobernados.

(v). Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición (Causal No. 16). Finalmente, consideró que durante el año anterior a la elección, el demandado LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS, actuó como miembro de la Junta Directiva del Instituto Humboldt, que tiene voz y voto en el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA, razón por la cual, se encontraba “inhabilitado” para participar en el proceso de designación del Director General de la citada corporación y, por

ende, ha debido declararse impedido, en pro de la búsqueda de la imparcialidad e igualdad frente a los demás aspirantes al cargo. 1.3. Fijación del litigio En el auto del 15 de octubre de 2021, con el cual se determinó que estaban dados los requisitos para la procedencia de sentencia anticipada, se fijó el litigio en los siguientes términos: “…se contrae a determinar si la elección del señor Luis Alexander Mejía Bustos como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, contenida en el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, infringió los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto algunos de los miembros del consejo directivo que eligieron al demandado, omitieron declararse impedidos, a pesar de estar incursos en las causales previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA.”. 1.4. Traslado para alegar de conclusión Por auto de 15 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y d), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, luego de valorar la procedencia de los medios de prueba solicitados por los extremos procesales y, en atención a que los documentos obrantes en el expediente eran suficientes para decidir los cargos de la demanda, resolvió: (i) tener como prueba los documentos allegados con la demanda y las contestaciones; (ii) negar los medios de prueba solicitados por las

partes; y, ejecutoriada la decisión, (iii) correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

2. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde determinar si, el acto de designación de LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONÍA-, para el período 2020-2023, fue expedido con violación del debido proceso administrativo -de manera irregular-; por cuanto algunos de los consejeros electores no se declararon impedidos, pese a estar presuntamente incursos en las causales de impedimento 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA.

Para dar respuesta a este problema jurídico, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) los requisitos para ser Director de una Corporación Autónoma Regional; ii) el conflicto de intereses; iii) la expedición irregular del acto; y, finalmente, iv) analizará los cargos de la demanda en el

presente caso. 2.2. De los requisitos para ser Director de una Corporación Autónoma Regional La Ley 99 de 19932, define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Las Corporaciones Autónomas tienen tres órganos principales de dirección y administración (artículo 24): la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General (artículo 2.2.8.4.1.14 del Decreto 1076 de 2015). La Asamblea Corporativa se define como el principal órgano de dirección, cuyas funciones son: elegir algunos miembros del Consejo Directivo; designar el Revisor Fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión; conocer y aprobar las cuentas de resultados; adoptar los Estatutos de la Corporación y sus reformas; las demás que le asigne el reglamento (artículo 25). El Consejo Directivo se define como el órgano de administración de la Corporación (artículo 26), cuyas funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de

sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones: aprobar el plan de actividades y el presupuesto; nombrar o remover al Director General de la Corporación (artículo 27). 2 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. De la aplicación de la Ley 99 de 1993 se exceptúa la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444

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Página 7 El Director General, es el Representante Legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva, designado por 4 años por parte del Consejo Directivo (artículo 1, Ley 1263 de 2008), al cual se asignan las siguientes funciones: Coordinar y controlar las actividades de la entidad; cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; presentar a estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación; presentar para aprobación del Consejo

Directivo los proyectos de Reglamento Interno; ordenar los gastos y celebrar contratos; constituir mandatarios o apoderados; delegar en funcionarios el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de planes y programas de la Corporación, y las demás que le asignen los estatutos de la Corporación (artículo 29). El proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales se debe realizar por el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo3 (artículo 28, parágrafo). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-1345 de 2000, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la posibilidad de reelección del Director General de las Corporaciones Autónomas, señaló sobre la naturaleza del cargo y la competencia de su elección: “Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del legislador le corresponde proveer al consejo directivo de dichas entidades, para un período de tres años4, y respecto del cual se autoriza la reelección”. Esta postura fue acogida por el Consejo de Estado5, en el entendido que la Ley 99

de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo Director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. 3 La elección del director de la Corporaciones Autónomas se reguló mediante el Decreto 2555 de 1997, modificado por el Decreto 3345 de 2003 en cual fue derogado por el Decreto 2011 de 2006 y anulado por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-24-000-2003-00534-01, sentencia del 2 de diciembre de 2010. El Decreto 2011 de 2006 fue anulado por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-0325-000-2011-00312-00(1177-2011) mediante providencia del 19 de julio de 2017. 4 La decisión se adoptó antes de la reforma al artículo 28 de la Ley 99 de 1993, con el cual se dispuso un término diferente para el período del Director General “Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez”. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 2 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 03 24 000 2003 00534 01. Actor: Carlos Guillermo Ordoñez Garrido. Demandado: Gobierno Nacional. M.P. María Elizabeth García

González. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444

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Página 8 Por consiguiente, luego de citar el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política sobre la competencia del Congreso de “…reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía” y, el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, sobre la orden al Gobierno de dictar “las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto…”, concluyó: “De lo anterior se desprende que, si la Ley no impuso procedimientos especiales para la designación de los directores generales de las CAR, mal podría el reglamento determinar fórmulas para esos efectos sin exceder con ello el límite de la potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales”. (Negrilla fuera de texto). Si bien dichas disposiciones normativas y jurisprudenciales señalan que el Legislador es el único llamado a establecer condiciones especiales para la designación del Director de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Decreto 1076 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”6, contiene algunas normas que regulan

la materia. El artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto 1076 de 2015, estableció las calidades que debe acreditar el Director General de una Corporación Autónoma; esto es: título profesional universitario; título de formación avanzada o de posgrado, o, tres años de experiencia profesional; experiencia profesional de 4 años adicionales a los tres que subrogan la formación avanzada, de los cuales, por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación, y, tarjeta profesional , en los casos reglamentados por la ley. Igualmente, el artículo 2.2.8.4.1.22, ibídem, reafirmó que el Director General de las Corporaciones debe tener como período en el cargo 4 años, tiene calidad de servidor público sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993 y podrá ser removido por el Consejo Directivo, en los siguientes casos: por renuncia regularmente aceptada; por supresión del empleo de conformidad con la ley; por retiro con derecho a jubilación; por invalidez absoluta; por edad de retiro forzoso; por destitución; por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; por vencimiento del período para el cual fue nombrado; por orden o decisión judicial y por incumplimiento de su “plan de acción” cuando así lo establezca el Consejo Directivo, por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros. También dejó expreso que al Director General se le aplicará el régimen de

inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. Del anterior recuento normativo, se desprenden las siguientes conclusiones para esta agente del Ministerio Público. 6 Dicho Decreto compiló al Decreto 1768 de 1994 “por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la ley 99 de 1993”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 i). El legislador es el único legitimado para imponer procedimientos especiales para la designación de los directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales. ii). El Consejo Directivo, - órgano de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales-, es el único legitimado por el Legislador para elegir al Director General de dichas entidades. iii). El Consejo Directivo, en todo caso, en tratándose de nombrar, remover y administrar el personal, podrá utilizar todas las disposiciones legales vigentes. 2.3. Del Conflicto de intereses El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está consignado en el artículo 6 de la Constitución Política, el cual señala que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Consecuente con el respeto a la Ley, el régimen disciplinario -Ley 734 de 2002-, normatividad aplicable a todos los servidores públicos y a los particulares que desempeñen funciones públicas, describe el conflicto de interés de la siguiente manera: “Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y director del servidor público deberá declararse impedido” Esa norma no se puede ver como una prescripción normativa integral y definitiva. Se debe tener en cuenta la condición de servidor público; se exige que este deba “tener interés” que puede ser “particular, personal, cierto y actual que impida una decisión imparcial”7; se deriva que tiene que "influir” utilizando su cargo u otra situación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le genere beneficio y, en todo caso, debe “ejercer” las potestades de su empleo para una finalidad distinta a la prevista en la norma, generando en consecuencia el conflicto de intereses en contraste con las previsiones constitucionales y legales de imparcialidad y ecuanimidad. En el mismo sentido, el artículo 11 de la ley 1437 de 2011,

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