PGN - SERVIDORES SECCIONALES - La existencia de parentesco con el personero no es limitant
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES SECCIONALES - La existencia de parentesco con el personero no es limitant
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., PAD Doctora
CONSUELO ROBLEDO SIERRA
Procuradora Provincial Carrera 50 No. 48-47
Andes-Antioquia Ref: Su oficio 048-601 del 29 de abril de 2004, radicado en esta oficina el 5 de mayo del presente año.
En torno al nombramiento del Gerente de la Empresa Municipal de Aseo, cargo para el cual el alcalde designó a una persona que es pariente del personero de la localidad, elegido por el concejo municipal, pregunta: “...Son legales los nombramientos de personas que se hallan dentro de estas circunstancias a que se refiere el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, en cuanto que: El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del contralor, del personero, del secretario del concejo, de los auditores o revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del periodo para el cual fueron elegidos, no se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación. Está vigente dicha norma o fue derogada por la Ley 136 de 1994”. Ante todo debo indicarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, menos aún si son susceptibles de ser objeto de investigaciones disciplinarias; es así como el Procurador General, a fin de evitar
que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, en Circular 038 de 2001, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. Por esa razón, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general que ilustren al peticionario sobre el tema que le interesa. En torno a la situación de los parientes de los servidores seccionales, se tiene que la Ley 136 de 1994, estableció la prohibición de su nombramiento para cargos en el respectivo municipio o como miembros de juntas o consejos directivos; limitante que únicamente se previó para los cónyuges o compañeros permanentes y los 2 parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los concejales; extensiva a los parientes de otros servidores siempre y cuando el nombramiento correspondiera a los miembros de dicha corporación. El asunto fue retomado por la Ley 617 de 2000, en términos mucho más amplios al establecer en su artículo 49: “... Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales o distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente. parágrafo 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. Parágrafo 2º. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos o trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios”. La norma transcrita fue modificada por la Ley 821 de 2003, entre otros aspectos, en el sentido de ampliar los grados de parentesco que cobija la prohibición, concretamente en lo que atañe a la posibilidad de que sean designados como funcionarios de la respectiva sección del país, para mejor comprensión del asunto, le remito adjunto al presente copia de la citada norma. En virtud de lo normado en esta última disposición, se colige que la limitante examinada para ser designados funcionarios del respectivo municipio, está referida
a los cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los alcaldes o concejales, respecto de cualquier cargo del sector central o descentralizado. La norma no alude en ninguno de sus apartes al personero municipal. 3 Por último le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Anexo lo anunciado 1 folio