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PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No está llamado a prosperar

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No está llamado a prosperar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos que negaron solicitud de liquidación oficial de corrección de declaraciones de importación SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-No está llamado a prosperar/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Recurso de reconsideración En lo relacionado con el silencio administrativo positivo, considera esta agencia del Ministerio Público que no está llamado a prosperar toda vez que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la liquidación oficial de corrección fue resuelto oportunamente en cuanto observó la Administración el término de los tres meses a que alude el artículo 515 del Estatuto Aduanero. COMPETENCIA-Para resolver recurso de reconsideración determinada por a-quo no fue desvirtuada Adicionalmente, la competencia de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN para resolver el recurso de reconsideración, establecida por el a quo con fundamento en el artículo 21 del Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008, no ha sido desvirtuada. El citado artículo 21 del Decreto 4048, por medio del cual el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece que es función de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolver los recursos en materia tributaria, aduanera y cambiaria cuya competencia no esté expresamente asignada. Para esta Procuraduría Delegada, no es de recibo que el apelante pretenda que la anterior facultad se desconozca aduciendo que los actos demandados no tienen cuantía,

cuando él mismo, para efectos de establecer la competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer de este asunto, en el texto de la demanda consignó que la cuantía es de $1.396’427.949, valor total de los tributos aduaneros liquidados en exceso en las declaraciones de importación objeto de solicitud de Liquidación Oficial de Corrección. NULIDAD-Efectos ex tunc Ahora bien, en cuanto a la consecuencia sobreviniente de la nulidad de la Resolución 4951 de 2005, declarada por el Consejo de Estado el 25 de junio de 2012, de producir los denominados efectos “ex tunc”, considera esta agencia del Ministerio Público que es un aspecto de fondo que amerita su estudio en el caso de que lo que se cuestione sea la legalidad de la liquidación oficial de corrección, lo cual no es materia de discusión en el presente asunto, en el que se solicita la nulidad de los actos que negaron la liquidación oficial de corrección y como restablecimiento del derecho que se ordena la expedición de dicha liquidación. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Negó solicitud de liquidación oficial de corrección por no reunir requisitos legales Observa la Procuraduría Delegada que la DIAN negó la solicitud de la LOC, por no cumplir los requisitos exigidos en los artículos 513 y 548 del Decreto 2685, en armonía con el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co

Expediente 22206 2 En cuanto al artículo 513 del Estatuto Aduanero, establece los casos en que la autoridad aduanera podrá expedir la Liquidación Oficial de Corrección y no hace referencia a los eventos en que el declarante está autorizado a solicitar dicha liquidación. Al tiempo, el artículo 548 del Estatuto Aduanero, se refiere a la procedencia de la devolución, lo cual no ha sido objeto de la solicitud de la LOC. Por lo tanto, no podía la Administración exigir al solicitante el cumplimiento de requisitos establecidos en los referidos artículos. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN-Casos en que procede según regulación legal LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN-Procedencia a solicitud de parte/LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN-Ante su solicitud no procede análisis de fondo para justificar la no devolución de lo pagado en exceso/ DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Tiene potestad de ejercer facultad de fiscalización sobre liquidación oficial de corrección En los términos del texto anterior, la solicitud de liquidación oficial de corrección, a solicitud de parte, procede cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso, que es exactamente la figura en que se fundamenta la solicitud al entender el demandante que al ser declarada nula la resolución que establecía la subpartida arancelaria en virtud de la cual liquidó y pago el arancel, su pago se convertía en un pago en exceso. Por lo tanto, ante la solicitud de liquidación oficial de corrección solicitada por ITACOL S.A., no cabía ningún análisis de fondo tendiente a justificar la no devolución de lo pagado

en exceso y correspondía la expedición de la liquidación oficial de revisión. Tampoco es de recibo la fundamentación de la Administración de negar la solicitud, amparada en su facultad de fiscalización y control contemplada en el Estatuto Aduanero, por cuanto tales facultades que se encuentran estipuladas en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, incluye la de verificar la exactitud de las declaraciones cuando lo considere necesario. Con lo cual, la DIAN puede ejercer su facultad de fiscalización sobre la liquidación oficial de corrección en caso de ser necesario. ACTO ADMINISTRATIVO-Firmeza respecto de declaraciones frente a las cuales no procede corrección/SENTENCIA-Se debe revocar y declararse nulidad de actos que negaron solicitud de liquidación oficial de corrección/NULIDAD-Se debe denegar súplicas de demanda respecto de actos que negaron silencio administrativo positivo No obstante, se observa que dentro de las declaraciones de importación que se pretenden modificar por parte de la demandante se encuentran dos declaraciones presentadas el 17 de marzo de 2009, frente a las cuales no procede la corrección por encontrarse en firme desde el 17 de marzo de 2012, fecha anterior a la solicitud de corrección elevada el 14 de marzo de 2013. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, proceder a declarar la nulidad parcial de los actos que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección, con relación a las 22 declaraciones de importación que al momento de la solicitud de liquidación oficial de corrección no habían adquirido firmeza y, a título de restablecimiento

del derecho, ordenar a la DIAN la realización de la Liquidación Oficial de Corrección correspondiente. En cuanto a la nulidad de los actos que negaron la declaración del 3 Expediente 22206 silencio administrativo positivo, proceder a denegar las súplicas de la demanda, en los términos expuestos en el presente alegato. Expediente 22206 4 Concepto 043 2016-77634 Bogotá, D.C., 17 de marzo de 2016 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 08001233300020140028201

Radicado: 22206

Asunto: IMPUESTOS ADUANEROS

Actor: ITACOL S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- La sociedad ITACOL S.A. presentó el 14 de mayo de 2013 solicitud de liquidación oficial de corrección respecto de 24 declaraciones de importación, entre las cuales 2 fueron presentadas el 27 de marzo de 2009 y 22 presentadas

entre el 17 de diciembre de 2010 y el 1 de marzo de 2012. Esta solicitud en atención a que el arancel se liquidó y pago con fundamento en la clasificación arancelaria determinada por la entidad mediante Resolución 4951 de 2005 la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de junio de 20121, con lo cual recobró vigencia la clasificación arancelaria general determinada mediante la Resolución 3041 de 2005 para el producto “ Corn Gluten Meal”. 2.- La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla expidió la Resolución 654-1338 del 27 de septiembre de 2013 mediante la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. 3.- La demandante, mediante escrito de 2 de octubre de 2013 interpuso ante la División Jurídica de Aduanas de Barranquilla, recurso de reconsideración contra la resolución que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. 1 Expediente 17742 5 Expediente 22206 4.- El recurso fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN mediante la Resolución 10114 del 16 de diciembre de 2013, confirmando la resolución recurrida. 5.- El 7 de enero de 2014, la sociedad presentó solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración en razón a que transcurrieron tres meses desde la interposición, sin que el recurso lo haya resuelto la dependencia competente. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN negó la solicitud de

silencio administrativo positivo, mediante la Resolución 10001 del 28 de enero de 2014, la cual fue recurrida en reposición y resuelto el recurso mediante la Resolución 10002 de 27 de febrero de 2014 expedida por la misma Subdirección confirmando la primera resolución. 6.- ITACOL S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de las Resoluciones 654-1338 de 27 de septiembre de 2013 y 10114 de 16 de diciembre de 2013, mediante las cuales la Administración negó la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación; 10001 de 28 de enero de 2014 y 10002 de 27 de febrero de 2014 con las que la Administración negó la declaratoria del silencio administrativo positivo. Citó como vulnerados los artículos 29 constitucional; 3, 8 y 10 del C.P.A.C.A.; 1, 513, 515, 519 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); 157, 438 de la Resolución 4240 de 2000; 2 de la Resolución DIAN 009 de 2008; 4° de la Resolución DIAN 5182 del 29 de junio de 2000; 134 de la Ley 1607 de 2012; 560 del Estatuto Tributario; 20,21,28 del Decreto 4048 de 2008 y Conceptos DIAN 061 de 2002 y 063 de 2006. 7.- El tribunal administrativo del Atlántico profirió sentencia el 26 de junio de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes

consideraciones: 7.1.- Solicitud de declaratoria del silencio administrativo (art. 519 del Decreto 2685 de 1999). La Resolución 654-1338 del 27 de septiembre de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla fue notificada a la demandante el 1 de octubre de 2013 y el recurso de reconsideración fue interpuesto el 2 de octubre de 2013; entonces, el 2 de enero de 2014 vencía el término para resolver el recurso de reconsideración, cuya decisión se tomó el 16 de diciembre de 2013 mediante la Resolución 10114. Por lo tanto, el recurso fue resuelto dentro del término legal. En cuanto a la competencia para resolver el recurso de reconsideración, como lo manifiesta la DIAN, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, al tenor de lo dispuesto en los artículos 21 del Decreto 4048 de 2008 y 134 numeral 3 de la Ley 1607 de 2012, si era la dependencia competente para resolver el recurso contra la Resolución 654-1338 Expediente 22206 6 del 27 de septiembre de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. En los términos del artículo 21 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolver los recursos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en lo de competencia de la Entidad, interpuestos contra actos proferidos por las Direcciones y Subdirecciones, cuya competencia

no se encuentre expresamente asignada a otra dependencia. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 40 del mismo decreto, cuando la cuantía del acto de determinación de impuestos y que imponen sanción sea superior a 5.000 UVT, será competente para fallar el recurso de reconsideración la Subdirección de Gestión Recursos Jurídicos. Como la cuantía solicitada en devolución por ITACOL S.A., mediante la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección asciende a $1.396’427.949 (superior a 10.000 UVT de que trata el art. 134 de la Ley 1607), la competencia para resolver el recurso de reconsideración recaía en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN. 7.2.- La sentencia de declaratoria de nulidad de la Resolución 4951 de 2005, fundamento de la solicitud de corrección, no decantó si sus efectos era ex nunc o ex tunc. El Consejo de Estado, ha considerado que los fallos proferidos en ejercicio de la acción de nulidad, tienen los mismos efectos de las sentencias declaratorias de inexequibilidad, dictadas en materia de control abstracto de constitucionalidad. Ello en atención al principio de la buena fe y al respeto de las situaciones creadas y consolidadas al amparo de las normas declaradas inexequibles, razón por la cual los efectos de tales sentencias, por regla general son pro – futuro.2 Dada la similitud existente desde el punto de vista material entre los actos administrativos generales y la ley, la anulación de aquellos no tiene por qué generar efectos distintos a los producidos por la declaratoria de inexequibilidad de

la ley formalmente considerada, vale decir, su inejecutabilidad hacia el futuro. Por tanto, resulta claro que el fallo de nulidad de la Resolución 4951 de 17 de junio de 2005, por medio de la cual la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, revocó la Resolución 3041 de 27 de abril de 2005 y clasificó el producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, surte efectos hacia el futuro, sin afectar las situaciones jurídicas nacidas durante su vigencia. Si bien el Consejo de Estado3 se pronunció respecto de la anulación de la Resolución 4951 de 17 de junio de 2005, en dicha sentencia sostuvo que la resolución de clasificación arancelaria de un bien o servicio, es un acto de carácter general y que crea situaciones jurídicas de carácter general y abstracto pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que se clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior; y que los efectos particulares del acto general 2 Sentencia de 18 de julio de 2011, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B., Expediente 16191 3 Sentencia de 25 de junio de 2012, Exp. 17742 7 Expediente 22206 de clasificación arancelaria solo se producen cuando los usuarios aduaneros importan las mercancías y liquidan los tributos aduaneros. El Consejo de Estado no señala cuales son los efectos de la nulidad que declaró, por lo que debe entenderse que son a futuro. En este sentido, no comparte el

Tribunal un pago en exceso en el arancel liquidado y pagado con las declaraciones de importación durante el año 2009, pues la nulidad no afectó las situaciones jurídicas nacidas durante su vigencia. 8.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes puntos: 8.1.- Falta de competencia para resolver el recurso de reconsideración. La decisión del Tribunal es ilegal pues aplica una norma para determinación de competencia para resolver el recurso en materia tributaria, a un recurso interpuesto en materia aduanera y establece una cuantía inexistente al acto recurrido. El recurso de reconsideración en materia aduanera, según el artículo 515 del Estatuto Tributario debe ser resuelto dentro de los 3 meses contados a partir de la fecha de su interposición. La actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados se desarrolló en ejercicio de las funciones en materia aduanera asignadas a la DIAN y regulada en el Estatuto Aduanero. Entonces, la competencia para resolver el recurso de reconsideración no está regulada por el artículo 560 del Estatuto Tributario como lo afirmó el Tribunal. Aún, si se aplicará el artículo 560 del E.T., la Subdirección de Recursos Jurídicos no es competente para resolver el recurso de reconsideración en razón de la cuantía. El mismo artículo 560 establece que cuando se trate de actos sin cuantía serán competentes para fallar los recursos de reconsideración los funcionarios y dependencias de la administración de impuestos, de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

En el caso que nos ocupa, el acto recurrido carece de cuantía, pues dicho acto no estableció mayores valores de impuestos ni sanciones. El acto acusado negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, sin determinar mayores valores por concepto de impuestos y sanciones. El acto recurrido fue proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, entonces el recurso debió ser resuelto por la División Jurídica de esa Dirección, conforme lo dispone el artículo 2 de la Resolución 009 de 2008. Así las cosas, ni por la naturaleza del asunto aduanero, ni por su cuantía, resulta competente la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN para resolver el recurso de reconsideración interpuesto. Expediente 22206 8 8.2.- Sobre el silencio administrativo positivo, la falta de competencia para proferir la resolución que resuelve el recurso de reconsideración en el caso que nos ocupa, conlleva la nulidad de la resolución demandada y el silencio administrativo positivo por inexistencia de resolución expedida por funcionario competente (art. 519 del Estatuto Aduanero). 8.3.- Sobre el cargo de nulidad por falta de aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad de la Resolución 4951 de 2005, la decisión adoptada por el Tribunal contradice lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos de las sentencias de nulidad. Las únicas sentencias de nulidad que tienen efectos a futuro son las proferidas en

desarrollo de la atribución del Consejo de Estado de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, establecida en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, aunque el juez podrá disponer unos efectos diferentes (art. 189 del CPACA). El Consejo de Estado ha establecido que las sentencias de nulidad surten efectos ex tunc en el caso de situaciones jurídicas no consolidadas. El Tribunal desestimó las súplicas sin hacer el análisis de la consolidación o no de las situaciones jurídicas creadas al amparo de la resolución de clasificación arancelaria declarada nula. Los pronunciamientos reiterados y recientes del Consejo de Estado establecen que los efectos de las sentencias de nulidad de actos de carácter general son ex nunc respecto de situaciones jurídicas consolidadas y ex tunc, respecto de situaciones jurídicas no consolidadas, como se evidencia de las sentencias de la Sección Cuarta.4 De acuerdo con los pronunciamientos reiterados de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es cierto que las sentencias de nulidad tengan efectos ex nunc, por cuanto el Consejo diferencia los efectos considerando la consolidación o no de las situaciones jurídicas planteadas y establece que la nulidad surte efectos ex tunc cuando se trate de situaciones jurídicas no consolidadas. La situación jurídica planteada en los actos administrativos demandados no se encuentra consolidada, y tal como lo dispone la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los efectos de la nulidad de la resolución de clasificación arancelaria se aplica con efectos ex tunc y procede la expedición de la liquidación

oficial de corrección para efectos de la devolución, como fue solicitada. El artículo 131 del Estatuto Aduanero establece que las declaraciones de importación quedarán en firme a los 3 años siguientes a la fecha de presentación y aceptación. La más antigua de las declaraciones sobre las que se pidió la corrección vencía el 17 de diciembre de 2013 y la solicitud para la expedición de liquidación oficial de corrección LOC se presentó el 14 de mayo de 2013, es decir dentro del término de firmeza. 4 Expedientes 18036, 17979, 17824, 18227, 17709, 17922, 17782. 9 Expediente 22206 El artículo 551 del Estatuto Aduanero establece como plazo para presentar la solicitud de devolución de los tributos pagados en exceso los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Corrección, de manera que la situación jurídica no se ha consolidado por cuanto la solicitud de LOC se presentó oportunamente y el término para la devolución no ha comenzado a contabilizarse por cuanto no se ha expedido la LOC de que trata el mencionado artículo. Por tratarse de situaciones jurídicas no consolidadas, a las declaraciones de importación presentadas por la demandante no le es aplicable la resolución anulada y por lo tanto, en aplicación inmediata de la nulidad, la clasificación arancelaria del “Gluten de Maíz” o “Corn Gluten Meal” se determina con base en las normas y resoluciones de clasificación arancelaria vigentes para la fecha de presentación de las declaraciones de importación. 8.4.- Restablecimiento del derecho. El restablecimiento se solicitó respecto de los actos administrativos que negaron la

expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, respecto de las situaciones particulares que se generaron en aplicación de la resolución declarada nula, esto es la presentación de las declaraciones de importación con la subpartida arancelaria determinada en la resolución de clasificación arancelaria anulada, de manera que se compense, como lo ordena la sentencia citada, el menoscabo patrimonial sufrido y devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto nulo que generó las situaciones particulares. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe determinar la legalidad de las Resoluciones 654-1338 de 27 de septiembre de 2013 y 10114 de 16 de diciembre de 2013, actos mediante los cuales la DIAN de Barranquilla negó la liquidación oficial de corrección de declaraciones de importación del producto “Corn Gluten Meal”; igualmente, la legalidad de las Resoluciones 10001 de 28 de enero de 2014 y 10002 de 27 de febrero de 2014, con las cuales la Administración negó la declaración del silencio administrativo positivo. En los términos del recurso de apelación es del caso precisar si la nulidad de la Resolución 4591 de 2005, afecta la validez de las declaraciones de importación presentadas bajo su amparo y si hay lugar a la declaración del silencio administrativo positivo por falta de competencia de la dependencia que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la liquidación oficial de corrección. 1.- En lo relacionado con el silencio administrativo positivo, considera esta agencia

del Ministerio Público que no está llamado a prosperar toda vez que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la liquidación oficial de Expediente 22206 10 corrección fue resuelto oportunamente en cuanto observó la Administración el término de los tres meses a que alude el artículo 515 del Estatuto Aduanero. Adicionalmente, la competencia de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN para resolver el recurso de reconsideración, establecida por el a quo con fundamento en el artículo 21 del Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008, no ha sido desvirtuada. El citado artículo 21 del Decreto 4048, por medio del cual el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece que es función de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolver los recursos en materia tributaria, aduanera y cambiaria cuya competencia no esté expresamente asignada. Para esta Procuraduría Delegada, no es de recibo que el apelante pretenda que la anterior facultad se desconozca aduciendo que los actos demandados no tienen cuantía, cuando él mismo, para efectos de establecer la competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer de este asunto, en el texto de la demanda consignó que la cuantía es de $1.396’427.949, valor total de los tributos aduaneros liquidados en exceso en las declaraciones de importación objeto de solicitud de Liquidación Oficial de Corrección. 2.- Ahora bien, en cuanto a la consecuencia sobreviniente de la nulidad de la

Resolución 4951 de 2005, declarada por el Consejo de Estado el 25 de junio de 2012, de producir los denominados efectos “ex tunc”, considera esta agencia del Ministerio Público que es un aspecto de fondo que amerita su estudio en el caso de que lo que se cuestione sea la legalidad de la liquidación oficial de corrección, lo cual no es materia de discusión en el presente asunto, en el que se solicita la nulidad de los actos que negaron la liquidación oficial de corrección y como restablecimiento del derecho que se ordena la expedición de dicha liquidación. Observa la Procuraduría Delegada que la DIAN negó la solicitud de la LOC, por no cumplir los requisitos exigidos en los artículos 513 y 548 del Decreto 2685, en armonía con el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000. En cuanto al artículo 513 del Estatuto Aduanero, establece los casos en que la autoridad aduanera podrá expedir la Liquidación Oficial de Corrección y no hace referencia a los eventos en que el declarante está autorizado a solicitar dicha liquidación. Al tiempo, el artículo 548 del Estatuto Aduanero, se refiere a la procedencia de la devolución, lo cual no ha sido objeto de la solicitud de la LOC. Por lo tanto, no podía la Administración exigir al solicitante el cumplimiento de requisitos establecidos en los referidos artículos. Ahora bien, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, que estableció el trámite para la formulación de las liquidaciones oficiales de corrección, estipuló: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte,

dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: 11 Expediente 22206 a.- […] b.- Cuando se trate establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. […]”. En los términos del texto anterior, la solicitud de liquidación oficial de corrección, a solicitud de parte, procede cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso, que es exactamente la figura en que se fundamenta la solicitud al entender el demandante que al ser declarada nula la resolución que establecía la subpartida arancelaria en virtud de la cual liquidó y pago el arancel, su pago se convertía en un pago en exceso. Por lo tanto, ante la solicitud de liquidación oficial de corrección solicitada por ITACOL S.A., no cabía ningún análisis de fondo tendiente a justificar la no devolución de lo pagado en exceso y correspondía la expedición de la liquidación oficial de revisión. Tampoco es de recibo la fundamentación de la Administración de negar la solicitud, amparada en su facultad de fiscalización y control contemplada en el Estatuto Aduanero, por cuanto tales facultades que se encuentran estipuladas en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, incluye la de verificar la exactitud de las declaraciones cuando lo considere necesario. Con lo cual, la DIAN puede ejercer su facultad de fiscalización sobre la liquidación oficial de corrección en caso de ser necesario. No obstante, se observa que dentro de las declaraciones de importación que se pretenden modificar por parte de la demandante se encuentran dos declaraciones

presentadas el 17 de marzo de 2009, frente a las cuales no procede la corrección por encontrarse en firme desde el 17 de marzo de 2012, fecha anterior a la solicitud de corrección elevada el 14 de marzo de 2013. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, proceder a declarar la nulidad parcial de los actos que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección, con relación a las 22 declaraciones de importación que al momento de la solicitud de liquidación oficial de corrección no habían adquirido firmeza y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN la realización de la Liquidación Oficial de Corrección correspondiente. En cuanto a la nulidad de los actos que negaron la declaración del silencio administrativo positivo, proceder a denegar las súplicas de la demanda, en los términos expuestos en el presente alegato. De los Señores Consejeros, Expediente 22206 12

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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