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PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO - No opera cuando obra respuesta a la petición impetrada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO - No opera cuando obra respuesta a la petición impetrada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contrato prestación de servicios que envuelve relación laboral ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Deber de agotar vía gubernativa para su interposición ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Deber de agotar o intentar la conciliación prejudicial ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad de la acción RELACIÓN LABORAL-Obligación de probarla por los medios legales SILENCIO ADMINISTRATIVO-No opera cuando obra respuesta a la petición impetrada RELACIÓN LABORAL-Deber de probar los aspectos materiales que den certeza de su existencia Si hubiere que ir al fondo del asunto, se estima que los razonamientos de la primera instancia fueron puramente deductivos, pues no obra prueba en el proceso que de cuenta de los aspectos materiales que pudieran dar certeza sobre la existencia de una relación laboral, aún el nombre o nomenclatura de las funciones a cargo de la contratista indicaran la subordinación, pues era tema de prueba obligada la de establecer ese presupuesto sustancial para la decisión de fondo, pero no obra la menor pieza probatoria que demuestre la subordinación que pudiera diferenciar de los simples actos de coordinación administrativa, pues ha de entenderse que el contrato de prestación de servicios es una herramienta válida para alcanzar los cometidos estatales, en caso que con personal de la planta no se pueda dar cumplimiento a determinada tarea encomendada a la institución, como pudo ocurrir en el presente caso. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Se mantiene por no desvirtuarse desde el

punto de vista material Por no haberse desvirtuado la legalidad de las diferentes órdenes o contratos de prestación de servicios, se estima que deben mantener su presunción de legalidad, pues no se probó materialmente que existiera subordinación como elemento de una relación laboral, pues esto no era materia de afirmar su existencia sino de demostrarla, aspecto que brilló por su ausencia. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº265/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1275-2013 María Margarita Osorio Mora vs. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Página : 2

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 265 - 2013

SIAF: 2013 - 253568

Bogotá, agosto 9 de 2013

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez

E. S. D.

REFERENCIA : 150012331000200201196 01 (1275 - 2013)

ACTOR : María Margarita Osorio Mora C.C. 40’025.283

DEMANDADO : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO : Contrato Realidad Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de

apelación que el demandante interpuso contra la sentencia del 12 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones.

1. DEBATE PLANTEADO La presente controversia se contrae a determinar si procedente declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de derechos laborales a la demandante luego de su desvinculación de la Universidad y ordenar su reintegro y pagos

correspondientes, además de la inscripción en carrera; adicionalmente se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 5 de octubre de 2000; posición no compartida por la parte demandada que expresa que no hubo ningún tipo de relación legal y reglamentaria con la actora, además formuló excepciones de caducidad, prescripción e inexistencia de causa.

2. Hechos.

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº265/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1275-2013 María Margarita Osorio Mora vs. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Página : 3 La demandante ingresó desde 1995 a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, desempeñó el cargo de asistente administrativo y académico, adscrita al programa de postgrado de administración de empresas, y en otras dependencias. Ejerció el cargo mencionado con eficiencia, honestidad y decoro; procuró continuar su educación, mejorando su preparación académica e incrementando su experiencia administrativa y cumpliendo en forma

oportuna, dedicada y destacada; sin incurrir en faltas previstas en la ley o el reglamento; condiciones que no fueron tenidas en cuenta al momento de desvincularla. El 5 de octubre de 2000 pidió que su retiro se produjera de manera adecuada, si era definitivo se hicieran los reconocimientos de orden salarial, prestacional e indemnizatorio, o en su caso se diera el reintegro. A través del Rector, la UPTC invitó a la peticionaria a realizar actuación prejudicial de conciliación, mediante el Oficio R-1244 del 12-12-2000, al expresar también que tenía la clara voluntad de reconocer y pagar las acreencias salariales y prestacionales eventualmente. El 20 de febrero de 2001 la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, en desarrollo de la cual la entidad demandada eludió el reconocimiento y pretendió la ocurrencia de la prescripción del derecho, se aplazó la diligencia y a pesar de recaudar la suficiente prueba documental la UPTC la estimó insuficiente. El 2 de noviembre de 2001 se le requirió a la UPTC para que diera una respuesta, obteniendo por respuesta el oficio R1234 del 22-11-2001. La posición de la demandada fue simplemente evasiva. Mientras estuvo vinculada la accionante no fue sancionada disciplinariamente, lo que con los demás hechos relatados, demuestra el abuso, la arbitrariedad y ligereza de la UPTC para actuar.

3. Pretensiones El demandante solicitó se declarara la nulidad del oficio No R-1244 del 12 de

noviembre de 2000, por el cual se manifestó la voluntad de reconocer y pagar acreencias salariales y prestacionales en forma eventual. Se declarar la nulidad del Oficio R-1234 del 22 de noviembre de 2001, por el cual negó los derechos pedidos, por no haber creado certeza sobre la existencia de las acreencias a favor de la peticionaria. Se declarara la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud del 5 de octubre de 2000. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº265/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1275-2013 María Margarita Osorio Mora vs. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Página : 4 Como consecuencia de lo anterior se adoptaran las siguientes decisiones: Ordenar el reintegro en el cargo que ocupaba la accionante o a otro de igual o superior categoría; Ordenar el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales, por haber estado vinculada al programa de postgrados de administración de empresas desde 1995 hasta el año 2000; Ordenar la inscripción en carrera administrativa en el cargo de Asistente Administrativo y Académico del programa de postgrados de Administración de Empresas o en aquel en el que se disponga el reintegro; Condenar a la UPTC a realizar los pagos de los derechos reclamados con los aumentos e incrementos que esos conceptos hubieren experimentado; Declarar que para todos lo efectos salariales y prestacionales no existió solución de continuidad; Ordenar que la sentencia se ajuste al valor, conforme al artículo 178 del C.C.A.; Ordenar que la sentencia sea cumplida en el término

indicado en el artículo 176 del C.C.A.; Declarar que para todos los efectos legales, lo recibido por la actora del Tesoro Público, lo que perciba la accionante desde su desvinculación de la UPTC y, por ende, que no procede descuento alguno de la condena. Se condenara a la UPTC al reconocimiento y pago por concepto de perjuicios morales traducido en detrimento patrimonial, así: el valor equivalente a 4.300 g. oro liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y; el valor equivalente 4.200 g. oro por concepto de daños morales no valorables pecuniariamente. Se condenara en cotas a la demandada.

4. Normas violadas y concepto de violación Citó como disposiciones infringidas, los artículos: 2º, 6º, 23, 29 y 124 de la C.P.; el Acuerdo 120 del 20 de diciembre de 1993 del Consejo superior de la UPTC en su artículo 66; el Acuerdo 021 del 12 de marzo de 1993 de la misma autoridad; la ley 443 de 1998; el Decreto 1568 de 1998 y el Decreto 01 de 1984.

Como fundamento de sus pretensiones, explicó los fundamentos de los artículos superiores citados como infringidos, afirmó que el nuevo ordenamiento constitucional tiene como propósito garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. , siendo uno de éstos el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que cuenta con especial protección del Estado debido a la vulnerabilidad de ejercicio y constituir la expresión de la dignidad humana. La actuación demandada infringió los artículos 13, 23, 29 y 85 superiores,

porque la desvinculación debió ocurrir de otra forma, mediante la declaración de insubsistencia, de terminación del contrato de trabajo, dada la indiscutible Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº265/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1275-2013 María Margarita Osorio Mora vs. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Página : 5 naturaleza de la relación de trabajo de la accionante con la universidad; por tanto, esa desvinculación obedeció a la arbitrariedad y el desconocimiento de los derechos laborales de la actora que correspondían a los de carrera, pues era asistente administrativa y académica, que conforme al literal b) del artículo 66 del Acuerdo 120 de del 20-12-1993 (Estatuto General UPTC). La demandada se limitó a evadir el tema de fondo, dio respuestas formales, sin resolver de fondo, no tomó una decisión, positiva o negativa, violando el derecho fundamental de petición y por esa vía el derecho al debido proceso administrativo y a la defensa. En la primera comunicación se advirtió una intención a reconocer derechos y en la última se pretendió que en la primera se habían negado; de donde se derivó de los derechos fundamentales a la igualdad a obtener pronta y oportuna respuesta al debido proceso administrativo y de defensa.

3. Contestación de la demanda La Universidad demandada dio respuesta al libelo introductorio (folios 177 al 180), en escrito en el que se opuso a las pretensiones, en atención a considerar improcedente la acción por haber operado la caducidad de ésta; porque el silencio administrativo no se declara sino que se prueba; porque

no puede reintegrarse al servidor que se retiró voluntariamente como se deduce de los hechos planteados en la conciliación; porque prescribieron los derechos sobre los haberes laborales perseguidos; porque a la actora se le vinculó mediante contrato de prestación de servicios; porque el cargo no existe y no hubo vinculación laboral; porque no existe causa y debe darse una sentencia absolutoria; porque no hubo daño moral ante la decisión de la contratista de no seguir prestando sus servicios y; afirmó que la condena en costas debe recaer en la parte demandante. Sobre los hechos dijo que no era cierto que la actora hubiera ingresado a la Universidad a desempeñar el cargo de Asistente Administrativa y Académica, por cuanto su vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios y por tanto no ocupó cargo alguno, como lo confiesa en el hecho 4.4. No fue cierto que 5 de octubre de 2000 hubiera pedido que se realizara su retiro en forma adecuada, ya que para esa época decidió retirarse de la institución, no seguir prestando sus servicios, porque caprichosamente quería que se le vinculara a un cargo que no existía en la planta. La manifestación de ánimo conciliatorio no constituye por si solo el reconocimiento de lo derechos o la negación de los mismos, pero si permite que se dé la caducidad de la acción. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº265/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1275-2013 María Margarita Osorio Mora vs. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

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No fue cierto que se hubiera requerido a la universidad para que diera respuesta, se trató de revivir términos que estaban prescritos. No podían imponérsele sanciones por cuanto era una contratista no una servidora de la institución y por ende resulta ligera la pretensión de reclamar acreencias laborales frente a un vínculo inexistente, así como reintegro a un cargo que no existe en la planta de personal; además es contradictoria la conducta, pues a pesar de no haber querido continuar con la prestación de servicios voluntariamente demanda su regreso. Formuló excepciones de caducidad de la acción; prescripción; inexistencia de causa y falta de prueba del silencio administrativo negativo. Excepción de caducidad de la acción, consistente en que la acción se encontraba caducada cuando se ejerció y lo que hubo fue un intento por revivir términos e invocar un silencio administrativo cuya materialidad está sujeta a prueba mediante instrumento público. Excepción de falta de prescripción por cuanto los haberes laborales solicitados fueron afectados por dicho fenómeno Excepción de inexistencia de causa, en cuanto la terminación de la prestación de los servicios fue una decisión libre de la contratista, por lo que el reintegro carece de causa pues no hubo vinculación laboral, como fue confesado por la actora en el hecho 1.6. de la solicitud de conciliación ante el Procurador Judicial 45 Excepción de falta de prueba del silencio administrativo negativo, en cuanto no se aportó la prueba de tal ocurrencia.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la providencia objeto de

alzada del 12 de noviembre de 2011, declaró no probadas las excepciones formuladas, declaró la existencia de silencio administrativo negativo y la existencia de relación laboral, por lo que hizo algunas de las condenas pretendidas, las relativas a los derechos laborales reclamados, la indexación y los intereses moratorios, las demás fueron negadas (Folios. 215-225); luego de hacer mención de las posiciones de las partes, la actuación procesal, las pruebas aportadas al proceso. Hizo el estudio de las excepciones formuladas, iniciando por el agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad de la acción, en donde explicó que observados los dos oficios expedidos por la administración, “realmente no resolvió las peticiones concretas incoadas por la parte actora; es decir, se presentó el silencio administrativo negativo, lo cual será una de las declaraciones de eta sentencia”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº265/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1275-2013 María Margarita Osorio Mora vs. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Página : 7 Respecto a la excepción de falta de prueba del silencio administrativo negativo, explicó que el tema no resistía un análisis porque este tipo de silencio administrativo no requiere de instrumento público para su demostración, pues basta el paso del tiempo en cualquiera de las modalidades previstas por el C.C.A. para que este se dé; por tanto ese medio exceptivo no sería declarado próspero. Sobre la caducidad de la acción explicó que se trata de un presupuesto de la

acción contenciosa administrativa y mencionó la posición sobre el tema de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, para luego concluir que en este caso se trata de un acto presunto y que por tanto la acción puede interponerse en cualquier tiempo, conforme al artículo 136-3 del C.C.A.) En el acápite de “los problemas jurídicos”, a manera de pregunta se plantea la primera instancia si hay lugar a la declaración de nulidad de los oficios acusados y el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. Para resolver las cuestiones planteadas hizo las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 125 superior establece que los cargos del Estado son de carrera salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y los de los trabajadores oficiales; para la época era vigente la ley 443 de 1998 para todos los servidores del ejecutivo en todos los órdenes, en éste ordenamiento se reguló la carrera administrativa y se establecía que la provisión de los cargos de carrera se harían mediante concurso, por nombramiento en periodo de prueba o por acenso, también, el artículo 37 en concordancia con el 125 superior, establecía el derecho a permanecer en el cargo de carrera mientras no se diera una causal de retiro. 2.- De las pruebas aportadas al proceso no puede deducirse si el cargo ocupado por la actora era de carrera o no; pero, ésta no ingresó a el por concurso, pues las vinculaciones se hicieron mediante órdenes de servicios ininterrumpidas, en dos periodos: del 17-04-1995 al 30-11-1995 y, del 22 de marzo de 1996 hasta el 28-02-1998; por lo que al no haber ingresado por concurso, “debemos considerar que a lo sumo estaba nombrada en

provisionalidad y por lo mismo mal puede reclamar derechos reconocidos por la ley a los empleados de carrera, especialmente el reintegro, el cual por lo mismo se negará”. 3.- Los empleados nombrados en provisionalidad tienen una situación precaria, pues a ellos no se les aplican las normas de carrera, conforme ha dicho el C. de E. y procedió a citar la sentencia del 16-04-2009, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero (5146-05). 4.- De las pruebas no puede inferirse que el retiro se haya debido a la voluntad del empleador, por el contrario del análisis de la demanda se infiere que quien terminó la relación fue la accionante; no de otra forma podrían interpretarse las expresiones de ésta, en las que indicó “que ante la falta de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº265/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1275-2013 María Margarita Osorio Mora vs. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Página : 8 cumplimiento de las obligaciones como empleador de la Universidad se impuso a la demandante la necesidad de dar por terminada unilateralmente la relación laboral, por medio de comunicación dirigida al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas”. 5.- En la demanda se afirmó que la finalizar la relación laboral no se pagaron los derechos a la trabajadora por haber laborado durante 5 años al frente de la asistencia de los programas de postgrado de la Escuela de Administración

de Empresas, por lo que debía la empleadora responsabilizarse del pago de la indemnización moratoria. Al proceso se aportaron copias de la totalidad de las órdenes de servicio desde el 17-04-1995 al 30-11-1995 y del 22-03-1996 al 28-02-1998; “cuyo análisis permite establecer que la demandante tuvo realmente una relación laboral con la UPTC, y no un contrato de prestación de servicios regulado por la ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3º, si se tiene en cuenta que las funciones realizadas por ella, consistían en: Coordinar las actividades administrativas y académicas de los posgrados. Desarrollar las actividades secretariales indispensables para el buen funcionamiento de los programas. Levar a cabo las diligencias o gestiones señaladas por el Director. Las demás inherentes al desarrollo y que induzcan al cumplimiento de los objetivos de los programas.” Estas funciones implicaron subordinación o dependencia respecto a la Universidad, especialmente del Director de Programas de Postgrado. De la certificación expedida por la Universidad sobre tiempos laborados por la actora, se tiene por probado que ésta trabajó entre 17-04-1995 al 30-111995 y del 22-03-1996 hasta el 15-12-1999. Estimó probado que hubo relación laboral y que no fueron cancelados los derechos laborales de la actora en el periodo correspondiente al 17-04-1995 al 30-11-1997, por lo que procede condenar al pago de: vacaciones; prima de vacaciones; prima de navidad; auxilio de cesantía y; aportes para pensión. Luego de explicar la forma de liquidar la condena y ordenar el ajuste por

indexación y los intereses moratorios, dijo que no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria, porque esa sentencia era constitutiva del derecho; luego de lo cual procedió a citar sentencias del C. de E. y de la Corte Constitucional relativas al contrato realidad, y a la prescripción en el contrato realidad; de donde decidió que no existía prescripción por tratarse de una sentencia constitutiva del derecho y, por otra parte, se estableció que la actora si tenía causa para reclamar los derechos pretendidos mediante esta acción.

5. El recurso de apelación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº265/2013 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1275-2013 María Margarita Osorio Mora vs. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Página : 9 El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación (fls.229 y 230) en el que manifiesta su inconformidad con la decisión impugnada, afirmando que la primera instancia hizo consideraciones alejadas de la realidad fáctica y jurisprudencial de los temas debatidos, toda vez que el ciudadano que se encuentre frente al silencio administrativo debe agotar la vía gubernativa, pues ésta no se agota automáticamente; además la Universidad dio respuesta a todas las peticiones de la actora, a pesar, de que como quedó probado, las últimas peticiones pretendieron revivir términos, lo que al parecer llevó al Despacho a considerar que no hubo tal en forma equivocada, pero lo cierto es que se activó la caducidad de la acción a

partir de la solicitud inicial; tampoco fue cierto que no se hubiera probado el silencio administrativo. Frente a la primera petición y su correspondiente respuesta, no operó el silencio administrativo y, era de ese presunto acto que debía surgir la acusación hecha en la demanda, pero no fue así, hubo respuesta; por lo tanto nos encontramos frente a una caducidad de la acción y era aplicable el artículo 143 del C.C.A, es decir se debió inadmitir la demanda. No es posible otorgar lo pretendido, pues no es cierto que haya relación laboral a partir del retiro voluntario de la actora, hecho que debió probarse en legal forma, pero no dar por probada una relación laboral continua y subordinada sin soporte probatorio que así lo indicara. La interpretación de la sentencia produce efectos contrarios a lo probado, pues desconoció las respuestas dadas a las peticiones y por ese conducto los derechos que le asisten a la demandada, incurriendo en vías de hecho por defecto en la valoración probatoria y en los análisis, fáctico y sustantivo, además de la violación al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La pretensión básica hace relación a que hubo una situación de hecho que debe ser reconocida y proceder a restablecer los derechos que pudieron resultar conculcados por la informalidad de las circunstancias que involucraron derechos de la trabajadora incumplidos por parte de la Universidad pública empleadora.

Normas aplicables Constitución Política ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y

gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº265/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1275-2013 María Margarita Osorio Mora vs. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Página : 10 ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Código Contencioso Administrativo ARTICULO 40. SILENCIO NEGATIVO. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición

sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto. ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente)

1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº265/2013 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1275-2013 María Margarita Osorio Mora vs. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Página : 11 notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Ley 80 de 1993 Artículo 32. 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos

sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Ley 640 de 2001 ARTICULO 37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (Artículo corregido por el Artículo 2o. del Decreto 131 de 2001, el texto corregido es el siguiente:> Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. PARAGRAFO 1o. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. PARAGRAFO 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº265/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1275-2013

María Margarita Osorio Mora vs. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Página : 12 Decreto 1716 de 2009 Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad

de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo. Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de

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