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PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO - Opera ante la no solución de la petición

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO - Opera ante la no solución de la petición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de salarios y prestaciones por revocatoria de suspensión ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad DERECHO DE PETICIÓN-Deber de resolver íntegramente las reclamaciones del solicitante/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Relación entre la parte motiva y la decisión en la respuesta a la petición Para esta Agencia de la Sociedad el decreto en mientes, contrario a la posición formalista del tribunal, no decidió íntegramente las reclamaciones del educadoraccionante, porque, si bien es cierto, en su parte motiva meramente citó la obviedad de que es imposible el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a personal inactivo –como él, que estaba suspendido de sus propias labores educativas por orden de autoridad judicial penal -, nada, pero nada en lo absoluto, precisó y decidió en la respectiva parte resolutiva acerca de esa específica pretensión. La conducta así asumida por la Administración Departamental pone de relieve: 1.- El desconocimiento –por inaplicación – del principio de congruencia entre lo motivado y lo resuelto. La conducta así asumida por la Administración Departamental pone de relieve: 2.- El desconocimiento y, por ende, la nula importancia, de la tragedia personal y familiar a que se vio sometido el peticionario en virtud del dispendioso trámite que se le impartió al proceso penal en el que estuvo involucrado como autor del reato de falsedad ideológica en documento público, pues no otra deducción aflora de la providencia dictada.

PROCESO PENAL-No puede generar indefinición de la situación jurídica del procesado CADUCIDAD-No procede con relación a aspectos no resueltos por la administración en la petición inicial Así las cosas, se concluye por esta Procuraduría Delegada que al no resolverse la totalidad de la petición, bien podía el demandante, como en efecto lo hizo, reclamar de nuevo por el faltante –las acreencias laborales – sin que se viera sometido a la capitus diminutio procesal de la caducidad, porque, debe decirse, no estaba reviviendo términos sobre lo resuelto –debida o indebidamente -, sino que elaboró una reiteración frente a una súplica de la cual no se le resolvió absolutamente nada. SILENCIO ADMINISTRATIVO-Opera ante la no solución de la petición Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 123/14 Contencioso subjetivo de Jacinto Sinisterra Vs. Departamento del Cauca Exp. No. 190012331000201000114 01

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En esta línea de pensamiento, sobre una lectura favorable a los intereses del actor (art. 53 C. Po.), sustentada en el Derecho como Argumentación y en el Realismo Jurídico es factible edificar la teoría de que, en lo no resuelto, operó el silencio administrativo y, por tanto, no corría término alguno para provocar la manifestación administrativa pertinente a las reclamaciones no resueltas. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-En materia laboral

SUSPENSIÓN EN EL CARGO-Si la profiere una autoridad distinta a la administrativa al revocarse la carga de sus efectos no puede recaer sobre el trabajador Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 123/14 Contencioso subjetivo de Jacinto Sinisterra Vs. Departamento del Cauca Exp. No. 190012331000201000114 01

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 123 - 2014

SIAF: 2014 - 138077

Bogotá, D.C. 9 de Mayo de 2014. S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: ARENAS MONSALVE

E. S. D.

REFERENCIA : No. 190012331000201000114 01 (R. I: 3011 - 2013) ACTOR : JACINTO SINISTERRA C. C. 4. 779. 287 Timbiquí –CaucaDEMANDADA : DEPARTAMENTO DEL CAUCA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO : CONCEPTO FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Reliquidación prestaciones

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 119 a 129), por medio de la cual se declaró inhibido de decidir las súplicas incoadas, por inepta demanda, al no enjuiciarse el verdadero acto que le definió la situación administrativa, esto es, la de no ser derecho habiente de la pretensión consistente en el reajuste de prestaciones sociales.

II. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

a. Parte declarativa Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 123/14 Contencioso subjetivo de Jacinto Sinisterra Vs. Departamento del Cauca Exp. No. 190012331000201000114 01

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El ciudadano JACINTO SINISTERRA –C. C. No. 4.779.287 de Timbiquí –Cauca - , por intermedio de mandatario judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304/89)1, presentó demanda el día cinco (5) de abril de 2010 (Fl. 95), ante el citado tribunal administrativo de Cauca, en contra del ente territorial Departamento del Cauca, con el fin de obtener la declaratoria “de nulidad del acto administrativo contenido en el documento oficio fechado nueve (9) del mes de

noviembre del año dos mil nueve (2009) emitida por Deyfan Silva Meneses – Secretaria de Educación y Cultura -, por medio de la cual se negó el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, así como todos los emolumentos y prestaciones sociales generados a favor del señor Jacinto Sinisterra durante su período de suspensión del cargo de Docente Seccional”. b. Apetencia económica Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, en la oportunidad legal, y pago, indexado, de “los salarios dejados de percibir, emolumentos y prestaciones sociales generados a su favor durante su periodo de suspensión del cargo de Docente Seccional”.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte accionante expuso que se vinculó a la entidad territorial demandada el día veintinueve (29) de septiembre de 1980 y permaneció a su servicio, en el cargo de Docente de la Escuela Urbana de Varones “Julio Arboleda”, hasta el día primero (1°) de junio de 1998 -fecha en que fue suspendido por orden judicial -, mas ésta se revocó por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cauca el veintiuno (21) de agosto de 2008, dando lugar a las peticiones tendientes a su reintegro y al pago de las acreencias laborales, ordenándose lo primero a través del Decreto Departamental No. 0034-01-2009/2009 -28 de enero -, pero no lo segundo, esto es, el reconocimiento salarial y prestacional a que había lugar.

3. Normas transgredidas y explicación de ello Citó como normas vulneradas los artículos 1° (“Forma y caracteres del Estado”);

2° (“Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades”); 6° (“Principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos”), 13 (“Igualdad ante la ley y las autoridades y protección de personas con debilidad manifiesta”); 23 (“Derecho de petición”); 25 (“Derecho al trabajo”); 29 (“Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia”); 53 (“Protección del trabajo y de los trabajadores”); 123 (“Los servidores públicos”); 124 1 Normatividad adjetiva a acatar por la fecha de presentación de la demanda, tal cual lo dispone el artículo 308 del Copaca. Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 123/14 Contencioso subjetivo de Jacinto Sinisterra Vs. Departamento del Cauca Exp. No. 190012331000201000114 01

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(“Responsabilidad de los servidores públicos”) y 125 (“La carrera administrativa”) del Estatuto Superior; 2° (“Objeto de la actuación administrativa”), 3° (“Principios orientadores”), 36 (“Decisiones discrecionales”); 84 (“Medio de control de acción de nulidad”) y 85 (“Medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho”) del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984 y sus reformas -, y, de manera general, las Leyes 153 de 1887 (“Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 53 de 1887”), 270

de 1996 (“Ley Estatutaria de Administración de Justicia”) y 734 de 2002 (“Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”) y sostuvo como imputación de invalidez del censurado acto la ilegalidad directa, pues,: “La decisión consistente en colocar a un funcionario en la situación administrativa de suspendido en el ejercicio del cargo, es una decisión sustancial que, aunque bien puede ser transitoria, no está encaminada a preparar la adopción de otra medida administrativa. Porque en el caso de que el funcionario fuese condenado penalmente, éste sería retirado definitivamente del servicio mediante otro acto administrativo sin relación alguna con el que dispuso la suspensión. Nuestra normatividad exige que la administración debe suspender al empleado que se halle en el ejercicio de sus funciones, cuando así se le solicite para efectos de cualquier investigación penal. Lo cierto es, que la medida no puede ser indefinida, pues está atada a la investigación respectiva, pudiéndose presentar, entonces, dos casos, a saber: si el funcionario suspendido es condenado, la suspensión hasta ese momento vigente, desaparece y debe, de inmediato, ser destituido del cargo que ocupaba. Pero, si al contrario al funcionario se le absuelve u ordena cesar todo procedimiento por hallarse prescrita la acción, entonces deberá el nominador restituirle en el cargo y pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo separado del servicio. Como puede apreciarse, se confirma la diafanidad de su petitorio y del irrenunciable derecho que nuestro representado ostenta al pago de sus salarios y prestaciones sociales

dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido, dada la sentencia absolutoria; por lo que de contera hace absolutamente ilegal la decisión que se cuestiona. La aplicación de la equidad constituye uno de los temas complejos de la jurisprudencia, pues a nadie escapa que una decisión judicial basada solamente en el principio de la equidad y alejada del texto legal, llevaría a un subjetivismo judicial que no puede tener cabida en un Estado de Derecho, como quiera que un juez sin el freno legal, está en riesgo de fallar de acuerdo con su tendencia ideológica. Sin embargo puede ocurrir que el juez se encuentre en presencia de una situación completamente nueva, por no haber contemplado el legislador un caso especial y en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Es en este punto donde la equidad es remedial, en tanto busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión, dadas las particularidades de la situación objeto de examen. La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. El fin de la Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 123/14 Contencioso subjetivo de Jacinto Sinisterra Vs. Departamento del Cauca

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Constitución es implantar el derecho mediante la justicia, la libertad, la igualdad y el pluralismo político; luego dentro de la dialéctica constitucional caben no solo las leyes formales, sino todos los valores constitucionales y principios...” (Fls. 76 a 94).

Al escrito-demanda se adjuntó: Memorial poder judicial especial (Fls. 1 y 2); el fallo de la Sala 2ª de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el día 21 de agosto de 2008 por medio del cual se declaró la prescripción de la acción criminal y se ratificó la absolución en lo que corresponde a los delitos imputados al demandante (Fls. 3 a 54); petición del actor, de reintegro y reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, a consecuencia de la suspensión laboral por la investigación penal, del día 27 de octubre de 2008 (Fls. 55 y 56); acta de posesión No. 819 del 30 de enero de 2009 junto con el Decreto Departamental No. 0034 de 2009 -28 de enero – (Fls. 57 a 60); nuevo derecho de petición, éste encausado al pago de los salarios y demás adehalas laborales, del 3 de febrero de 2009 (Fls. 61 a 65); concepto jurídico favorable a la prosperidad de la anterior pretensión del 16 de febrero de 2009 signado por la Oficina de Asistencia Jurídica Departamental y dirigido a la Secretaría de Educación (fls. 66 a70);

Liquidación factores salariales y prestacionales hecha por la Coordinadora de Nómina y Afiliaciones de la Secretaría de Educación (Fl. 71); acto acusado (Fl. 72); y, audiencia –fallida – de Conciliación Prejudicial en Derecho del 15 de marzo de 2010 y la certificación expedida por la Procuraduría Delegada (Fls. 73 a 75). NO alegó de conclusión.

III. CONTESTACIÓN Departamento del Cauca El ente territorial de orden departamental NO respondió la demanda, pero si alegó de conclusión aduciendo que, de haber responsabilidad, ésta se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado del Circuito de Guapí, “por resultar configurada la culpa de un tercero, quien profirió la suspensión y la mantuvo por fuera del término legal”; y, en la medida que: “Es cierto, que el ordenamiento predica el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, cuando se ha absuelto al procesado, cuando ha cesado el procedimiento o cuando culmina el término de la suspensión provisional y resulta absuelto el procesado, lo cual no genera discusión, en los términos de imposibilidad física, pero no cuando existe dilación injustificada para levantar la suspensión, no existe medida de aseguramiento de detención o privación de a libertad, conllevando al actor a gozar de plena libertad mientras los estudiantes resultan privados del Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 123/14

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Página: 7 derecho de educación y sin haber prestado un servicio efectivo, real y cierto, pretenderse beneficiar de los derechos salariales” (Fls. 111 a 114).

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante su providencia de mérito del veintiuno (21) de febrero de 2013, adoptada y votada unánimemente (Fls. 119 a 126) declaró la inhibición para fallar el fondo de la controversia por ineptitud sustantiva de la demanda, y al punto, consignó.”…La Sala cree conveniente precisar la naturaleza de la petición del 3 de febrero de 2009, pues no obstante haberse radicado dentro del término de ejecutoria del Decreto No. 003401-2009, la misma no fue presentada bajo la fórmula de un recurso de la vía gubernativa, sino como una nueva petición, pero orientada básicamente a que la entidad reconsiderara acceder al reconocimiento de los salarios y prestaciones negados en el decreto. De asumirse que la petición tuvo la entidad de un verdadero recurso, que en este caso sería el de reposición, por cuanto el Gobernador no tiene superior jerárquico, habría que decir que el Oficio de 9 de noviembre no hizo más que confirmar la decisión negativa adoptada en el primer acto. En esta hipótesis, es claro que la demanda incurre en un error en la individualización de las pretensiones, vicio que de acuerdo con la jurisprudencia se define como una proporción jurídica incompleta en los términos del artículo 138 C. C. A., e impide

que se pueda emitir una decisión de fondo. Ahora, como en la demanda se plantea como una petición independiente, hay que decir que el Oficio de 9 de noviembre no reviste el carácter de un verdadero acto administrativo, pues como viene de explicarse fue el Decreto No. 0034-01-2009 el que definió el asunto, al negar el reconocimiento pretendido, acto frente al cual caducó la acción, pues si su notificación tuvo lugar el 30 de enero de 1.009, los cuatro meses con que contaba el actor para acudir ante la jurisdicción a demandar su nulidad, vencieron el 1° de mayo de 2.009 –la demanda fue presentada el 10 de baril de 2.010. De manera que el actor, a la espera de un pronunciamiento de la administración frente a su nueva petición, que no tenía la virtualidad de revivir el asunto, dejó vencer el término de caducidad para demandar el acto definitivo. Se declarará, por tanto, la caducidad de la acción y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda...”.

V. APELACIÓN El ciudadano demandante –JACINTO SINISTERRA ALEGRÍA - impugnó argumentando, en primer lugar, que al no resolverse por el Decreto Departamental No. 0034–01 -2009 -aunque se adujo en su motivación – la específica solicitud de reconocimiento y pago de los haberes laborales y prestacionales dejados de devengar, a consecuencia del obedecimiento de la suspensión judicial, menester se hizo peticionar nuevamente sobre dicho y

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Página: 8 específico tema, de donde surgió el acto administrativo que se acusó oportunamente, por lo cual no era procedente la inhibición, y, de otra parte, que la justicia, como principio, ha de primar sobre elucubraciones procesales.

(Fls. 129 a 149). Tanto el accionante, como la entidad accionada, guardaron silencio en la etapa de los alegatos de conclusión de esta segunda instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 6. 1. Criterio genérico Es criterio de este Despacho que el recurrido fallo de mérito, debe ser REVOCADO y en consecuencia, ACCEDER a las súplicas, por las razones jurídicas y jurisprudenciales que a continuación se destacan. 6. 2. El sub. lite El debate en el sub. examine se contrae a determinar si al actor, JACINTO SINISTERRA ALEGRÍA, le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, por la orden de suspensión laboral de que fue objeto por mandamiento judicial penal, expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí, en cuanto que al no resolverse, por el decreto departamental de reincorporación dicho

tópico, hubo necesidad de pedirlo específicamente, dando lugar al Oficio del 30 de noviembre de 2009, que como acto administrativo autónomo, se acusó en su oportunidad, sin que sea posible aducir ineptitud sustantiva de la demanda, al no atacarse aquél acto de reincorporación, como lo hizo el aquo. 6. 3. Análisis 6. 3. 1. Fáctico – Probatorio: Antecedentes del acto administrativo acusado a).- Primera petición A folios 55-56, el actor, a través de apoderado especial solicitó el día 27 de octubre de 2008 al Gobernador del Departamento del Cauca la expedición del “Acto Administrativo, mediante el cual se ordene el reintegro al cargo del Docente Seccional de la Escuela Urbana de Varones “Julio Arboleda”, entidad adscrita a la Institución Educativa Justiniano Ocoró, o a otra Entidad donde pueda reiniciar la prestación de sus servicios docentes, de acuerdo con su leal saber y entender, sin desmejorarlo; por una parte; por otra, Solicito que se ordene el pago de todas las acreencias laborales a que tiene derecho mi poderdante, como consecuencia del reintegro aquí solicitado, tales como:...Reitero, mi solicitud en el sentido de expedir el acto administrativo ordenando el reintegro al cargo de Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 123/14 Contencioso subjetivo de Jacinto Sinisterra Vs. Departamento del Cauca Exp. No. 190012331000201000114 01

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Página: 9 docente y, muy especialmente, se ordene cancelar los salarios dejados de percibir y las respectivas prestaciones sociales y emolumentos a que haya lugar, derivados de la relación laboral, desde el momento mismo de la Suspensión hasta que se haga efectivo el reintegro...”. b).- Decisión respecto a esa primera solicitud Se plasmó en el Decreto Departamental2 No. 0034-01-2009: “Por medio del cual se reintegra a un docente suspendido a la Planta Global de cargos Docentes del Departamento del Cauca, con cargo al Sistema General de Participaciones del Sector Educativo, en cumplimiento a un fallo judicial”, en el que, efectivamente, por su artículo 1° se decretó: “De acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo, reintegrar al Señor JACINTO SINISTERRA ALEGRÍA, identificado

con cédula de ciudadanía No. 4.779.287 expedida en Timbiquí (Cauca) en el cargo de DOCENTE en la planta global de cargos, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo” (Fls. 58 a 60) y posesionándose el 30 de enero, según Acta No. 819, que corre a la página 57. Ahora bien, frente al deprecado reconocimiento de salarios y prestaciones sociales se consideró allí, textualmente: “...No hay lugar al reconocimiento de salarios o prestaciones sociales, retroactivo, toda vez que dichos factores se predican respecto de docentes activos y por servicios prestados de conformidad con el Decreto 1647 de 1967”, pero nada –en lo absoluto - se decidió en la parte resolutiva. c).- Segunda petición

A folios 61 a 65, con fecha de presentación del 3 de febrero de 2009, se solicitó expresa y puntualmente: “A. Por lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito se sirva ordenar el pago inmediato de todos los salarios, emolumentos, primas, vacaciones y prestaciones sociales a que tenga derecho, dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta la fecha de mi reintegro. B. Se ordene el pago de los aportas (sic) para pensión de jubilación, riesgos profesionales, salud y las demás a que haya derecho conforme a las normas del Código sustantivo del trabajo y demás normas concordantes”. 6. 3. 2. Resolución frente a esta segunda solicitud: La decisión administrativa cuestionada El acto administrativo censurado, sea anotar, el Oficio sin número del 9 de noviembre de 2009, de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca, negativo a la reclamación, con base en lo decidido 2 Signado por el Gobernador y la Secretaria de Educación y Cultura. Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 123/14 Contencioso subjetivo de Jacinto Sinisterra Vs. Departamento del Cauca Exp. No. 190012331000201000114 01

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Página: 10 por el Comité Interno de Conciliación Departamental en la sesión del 14 de octubre de 2009, que, al punto, argumentó: “No es viable por vía administrativa y unilateral de la Administración Departamental proceder al reconocimiento y pago

de las sumas de dinero pretendidas por el apoderado del señor JACINTO SINISTERRA ALEGRÍA debido a que la entidad territorial procedió a dar cumplimiento a una orden judicial de suspensión del cargo, emanada con las formalidades legales por parte de la autoridad judicial competente, la cual a pesar de las reiterativos requerimientos efectuados por el mismo procesado y la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca en el sentido de que se emitiera la correspondiente orden judicial por la cual se levantara la medida de suspensión del cargo, por no ser conducente atendiendo que el educador se encontraba gozando de su libertad provisional hasta la fecha en que fue reintegrado a su cargo en el año 2009, nunca se concedió a su favor por parte de la autoridad judicial competente para así decretarlo” (Fl. 72). 6. 3. 3. La decisión judicial impugnada Se adoptó con base en la teoría de la caducidad de la acción contenciosa subjetiva al estimar que el acto administrativo que debía acusarse era el decreto de reincorporación, y no el Oficio del 9 de noviembre de 2009, en cuanto aquél había resuelto en su totalidad la primigenia solicitud, por lo que al atacar éste –el Oficio - lo que se pretendió por el actor fue revivir los términos de oportunidad procesal para ejercitar el derecho ciudadano a demandar. 6. 3. 4. Examen del Ministerio Público Para dilucidar el litigio, ya fijado a través de los renglones que atrás desarrollaron “El sub. Lite”, es necesario resolver las siguientes inquietudes: ¿El decreto de reincorporación, sí resolvió en su totalidad las pretensiones

restaurativas del docente-actor?; si la respuesta es negativa (como la planteamos): ¿Qué conceptos jurídicos deben aplicarse para conceder el derecho económico-salarial prestacional reclamado? 6. 3. 4. 1. Limitación decisoria del Decreto 0034-01-2009 Para esta Agencia de la Sociedad el decreto en mientes, contrario a la posición formalista del tribunal, no decidió íntegramente las reclamaciones del educador-accionante, porque, si bien es cierto, en su parte motiva meramente citó la obviedad de que es imposible el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a personal inactivo –como él, que estaba suspendido de sus propias labores educativas por orden de autoridad judicial penal -, nada, pero nada en lo absoluto, precisó y decidió en la respectiva parte resolutiva acerca de esa específica pretensión. Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 123/14 Contencioso subjetivo de Jacinto Sinisterra Vs. Departamento del Cauca Exp. No. 190012331000201000114 01

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La conducta así asumida por la Administración Departamental pone de relieve: 1.- El desconocimiento –por inaplicación – del principio de congruencia entre lo motivado y lo resuelto. La conducta así asumida por la Administración Departamental pone de relieve: 2.- El desconocimiento y, por ende, la nula importancia, de la tragedia personal y familiar a que se vio sometido el Sr. JACINTO

SINISTERRA ALEGRÍA en virtud del dispendioso trámite que se le impartió al proceso penal en el que estuvo involucrado como autor del reato de falsedad ideológica en documento público, pues no otra deducción aflora de la providencia dictada, en reparto extraordinario, el día 21 de agosto de 2008 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Fls. 3 a 54)3, según la cual: “...CUESTIÓN A DECIDIR: Le corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor de los justiciables...y JACINTO SINISTERRA, en contra de la sentencia del ocho (8) de julio del 2002, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi ( C ); por medio de la cual, se le condena a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, como autor penalmente responsable, por sendos punibles acumulados contra la administración y la fe públicas, que definía y sancionaba el código penal derogado en los arts. 133, 137 y 219 hoy 286 y 400 de la ley 599 de 2000, respectivamente...MOTIVOS DE APELACIÓN El abogado defensor de...y JACINTO SINISTERRA, interpone el recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia de julio 3 de 2002 (sic), dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi Cauca, cuestionando las decisiones tomadas referentes a los procesos acumulados. 1. En cuanto al proceso No. 1.999.0086.00, critica la condena por FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO

PÚBLICO, consistente en que aparece en la cuenta de cobro el señor JUAN TORRES y no el verdadero vendedor DANIEL PLAYONERO: y aduce que los dueños de los almacenes que suministran bienes a los municipios, piden colocar el nombre de un empleado o amigo, para evitar la tramitología...HISTORIA PROCESAL Los hechos son relatados así por el Judex Aquo: (...) Tuvieron ocurrencia en la localidad de Timbiquí ( C ), durante los años 1995 a 1997, cuando los acusados...y JACINTO SINISTERRA, como secretario de la alcaldía de Timbiquí y..., elaboraron y celebraron de manera irregular documentos públicos y contratos de suministro y que dieron origen a investigaciones penales que a continuación se relacionan:...LA SENTENCIA IMPUGNADA Se trata de la sentencia de junio 3 de 2002, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi ( C ); por medio la cual, se condena a....En ese fallo, se toman también estas determinaciones:...Condenar al señor JACINTO SINISTERRA, a la pena principal de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor penalmente responsable del punible de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, que definía y sancionaba el C. P anterior en su artículo 219, hoy 286 de la ley 599 de 2.000. Condenar al sentenciado al pago de perjuicios materiales, tasados en la suma de...a favor del municipio de Timbiquí Cauca, o quien sus intereses represente, suma que deberá indexar al momento de su pago total. Condenar al señor JACINTO

SINISTERRA, a la pena principal de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor penalmente responsable del punible de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, que definía y 3 Documento público no contradicho en su autenticidad y veracidad de contenido. Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 123/14 Contencioso subjetivo de Jacinto Sinisterra Vs. Departamento del Cauca Exp. No. 190012331000201000114 01

R. I. No. 3011 / 13 SIAF: 2014 - 138077

Página: 12 sancionaba el C. P anterior en su artículo 219, hoy 286 de la ley 599 de 2000”. PARA RESOLVER LO LEGAL SE CONSIDERA...Las falsedades ideológicas en documento público son seis, esto es, falsedades en dos cuentas, dos contratos y dos documentos públicos...L

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