PGN - SERVIDORES SECCIONALES - Prohibición a parientes de desempeñar cargos en la misma en
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES SECCIONALES - Prohibición a parientes de desempeñar cargos en la misma en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., PAD Doctor
FELIX HAWKINS MANUEL
Procurador Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Isla Avenida La Jaiba No. 3-46 iso 4
San Andrés Isla Ref: Su oficio del 27 de mayo de 2004, radicado en esta oficina el 28 del mismo mes y año.
Sobre lo preceptuado en la Ley 821 de 2003, formula usted los siguientes interrogantes: “1) Cuando entró en vigencia la citada ley, había un diputado de la Asamblea en ejercicio y su primo hermano ocupaba un cargo en el Gobierno Departamental como Secretario del Departamento. 2) Nuevamente el Diputado se postula para las elecciones y salió electo para el periodo 2004 al 2007 y el primo hermano sigue aún en el cargo de Secretario”. Al respecto, debo informarle ante todo que la función consultiva de este despacho se encuentra circunscrita a las funciones de la entidad en materia disciplinaria (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), motivo por el cual se considera que su petición escapa de la órbita de competencia que está asigna en esta materia. Sin embargo, lo anotado es óbice para recordarle de una parte que ciertamente la Ley 821 de 2003, establece que los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad , segundo de afinidad o primero civil, de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales y miembros de juntas administradoras locales, no pueden ser designados como servidores ni ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas; se exceptúan únicamente los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. Debe anotarse que contra la citada disposición se han presentado varias demandas de inconstitucionalidad (entre otras: expedientes 4832, 4931 y 5017) y al respecto, en conceptos números 3401 y 3419 del 24 de octubre y 18 de noviembre de 2003 y 3481 del 6 de febrero de 2004, el Procurador General de la Nación ha solicitado la inexequibilidad del aparte demandado, por considerar que la norma excede los parámetros fijados en la materia por el artículo 292 de la Carta, al extender los grados de parentesco allí fijados, lo 2 cual está reservado a la Constitución. El pasado marzo 31 del presente año, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema dentro del expediente D-4832, mediante sentencia C-311, en los siguientes términos: “Declarar la exequibilidad condicionada del segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital”.(Se ha subrayado).
Por su parte, el artículo 292 de la Carta Política establece que no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil Lo anterior implica que en el caso de los diputados la inhabilidad para ser designado funcionario del departamento se genera respecto de los parientes que se encuentren hasta en el segundo grado de consanguinidad, si en servidor en cita no ha intervenido en ese nombramiento ni en el de quien actúa como nominador Otro aspecto que no puede pasarse por alto es que las respuestas a las consultas formuladas no tienen poder vinculante, ya que no son obligatorias, pues sólo constituyen criterios auxiliares de interpretación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 230 de la Constitución política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Auxiliar para asuntos Disciplinarios C-216/2004