PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO - No existe cuando la administración profiere respuesta resp

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO - No existe cuando la administración profiere respuesta resp
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto ficto o presunto OBLIGACIONES TRIBUTARIAS-Prescripción SILENCIO ADMINISTRATIVO-No existe cuando la administración profiere respuesta al peticionario A la mencionada solicitud de 25 de enero de 2010, el Departamento del Valle del Cauca dio respuesta el día 3 de marzo de 2010, mediante oficio obrante en el cuaderno principal, en el cual hizo un recuento sobre el no decreto de la prescripción en la vía administrativa y le informó al Hospital que era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de dirimir lo peticionado. Por lo tanto, no estamos frente a un silencio u omisión de respuesta por parte de la Administración. DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Por prescripción de la ejecución de la obligación ACTO ADMINISTRATIVO-El decaimiento debe ser alegado como excepción contra el mandamiento de pago En primer lugar, la recurrente no menciona cuales son los actos administrativos que ella considera han perdido su fuerza ejecutoria y en segundo lugar, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa declarar el decaimiento de actos administrativos; toda vez que ésta situación puede ser alegada por el contribuyente a título de excepción contra el mandamiento de pago, en caso de que la administración inicie el proceso de cobro coactivo utilizando como título ejecutivo actos que se encuentren en firme y que haya transcurrido más de 5 años sin que la Administración realice los actos de ejecución. ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia del decaimiento como pretensión en sede judicial Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 21013 2 Concepto 149 2014-336891 Bogotá, D.C., 8 de octubre de 2014 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 76001233100020100144401

Radicado: 21013

Asunto: Estampilla Pro Universitaria Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, dentro del trámite de la segunda instancia.

ANTECEDENTES 1.- La Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto por la falta de respuesta a la petición elevada el día 26 de enero de 2010 ante el Departamento del Valle del Cauca, por

medio de la cual solicitó el decreto de la prescripción y el decaimiento de los actos administrativos de las deudas parafiscales por concepto de la estampilla ProUniversidad del Valle, correspondiente a los años comprendidos entre 1995 y 2003. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada proferir el acto administrativo de prescripción y decaimiento de los actos administrativos tendientes al cobro aludido. La demandante invocó como normas violadas los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 817 del Estatuto Tributario; 41 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 788 de 2002. 2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, de oficio, declaró probada la excepción de “caducidad de la acción” y se declaró inhibida la Sala para pronunciarse de fondo, previas las siguientes consideraciones: 2.1.- Efectivamente, el Hospital Departamental de Buenaventura presentó derecho de petición dirigido al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Hacienda, el 26 de enero de 2010, por el cual solicitó se declarara la prescripción de las deudas parafiscales por concepto de la Estampilla Pro Universidad del Valle, para los períodos comprendidos entre los años 1995 a 2004. Expediente 21013 3 No obstante lo anterior, también obran en el expediente varios documentos relacionados con peticiones dirigidas a la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público por el ente demandante, antes de la aludida fecha, pues de ello da cuenta el

Oficio HSIR-0626 del 3 de marzo de 2010. Lo anterior se corrobora con la Resolución 089 de 25 de enero de 2007 expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Valle del Cauca, que concedió facilidad de pago al Hospital Departamental de Buenaventura, por los valores adeudados por Estampillas Pro Universidad del Valle, correspondiente a los periodos: julio a diciembre de 1995, 1996, 1997, septiembre a diciembre de 1998, octubre a diciembre de 2002, febrero a diciembre de 2003, 2004, 2005 y enero a julio de 2006. También se evidencia que la Subsecretaría de Impuestos y Rentas del Departamento del Valle del Cauca mediante Oficios HSIR 13455 de 26 de octubre de 2006 y HSIR15587 de 26 de diciembre del mismo año, dio respuesta a la petición elevada por la parte actora por la cual solicitó la prescripción de las deudas fiscales por el cobro de la Estampilla Pro Universidad del Valle de los años 1995 a 1998. Por lo anterior, antes de que se produzca el supuesto acto administrativo ficto o presunto negativo, respecto de la última petición (26 de enero de 2010) el Hospital ya había solicitado, en dos oportunidades, la prescripción de las obligaciones surgidas con ocasión del hecho generador, correspondiente a los años 1995 a 2003; mismos que tuvieron sus respectivas respuestas, las cuales debieron ser demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal de cuatro (4) meses, lo que no se hizo. En este contexto, el término de caducidad empezó a contarse a partir del día

siguiente, es decir, el 27 de octubre de 2006 y el 27 de diciembre de 2006, respecto de las primeras respuestas, por un término de cuatro meses, los cuales vencían el 27 de febrero y 27 de mayo de 2007, respectivamente. Pretende la actora revivir tales términos con otra petición de 26 de enero de 2010, cuando ya operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala habrá de declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el sub-júdice, sobre las mismas. 2.2.- Por lo demás, resulta oportuno indicar que después de haber perdido la oportunidad de incoar demanda contra tales actos, se concedió acuerdo de pago mediante las Resoluciones 089 del 25 de enero de 2007 y 1384 del 30 de noviembre de 2007, lo que implica una renuncia tácita a la prescripción de conformidad con el artículo 2539 del Código Civil, según el cual la prescripción se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación. Además, el Hospital no es sujeto pasivo directo, sino que recibió las correspondientes sumas por parte de los usuarios y no las trasladó al departamento, constituyéndose un enriquecimiento sin causa. 3.- El Hospital Departamental de Buenaventura, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, conforme a los siguientes cargos: Expediente 21013 4 3.1.- La caducidad de la acción decretada en el fallo recurrido, carece de fundamentos de hecho y derecho, por cuanto tal sanción no podía aplicarse en el

presente caso. Se decretó caducidad de la acción con respecto a las peticiones para aplicar la prescripción de las obligaciones, pero tal declaración no podía afectar las pretensiones para decretar el decaimiento de los actos administrativos de cobro por concepto de tales obligaciones parafiscales, en la forma prevista por el artículo 64 del anterior Código Contencioso Administrativo. 3.2.- El Tribunal incurrió en un error al establecer la caducidad a partir de los oficios de 26 de octubre y 26 de diciembre de 2006 que fueron la base para el acuerdo de pago plasmado en la Resolución 089 de 25 de enero de 2007, en cuyo numeral 6 se consideró que el Hospital tendría derecho a adelantar acciones administrativas para obtener la declaración de la prescripción y en tal virtud presentaría una reliquidación sobre tales derechos. Entonces la Resolución 089 faculta al hospital para que acuda a la justicia en procura de tal declaración de prescripción y en el evento de obtener fallo favorable se reconocería mediante reliquidaciones. Como consecuencia del anterior acuerdo, el Hospital recurrió a la justicia administrativa, mediante acción de cumplimiento, y el juez declaró la prescripción de las deudas mediante sentencia que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal. Por lo anterior, es falso que el Hospital renunció al derecho de demandar por esta pretensión. El único acto que debe servir para verificar la caducidad de la acción no puede ser otro que el derecho de petición de 26 de enero de 2010, base de las pretensiones. 3.3.- La Sala al proferir el fallo ignoró que alternativamente se solicitó el decaimiento

de los actos administrativos, de tal manera que si, en gracia de discusión, operó la caducidad para efectos de la prescripción, corresponde a la Sala fallar con respecto a la pretensión del decaimiento de los actos administrativos de cobro sobre las obligaciones no cobradas oportunamente y no proceder a declararse inhibida para fallar sobre el decaimiento de los actos administrativos de cobro de parte de la Secretaría de Hacienda Departamental, por haber transcurrido más de cinco años sin que se hicieran efectivas las correspondientes acciones de cobro mediante la jurisdicción coactiva. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso de apelación, es materia de análisis la procedencia de la declaración de la prescripción de las obligaciones fiscales adeudadas por el Hospital Departamental de Buenaventura al Departamento del Valle del Cauca, por recaudo de estampillas realizado por en períodos correspondientes a los años 1995 a 2004. Igualmente, es materia de pronunciamiento el decaimiento de actos administrativos expedidos por el mencionado departamento. Expediente 21013 5 1.- En primera instancia, es necesario precisar que la Resolución 089 de 25 de enero de 2007, por la cual el Departamento del Valle del Cauca, concede una facilidad de pago, fue expedida cuando el Hospital Departamental de Buenaventura estaba en tiempo para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar los oficios HSIR 13455 de 26 de octubre de 2006 y HSIR 15587 de 26 de diciembre de 2006 mediante los cuales la administración negó la declaración de la prescripción de

las obligaciones pretendidas, razón por la cual en el numeral 6° consignó que el Hospital podía adelantar la solicitud para declarar la prescripción de los recaudos correspondes a los períodos julio a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, septiembre a diciembre de 1998 y que de acuerdo al resultado de la misma podría pedir la reliquidación de la deuda. En atención a lo anterior, el Hospital Departamental de Buenaventura, demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la prescripción que le había sido negada en la vía administrativa, obteniendo un pronunciamiento favorable, en primera instancia, que fue revocado en la segunda instancia. Por lo expuesto, quedaron en firme los oficios por los cuales la Administración negó la prescripción que ahora se pretende. 2.- Pese a lo anterior, el Hospital insiste nuevamente en solicitar a la administración departamental, el 25 de enero de 2010, la prescripción de las deudas parafiscales correspondientes a los años 1995 a 2004 y, adicionalmente, solicita el decaimiento de los actos administrativos: resoluciones y requerimientos de cobro de la estampilla que adeuda el Hospital por los mismos períodos, cuando ya había sido expedida la Resolución 1384 de 30 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Departamento del Valle del Cauca concedió un acuerdo de pago y en virtud de éste, el Hospital ha venido realizando los abonos correspondientes, no hallándose pruebas en el expediente que permitan concluir su incumplimiento. A la mencionada solicitud de 25 de enero de 2010, el Departamento del Valle del Cauca dio respuesta el día 3 de marzo de 2010, mediante oficio obrante a folios 103

y 104 del cuaderno principal, en el cual hizo un recuento sobre el no decreto de la prescripción en la vía administrativa y le informó al Hospital que era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de dirimir lo peticionado. Por lo tanto, no estamos frente a un silencio u omisión de respuesta por parte de la Administración. 3.- Expone la entidad apelante que hay lugar a declarar el decaimiento de los actos administrativos de cobro, por haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que se hicieran efectivas las acciones de cobro mediante la jurisdicción coactiva. En primer lugar, la recurrente no menciona cuales son los actos administrativos que ella considera han perdido su fuerza ejecutoria y en segundo lugar, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa declarar el decaimiento de actos administrativos; toda vez que ésta situación puede ser alegada por el contribuyente a título de excepción contra el mandamiento de pago, en caso de que la administración inicie el proceso de cobro coactivo utilizando como título ejecutivo actos que se encuentren en firme y que haya transcurrido más de 5 años sin que la Administración realice los actos de ejecución. Expediente 21013 6 Al respecto, el Consejo de Estado1 ha consignado: “No existe en el derecho colombiano una acción autónoma declarativa del decaimiento de un acto administrativo o que declare por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria. El decaimiento es solo un fenómeno que le hace perder fuerza ejecutoria, con otros que enumera el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; y por tanto, su declaración conforma una excepción, alegable

cuando la administración pretenda hacerlo efectivo. Así no podrá pedirse, como acción, que el juez declare que el acto ha perdido fuerza ejecutoria por decaimiento; pero sí podrá excepcionar por la pérdida de esa fuerza, cuando la administración intente hacerlo cumplir en ejercicio del privilegio de la ejecución de oficio (…)”. Por todo lo expuesto, no quedan desvirtuados los fundamentos del a quo y procede la confirmación de la sentencia recurrida. De los Señores consejeros, ALVARO JOSE MARTINEZ ROA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 1 Auto de 18 de junio de 1996, Sección Tercera, Expediente 12005, M.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo

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