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PGN - SERVIDUMBRE DE TRANSITO - Indemnización de perjuicios

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDUMBRE DE TRANSITO - Indemnización de perjuicios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Imposición de servidumbre SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO-Indemnización de perjuicios La sociedad QUIMICOL LTDA. solicita declarar la responsabilidad de CORELCA por la servidumbre pública de conducción de energía - líneas 707, 821 y 822sobre los predios de su propiedad identificados con la M.I. 040-65756/65757, aduciendo que durante el tiempo que tiene de ser propietaria de los inmuebles la demandada ha mantenido la servidumbre sin pagar el valor de la misma causando los perjuicios cuya indemnización reclama. Agrega que en múltiples ocasiones se le ha solicitado a la demandada el pago de la indemnización, en especial cuando se tramitó y falló por el juzgado civil la imposición de la servidumbre –sentencia del 22 de septiembre de 1998, confirmada el 7 de septiembre de 1999-; que la servidumbre impuesta judicialmente fue sobre un cableado nuevo, pero no sobre los que ya existían. Es la misma actora la que afirma que desde que adquirió la propiedad de los predios los mismos tenían la servidumbre de conducción de energía, de lo que se puede inferir que a partir de esa fecha, por lo menos, conoció de la misma y siendo así a partir del día siguiente se empezaría a contar el término para incoar la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad La acción de reparación directa caduca en su totalidad cuando se supera el término de 2 años a partir del día siguiente al hecho dañoso o de aquél en el que se tenga conocimiento del mismo y no como erradamente sostiene el apelante que la acción

caduca respecto de los perjuicios por períodos de 2 años.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 104 / 2012

Bogotá, D.C., 2 de mayo de 2012.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 43.178 (080012331000 2004 01970 02) PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.178 (080012331000 2004 01970 02) Acción de Reparación Directa

ACTOR: SOCIEDAD QUIMICOL LTDA

DEMANDADO: CORELCA S.A. E.S.P.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 28 de septiembre de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, La Sociedad Químicos Colombianos Ltda. - QUIMICOL LTDA., demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. CORELCA S.A. ESP, para que se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales, por la servidumbre pública de conducción de energía sobre los predios

de su propiedad de matriculas inmobiliarias 040-65756 y 040-65757. Se adujo que mediante fallo de 22 de septiembre de 1998 (confirmada por el Tribunal Superior el 7 de septiembre de 1999), CORELCA obtuvo, previo pago, la imposición de una servidumbre en una parte del lote de MI 040-65757; las líneas que ahora se demandan son totalmente distintas y afectan la totalidad de los 2 predios; los cables de energía impiden la construcción de 3 pisos más para ampliar las plantas de la empresa. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 77 a 84 c. 1). CORELCA se opuso a las pretensiones. Afirmó que desde el 2 de enero de 1998 transfirió la totalidad de sus activos a las antiguas electrificadoras de la Costa Atlántica y estas a su vez los transfirieron a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. El 4 de agosto de 1998, de lo que se concluye que CORELCA no mantiene servidumbre pública de conducción de energía sobre los predios del actor.

Propuso como excepciones: a) caducidad de la acción. Porque las líneas de conducción de energía identificadas: LN 707 y LN 801-801 que según la demanda causan la afectación (hecho 5), fueron construidas en 1972; y b) falta de 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

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Expediente No. 43.178 (080012331000 2004 01970 02) legitimación en la causa por pasiva, porque no es propietaria ni tenedora a ningún título de los bienes de distribución o transmisión de energía eléctrica en la Costa Atlántica. 1.3. La sentencia de primera instancia (fls. 339 a 350 c. 4) El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 5 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Trajo a colación la sentencia de la Sección Terrera, de 24 de enero de 2007 rad. 200012331000 2005 02769 01 (32958), para afirmar que, en virtud de los arts. 27 a 32 de la ley 56 de 1981, la acción procedente para iniciar un proceso por servidumbre de conducción de energía eléctrica era la consagrada en el art. 2536 CC, pero a partir de la expedición de la ley 142 de 1994 art. 33 se dispuso que la jurisdicción contencioso administrativa fuera la competente para conocer de esa clase de procesos, de suerte que el término para intentar la acción es el de reparación directa - art. 136-8 ccaque se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho y solamente en eventos especiales desde cuando el afectado tuvo conocimiento del mismo. Señaló que en este caso la sociedad actora es propietaria de los 2 predios y que en la demanda se afirmó que durante el tiempo que tiene de serlo CORELCA tiene una servidumbre pública de conducción de energía. Sostuvo el Tribunal que de

ello se podía inferir que al adquirir la propiedad en 1978 ya existía el gravamen de las líneas de conducción; que al tomar la fecha en que al demandante tuvo conocimiento de la servidumbre se tiene que la acción caducó pues la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2004. 1.4. Apelación. (fls. 375 y 376 c. 4). Señaló que la caducidad no es renunciable pero la prescripción procede solamente a petición de parte; dijo que no toda la acción estaba caducada, que los 2 últimos años de reclamación están vigentes; que la caducidad no es total sino parcial y afecta a los períodos sobre los cuales recae la caducidad de la acción, no de toda la acción (sic) porque los dos últimos años no han caducado, como tampoco los que se causen con posterioridad; que 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.178 (080012331000 2004 01970 02) mientras exista el perjuicio no puede existir la caducidad; la servidumbre existe y no está registrada en el folio de matrícula por lo que la empresa tiene que pagar los perjuicios. Agregó que CORELCA no denunció el pleito a la entidad supuestamente responsable y por tanto la responsabilidad recae en ella, lo que además constituye fraude procesal porque no solamente induce en error al juzgador sino a la parte

que debe enterarse de lo sucedido a través de la denuncia del pleito que se formule. Afirmó también que así como se dio aplicación a la norma que establece la caducidad de la acción, debió aplicarse la norma del art. 54 sobre denuncia del pleito porque el juzgador no está facultado oficiosamente para pronunciarse sobre un hecho que no se alegó oportunamente.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si los actores presentaron la demanda dentro del término legal o si ya había caducado la acción de reparación directa. De haberse interpuesto oportunamente habría de determinarse si se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada. 2.2. La acción de reparación directa para demandar por los daños ocasionados por servidumbres eléctricas.

Como lo refirió el a-quo en la sentencia apelada, la Sección Tercera en providencia de 24 de enero de 2007 – Rad. 20001-23-31-000-2005-0276901(32958) hizo precisiones en relación con la jurisdicción competente, la acción procedente y el tránsito de legislación respecto de controversias relacionadas con las servidumbres por conducción de energía.

Sostuvo la Sección Tercera: 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.178

(080012331000 2004 01970 02) (i) A partir de la vigencia de la ley 142 de 1994 (art. 331) el juez administrativo es el competente para determinar la responsabilidad que le pueda corresponder a la empresa de servicios públicos por la omisión en promover la constitución de las servidumbres y, en caso de que la entidad establezca la servidumbre de facto, la acción procedente es la de reparación directa, aplicando el término de caducidad previsto en el art. 136-8 del cca. (ii) Con anterioridad a esta ley la acción procedente era la ordinaria prevista en el art. 2536 del CC, con un término de prescripción de 20 años, y el proceso se adelantaba ante la jurisdicción ordinaria. (iii) Si al momento de presentar la demanda ya se había proferido la ley 142 de 1994 –-, la competencia se encuentra radicada en esta jurisdicción pues la ley procesal (art. 33) es de aplicación inmediata conforme al art. 40 de la ley 153 de 1887. 2.3. La caducidad de la acción de reparación directa La SECCIÓN TERCERA, en proveído de 3 de marzo de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00126-01(37398), precisó: 2.1. La caducidad de la acción impetrada. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no

hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación 1 ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.178 (080012331000 2004 01970 02) extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia2, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la

merecen” 3. “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. (…) (…) 2 (pie de página de la cita) Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.178 (080012331000 2004 01970 02) En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o

manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.”4 (Negrillas adicionales).” (Negrillas con subrayas fuera del texto) 2.4. Caso concreto La sociedad QUIMICOL LTDA. solicita declarar la responsabilidad de CORELCA por la servidumbre pública de conducción de energía - líneas 707, 821 y 822sobre los predios de su propiedad identificados con la M.I. 040-65756/65757, aduciendo que durante el tiempo que tiene de ser propietaria de los inmuebles la demandada ha mantenido la servidumbre sin pagar el valor de la misma causando los perjuicios cuya indemnización reclama. Agrega que en múltiples ocasiones se le ha solicitado a la demandada el pago de la indemnización, en especial cuando se tramitó y falló por el juzgado civil la imposición de la servidumbre –sentencia del 22 de septiembre de 1998, confirmada el 7 de septiembre de 1999-; que la servidumbre impuesta judicialmente fue sobre un cableado nuevo, pero no sobre los que ya existían. Como lo indicó el Consejo de Estado en el auto de 27 de diciembre de 2006, al resolver la apelación contra la decisión de inadmitir la demanda, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de la controversia en tanto que se refiere al ejercicio de una de las facultades conferidas a las ESP por el art.

4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, Exp. 25.854, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.178 (080012331000 2004 01970 02) 57 de la ley 142 de 19945: la de imponer servidumbres. Así, la sociedad actora debía demandar por vía de la acción de reparación directa para que se le indemnizaran los perjuicios, dentro del término legal, esto es, dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión. Es la misma actora la que afirma que desde que adquirió la propiedad de los predios los mismos tenían la servidumbre de conducción de energía, de lo que se puede inferir que a partir de esa fecha, por lo menos, conoció de la misma y siendo así a partir del día siguiente se empezaría a contar el término para incoar la demanda. De acuerdo con los certificados de libertad de los folios de matrícula inmobiliaria 040-65756 y 040-65757 (fls. 227 a 230 c. 1), por escrituras públicas 344 de 17 de agosto de 1978 y 148 de 10 de marzo de 1979 (la cuales no se allegaron), INDUSTRIAS QUIMICOL LTDA., adquirió por compraventa los predios -fecha en la

cual la acción procedente era la ordinaria del art. 25366 del cc, para la cual se fijaba término de prescripción de 20 años-. Se consigna que por escrituras públicas 3194 y 3195 de 25 de mayo de 1995 (que tampoco se aportaron) la sociedad QUÍMICOS 5 Ley 142 de 1994. ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra

el obstáculo que se pretende atravesar. ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. Ley 56 de 1981. “Artículo 27º.- Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. (…).” 6 ARTÍCULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: ARTICULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 43.178 (080012331000 2004 01970 02) COLOMBIANOS LIMITADA adquirió los inmuebles; para esta fecha ya estaba vigente la ley 142 de 1994. De acuerdo con el interrogatorio de parte rendido por Juan Efraín Peña del Castillo como representante legal de Industrias Quimicol Ltda. le compró al señor Tomás Solano los predios uno en 1978 y el otro dos años después, en ambos predios funciona hoy Químicos Colombianos Limitada QUIMICOL7 (fls. 236 y 237 c. 1). A partir de la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994, el 11 de julio de ese año, quien pretenda demandar la indemnización de perjuicios por razón de una servidumbre de conducción eléctrica impuesta de hecho, tiene un plazo de 2 años para interponer la demanda por vía de reparación directa. Según el certificado de libertad la sociedad actora QUÍMICOS COLOMBIANOS LTDA QUIMICOL (constituida en 1988 diferente a Industrias Quimicol Ltda., que aparece como vendedora) habría adquirido los predios el 25 de mayo de 19958, lo que significa 7 El señor Juan Efraín Peña es el representante legal de la sociedad actora QUÍMICOS COLOMBIANOS LIMITADA constituida en 1988 (fls. 26 y 27 c. 1). Lo que significa, según el interrogatorio, que fue representante de la vendedora y de la compradora, ésta última actora en el proceso. 8 Tal como lo indica la Sección Tercera Sentencia de 4 de febrero de 2010 Expediente No. 17.720 (70001-23-31-0001995-05072-01), la propiedad del bien inmueble se establece con la prueba del título y modo, y en el evento de no demostrar la calidad de propietario que se alega se incurre en falta de legitimación en la causa por activa lo que impide acceder a las pretensiones. “(…) en el presente caso la parte actora tenía la carga de acreditar, en primer término, el daño que le fue irrogado; a tal efecto, teniendo en cuenta que el accionante invocó la condición de propietario del predio que se vio afectado por la irrupción de las aguas debido a la alegada omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las entidades demandadas, debía demostrar tal calidad de la manera que lo exige el ordenamiento jurídico, vale decir, tomando en consideración que la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un bien inmueble solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato o el que haga sus veces, en el presente caso, la resolución administrativa que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda y referido en apartado precedente) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970 (…)— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos

a inscripción o la del sólo certificado de registro (…) (…) Resulta evidente que la comentada carga probatoria no ha sido satisfecha por la parte actora dentro del presente proceso, pues la sola aportación de la copia del folio de matrícula inmobiliaria antes aludida no basta para acreditar la condición de propietario del predio respecto del cual, según se afirma en la demanda, se concretó el daño cuya reparación se reclama en el sub lite, pues dicha certificación da cuenta apenas del modo de transmisión del dominio, más no del título respectivo, (…). (…) Ello conduce a concluir que la parte actora no acreditó la condición que invocó en la demanda para formular las pretensiones que en ella se incluyen y, consecuencialmente, que no demostró tener legitimación en la causa, presupuesto necesario, según se explicó, para proferir sentencia de mérito favorable a las anotadas pretensiones; o, desde otra perspectiva, no se ha demostrado la ocurrencia del daño cuya reparación se depreca, de suerte que se echa en falta dicho elemento indefectible a efecto de estructurar una declaratoria de 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.178 (080012331000 2004 01970 02) que podía demandar hasta el 25 de mayo de 1997, pues según sostiene en la demanda desde que adquirió los predios estaban afectados de la servidumbre y

pese a los reclamos CORELCA no canceló la indemnización y que tales reclamos lo hizo inclusive cuando se tramitó y falló el proceso ante la justicia ordinaria por otra servidumbre, porque la que se discute en este proceso era anterior - hecho 13esto es en 1998 y 1999. La demanda se presentó el 28 de septiembre de 20049 -conforme a poder otorgado el 24 de junio de 2004 fl. 23 vto.10-, cuando ya habían transcurrido en exceso los 2 años para la acción oportuna. Así las cosas, como concluyó el Tribunal al momento de incoar la demanda se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. La acción de reparación directa caduca en su totalidad cuando se supera el término de 2 años a partir del día siguiente al hecho dañoso o de aquél en el que se tenga conocimiento del mismo y no como erradamente sostiene el apelante que la acción caduca respecto de los perjuicios por períodos de 2 años.

III. CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

De los señores consejeros, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ responsabilidad patrimonial en contra de los demandados.”(Negrilla y subrayas fuera del texto) 9 No obra sello de presentación de la demanda fl. 37 a 43 c. 1. Pero en el auto de 27 de septiembre de 2006 el Consejo de Estado señala que se presentó el 28 de septiembre de 2004 fl. 18 c. 1

10. Por auto de 29 de octubre de ese año se ordenó la corrección, en auto del 2 de febrero y 24 de junio de 2005 se rechazó y mediante providencia de 27 de diciembre de 2006 el Consejo de Estado revocó esa decisión y procedió a su admisión 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.178 (080012331000 2004 01970 02) Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado PHM 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

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