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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Sujetos a elección según el marco jurídico vigente

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Sujetos a elección según el marco jurídico vigente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra la sentencia por la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del presidente, vicepresidente y Segundo vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Floridablanca, Santander, para 2023 RÉGIMEN POLITICO VIGENTE-Para los municipios según el marco legal vigente SERVIDORES PÚBLICOS-Sujetos a elección según el marco jurídico vigente CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL-Marco legal EXPEDICIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ACUSADO-Debe demostrarse la existencia de vicios durante el procedimiento previo a la expedición del acto, que estos afectaron o incidieron en el resultado de la elección Bogotá D.C., 29 de mayo de 2023 Concepto No. 2023-05-NE-079 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

Radicación: 68001-23-33-000-2022-00646-01, artículo 137 del

CPACA

Demandante: ÁLVARO RUEDA URQUIJO

Demandados: NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MESA, JEAN CARLOS RUIZ y MARLENE RINCÓN PRADA – presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente respectivamente de la Mesa Directiva del concejo y el municipio de Floridablanca, Santander ASUNTOS DE INTERÉS: debido procesotrámite elección mesa directiva concejo municipal.

Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento1, como Agente del Ministerio

Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 29 de octubre de 2022, se propuso ante la Plenaria del Concejo Municipal de Floridablanca, Santander, que la Mesa Directiva de la corporación para el período 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, se eligiera el 1 de noviembre de 2022. La proposición fue aprobada con 14 votos positivos. El presidente del Concejo Municipal expuso “Ha sido aprobada la proposición de elegir de Mesa Directiva para la vigencia 2023, se cita para el próximo el martes 01 de noviembre a las 8:30 am”. 1 El traslado para alegar se corre desde el 23 de mayo de 2023 hasta el 29 de mayo de 2023, de conformidad con el índice 13 del Samai.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.2. El 1 de noviembre de 2022, el Concejo Municipal de Floridablanca, luego de debatir sobre el término para elegir a la Mesa Directiva de la corporación, acogió como proposición, que la elección se hiciera el 2 de noviembre de 2022. 1.1.3.El 2 de noviembre de 2022, el Concejo Municipal de Floridablanca eligió a

NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MESA presidente, JEAN CARLOS RUIZ

vicepresidente y MARLENE RINCÓN PRADA segundo vicepresidente, en la Mesa Directiva de la corporación para el año 2023. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 22 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MESA presidente, JEAN CARLOS RUIZ vicepresidente y MARLENE RINCÓN PRADA segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca, Santander, para el año 2023. El problema jurídico consistió en determinar si “¿Debe declararse la nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca por vulnerar el debido proceso -artículo 29 de la C.P. de Colombiadesarrollado por los artículos 121articulo 35 ley 136 de 1994153 y 156 del reglamento de la corporación popular? ¿O por expedición irregular por estar falsamente motivada la proposición que cito a la elección?”. Para dar respuesta al caso particular, la Sala decantó cada una de las irregularidades alegadas, de la siguiente manera: i).En relación con el desconocimiento del artículo 112 de la Ley 5 de 19922 y el artículo 121 del reglamento de la Concejo Municipal de Floridablanca, la Sala consideró que la 2Artículo 121. Presentación de proposiciones. Toda proposición ya sea de modificar, adicionar, eliminar, de citar a funcionarios o de reconocimiento deberán ser aprobadas por la mayoría simple de la comisión o de la plenaria según el caso. PARAGRAFO UNICO. Procedencia de las proposiciones. En discusión una proposición, sólo serán

admisibles las solicitudes de: modificación, adición, suspensión, orden, informe oral o lectura de documentos, declaración de sesión permanente, y votación nominal o secreta. La solicitud de declaración de sesión disposición no plantea que aprobada una proposición esta se torne en inmodificable. Si bien la norma señala los eventos que pueden darse cuando una proposición se encuentra en discusión, “…eso no conduce a afirmar que, una vez aprobada una proposición, esta no pueda ser llevada a sesión nuevamente para modificarla, según aconteció”, máxime cuando las razones expuestas apuntaron a no incurrir en un error por irrespeto al término de citación. “De aceptar el argumento del demandante significaría que, si el contenido de una proposición, en cuanto a lo que con la misma se persigue, se aparta de la ley, pese a que ello fuere observado, irremediablemente tuviera que acatarse lo allí consignado, máxime cuando la proposición como tal no es un acto administrativo, el acto administrativo es la decisión tomada con base en esa proposición”. ii). En cuanto a la vulneración del artículo 35 de la Ley 136 de 19943, dejó claro que los concejales no son funcionarios y tampoco adquirían esa condición al desempeñarse en la Mesa Directiva del Concejo Municipal, por lo que no les aplicaba el precepto invocado de la Ley 136 ibídem. iii). En lo que hace al artículo 153 del reglamento de la Corporación4, relacionó los artículos 595, 606 y 627 de la Ley 4 de 1913, para concluir que los 3 días de antelación a la elección se contabilizan a partir del 29 de octubre y finalizaban el 1 de noviembre a la

medianoche, por permanente sólo será procedente en los últimos treinta (30) minutos de la duración ordinaria de la sesión. (Artículo 112 Ley 5 de 1992) 3 Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. 4 Citaciones para elecciones. Toda fecha de sesión, en cuyo orden del día se programen elecciones, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. AI comunicarse la citación deberá señalarse el cargo o cargos a proveer, las comisiones a integrarse, además de la hora en que se llevará a cabo la elección. Para la Comisiones Permanentes se realizará de acuerdo con la Ley 136 de 1994. Se exceptúa si fuere necesario la elección de las primeras Mesas Directivas correspondientes a la iniciación del periodo constitucional, secretarios de las mismas. 5 Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. 6 Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un

espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 7En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co cuanto se suprimía el 30 de noviembre, domingo. En este orden, como la elección se surtió el 2 de noviembre del año 2022, no se desconoció el término que el reglamento señala para la designación de Mesa Directiva. “En gracia de discusión se aceptara que el día de la

sesión del 01 de noviembre no era posible trasladar la elección de la Mesa Directiva al 02 de noviembre, y que ha debido presentarse otra proposición para citar nuevamente con los 3 días de anticipación que refiere el indicado artículo para la elección de la Mesa Directiva, ha de decirse que conforme al marco jurisprudencial que quedo reseñado, ello en modo alguno entraña una irregularidad de carácter sustancial que vicie la elección, cuando la votación estuvo manejada al amparo del marco legal y refleja la voluntad de la Corporación de elección popular”. iv). En tratándose de la presunta vulneración del artículo 156 del reglamento interno del Concejo Municipal de Floridablanca; esto es, que “Serán nulas las elecciones que se hagan sin el lleno de los requisitos exigidos en el presente reglamento”, señaló el a quo, que no hubo desconocimiento normativo alguno, por lo que no se vulneró dicho precepto superior. v).Por último, en cuanto a la presunta falsa motivación que se presentó para elegir a la Mesa Directiva de la corporación municipal, la argumentación se dio en los presentes términos: “El cargo anterior no tiene vocación de prosperidad en la medida en que, como lo argumenta la demandada y lo avala el Ministerio Público, las proposiciones no son actos administrativos. Como su nombre lo indica, se trata de una propuesta que parte en este caso, de uno de los concejales, para ser aprobada o no aprobada. ¿Qué propone? Que la elección de la Mesa Directiva se lleve a cabo el 1 de noviembre. ¿Como se modifica esa proposición? Que la elección a que se refiere la misma se

realice el 2 de noviembre. Es claro que no estamos frente a actos administrativos. El acto administrativo es la elección de la Mesa Directiva, donde se plasma la manifestación de voluntad de la Corporación encaminada a producir efectos jurídicos”. Bajo esos argumentos el fallador de instancia desechó las pretensiones de la demanda y dejó la elección de los demandados en firme. 1.3. Recurso de apelación La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por las siguientes razones: i). Considera que si la norma no distingue que en cualquier estado de una proposición se le pueda hacer modificaciones, entonces no le era dable ni al Concejo Municipal demandado ni al Tribunal Administrativo de Santander hacer una interpretación diferente a lo que quiso establecer el Legislador en el parágrafo único del artículo 121 del reglamento interno del concejo y en el artículo 112 de la ley 5 de 1992, pues es claro que para hacer modificaciones a las proposiciones, están debían estar en modo de discusión, pues, “Consentir lo contrario, sería tanto como permitir que la resolución de un recurso de reposición en sede judicial o administrativa, admitiera otro recurso de reposición sobre lo resuelto inicialmente”. ii). Alega que al señalarse como fecha para la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca el 1 de noviembre de 2022 y, que, llegado el día señalado por la corporación pública demandada para elegir a su Mesa Directiva, esta decide en sesión plenaria presentar una nueva proposición para elegir a sus dignatarios, estableciendo una

nueva fecha para su elección; proposición que fue debatida, discutida y aprobada en la plenaria del Concejo y que reactivó automáticamente los términos del artículo 153 del reglamento interno del Concejo Municipal de Floridablanca; esto es, de los 3 días de antelación en la citación, ahora, como la elección se hizo de un día para otro, eso es razón suficiente para declarar que el procedimiento eleccionario se encuentra viciado de nulidad por violación del artículo 153 de su propio reglamento. iii). Finalmente, argumenta que según el Acta de Plenaria No. 158, se “deja constancia que el orden del día continuo (sic) sin modificación; pero surgiendo un cambio mediante una proposición.”, consistente en que se lleve a cabo la elección de la Mesa Directiva para el día siguiente; es decir, para el día 02 de noviembre de 2022. No obstante, el Tribunal administrativo de Santander interpretó que la nueva proposición no estableció en ningún momento la modificación de los términos de la proposición inicial. En ese sentido, considera el actor que, estando en el punto cuarto del orden del día, la elección de Mesa Directiva vigencia 2023, habiéndose hecho postulaciones y propuestos los nombres de algunos “corporados” para ocupar las dignidades de la Mesa Directiva, se decidió alterar y presentar a consideración de la plenaria una nueva proposición, consistente en fijar una nueva fecha para la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 demandado. Por lo tanto, el Concejo Municipal ha debido, una vez agotado el punto de elección de la Mesa

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Página 8 PPárogcinuara 9duría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Directiva y no habiéndose elegido a sus dignatarios, seguir con el punto de proposiciones y varios, para allí, programar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación, una nueva fecha para la elección de su Mesa Directiva con los presupuestos establecido en el artículo 153 del reglamento interno del Concejo Municipal de Floridablanca En consecuencia, solicitó se revoque el fallo apelado y se accedan a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Santander del 22 de marzo de 2023, de negar las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva del

Concejo Municipal de Floridablanca para el período 2023. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario i) pronunciarse sobre la aplicación de las normas en las que se funda el acto, y, finalmente, ii) referirse al caso concreto en puntos de orden. 2.1.1. Aplicación de las normas en las que se funda el acto Las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem, según la misma norma lo establece. La causal genérica “desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto”, se ha interpretado como la infracción de las normas, siendo un vicio formal de nulidad de los PPárogcinuara 1d0uría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co actos8, por lo que su configuración requiere la contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley, la Constitución o el reglamento. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dispuesto que: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas

por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”9 Además, se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos10: i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa. ii).Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; b) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve. iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado 4100123310002003004801 (0601-2009), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación 25000232500020040516302 (2000-2008), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp. No. 11001032600020150002200 (53057), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 15 de marzo de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660) PPárogcinuara 1d1uría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le

corresponde. Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo. Por lo que, en tratándose de la acción electoral, se advierte que es procedente proponer dicha causal de nulidad, cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida forma parte de la regulación aplicable a ese nombramiento o elección, como, por ejemplo, las leyes que señalan los requisitos que debe cumplir el elegido o nombrado, los impedimentos y las inhabilidades. Contrario sensu, no procede invocar como causal de nulidad de un acto electoral la infracción por parte del elegido o nombrado de un deber o una prohibición general, sin que por ley se hubiera establecido en forma expresa que esa infracción impide que el ciudadano pueda ser elegido o nombrado11. Posición que ha sido reiterada por la Sección Quinta12, en el entendido que la infracción a la norma superior hace referencia al desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo electoral. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Bogotá, D. C., 6 de marzo de 2009. Radiación 76001-23-31-000-2008-00205-01 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez, 27 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00038-00. PPárogcinuara 1d2uría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En pronunciamiento reciente, la Sala Electoral13, de manera sistemática, determinó que existen dos elementos de configuración en relación con la causal de nulidad desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto: En cuanto al primero, “…es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.”. Esto es, que, en solicitud de anulación o nombramiento se debe demostrar que los preceptos normativos hacen parte de las normas que reglan la materia que es objeto de la decisión administrativa de superior jerarquía14.

Respecto del segundo, se debe acreditar la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia. “De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: (i). Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que

profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii). Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii).Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver15. De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado25; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de febrero de 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00058-00. 14 “Para tal propósito es importante tomar en considerar que el orden jurídico se compone de una estructura piramidal y un sistema de fuentes que, a la manera más elemental de la lógica kelseniana, integra una serie de jerarquías normativas que para lo que al Estado Social de Derecho concierne toman como máximo referente al Texto Político de 1991, en virtud del principio de supremacía inserto en el artículo 4 ibidem, con

integración de las disposiciones que se adhieren a ella en virtud del bloque de constitucionalidad; seguidas de las leyes, asimiladas de acuerdo con el valor que se les asigna a partir de su tipología y especialidad – orgánicas, estatutarias, marco, aprobatorias de tratados, ordinarias, etcétera– y demás disposiciones que comparten su fuerza material; las cuales, a su vez, se ubican en un nivel superior que los decretos y demás actos administrativos de carácter general, que tendrán que ser observados por otro tipo de actos que, de manera sucesiva priman sobre categorías de menor envergadura –circulares, resoluciones, directrices, acuerdos, ordenanzas, memorandos, doctrina institucional, etcétera–, cuyos matices no corresponde detallar en el presente proveído”. Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. Nº. 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Actor: ACCENTURE LTDA PPárogcinuara 1d3uría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”16

Así, en tratándose de la causal de nulidad genérica del acto de elección o nombramiento consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201117, sobre desconocimiento de las

normas en las cuales debía fundarse el acto, “debe demostrarse que la norma infringida debía fundar el acto acusado”18. En efecto, para que la referente a la violación de las normas de orden superior prospere, se requiere que el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada; por cuanto, no cualquier desconocimiento de norma constitucional conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento. 2.1.2. Análisis del caso concreto El Ministerio Público, observa que el elemento de juicio central traído a colación por el apelante se centra en que el artículo 121 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Floridablanca, Santander, fue interpretado y aplicado inadecuadamente por la plenaria de la Corporación, en tratándose de la elección de la Mesa Directiva, por cuanto se modificó una proposición sin en lleno de los requisitos exigidos, según el precepto normativo aplicable. De cara a los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente, se encuentra acreditado dentro del proceso, que:  De conformidad con el Acta de Plenaria No. 155, en la sesión efectuada el 29 de octubre de 2022, se formuló una Proposición para llevar a cabo la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca para la vigencia 2023: 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-24-000-2017-00173-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro. 17 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos

administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. (…). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 10 de octubre de

2019. Radicado 13001-23-33-000-2018-00496-02, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co  Esa Proposición fue aprobada con 14 votos positivos de 19 posibles, por lo que se concluyó:  El primero de noviembre de 2022 se consignó en el orden del día la elección de Mesa Directiva; sin embargo, ante los conceptos encontrados y discusiones de los concejales sobre los 3 días de antelación para la designación, de conformidad con lo previsto en el reglamento del Concejo Municipal de Floridablanca, se decidió, previa votación, que la elección se trasladara para el 2 de noviembre del 2022.

PPárogcinuara 1d5uría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co  El 2 de noviembre de 2022, el Concejo Municipal de Floridablanca eligió a NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MESA presidente, JEAN CARLOS RUIZ vicepresidente y MARLENE RINCÓN PRADA segundo vicepresidente, en la Mesa Directiva de la corporación para el año 2023.

Bajo ese marco probatorio, el fundamento del recurso de apelación contempla, en específico: (a) una interpretación errada del artículo 121 del reglamento interno de la corporación por parte del fallador de instancia; (b) el desconocimiento del artículo 153 del reglamento interno; y, (c) el quebrantamiento de normas superiores. (i). El cuestionamiento se centra en la indebida interpretación y aplicación del artículo 121 del reglamento interno de la corporación, en tratándose de la oportunidad para realizar modificaciones a las proposiciones dentro del Concejo Municipal de Floridablanca, Santander. Señala la norma: “Artículo 121. Presentación de proposiciones. Toda proposición ya sea de modificar, adicionar, eliminar, de citar a funcionarios o de reconocimiento deberán ser aprobadas por la mayoría simple de la comisión o de la plenaria según el caso. PARAGRAFO UNICO. Procedencia de las proposi

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