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PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No se constituyó a favor del concesionario

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No se constituyó a favor del concesionario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Presunta violación del principio de economía y de responsabilidad en contrato de concesión CONTRATO DE CONCESIÓN-La suscripción del otrosí es una manifestación de voluntad de los contratistas INDAGACIÓN PRELIMINAR-Procedencia, finalidad y trámite según regulación legal ACCIÓN DE NULIDAD-No hay motivos para declararla dentro de la presente actuación disciplinaria Así las cosas, no era posible habérsele notificado a los disciplinados el auto de indagación preliminar, cuando el instructor disciplinario ordenó su apertura precisamente para determinar, entre otros, quiénes eran los posibles responsables de las conductas supuestamente irregulares. Cuando la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la práctica de pruebas durante la indagación preliminar, determinó la posible ocurrencia de las eventuales conductas y los posibles responsables, procedió a evaluar el material probatorio, encontrando que se cumplían los requisitos para aplicar el procedimiento verbal, de conformidad con el capítulo primero del Título XI de la Ley 734 de 2002, y citó a audiencia a los disciplinados, quienes desde ese momento se han hecho presentes en este proceso. A partir de ese momento procesal los disciplinados tuvieron acceso al expediente y por tanto, tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas que ya se habían practicado y solicitar todas aquellas que a bien tuvieran como en efecto aconteció Por tanto, no se advierten motivos para declarar la nulidad de la presente actuación disciplinaria. FALTA-Se calificó como gravísima y se atribuyó en la modalidad de culpa gravísima CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Con estudios y diseños precarios e

insuficientes/PRINCIPIO DE ECONOMIA-Violación por falta de planeación «La primera imputación disciplinaria formulada al señor… tiene relación con haber violado el principio de economía y de responsabilidad de la contratación estatal, al haber utilizado unos prediseños para el portal, patio, taller de Transcaribe, sin haberlos verificado previamente, los cuales resultaron deficientes, lo que en últimas implicó que fuese necesario elaborarlos nuevamente por parte del concesionario Portal Calicanto.[…] Visto lo anterior, no comparte el Despacho los argumentos defensivos del señor… cuando manifestó que el rediseño no impactaría en manera alguna el contrato de concesión materia de análisis, ni en las obras, ni en reclamaciones por parte del concesionario, y no se puede compartir con base en el análisis que se hace de la comunicación No. PCC-TC-027-2012 del 26 de marzo de 2012 […], en la cual el representante legal del Portal Calicanto S.A.S., le manifestó a TRANSCARIBE lo siguiente: […]. Y es lógico que esta corrección de los diseños, con la consecuente ampliación del contrato tuviera un impacto en el contrato de concesión, ya que no se trató de replantear los diseños como lo indicó el señor…. bajo el criterio que este replanteamiento era solo aplicarlos al diseño definitivo; no. Es que el mismo otro sí No. 1, expresamente señaló que: “Estas áreas no estaban previstas en los planos iniciales y su inclusión exigió reorganizar las áreas del portal y Patio”.[…] Radicado n.° 161 - 5834 De tal manera, si bien en el otro sí se mencionó la necesidad de ampliar el plazo para realizar el

cierre financiero, este fue tan sólo un aspecto que justificó la realización de la ampliación del contrato de concesión, que no fue abordado en el estudio de conveniencia de dicha modificación. En tal sentido no se encuentra acertado el argumento de defensa propuesto por el doctor….en su escrito de alegatos de conclusión, toda vez que el tema del cierre financiero no fue contemplado en los estudios previos del otro sí No. 1. Y tan sólo fue mencionado, en un segundo lugar, en la modificación explicada. […]Ahora, volviendo al argumento central sobre el cual gravita la defensa del señor… relativo a que el rediseño que realizó la sociedad Portal Calicanto no tuvo ningún impacto en desarrollo de la ejecución del contrato, ni desde el punto de vista económico, ni desde el punto de vista de ampliación del plazo, debe indicar la delegada que la necesidad de reformular estos prediseños sí impactó la correcta ejecución contractual, tal y como se pasa a explicar:[…] Está probado en el expediente que existe el contrato de consultoría No. 007 del 20 de enero de 2010, suscrito entre el señor….Gerente de Transcaribe para le época y la señora…cuyo objeto fue la: “Consultoría para realizar los pre diseños arquitectónicos del portal y Patio Taller del SITM de Cartagena”. […]. Así mismo, también se encuentra probado que estos prediseños NO FUERON OBJETO DE REVISIÓN, NI ANÁLISIS previo por parte de Transcaribe (Como SÍ sucedió con los prediseños entregados posteriormente por Portal Calicanto…a través del cual el Gerente investigado le informó a la Directora de Estudios y Diseños de Transcaribe que ya estaba suscrita el acta de

aprobación de los diseños), tal y como lo afirmó el ingeniero…en su certificación que obra a folio 5 del anexo No. 4. …[…] Se observa que la administración de Transcaribe S.A. en cabeza del investigado si bien contaba con estos diseños, los mismos no cumplían las condiciones necesarias MÍNIMAS requeridas, teniendo en cuenta que no se incluyó en los mismos que era necesario destinar una franja de terreno para [la] futura construcción de una vía frente a los predios de la urbanización Villas de Granada, la cual, se reitera, era indispensable para garantizar el acceso de los habitantes de dicha urbanización a sus viviendas y para el mantenimiento del canal Matute.[…] Entonces, aunque se pudiera afirmar (tal y como lo hizo el señor….. representante legal del concesionario en su diligencia de declaración rendida bajo la gravedad de juramente (sic), […], que por estos diseños no se hizo cobro alguno a Transcaribe –lo cual no indica que no hayan sucedido, sino que ellos no los han reclamado; así incluso lo afirmó el declarante: que Portal Calicanto asumió dichos valores), en criterio del Despacho, el impacto en la ejecución en la primera etapa de la concesión sí fue importante, toda vez que el fin de la contratación, lo que fue pactado en últimas, para lo que fue suscrito el contrato, no fue cumplido en los términos señalados; todo esto habiéndose podido precaver con haberse dispuesto que se revisaran mínimamente los prediseños entregados por la consultoría inicial, en particular por cuanto se trató de un tema tan ostensible y tan importante, como el acceso de los habitantes de un sector

de Cartagena y el mantenimiento de un canal en esa misma ciudad. […], es cierto que el señor….. no fue quien realizó los prediseños elaborados por otra firma contratista de la entidad; pero lo que sí hizo y que fue el preciso reproche disciplinario, es haberlos utilizado como sustento técnico dentro del proceso contractual de la licitación pública No. TC-LPC-004-2010, sin haber dispuesto que se revisaran y verificaran mínimamente, lo cual implicó las resultas que aquí se han analizado.[…]; lo que se le reprochó fue haber utilizado –sin haber analizado mínimamente su aplicación en el contrato de concesiónunos prediseños que tenían graves problemas técnicos y de planeación. […]». EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Su prórroga impactó entrada en operación del sistema Señaló el señor… que esta ampliación en la ejecución del contrato de concesión no impactó al mismo, ya que dos (2) meses no significaban mayor dificultad en el mismo. No puede compartir esta posición el despacho; esta etapa estaba pactada contractualmente para ser llevada a cabo en tres (3) meses, y su ampliación en dos (2), generó una afectación del 66% […] en la etapa de pre construcción del contrato de concesión No. TC-LPN-004 de 2010, lo que implicó que el 2 Radicado n.° 161 - 5834 concesionario concentrara actividades en aspectos que no estaban pactados contractualmente: la corrección y reelaboración de los prediseños del portal Patio Taller de Transcaribe. […]. Es necesario precisar que a juicio de esta Delegada, esta prórroga sí impactó la entrada en

operación del sistema, el cual es uno sólo y no puede ser mirado fragmentariamente; cada uno de los engranajes de esa cadena impacta el fin último de todo el sistema de Transcaribe. Si la infraestructura física se demora en ser entregada, indiscutiblemente se demorarían los demás hitos del contrato de concesión; con ese fin fueron pactadas las distintas actividades del mismo y cada una tenía un preciso término de ejecución y finalización, de conformidad a como fue analizado en los estudios previos de la licitación a la cual nos hemos venido refiriendo. Si esta etapa del contrato de concesión no tenía impacto alguno, se pregunta el despacho ¿cuál era el objeto de ponerle límites temporales precisos? […] Se observa que la administración de Transcaribe S.A. en cabeza del investigado si bien contaba con estos diseños, los mismos no cumplían las condiciones necesarias MÍNIMAS requeridas, teniendo en cuenta que no se incluyó en los mismos que era necesario destinar una franja de terreno para [la] futura construcción de una vía frente a los predios de la urbanización Villas de Granada, la cual, se reitera, era indispensable para garantizar el acceso de los habitantes de dicha urbanización a sus viviendas y para el mantenimiento del canal Matute.[…] Entonces, aunque se pudiera afirmar (tal y como lo hizo el señor….. representante legal del concesionario en su diligencia de declaración rendida bajo la gravedad de juramente (sic), […], que por estos diseños no se hizo cobro alguno a Transcaribe –lo cual no indica que no hayan sucedido, sino que ellos no los han reclamado; así incluso lo afirmó el declarante: que Portal Calicanto asumió dichos valores), en criterio del Despacho, el impacto en la ejecución en la

primera etapa de la concesión sí fue importante, toda vez que el fin de la contratación, lo que fue pactado en últimas, para lo que fue suscrito el contrato, no fue cumplido en los términos señalados; todo esto habiéndose podido precaver con haberse dispuesto que se revisaran mínimamente los prediseños entregados por la consultoría inicial, en particular por cuanto se trató de un tema tan ostensible y tan importante, como el acceso de los habitantes de un sector de Cartagena y el mantenimiento de un canal en esa misma ciudad. […], es cierto que el señor….. no fue quien realizó los prediseños elaborados por otra firma contratista de la entidad; pero lo que sí hizo y que fue el preciso reproche disciplinario, es haberlos utilizado como sustento técnico dentro del proceso contractual de la licitación pública No. TC-LPC-004-2010, sin haber dispuesto que se revisaran y verificaran mínimamente, lo cual implicó las resultas que aquí se han analizado. […]; lo que se le reprochó fue haber utilizado –sin haber analizado mínimamente su aplicación en el contrato de concesiónunos prediseños que tenían graves problemas técnicos y de planeación. […]». INCONGRUENCIA-Entre auto de cargos y fallo frente a la conducta reprochada Lo anterior significa que si al disciplinado se le sanciona por haber utilizado los prediseños «como sustento técnico dentro del proceso contractual de la licitación pública No. TC-LPC-0042010, sin haber dispuesto que se revisaran y verificaran mínimamente, lo cual implicó las resultas que aquí se han analizado», el hecho de que uno de sus subalternos hubiere suscrito el acta de recibo final y liquidado el contrato de consultoría es denotativo que sí se dispuso que

se revisaran los prediseños, y por tanto, además de la falta de congruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia, el reproche por el cual se le sanciona no tiene fundamento fáctico. La incongruencia no es solamente entre el auto de cargos y el fallo, sino que el fallo por sí mismo es incoherente porque termina sancionando al disciplinado por no haber dispuesto que se revisaran los prediseños (conducta diferente a la formulada en el auto de cargos), pero con una culpabilidad basada en que el disciplinado debió revisar los prediseños y percatarse de los errores que aquellos tenían, teniendo en cuenta sus condiciones profesionales y de experiencia. …. De todo lo expuesto hasta aquí, la Sala absolverá al disciplinado…. por la conducta que le fuera atribuida en el primer cargo, con fundamento en la falta de congruencia que se advierte entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia, además de las inconsistencias, 3 Radicado n.° 161 - 5834 principalmente fácticas, y de erróneas valoraciones de que adolece la decisión de primera instancia. ACTA DE RECIBO FINAL-Del contrato de consultoría indica que diseños fueron revisados por interventor El hecho de que en el contrato de concesión las partes hubieren establecido que los “diseños básicos” debían ser aprobados por TRANSCARIBE S.A. y que esta lo hubiera hecho mediante un acta, no significa que para los demás contratos de consultoría debía levantarse un acta de aprobación; el acta de recibo final del contrato de consultoría, mediante el cual se contrató la elaboración de los “diseños básicos” objeto del contrato de concesión que nos ocupa, y que no

fue estimada por el operador disciplinario, es indicativo de que dichos diseños fueron revisados por el interventor. Lo antes expuesto son motivos para absolver de responsabilidad disciplinaria al gerente de TRANSCARIBE S.A. de la conducta por la que fue sancionado por este primer cargo, sin embargo, se considera necesario realizar otras observaciones que dan cuenta de otras inconsistencias del auto de cargos y del fallo recurrido. OTRO SÍ-En estudio de conveniencia y oportunidad se establecieron motivos que justificaron su celebración Aunque en el estudio de conveniencia y oportunidad no se mencionara el cierre financiero como una de las causas del otrosí, en este quedaron claramente plasmados todos los motivos que justificaron su celebración, que no fue solamente por la necesidad de hacer los ajustes a los “diseños básicos”, tal como se advierte en las transcripciones que se han hecho en el marco fáctico de este cargo… …También el otrosí hace referencia a las comunicaciones PCC-TC-0034-11 del 14 de junio de 2011 y la PCC-TC-0037-011 del 20 de junio de 2011, en las cuales el contratista, al solicitar la prórroga de la etapa de preconstrucción, menciona lo relativo al cierre financiero, de manera que no se advierten motivos para que el fallador de primera instancia concluya que este no fue otro de los motivos que llevaron a la celebración del otrosí. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-En contratos de concesión es condición sine qua non para la correcta ejecución del objeto concesionado ….Con relación a este cargo, es claro que el reproche disciplinario tiene que ver con la falta de

planeación (en desarrollo del principio de economía) y la violación del principio de responsabilidad de la contratación estatal por parte del gerente de Transcaribe de la época, reflejado en que no valoró el impacto técnico y económico que la decisión de cambiar de 2 a 3 operadores del SITM de Cartagena iba a implicar en el contrato suscrito con la sociedad Portal Calicanto.[…] El argumento central de la defensa del señor…. radica fundamentalmente es (sic) que no le era posible realizar la valoración del impacto que tendría en la concesión Portal Calicanto, la entrada de un tercer operador, toda vez que esas valoraciones tenía que hacerlas directamente el mismo concesionario. Sin embargo, estima esta Delegada, nada puede estar más alejado de la realidad, pues la planeación en la etapa de los contratos de concesión, se debe observar no sólo en la etapa precontractual, sino que es condición sine qua non para la correcta ejecución del objeto concesionado. DISCIPLINADO-Se le reprocha no haber valorado el impacto técnico y económico de suspensión de ejecución del contrato de concesión 4 Radicado n.° 161 - 5834 CONCESIÓN-Es generalmente un contrato incompleto según Corte Constitucional y Consejo de Estado PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-No se adolece de su falta toda vez que no está probado descuido o negligencia que haya dado lugar al cambio Por lo anterior, la Gerencia de TRANSCARIBE actuando bajo la égida de ese rol y deber, se comportó, no solo en claro respeto del contrato que tiene suscrito con los concesionarios […], sino en defensa de los intereses colectivos. […].

Este pronunciamiento emerge entonces de lo acontecido en el contrato de concesión en comento, caracterizado por una serie de circunstancias y decisiones posteriores a la celebración del contrato, QUE DE NINGUNA MANERA puede calificarse como falta de Planeación, ya que no está probado el descuido o negligencia que dio lugar al cambio y que afectaron la ejecución normal del mismo por parte de terceros, como fue la exigencia de inclusión de un Tercer operador o concesionario para el SITP conformado solo por pequeños propietarios a solicitud de los interesados, respaldados y avalado por la Alcaldesa de la ciudad y presidenta de la Junta Directiva de TRANSCARIBE, […]; lo anterior, a pesar de que en los Pliegos y después de varias reuniones realizadas en los años anteriores con los representantes del transporte público colectivo, se propició la participación en cada uno de los dos concesionarios, del mayor número posible de propietarios actuales de vehículos de transporte público colectivo matriculados en Cartagena y se incentivó la participación de las empresas de transporte debidamente habilitadas que operan en la actualidad el transporte público colectivo y que cumplían con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones para los operadores del SITM»…. ….Sea el momento en señalar que la investigación ha debido dirigirse a establecer si se presentó una falta de planeación en no haber determinado el número de operadores que debían intervenir porque esa fue la causa de las modificaciones y del transcurso del tiempo sin iniciar las correspondientes obras (la entidad tuvo que adelantar otra licitación para adjudicar la operación a tres concesionarios y modificar diseños, como el caso que nos ocupa del patio); no obstante, ya se ha señalado que muy claramente el a quo indicó que no se había cuestionado

la inclusión de un tercer operador en el SITM de Cartagena. Y la Sala encuentra que en últimas el operador disciplinario lo que está reprochando es una decisión de gestión del gerente de haber determinado que los nuevos diseños los realizara el mismo concesionario, decisión que se encuentra razonable y que implicaba que primero el concesionario cambiara los diseños y con base en ellos se determinara el valor de las nuevas obras. Los testimonios de los directores de Planeación e Infraestructura y de Operaciones de TRANSCARIBE S.A. y el representante legal del Consorcio Portal Calicanto S.A.S. corroboran que el concesionario debía primero realizar los diseños para posteriormente efectuar las respectivas valoraciones económicas. De ninguna manera quiere ponerse en entre dicho la importancia del principio de planeación en la actividad contractual, pero tampoco se puede desconocer la dinámica del ejercicio de la función administrativa y las peculiaridades de los procesos contractuales, más cuando en este caso que no se está reprochando la inclusión del tercer operador, que reiteramos se vislumbra como la causa principal de los atrasos en las obras y de las modificaciones que fueron necesarias realizar. ILICITUD SUSTANCIAL-Endilgada por fallador de primera instancia es imprecisa/AUTO DE CARGOS-No tiene fundamento fáctico ….La ilicitud sustancial de la conducta del disciplinado que señala el fallador de primera instancia resulta imprecisa porque el hecho de que TRANSCARIBE S.A. se viera enfrentada a reclamaciones por parte del concesionario es una situación que frente a la decisión de incluir un tercer operador seguramente se iban a presentar, más aun en un contrato de la complejidad que nos ocupa. TRANSCARIBE S.A. no podía prever que el concesionario presentara o no

reclamaciones dadas las condiciones de ejecución del contrato (la decisión de permitir la 5 Radicado n.° 161 - 5834 entrada de un tercer operador), y el hecho de que el concesionario presentara reclamaciones elevadas no significa que tuvieran la razón. El a quo también en el campo de la ilicitud sustancial se hace estas preguntas: «Ante este escenario, es necesario reiterar que el porcentaje del actor del Patio – Portal, sobre la tarifa a pagar por los usuarios, era de 5.87%, ante su inminente reclamación ¿deberá modificar la tarifa Transcaribe, en perjuicio de los demás actores del sistema? ¿ampliará el plazo de explotación de la concesión? ¿dispondrá Transcaribe, o mejor aún, la Alcaldía de Cartagena de los recursos necesarios y legítimos para cubrir la reclamación económica del concesionario? […]». Las respuestas a esos interrogantes no tienen su causa en que se hubiere adoptado la decisión de que el concesionario hiciera los nuevos diseños y que con base en ellos se presupuestara el valor de las nuevas obras, sino nuevamente en la decisión de TRANSCARIBE S.A. de incluir un tercer operador, conducta que reiteramos la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal no reprochó al disciplinado. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el cargo formulado al señor…. en su condición de gerente de TRANSCARIBE S.A., no tiene fundamento fáctico, pues se le reprocha que no valoró el impacto técnico y económico de la decisión de incluir un tercer operador en el contrato

de concesión celebrado con el Portal Calicanto S.A.S., y se ha establecido que el disciplinado no es que hubiera renunciado a hacer esas valoraciones, sino que las partes contratantes acordaron darse un plazo para que el mismo concesionario elaborara los nuevos diseños y con base en ellos aquellas mismas establecieran el valor de las nuevas obras. CONTRATO DE CONCESIÓN-Régimen jurídico aplicable CONTRATO DE CONCESIÓN-Imposición de multas, sanciones y declaratoria de incumplimiento según regulación legal DISCIPLINADO-En versión libre señaló que Transcaribe S.A se abstuvo de iniciar proceso de imposición de multas ….. A juicio de este despacho, si el instructor disciplinario pretendía reprochar la conducta del disciplinado por no haber impuesto una multa por el motivo que ahora nos ocupa, debió examinar de fondo la situación, esto es, si efectivamente el concesionario había incumplido o no sus obligaciones en cuanto a la portería se refería; sin embargo, ni en el auto de cargos ni el fallo se hace ese examen, limitándose estos a lo manifestado por el interventor, que si bien es un elemento de juicio, no era obligatorio para que TRANSCARIBE S.A. impusiera la multa: por ello se establece un proceso para la imposición de las multas que incluye oír las razones del contratista, luego de lo cual la entidad contratante debe evaluar los argumentos del contratista, de donde puede resultar que encuentre justificados sus descargos u objeciones, y decida no imponer la multa….. ….El disciplinado en su versión libre también manifestó que TRANSCARIBE S.A. se abstuvo de

iniciar el proceso de imposición de multas porque el concesionario aportó los pagos al Sistema de la Seguridad Social, y que evaluaron la situación, encontrando que no había incumplimiento del Concesionario Portal Calicanto S.A.S. (DVD 2 26 de septiembre de 2013, minuto 44:04). En relación con este asunto tampoco en el auto de cargos ni en el fallo de primera instancia se examinó el fondo de la situación a efectos de examinar si efectivamente el concesionario había incumplido o si había cumplido de manera extemporánea, sino que el a quo tuvo probado el incumplimiento con la solicitud que hizo la interventoría, cuando, se reitera, TRANSCARIBE S.A. debía evaluar los argumentos del contratista, de lo cual podía resultar que encontrara justificados sus descargos u objeciones, y decidiera no imponer la multa. 6 Radicado n.° 161 - 5834 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Requisitos para que proceda según regulación legal SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-No se constituyó a favor del concesionario PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-No fue vulnerado dado que Transcaribe respondió a solicitudes del concesionario/FALLO ABSOLUTORIO-Las conductas imputadas como faltas disciplinarias no se configuraron/CONDUCTA-No es constitutiva de falta disciplinaria Por último, en cuanto a la violación del principio de responsabilidad se indicó que el disciplinado no procuró los fines de la contratación al dejar desprovisto de cualquier análisis las reclamaciones del contratista, que «Una vez más, estas valoraciones casi fueron dejadas

exclusivamente al arbitrio del concesionario, ya que si bien se certificó que estas son objeto de estudio por parte de la entidad, la realidad es que estos análisis no fueron realizados de manera oportuna, según se ha explicado, poniendo con ello en riesgo los intereses de la entidad» (fol. 133 cuad. 1). Al respecto, debe señalarse que aunque TRANSCARIBE S.A. se demoró en resolver las reclamaciones presentadas por el concesionario, ya se ha señalado la complejidad del contrato de concesión y la última de las afirmaciones del a quo son apreciaciones subjetivas, por cuanto ya se ha visto como finalmente TRANSCARIBE S.A. respondió a las solicitudes del concesionario (haciendo una valoración menor a la planteada por el contratista y negando otras solicitudes como los gastos operativos y administrativos por la suspensión del contrato), sin que las valoraciones se hayan dejado en manos del contratista. Por tanto, no se encuentra que la conducta reprochada al disciplinado en los términos examinados en precedencia sean constitutivos de falta disciplinaria. En consecuencia, se absolverá de toda responsabilidad al señor…. en su condición de gerente

de TRANSCARIBE S.A.,

7 Radicado n.° 161 - 5834

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n.° 46

Radicación: 161-5834 IUS-2013-64155/ IUC-D-2013-652-591122

Disciplinados: ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ y JOSÉ

RUDECINDO LÓPEZ AMARIS

Entidad y Cargos: Gerentes generales del Sistema Integrado de

Transporte Masivo de Cartagena (TRANSCARIBE S.A.) Quejoso: De oficio Fecha iniciación: 28 de febrero de 2013

Fecha de los hechos: 25 de junio de 2011, 26 de abril de 2012, 5 de octubre de 2012, 28 de diciembre de 2012

Asunto: Resuelve recurso de apelación – Proceso verbal P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinados ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ y JOSÉ RUDECINDO LÓPEZ AMARIS contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en audiencia pública el 21 de noviembre de 2013, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables e impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, en sus condiciones de gerente general del Sistema Integrado de

Transporte Masivo de Cartagena (TRANSCARIBE S.A.).

I. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de febrero de 2013, el procurador general de la Nación designó como funcionario especial al titular del despacho de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal para que adelantara el trámite de primera instancia y llevara hasta su culminación el presente proceso radicado bajo el IUS-2013-64155, el cual se originó

en la compulsa de copias del IUS-2011-268547 de conocimiento de la misma Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal relacionadas con presuntas irregularidades presentadas en TRANSCARIBE en lo que corresponde al tramo 4 A (fol. 73 cuad. 1). El 10 de abril de 2013, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal abrió indagación preliminar por presuntas irregularidades presentadas en la planeación y ejecución del tramo 4 A del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cartagena (TRANSCARIBE S.A.) (fols. 75 cuad. 1). El 26 de agosto de 2013, se resolvió tramitar el presente asunto por el procedimiento verbal previsto en el Capítulo Primero del Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, y se citó a audiencia pública a los señores ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ y JOSÉ 8 Radicado n.° 161 - 5834 RUDECINDO LÓPEZ AMARIS, en sus condiciones de gerente general de TRANSCARIBE S.A. (fols. 106-135 cuad. 1). La audiencia pública se inició el 26 de septiembre de 2013 (fols. 146,-147 cuad. 1) y se continuó el 9 de octubre de 2013 (fols. 148 cuad. 1), 15 de octubre de 2013 (fol. 181 cuad. 1), 16 de octubre de 2013 (fol. 182 cuad. 1), 26 de octubre de 2013 (en esta fecha los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión) (fols. 207-253 cuad. 1),

20 de noviembre de 2013 (fol. 2 cuad. 2) y 21 de noviembre de 2013 (fol. 125 cuad. 2). En la última fecha, esto es, el 21 de noviembre de 2013, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a los señores ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ y JOSÉ RUDECINDO LÓPEZ AMARIS, en sus condiciones de gerentes generales de TRANSCARIBE S.A., imponiéndoles la sanción de destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años (fols. 4-67 cuad. 2). Los apoderados de los disciplinados en la misma audiencia interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y en audiencia pública el 22 de noviembre de 2013 sustentaron los recursos de apelación (fol. 125 cuad. 2). El 18 de diciembre de 2013, se remitió el expediente a la Sala Disciplinaria (fol. 127 cuad. 2), y este despacho el 16 de enero de 2014 dio traslado a los sujetos procesales por el término de dos días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, auto notificado por estado el 20 de enero de 2014 (fol. 137 cuad. 2). El 21 y 22 de enero de 2014, los apoderados de los sujetos procesales prese

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