PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO - El de carácter negativo no sustituye la respuesta que debe
Detalles
- Título
- PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO - El de carácter negativo no sustituye la respuesta que debe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 052 – 2.007 13 – VIII – 07
CONSEJEROS DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” – SALA CONJUECESCONSEJERO PONENTE: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA
GÓNGORA
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N° 9984 – 2 .005
ACTOR : OSCAR ANTONIO TABORDA MARTÍNEZ
DEMANDADA : RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
I. INTRODUCCIÓN La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en oportunidad legal, conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “B”, Sala de Conjueces, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia que denegó las súplicas incoadas en el libelo demandatorio.
II. ANTECEDENTES 2. 1. Declaración y condena.
Pretende el señor OSCAR ANTONIO TABORDA MARTÍNEZ, en ejercicio de la acción contenciosa subjetiva prevista en el artículo 2 85 del C. C. A., modificado por el artículo 15 del D. L. 2304 de 1989, instaurada a través de apoderado judicial especial por ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, desde el día 28 de abril de
1999, se declare, en primer lugar, la nulidad “de las Resoluciones Nros 2079 del 28 de enero de 1999 expedida por la DIRECTORA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL y la Resolución 842 de 5 de abril de 1999, por medio de la cual la DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, confirmó en todas sus partes la primera”:, y, en segundo término y a consecuencia de la anterior declaración, “se ordene practicar una nueva liquidación de cesantías por el periodo considerado en la Resolución 2028 de noviembre 20 de 1993, la cual se tendrá como adicional a esta, teniendo como base el salario promedio de la nueva remuneración señalada en el Decreto Ley 057 de 1993, que para el evento de los jueces Grado 17 correspondía a...”. 2. 2. Fundamento fáctico . Narró el libelista que el sustento fáctico tuvo que ver con su vinculación al poder judicial desde el 1° de septiembre de 1968, que para el año de 1993 cuando le liquidaron las cesantías ocupaba el puesto de juez grado 17; que optó por el nuevo régimen salarial contemplado en el Decreto 057 de 1993, motivo por el cual se le liquidó la cesantía parcial (a 31 de diciembre de 1992), a través de la Resolución N° 2028 del 20 de noviembre de 1993 la cual solo “tuvo en cuenta el salario promedio de ...compuesto por la cantidad de...que equivale al 70% del valor de la nueva remuneración (...) y las doceavas de las primas de servicios, vacaciones y navidad, respectivamente”, por lo cual se solicitó de la entidad demandada
una nueva liquidación la que se denegó por la Resolución 2079 de 28 de enero de 1999 que, oportunamente recurrida, se confirmó por la Resolución 842 de abril 5 de la misma anualidad y dictada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3 2. 3. Normas infringidas y el argumento de violación. Expuso el extremo activo como disposiciones conculcadas, con los actos administrativos atacados, los artículos 2° y 25 del Estatuto Superior; y 12 inciso 3° del Decreto 057 de 1993, en tanto: “Si se consulta el espíritu de esa norma constitucional y se le reconoce su verdadero alcance, se infiere sin mayor esfuerzo que las Directoras Seccional y Nacional de Administración Judicial quebrantaron el principio y derecho consagrados en esos dos ordenamientos, al emitir el acto administrativo objeto de censura, porque atentaron contra un fin esencial del Estado cual es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y contra el derecho fundamental del trabajo, como que el reconocimiento de las prestaciones sociales son una consecuencia inescindible originada en ese derecho y obligación social. Empero lo dicho, mayúsculo resulta aún el quebranto del inciso 3° del artículo 12 del Decreto 12 que dispuso: “...”. La Dirección Seccional y Nacional de Administración Judicial al liquidar las cesantías causadas hasta el 30 de diciembre de 1992 a los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial que optaron antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial py prestacional establecido en el Decreto
057/93, tuvo en cuenta el artículo 6° olvidando que el inciso 3° del artículo 12 había ordenado perentoriamente que las cesantías se les liquidarán con base en la nueva remuneración...Si nos detuviéramos en el análisis del criterio fijado por el Consejo de Estado en la referida materia concluimos que las violaciones de los artículos 3° y 12 son ostensibles tanto cuando se liquidaron y pagaron las cesantías parciales en el año de 1993, en proporción de un 70%, como hoy que la Administración niega el reconocimiento del 30% que se reclama con el argumento de que “la liquidación, remuneración y pago de cesantías que se efectuó en el año de 1993 al doctor OSCAR ANTONIO TABORDA RAMÍREZ, por el cambio de régimen prestacional, equivale a una liquidación definitiva del régimen retroactivo para acogerse al nuevo régimen congelado, que liquida las cesantías anualmente, las traslada y consigna en el fondo público o 4 privado que para tal efecto haya escogido el peticionario, por lo que se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho y la caducidad de la acción, ya que han transcurrido más de cuatro años, desde el momento que se efectuó la liquidación a la que hace alusión la petición.. Si las cesantías reconocidas, liquidadas y pagadas en el año de 1993 fueron las causadas por los servidores del régimen retroactivo hasta el 30 de diciembre de 1992, es lógico que fueron parciales y no definitivas. Conclusión, si las cesantías que se liquidaron en el año 1993
fueron las causadas hasta el 30 de diciembre de 1992, el funcionario continuó y aún continúa en el servicio, no puede sostenerse que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho, pues para que ello ocurra deben haber transcurrido tres años desde la terminación de la relación laboral de carácter contractual o estatutaria, artículos 32 y 151 del código de procedimiento laboral. Tampoco operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción porque la petición que se llevó a la Dirección Seccional y que definitivamente y en forma negativa resolvió la Dirección Nacional de Administración Judicial, está consignada en las Resoluciones Nros 2079 de 28 de enero de 1999 y 842 de 5 de abril de 1999, y vino a notificarse el 21 de abril del año en curso, lo que indica que no han transcurrido los cuatro meses que exige el artículo 136 del C. C. A., sustituido por el 44 de la ley 446/98...” Al final describió el actor que también hay violación al principio de derecho del enriquecimiento sin causa: “No podemos llamarnos a engaño, negar el pago de una prestación social que se causó y se dejó de pagar por una sesgada interpretación de la norma constituye indiscutiblemente un enriquecimiento sin causa, injustificado hoy frente a la copiosa jurisprudencia que deja maltrecha la posición de quienes deben abogar por el respeto a los principios mínimos fundamentales, derivados del trabajo como es el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales” (fls. 12 a 25). 5
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada especial concurrió al proceso y se opuso a las peticiones formuladas, para lo cual, básicamente, consideró que al actor TABORDA MARTÍNEZ, se le reconoció y liquidó el derecho alegado a través de la Resolución N° 2028 de noviembre 20 de 1993, de la cual se notificó personalmente generándole el derecho a reponer, dentro de los 5 días hábiles siguientes, sin que lo haya ejercitado, razón por la cual no agotó la vía gubernativa, quedando en firme el acto, y caducada la acción, por no interponerla dentro de los 4 meses siguientes y prescrito el derecho al pretender revivir los términos con el derecho de petición incoado seis (6) años más tarde a la fecha de expedición de la citada resolución.
En lo pertinente razonó así la entidad convocada a la litis, previa la enunciación de los dispositivos legales reguladores de la situación controvertida: “(...). Por lo anterior, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, mediante resolución 2028 de noviembre 20 de 1.993, liquidó el valor total de las cesantías causadas, tomando como base la nueva remuneración establecida en el decreto 057 de 1.993, decreto que se le aplicaba a aquellos servidores públicos que optaron por el régimen prestacional y salarial allí regulado. Liquidación que se efectuó y reconoció, con el salario básico devengado en ese momento y establecido por el decreto 57, que incrementado con otros factores
salariales arrojó como salario base para la liquidación la suma de...Resolución que le fuera notificada al doctor OSCAR ANTONIO TABORDA RAMÍREZ, sin que el mismo interpusiera los recursos de vía gubernativa dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se hizo la notificación, siendo esto un presupuesto procesal para acudir a la vía jurisdiccional, razón por la cual el acto administrativo se encuentra en 6 firme, ya que el artículo 62 del mismo estatuto establece que: “Los actos administrativos quedarán en firme, cuando no se interpongan los recursos o cuando renuncie a ellos”. Y es a partir de este momento que empieza a contarse la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala: “caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto”. Por lo tanto no es procedente revivir términos a través del derecho de petición, para actuar ante la Jurisdicción Contenciosa...Así mismo, los fallos de Consejo de Estado, en los que se fundamenta la presente demanda, son expedidos en virtud de las acciones instauradas en la jurisdicción contenciosa, como consecuencia del agotamiento de la vía gubernativa ejercida en oportunidad legal, donde se resuelven conflictos de interés particular que obliga única y exclusivamente a las partes, es decir, no tiene efectos erga omnes. “ De otra parte, la entidad propuso las excepciones de prescripción de los derechos y la del indebido agotamiento de la vía gubernativa. ( fls. 75 a 78).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4. 1. Parte demandante.
Guardó silencio en esta particular etapa procesal. 4. 2. Parte demandada. Igualmente no registró escrito. 7 4. 3. Procurador 32 Judicial Administrativo. El agente del Ministerio Público destacado ante el fallador de primera instancia solicita denegación de las pretensiones por no agotamiento de la vía gubernativa y porque el tribunal ya ha decidido en ese sentido en causas similares. (fls. 81 – 82).
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante su providencia calendada al 28 de febrero de 2.005, votada unánimemente, declaró probada la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa, y, además con amplio apoyo jurisprudencial de su propia cosecha (Exp. 990968. M. P. Dra. EDDA ESTRADA ÁLVAREZ) denegó la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio para lo cual, en lo sustancial, la motivó en las siguientes consideraciones. “(...). 3. Es claro que las resoluciones que inicialmente se produjeron con base en el decreto 057 de 1993, no fueron demandadas en aquella oportunidad, tampoco se agotó la vía gubernativa. Lo sucedido ahora con relación a los actos impugnados, es que se tiene la creencia por la parte demandante, de que existe un agotamiento de la vía gubernativa frente a ellos y que esta circunstancia permite abrir la instancia judicial pero, ello no es así. No lo es porque, los actos administrativos que le afectaron su
situación prestacional fueron producidos en el año de 1993. En cambio, lo ejercitado ahora es un derecho de petición sobre una situación consolidada hace años, anotando que el pronunciamiento de la administración contenido en las resoluciones demandadas, no constituye agotamiento de la vía gubernativa porque, no pone fin a una situación 8 administrativa, ni, decide directa, ni indirectamente, el fondo del asunto, resuelto en 1992. Por tratarse del ejercicio de un derecho de petición, es preciso advertir a las voces del artículo 72 del C. C. A., que, ni la petición de revocatoria, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones y tampoco constituyen opción para el agotamiento de la vía gubernativa. Por esta razón, no es debido el agotamiento de la vía gubernativa que se esgrime como requisito de procedibilidad para ocurrir a la jurisdicción a demandar los actos impugnados. Dicho en otras palabras se tiene un impropio e indebido agotamiento de la vía gubernativa frente a un pronunciamiento de la administración producido en ejercicio de un derecho de petición, que se ejercitó cuando ya la situación estaba consolidada, por no haberse interpuesto los recursos procedentes contra el acto inicial (art. 62 – 3 del
C. C. A.)…5. El tema aquí discutido ya fue decidido en similar asunto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de marzo 7 de 2002, con ponencia del Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, expediente Nro. 3511-01, que manifestó: “Si bien, el reconocimiento de cesantía parcial puede pedirse en cualquier tiempo, mientras el empleado se encuentre en
servicio activo, no es menos cierto que los actos mediante los cuales se accede a tal petición adquieren firmeza, como todos los pronunciamientos de la administración, cuando se den los presupuestos previstos en el artículo 62 del C. C. A., situación que se sustenta en la seguridad jurídica que debe existir en la actuación administrativa. No es pues un problema de formalidad sino un aspecto sustancial en las relaciones del Estado con los ciudadanos, de allí que, en firme las decisiones de la administración, que crean derechos de carácter particular y concreto, no puedan ser revocadas directamente por quien las profirió sin el consentimiento del titular; y que, a su vez, sea obligatorio para el afectado discutir en tiempo la determinación, si no está conforme con ella”. 6. Cabe, en conclusión advertir que el acto demandado, no es idóneo, para discutirse en instancia judicial, porque en él, se resuelve una petición frente al acto inicial producido en 1993, más, no se agota, la vía gubernativa de este, como requisito de procedibilidad para ser demandado ante esta jurisdicción, en cuanto el artículo 135 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo dispone: “…”. Es claro entonces que contra el acto que 9 liquidó el valor total de las cesantías causadas, con base en la remuneración establecida en el decreto 057 de 1993, no se interpusieron los recursos legales, tal y como se desprende de la certificación de folios
58. Lo que impone concluir, que no se cumplió con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual prospera la excepción.”. (fls. 83 a 95).
VI. RECURSO DE APELACIÓN La alzada interpuesta por la parte accionada se basó en reiterar y ratificar los planteamientos expuestos en el escrito de la demanda, amén que insistió sobre su proposición de prosperidad en diversos criterios auxiliares para administrar justicia producidos en los años 1.997 y 1.998, proferidos por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, al parecer, resolvió un caso similar al de objeto de análisis en éste. (fls. 92 a 94).
VII. CONSIDERACIONES DE LA AGENCIA FISCAL 7. 1. Concepto general.
En opinión de la Procuraduría, la sentencia impugnada debe ser CONFIRMADA, por no agotamiento de vía gubernativa, conforme a las precisiones jurídicas y de índole jurisprudencial que más adelante se expondrán. 7. 2. Controversia a examinar. Respetando el marco que le impone a esta instancia el recurso de apelación interpuesto, para el Ministerio Público el problema jurídico 10 en el sub lite se inscribe en determinar sí la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones incoadas a través de la acción impetrada, por intermedio de mandatario especial, por el doctor OSCAR ANTONIO TABORDA MARTÍNEZ, dirigida contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2079 del 28 de enero de 1.999 expedida por la Directora Seccional de la Rama Judicial y 842 de 5 de abril del mismo año de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que también le negó el reconocimiento y pago del 30% de la cesantía
parcial, debe ser revocada, por ser éste quantum una nueva remuneración no sujeta a las liquidación de la cesantía parcial efectuada en el año de 1.993. Observa la Procuraduría Delegada, en primer lugar, que mediante la Resolución 2028 de noviembre 20 de 1.993 (fls. 9 a 11), acto administrativo no enjuiciado, se le reconoció y liquidó a la parte actora el auxilio de cesantía parcial, hasta el 31 de diciembre de 1.992, teniendo en cuenta que optó por el nuevo régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto N° 057 de 1.993, respecto de la cual no interpuso recurso alguno. (fls.9 a 11), y en su artículo quinto se le hace saber al interesado beneficiario los recursos que podían interponerse oportunamente, sin que de los autos haya constancia que hubiere recurrido esa decisión. Posteriormente, pasados más de cinco (5) años, pues su petición fue del 27 de enero de 1.999, como se lee en los considerandos de la Resolución 2079 (fls. 2 a 4), solicitó al Director de Administración Judicial, Seccional Antioquia, revisar y reliquidar el monto del reconocimiento, por haber omitido, como factor salarial para liquidar el derecho, la prima especial del 30%; la Administración contestó la petición a través del citado acto, el que posteriormente 11 fue confirmado por la Resolución 842 de abril 5 de 1.999 (fls. 5 a 8). Dirá la Agencia Fiscal, con vista y análisis de las diversas piezas procesales, que ninguno de los recursos ordinarios (reposición y
apelación) se interpusieron, por lo cual, la demandante no controvirtió en tiempo la decisión adoptada en la Resolución N° 2028, pese a que en la misma se le concedió la oportunidad de agotar la vía gubernativa, como ya se dijo, pero optó, pasados cinco (5) años de la expedición de este acto administrativo, en ejercicio del derecho de petición, por solicitar la reliquidación de la cesantía parcial con la inclusión del 30% de la prima especial, consagrada en el artículo 7° del Decreto 057 de 1.993, recibiendo como respuesta los actos demandados. Así las cosas, el sub examine plantea una situación en la que, estima la Delegada, se está frente a un auténtico acto administrativo que definió una situación subjetiva, particular y concreta: La liquidación y el reconocimiento de cesantía parcial a favor del doctor TABORDA RAMÍREZ, acto administrativo que, a su vez, le informó que, si estaba inconforme con lo resuelto podía interponer, dentro del término y en la manera precisada por el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, los recursos ordinarios, sin que el interesado ejercitara tal atribución, por lo que es de inferir que no agotó la vía gubernativa, quedando debidamente ejecutoriada la decisión adoptada y, de contera, cerrada la posibilidad de acudir a la jurisdicción especial. De reciente data la jurisprudencia de la Corte Constitucional anotó sobre el agotamiento de la vía gubernativa y el silencio administrativo negativo: 12 ”(…) “De manera general puede decirse que la necesidad de
agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales. “(…) “Esa previsión que obra en beneficio de la Administración Pública no puede convertirse, sin embargo, en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión de un administrado que, ante la falta de respuesta de la Administración, se vería imposibilitado para acudir ante la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la Administración responsa se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales. “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que si bien el silencio administrativo negativo constituye una garantía para el administrado, al permitirle dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la administración de justicia, esa figura no puede asimilarse a la respuesta a la que la Administración está obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 Superior. Así, la Corte, en sentencia T – 761 de 2005,
señaló que: “…el silencio administrativo negativo, no sustituye la respuesta que debe proferir la Administración cuando le ha sido interpuesto un derecho de petición. Lo anterior, por cuanto esa figura administrativa de rango legal, no tiene la fuerza para satisfacer el contenido conceptual de un derecho de rango fundamental y constitucional como el de petición”. En esa oportunidad la Corte se remitió a lo que ya se había expresado en la Sentencia T – 259 de 2004, en los siguientes términos: 13 “(…) “En la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la Administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse a su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada. Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción. “En general, los términos de caducidad o prescripción de las acciones judiciales se han establecido con un propósito
de seguridad jurídica. Sobre el particular la Corte ha señalado que la prescripción extintiva “…cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales…”. “De este modo, los términos de prescripción o de caducidad de las acciones judiciales establecen una consecuencia adversa a la inactividad de aquellos en cuyo beneficio se han establecido dichas acciones, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, expresó: “El fundamento racional de la prescripción extintiva es análoga al de la prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy 14 difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana” “Siendo ello así, parecería claro que esos términos extintivos no pueden correr en contra de quien, legítimamente, se encuentra a la espera de la respuesta a una reclamación que ha presentado a la Administración. Y ello no solo porque es lo que resulta acorde con la naturaleza de los términos de prescripción y de caducidad de las acciones como sanción a la inactividad del interesado, sino también porque el derecho de petición se
vería comprometido si el silencio de la Administración, de alguna manera, la exonerase de su deber de dar respuesta a las peticiones que se le formulan, porque el transcurso del tiempo forzaría al administrado a acudir a la jurisdicción para evitar la prescripción de la acción, lo cual, a su vez, implicaría que, una vez admitida la demanda, la Administración perdería competencia para pronunciarse sobre la respectiva reclamación. “De hecho, en estricto sentido, el agotamiento automático de la vía gubernativa implicaría que la Administración pierde competencia para pronunciarse sobre aquello que, por ministerio de la ley, se tiene como decidido de manera definitiva en sede administrativa. “(…)”1 Se colige, igualmente, que el presente evento comporta el tema de la firmeza de los actos administrativos. El artículo 62 del Decreto 01 de 1.984, estipula: “Los actos administrativos quedarán en firme: 1°) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2°) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3°) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4°) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.” 1 S-C-792 de 20 de septiembre/2006. Exp. D-6242. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 15 El asunto objeto de litigio, entonces, encuadra en la primera hipótesis del numeral tercero: No se interpuso ningún recurso. Por ende, estima la Procuraduría Delegada que al no haberse agotado la vía gubernativa, el fallo recurrido debe revocarse y proferir un
inhibitorio, porque dicho defecto hace inepta la demanda, y, por este motivo, este Despacho se releva de profundizar sobre el otro aspecto relacionado con la naturaleza prestacional de la cesantía. Sobre el tema debatido, ya la Agencia del Ministerio Público ha conceptuado en el mismo sentido, y, de otra parte, la máxima corporación de la jurisdicción en lo contencioso administrativa, ha precisado que: “(...) “Observa la Sala que en la mencionada resolución de liquidación (artículo 3°) se le advirtió claramente a la demandante que contra esa decisión procedía el recurso de reposición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial dentro del término allí indicado. No obra en el expediente prueba alguna en donde conste que la demandante haya interpuesto recurso de reposición. “Conforme al artículo 62 del C.C.A., los actos administrativos quedan en firme, entre otros: “3°. Cuando no se interpongan los recursos o cuando se renuncia expresamente a ellos.” Así las cosas, sin duda, la resolución mediante la cual, dada la elección hecha por la actora, se liquidaron parcialmente sus cesantías con la nueva remuneración quedó en firme en los términos contemplados en la Resolución 01369 de 1993. “Sí la demandante consideraba que la nueva remuneración tenida en cuenta por la administración para no se ajustaba a la ley estaba obligada a discutir en tiempo la legalidad de tal determinación, pero no lo hizo y por el contrario, posiblemente, en 1999, pidió a la 16 Dirección Seccional de Administración Judicial que se procediera a reliquidar esa prestación social incluyendo el
30% del salario, es decir, que le cancelara la diferencia del auxilio de cesantía. “Si la determinación relacionada con la liquidación parcial de las cesantías había quedado en firme, la respuesta contenida en la resolución acusada, no revivía los términos para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ánimo a que se reviviera su cuantía. “La demandante no acusó oportunamente el acto administrativo que realmente la afectó (resolución número 01369 de noviembre 2 de 1993) que goza de presunción de legalidad y que el juzgador no puede dejar sin vigencia pues, se repite, no fue objeto de demanda en tiempo. Por esa misma razón no puede hablarse de caducidad de la acción. “Y no resulta de recibo, como lo afirma la recurrente, que la petición formulada posteriormente se contrae a una nueva situación, pues tal diferencia no había sido objeto de discusión en el acto de liquidación parcial de cesantías. Resulta imposible desconocer que la inconformidad de la demandante se genera precisamente por la base salarial que tuvo en cuenta la administración al proferir la resolución 01369 de 1993. “Basta examinar las pretensiones de la demanda para confirmar que la actora quiere obtener la modificación de la liquidación parcial de cesantías efectuadas con fundamento en el Decreto 057 de 1993 y consignada en la Resolución 01369 de 1993. Por ello pide que la entidad demandada reconozca y pague la diferencia entre el reconocimiento de cesantías parcial que le fue pagada y el reajuste del 30%.
“Para la Sala no existe duda que la demandante pretende revivir una discusión sobre una decisión administrativa proferida 5 años atrás y que por demás se encuentra en firme. “La actora no controvirtió en vía gubernativa, ni demandó en tiempo, el acto que realmente la afectó y por ello la decisión ahora acusada no puede dar lugar a examinar en el fondo decisiones administrativas que han adquirido firmeza. La demanda es, por tanto, inepta. 17 “El acto mediante el cual se dio respuesta a la petición hecha en el año de 1999, no es más que la contestación a una petición que debe interpretarse como de revocatoria directa puesto que el asunto ya se encontraba en firme. Esta nueva petición no podía revivir el término para acudir a la vía judicial, como claramente lo establece el artículo 72 del C.C.A. “Si bien, el reconocimiento de cesantía parcial puede pedirse en cualquier tiempo, mientras el empleado se encuentra en servicio activo, no es menos cierto que los actos
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