PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No operó y aun si hubiese operado, la acción corr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No operó y aun si hubiese operado, la acción corr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN CONTRACTUAL-Caducidad PRINCIPIO DE NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPAPronunciamiento del Consejo de Estado En repetidas ocasiones el Consejo de Estado ha reiterado que si bien las formalidades de la contratación estatal están en cabeza de la administración, no es procedente que el contratista, que accede a un contrato o en general presta un servicio a sabiendas que no está protegido por el ordenamiento jurídico, pretenda luego enriquecerse, alegando su propia culpa en la prestación de tal servicio. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA CONTRACTUALJurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia del consejo de Estado ha señalado que, en materia contractual, para que se alegue el reconocimiento de un derecho derivado del silencio administrativo positivo, debe probarse la obligación a cargo de la entidad y la protocolización en debida forma del acto administrativo presunto. PRINCIPIO DE NADIE PUEDE ALEGAR Y BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA-La actuación del demandante resulta temeraria De conformidad con el principio de que Nadie puede alegar y beneficiarse de su propia culpa, observa esta Agencia del Ministerio Público que la actuación del demandante resulta temeraria por querer beneficiarse de la ilegal celebración de contratos, de su propio incumplimiento de los mismos y de su incuria. URGENCIA MANIFIESTA-En el presente caso no procedía esta figura. Mediante Decreto 031 de junio 11 de 1996 se declara la urgencia manifiesta. La lectura
del Decreto permite ver a todas luces que el mismo no tienen ningún elemento de excepcionalidad que justifique tal declaratoria de urgencia manifiesta y que ésta se decretó para posibilitar la burla de la ley de contratación, pues hace referencia a situaciones estructurales del Municipio en el manejo de basuras, con lo cual se desconoció la finalidad del artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Al parecer se remitió para el control de que trata el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, pero no obra en el expediente la evaluación de la legalidad de tal Decreto por parte del Auditor Fiscal Departamental. Con este proceder se desconoció abiertamente el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, contratando directamente cuando no procedía esta figura. Resulta, a todas luces, irregular, el que a pesar de tratarse de un supuesto contrato justificado en urgencia manifiesta se haya celebrado por el término de 15 años, lo cual por supuesto escapa a la lógica utilización de esta figura exclusivamente autorizada para enmendar, mitigar o evitar los efectos inmediatos que justificaron la declaratoria. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41768 (760012331000200204055 01) FALTA DE COMPETENCIA-Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre las obligaciones derivadas del convenio
Debe advertirse inicialmente que esta Agencia del Ministerio Público se pronunciará sobre algunas de las irregularidades en que se incurrió en la celebración, ejecución y terminación del llamado Convenio 52 de 1996 celebrado entre el demandante y el Municipio de la Victoria Valle. Sin embargo, desde ahora, se advierte que, como lo señaló el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia para pronunciarse sobre eventuales incumplimientos en la ejecución del mismo por cuanto éste fue terminado por acuerdo entre las partes el 7 de diciembre de 2000. FALTA DE COMPETENCIA-Para el Consejo de Estado pronunciarse sobre la Resolución expedida por el Municipio, por carencia actual de objeto Solicita el demandante que se declare la nulidad de la Resolución 735 del 20 de noviembre de 2000, mediante se declaró la caducidad del convenio No. 52 suscrito el 12 de junio de 1996, suscrito entre el demandante y el Municipio de la Victoria Valle del Cauca. Dicha declaración no procede por cuanto dicho acto administrativo fue revocado totalmente por la Resolución 797 del 13 de diciembre de 2000, la cual no fue objeto de demanda. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO-Error, dolo y fuerza mayor FUERZA O VIOLENCIA-Clases/FUERZA O VIOLENCIA-Para valorarla debe evaluarse las condiciones físicas o morales de la persona presuntamente constreñida La fuerza o violencia pude ser física o moral, en este caso, el demandante alega coacción moral, por cuanto dio su consentimiento para evitar las consecuencias de la declaratoria
de caducidad, la cual implicaría la inhabilidad para contratar con el Estado. Para valorar la fuerza debe evaluarse las condiciones físicas o morales de la persona presuntamente constreñida para determinar si la coacción tiene la capacidad de eliminar o determinar su voluntad. Es decir, “a obligarla a hacer lo que no quiere por medios ilegítimos que no puede resistir” (coactas voluntas). FUERZA O VIOLENCIA-En este caso la inexistencia resulta indudable 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41768 (760012331000200204055 01) La inexistencia de la fuerza resulta evidente por cuanto el contratista contaba con los medios legales para defender sus derechos, sin embargo no hizo uso de ningún recurso ni por vía administrativa ni por vía judicial. Alegando la fuerza dos años después de la celebración del acto. De otra parte, su pretensión queda desvirtuada con su conducta, puesto que inmediatamente después de celebrar el acuerdo de terminación del contrato, se benefició con la suscripción libre y voluntaria, al parecer también irregulares por desconocimiento de los principios y procedimientos consagrados en la Ley 80 de 1993, de dos contratos más con el mismo objeto del anterior. Por las anteriores razones, no son de recibo los argumentos del demandante, con los cuales pretende hacer revivir el Convenio No. 52 de 1996 y reclamar indemnización por
parte del Estado. Por el contrario, dicha pretensión resulta temeraria. FALTA DE COMPETENCIA-Para la liquidación de contrato por parte del Consejo de Estado De tal manera que lo procedente hubiese sido que el Tribunal Administrativo ordenara la liquidación del contrato y no que la realizara. Por otra parte, considera esta Agencia del Ministerio Público, que el Tribunal Administrativo no realizó la liquidación teniendo en cuenta los términos del contrato ni todos los elementos probatorios que obraban en el expediente. Considera así mismo que no tenía todos los elementos probatorios y de juicio para realizarla y que no utilizó para ello una metodología adecuada y coherente. En suma, no habiéndose adelantado la liquidación del contrato de forma bilateral o en subsidio de forma unilateral, según lo ordena el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el juez administrativo carece de competencia para remplazar la voluntad de las partes y pronunciarse sobre los derechos de éstas al momento de la terminación del contrato. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-No operó y aun si hubiese operado, la acción correspondiente habría caducado Al respecto, el demandante no hizo manifestación alguna de inconformidad ni dejo nota o constancia al respecto. Lo cual en concepto de esta Agencia del Ministerio Público es una respuesta negativa de la administración a la petición la cual fue comunicada al contratista y aceptada por éste, por conducta concluyente. De otra parte, aun si la anterior declaración no se considerara como respuesta idónea a la petición del contratista, en concepto de esta Agencia del Ministerio Público, debe señalarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carecería de competencia para
pronunciarse por cuanto se verificó la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 2 de diciembre de 1999, de tal manera que, el silencio administrativo positivo se habría consolidado tres meses después, según el numeral 16 del artículo 25 de la ley 80, es decir, el 2 de febrero de 2000, y la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2002. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41768 (760012331000200204055 01) SILENCIO ADMINISTRATIVO-Requisitos para que opere De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada en el marco jurídico contractual, para que el silencio administrativo opere el demandante debe: i) probarse la obligación a cargo de la entidad y ii) haber realizado la protocolización del mismo, de conformidad con el trámite consagrado en el artículo 42 del C.C.A. Ninguno de estos requisitos se cumplen en el presente caso, por cuanto el contratista, sin ningún fundamento jurídico derivado del texto del Convenio No.52 de 1996, exige el pago de una mensualidad por el servicio que presta. Por esta razón no procede reconocer el silencio administrativo ni el lucro cesante solicitado por el demandante con fundamento en el mismo CONCEPTO No. 235 /2011 Bogotá, D.C., 1 de diciembre de 2011
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: doctor Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200204055 01 (41768)
ACCION: Contractual
ACTOR: HUMUS DE COLOMBIA - HUMUCOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA VICTORIA (Valle del Cauca) Sentido del Concepto: Se solicita CONFIRMAR la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 27 de agosto de 2010, en el punto PRIMERO. REVOCAR los puntos SEGUNDO Y TERCERO, de la parte resolutiva, relativos a la liquidación del contrato. Y ADICIONAR el fallo pronunciándose con respecto a temas no resueltos por el a quo. Temas: Falta de
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41768 (760012331000200204055 01) competencia frente a acto administrativo revocado. Ineptitud de la demanda por carencia actual de objeto. Vicios del consentimiento en la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Irregularidades en materia contractual. Responsabilidad del contratista por violación a las normas contractuales, principio, nadie puede beneficiarse de su propia culpa. Requisitos para alegar el silencio administrativo
positivo en materia contractual. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, la protección de los Derechos Humanos y la defensa del Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El 30 de septiembre de 2002, la Sociedad HUMUS DE COLOMBIA - HUMUCOL a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., entabló demandada, contra el MUNICIPIO DE LA VICTORIA, a fin de que se declarara que por causas imputables a la entidad demandada, se acarrearon perjuicios al contratista, por incumplimiento del Convenio No. 52, celebrado el 12 de junio de 1996. El demandante tasa los perjuicios tasados así: perjuicios morales ($30.900.000). Perjuicios materiales: daño emergente, honorarios abogado ($5.000.000) más 30% de lo que se recupere en el proceso y lucro cesante ($ 313. 408.224), lucro cesante futuro ($42.000.000) más lo que dejó de recibir el contratista por la prestación de servicios y comercialización del producto orgánico del proyecto hasta el año de
2011. Así como la recuperación de la infraestructura construida y lo que resulte de
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41768 (760012331000200204055 01) la liquidación del contrato y de los intereses moratorios. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de MUNICIPIO DE LA VICTORIA –Valle del Cauca-, se opone a todas las pretensiones de la demanda. Señala que el convenio No.52 celebrado el 12 de junio de 1996 estaba viciado de nulidad absoluta. Que el Municipio le entregó el 83.33% de los recursos iniciales pactados sin que el contratista haya cumplido con las obras y con la puesta en marcha del proyecto. Que el 7 de diciembre de 2000 el convenio fue terminado por mutuo acuerdo y se revocó la Resolución No.735 de 2000, mediante la cual se declaraba la caducidad del mismo. Presenta excepción de contrato no cumplido y la excepción genérica. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, presenta las siguientes consideraciones y hace las siguientes declaraciones: 1.3.1. Analiza todas y cada una de las pruebas aportadas al plenario, incluyendo el dictamen pericial. 1.3.2. Señala que las excepciones presentadas por la entidad son excepciones de fondo y no previas. 1.3.3. Se declara inhibido con respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución 735 del 20 de noviembre de 2000, por la cual se declaró la 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41768 (760012331000200204055 01) caducidad del convenio No. 52 de junio 12 de 1996, no es procedente por cuanto esa Resolución fue revocada mediante la Resolución 797 del 13 de diciembre de 2000, acto administrativo que no fue demandado. 1.3.4. Así mismo, señala que el actor no presenta ningún argumento que justifique la declaratoria de nulidad el acto bilateral suscrito el 7 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio terminación por mutuo acuerdo al convenio No. 52 del 12 de junio de 1996 y que en ese documento el demandante no dejó ninguna salvedad o anotación que justifique un supuesto constreñimiento para su celebración. 1.3.5. Niega cualquier la pretensión relativa al lucro cesante por cuanto no se hace ninguna declaración sobre incumplimiento del contrato. 1.3.5. Deniega la pretensión relativa al daño emergente por honorarios del abogado, por cuanto no se condena a la entidad demandada. 1.3.6. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procede a realizar la liquidación del contrato solicitada por el demandante, indicando que en el acto bilateral de terminación se pactó la terminación y liquidación del mismo pero ésta última no se realizó por las partes. Para tal efecto, toma como referencia, el valor de las obras encontradas en el lote de relleno sanitario del Municipio de la Victoria,
avaluadas en el dictamen pericial y determina que el contrato se ejecutó en un 45%, teniendo en cuenta dicho peritaje, el cual no fue objetado por las partes. 1.3.7. Como consecuencia de la liquidación realizada reconoce el valor indexado de $3.240.361 a favor del contratista, por obras adicionales y señala que no hubo detrimento patrimonial para el Municipio de la Victoria. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41768 (760012331000200204055 01) 1.4. Argumentos de la apelación A través del apoderado, la parte demandante apela el fallo de primera instancia (Fls. 277-290 del Cuaderno del Consejo de Estado), refiriendo los siguientes argumentos que son planteados de manera resumida así: 1.4.1. Alega que el objeto de la demanda es que se señale el incumplimiento del Convenio No.52 de 1996 por parte de la entidad contratante, así como la ilegalidad del acto mediante el cual se procede a la terminación del convenio por mutuo acuerdo y que por lo tanto sí procedía la revisión respecto al incumplimiento del contrato. Por cuanto el Municipio sólo aportó 75.000.000 de los 90.000.000 que debía aportar para la infraestructura del proyecto. 1.4.2. Alega que HUMUS DE COLOMBIA -HUMUCOLdebió pagar los costos
laborales que ascendían en 1999 a $158.342.400. 1.4.3. Señala que según el dictamen pericial, la infraestructura existente se calcula en un valor de 270.532.929.00 del año 2008. 1.4.4. Indica que desde diciembre de 1999 el Municipio de la Victoria no canceló la suma de 9.126.857, pactadas como pago del servicio, incumpliendo el acuerdo contractual. 1.4.5. Alega que la terminación de mutuo acuerdo no se dio libremente pues el contratista se encontraba constreñido por la administración quien amenazaba con dejar en firme la Resolución 735 de 2000, que declaraba la caducidad del contrato. 1.4.6. Solicita se pronuncien sobre el rompimiento de la ecuación contractual y 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41768 (760012331000200204055 01) sobre la procedencia del silencia administrativo positivo con respecto a las peticiones hechas por el demandante en desarrollo del convenio inicial. 1.4.7. Solicita se revise el método de indexación de las sumas invertidas por el municipio de la Victoria Valle y por el contratista teniendo en cuenta el valor inicial entregado por el municipio y el valor de las obras al momento de dictarse el dictamen pericial en el año 2008. Según los cálculos que presenta en la apelación,
la diferencia a favor del demandante es de $71.598.9994.20 según el método utilizado en el dictamen pericial, con base en las tasas de interés efectivo anual certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y de $92.057.199.23, según el método utilizado por el Consejo de Estado, con fundamento en la variación en el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas DANE.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Los problemas jurídicos planteados pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio No.52 celebrado el 12 de junio de 1996 entre el demandante y el Municipio de la Victoria -Valle del Caucael cual fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes el 7 de diciembre de 2000? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41768 (760012331000200204055 01) 2.1.2. ¿Es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre la Resolución 735 de noviembre 20 de 2000, la cual nunca adquirió fuerza ejecutoria, cuando la demanda no ataca la Resolución 797 del
2000 que la revocó? 2.1.3. ¿Es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para declarar la nulidad del Acuerdo Bilateral de Terminación del Convenio No. 52 de 1996, suscrito el 7 de diciembre de 2000, por vicios del consentimiento en su celebración? Y si lo es, ¿Probó el demandante los elementos que configuran la existencia de fuerza, como vicio del consentimiento, en la suscripción de este acuerdo? 2.1.4. ¿Era competente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para realizar la liquidación del llamado “Convenio No. 52” suscrito el 16 de junio de 1996 y terminado por mutuo acuerdo entre las partes de este proceso el 7 de diciembre de 2000? Y si lo era, ¿Corresponde la liquidación realizada con las pruebas obrantes en el expediente y con la realidad contractual? 2.2. Marco Teórico. A continuación se presenta el marco normativo y jurisprudencial que sirve de referente para el concepto que emite esta Agencia del Ministerio Público. 2.2.1. Marco normativo Como normas básicas para resolver los problemas jurídicos presentados tenemos: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41768 (760012331000200204055 01) La Constitución Política, la Ley 80 de 1993, el Decreto 855 de 1994 y demás
normas que desarrollaron la Ley 80 de 1993 y que son aplicables a la época de la celebración del contrato. Así como el texto de los contratos de que trata la presente demanda, los cuales son ley para las partes y las normas pertinentes del Código Civil. 2.2.2. Marco jurisprudencial 2.2.2.1. Nadie puede beneficiarse de su propia culpa. En repetidas ocasiones el Consejo de Estado ha reiterado que si bien las formalidades de la contratación estatal están en cabeza de la administración, no es procedente que el contratista, que accede a un contrato o en general presta un servicio a sabiendas que no está protegido por el ordenamiento jurídico, pretenda luego enriquecerse, alegando su propia culpa en la prestación de tal servicio. Así ha señalado esa Corporación: “Sin embargo, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en la presente providencia, para replantear su posición en este tipo de casos, para afirmar que cuando el contratista de la administración acepte prestar un servicio, con pleno conocimiento de que está actuando sin la protección que el ordenamiento jurídico ofrece a los colaboradores de la administración, no puede aprovecharse posteriormente de su propia culpa, para pedir que le sea reintegrado lo que ha perdido como causa de la violación de la Ley” (Exp. 25.662). 2.2.2.2. El silencio administrativo positivo en materia contractual. La jurisprudencia del consejo de Estado ha señalado que, en materia contractual, para que se alegue el reconocimiento de un derecho derivado del silencio administrativo positivo, debe probarse la obligación a cargo de la entidad y la protocolización en debida forma del acto administrativo presunto. Así al respecto
se pronunció esa corporación: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41768 (760012331000200204055 01) “De los documentos obrantes en el proceso en modo alguno puede sostenerse que constituyen título ejecutivo en contra de la entidad demandada, por las siguientes razones: -La escritura pública de protocolización del pretendido silencio administrativo a favor de Coopguanentá Ltda. carece de los siguientes soportes: -Certificado de existencia y representación legal de quien dice actuar como tal respecto de la citada entidad. -Los convenios interadministrativos números 001, 002 y 004 de 1997 celebrados entre las partes, y sus correspondientes modificaciones. - Las constancias de ejecución y recepción a satisfacción de los trabajos contratados por la entidad demandada. Por consiguiente, no existe certeza acerca de la existencia de la obligación dineraria cuya cancelación reclama la parte ejecutante con la demanda, toda vez que no está demostrado en debida forma el origen y existencia del crédito que cobra la ejecutante, ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la entidad contratista que permita establecer el nacimiento del derecho crediticio que persigue la entidad demandante y la exigibilidad actual del mismo”. (Sentencia del 13 de diciembre de 2001. Radicación número:
68001-23-15-000-2000-0900-01(19818) C.P. GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR).
2.2.2.3. La liquidación del contrato administrativo compete a las partes. Su control jurisdiccional a la jurisdicción contencioso administrativa “La diligencia de liquidación es un acto jurídico bilateral, en tanto que en él participaron las dos partes en el contrato, modalidad prevista desde el artículo 192 del decreto 150 de 1976 y reproducida por el artículo 288 del decreto 222 de 1983; en este último estatuto quedó consagrada, además, la posibilidad de que la administración liquidara unilateralmente el contrato (art. 289), cuando quiera que no existiese acuerdo entre las partes; el doble mecanismo liquidatorio aparece hoy establecido en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993. Obviamente, la liquidación del contrato es impugnable cualquiera sea la forma que adopte vale decir, sea ella bilateral o unilateral. Si la liquidación es bilateral se tratará de un acto convencional y, por lo tanto, en ella se deben reunir los elementos previstos por el artículo 1502 del C.C. y podrá quedar afectada de nulidad en los eventos previstos por el título XX del libro 4o. del mismo código, arts. 1740 y ss”. (…) “En tales condiciones es claro que en el cuerpo de acta de liquidación existe aceptación expresa y total, por parte del contratista, de lo acordado; esta circunstancia le impide cualquier reclamación posterior como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala; si quedó inconforme, por ejemplo, porque no se le reconoció todo lo que a su juicio se le debía, debió expresarlo así de modo concreto estableciendo, si no las cantidades, si los hechos de
los cuales derivaba su descontento. Pero hacer –luego de aceptar el contenido del acta– una afirmación tan genérica y abstracta como “el contratista se reserva el derecho de reclamación” es a todas luces insuficiente y por lo mismo ineficaz para dejar abierta la posibilidad a la controversia jurisdiccional. Da lo mismo, en este caso, haber guardado silencio respecto del contenido de la liquidación como hacer la anterior afirmación, pues la indefinición que tal expresión envuelve la torna inocua. Visto lo anterior, forzoso es concluir que 1a contratista aceptó pura y simplemente los términos de 1a liquidación y que, por lo tanto, la reclamación intentada en la demanda no tiene fundamento” .(Sentencia del 29 de agosto de 1995. C.P. Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ Radicación número: 8884) 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41768 (760012331000200204055 01) 2.3. Las pruebas obrantes en el plenario. Premisa fáctica Al expediente fueron aportadas, de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Civil, copia de los siguientes documentos: 2.3.1. Decreto 031 de junio 11 de 1996 mediante el cual MAURICIO G. ROJAS
GIL, Alcalde del Municipio de la Victoria (Valle) declara la urgencia manifiesta y la emergencia sanitaria en el Municipio de la Victoria (Valle) (Fl. 81 a 83 C.3). 2.3.2. Convenio No. 52 de junio 12 de 1996, celebrado entre el demandante, - HUMUS DE COLOMBIA -HUMUCOLy el Municipio de la Victoria “…para la recepción, selección y transformación de las basuras municipales en humus, a partir de la lombricultura, su posterior fomento y trasferencia de tecnología” (Fls. 27, C.1). 2.3.3. Póliza Única de Cumplimiento expedida por la Aseguradora El Libertador el 12 de junio de 1996 (Fl.177, C.1). 2.3.4. Acta de Entrega Parcial de obra y pago de anticipo del Convenio No.52 de 1996 (Fl.178, C.1), suscrita el 7 de marzo de 1997. 2.3.5. Acta de Visita del Coordinador de la UMC La ViejaLos ÁngelesEl Naranjo de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca CVC, al lote destinado para el manejo de residuos sólidos del Municipio de la Victoria (Valle), 13 de agosto de 1998 (Fl.179 C.1) 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41768 (760012331000200204055 01) 2.3.6. Resolución 070 de la CVC del 11 de agosto de 1998, mediante la cual se imponen obligaciones al Municipio de la Victoria Valle por manejo inadecuado de residuos líquidos, sólidos y gaseosos (Fl.34 C.3). 2.3.7. Acta de Diligencia de Inspección Ocular, del Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica UMATA y el Personero Municipal del 16 de marzo de 2000 (Fl.180, C.1). 2.3.8. Acta de Diligencia de Inspección Ocular, realizada el 7 de noviembre de 2000 por el Personero Municipal, el Secretario de Gobierno, el Jefe de Planeación municipal, El Jefe de Control Interno, la Directora Local de Salud, el Director de la UMATA y otros funcionarios al lote “Callejón de la Angostura”, Relleno Sanitario del Municipio de la Victoria (Fl.182 y s., C.1). 2.3.9. Resolución 735 de 2000, mediante la cual se declara la caducidad del Convenio No. 52 de junio 12 de 1996 (Fl. 136 a 144). 2.3.10. Acta de Terminación de Convenio, suscrita por el demandante y el Municipio de la Victoria (Valle) el 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se da por terminado de mutuo acuerdo el Convenio No. 52 del 12 de junio de 2000 (Fl. 130 y s).
2.3.11. Resolución 797 del 13 de diciembre de 2000, mediante la cual se revoca la Resolución 735 de 2000 (Fl. 254 C. 1). 2.3.12. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el demandante y el municipio de la Victoria el 7 de diciembre de 2000, con el objeto de recepcionar y transformar las basuras producidas en el área urbana y los corregimientos del municipio de la Victoria (Valle), por el término de 23 días (C.1). 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PB
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