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PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Opera a favor del contribuyente si por error de l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Opera a favor del contribuyente si por error de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 126 Bogotá D.C., 31 de mayo de 2004

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejera Ponente Dra.: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Referencia: 25000232700020020001501

Radicado: 14263

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Actor: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numeral 7, de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.

I. ANTECEDENTES 1) Dentro del Término legal, LA CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS presentó las declaraciones de Impuesto de

Cra. 10 N° 16-82 Oficina 803 Tls: 3346076 – 2829266 Fax: 3423609 e-mail:6consejoestado@procuradira.gov.co 2 Expediente N° 14263 industria y Comercio y Avisos correspondientes a los años fiscales 3, 4, 5, y 6 de 1997, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 1998 y, 1 y 2 de 1999. El impuesto

determinado fue cancelado con la presentación de cada una de ellas. 2) Con fecha de 26 de noviembre de 1999, la Dirección de Impuestos Distritales Jefatura de Determinación Grupo de Fiscalización envió Requerimiento Especial número 09-5812, al cual se dio respuesta el día 21 de febrero de 2000. 3) El día 12 de abril de 2000, la Jefatura Grupo de Liquidación de la Dirección de impuestos Distritales profirió Liquidación de Revisión identificada con el número 012, la cual fue notificada por correo al contribuyente el 18 de abril de 2000. 4) A nombre de la Corporación, se presentó recurso de reconsideración dentro del término legal, esto es el día 16 de junio de

2000. A folio 12 del recurso interpuesto se informó como dirección

para la notificación la Carrera 9° No 74 - 08 oficina 503 de Bogotá. 5) La citación para notificación de la Resolución número 363 de 30 de noviembre de 2000, por un error de la Administración Distrital, se hizo a la carrera 19 No 74 - 08 y no a la indicada por la contribuyente en el recurso interpuesto, razón por la cual la citación nunca llegó a manos de la misma. dicho error aparece en la propia Resolución número 363, la que ordenó la notificación a una dirección diferente de la indicada en forma clara en el memorial del recurso y se repitió el error en la citación para comparecer a recibir la notificación (folio25 de la Resolución citada). 3 Expediente N° 14263 6) El día 28 de diciembre de 2000, se fijó edicto notificando la

resolución, el cual fue desfijado el 12 de enero de 2001. De este hecho no se tuvo conocimiento hasta el 27 de septiembre de 2001. 7) El día 27 de septiembre de 2001, la apoderada de la Corporación se acercó a las dependencias de la Dirección de impuestos Distritales - Sección de Recursos Tributarios, con el fin de averiguar sobre el estado del proceso; allí se le informó había sido expedida la Resolución 363 de 30 de noviembre de 2000 y que la misma había sido notificada. Advirtiendo el error en la notificación, la apoderada se dio por notificada por conducta concluyente. 8) El 8 de octubre de 2001, la Corporación presentó un derecho de petición ante la Dirección Distrital de Impuestos con el fin se declarara la existencia de un silencio administrativo. El 23 de octubre de 2001, se dio respuesta al derecho de petición en forma negativa. 9) El día 18 de octubre del mismo año, después de tener la Dirección Distrital conocimiento del error en la notificación, la Coordinadora del Grupo de Notificaciones, envió nuevamente citación para notificar a la contribuyente de la Resolución 363 de 2000. 10) El 30 de octubre de 2001, la Corporación se notificó personalmente de la Resolución, la cual sin motivación alguna había sido modificada por la Administración Distrital en cuanto a la dirección, tanto en la primera página como en su artículo 2°. Este procedimiento es irregular e ilegal y prueba que la Resolución 363 de 30 de noviembre de 2000 fue modificada y por tanto su fecha de expedición no fue la anterior, sino una posterior fuera de los términos

legales. 4 Expediente N° 14263 11) La CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, exponiendo como normas violadas y concepto de la violación lo siguiente: Indebida Notificación. La sociedad demandante señala, que la disposición aplicable al caso bajo examen resulta ser el artículo 732 del Estatuto Tributario, el cual establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año contado a partir de la interposición de tal recurso en debida forma; bajo está óptica, indica que habiendo presentado recurso de reconsideración el día 16 de junio de 2000, el término para dar respuesta al mismo vencía el mismo día y mes del año inmediatamente siguiente, esto es del 2001. Pues bien, por error de la Administración Tributaria Distrital la citación para la notificación de la Resolución 363 de 30 de noviembre de 2000, cuyo contenido da respuesta al recurso interpuesto dentro del término legal por la Corporación, fue enviada a una dirección que no coincidía con la señalada por la demandante para tal efecto, razón por la cual ésta nunca tuvo conocimiento de la misma. Así las cosas, afirma la parte actora que no existiendo posibilidad de conocimiento acerca del acto administrativo emitido por la autoridad distrital por error imputable a ella, ha de entenderse que el recurso fue fallado a su favor, por haber transcurrido el tiempo necesario para la configuración del silencio administrativo positivo,

según lo indica el artículo 734 del Estatuto Tributario. 5 Expediente N° 14263 Anota la sociedad contribuyente, que para el caso de notificación de providencias que resuelvan recursos, no existe posibilidad para la Administración de corregir el error enviando una nueva notificación a la dirección correcta, puesto que éste método, según el artículo 567 del Estatuto Tributario, existe exclusivamente para las liquidaciones de impuestos, pero no para las resoluciones que decidan recursos. En razón de ello, observa la actora que la notificación de la nueva citación de fecha 18 de octubre de 2001 así como de la segunda Resolución resulta a todas luces ilegal. 12) El día 21 de agosto de 2003, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia por medio de la cual decidió anular la Liquidación de Revisión número 012 de 12 de abril de 2000 así como la Resolución 363 de 30 de noviembre de 2000, por virtud de los cuales fueron liquidados oficialmente los impuestos correspondientes a industria y comercio y avisos y tableros por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1997; 1, 3, 3, 4, 5 y 6 de 1998 y 1y 2 de 1999, puesto que consideró que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue realizada en debida forma, vulnerando los principios de publicidad y contradicción del contribuyente. 13) La Administración de Impuestos, el día 16 de diciembre de 2003 presentó escrito mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia por considerar que a

la administración le era dado corregir su error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario, puesto que éste no sólo se refiere a las liquidaciones de impuestos sino que textualmente prescribe este procedimiento para el envío de citaciones. 6 Expediente N° 14263 Con el objeto de argumentar su posición, la apelante cita jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado por la que se ha manifestado que la corrección del error de direcciones no sólo es aplicable a las liquidaciones de impuestos sino que ésta se hace extensiva a las citaciones, requerimientos y demás comunicaciones de la autoridad tributaria. Además hacen hincapié las sentencias, en el hecho que la expresión respecto del término para corregir el error en las direcciones del artículo 567 del Estatuto Tributario "en cualquier tiempo", tiene el sentido lato que se desprende de su texto, esto quiere decir que no existe término para dicha corrección; la razón por la cual la Alta Corporación considera que ello es así es porque la misma norma restituye los términos legales tanto para la Administración como para el contribuyente permitiéndoles agotar todas las vías necesarias en pro de la defensa de sus respectivos derechos.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el objeto de pronunciarse en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público estima oportuno determinar si en el caso sub examine operó la figura del silencio administrativo positivo a favor de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, debido a la indebida notificación realizada por la Administración Tributaria o, si por el

contrario, la posterior notificación realizada por la autoridad, subsanó el error por ella cometido. Dentro del término legal para el efecto, esto es el día 16 de junio de 2000, la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión identificada con el número 012 de fecha 12 de abril de 2000, conforme 7 Expediente N° 14263 al texto del artículo 104 del Estatuto Tributario de Bogotá D.C., en el cual se indicaron los motivos de inconformidad respecto del acto administrativo recurrido, así como la dirección para efecto de las notificaciones. Por error de la Administración Distrital, la citación para la notificación de la Resolución que resolvía el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, fue enviada a una dirección equivocada por cuanto ésta no correspondía con aquella señalada por la contribuyente para el efecto; el error aparece de manifiesto en la propia Resolución número 363 de 30 de noviembre de 2000 que resuelve el recurso, donde se indica una dirección diferente a la indicada en el memorial presentado por la contribuyente con ocasión de la interposición de la reconsideración y, se repite en la citación para comparecer a recibir la notificación. Como consecuencia de lo anterior, la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS no tuvo oportunidad de conocer el contenido de la Resolución 363, sino hasta el día 27 de septiembre de 2001, cuando al consultar el estado en el cual se encontraba el proceso se dio por notificada de su contenido por conducta concluyente. Al respecto, es menester citar el contenido del artículo 732 del Estatuto

Tributario, cuyo texto consagra el término con el cual cuenta la Administración de Impuestos para resolver los recursos interpuestos contra los actos administrativos por ella emitidos; textualmente dice el artículo: ARTÍCULO 732 ESTATUTO TRIBUTARIO. Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración y reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. 8 Expediente N° 14263 Como puede apreciarse del estudio de las pruebas aportadas al proceso, la notificación de la Resolución 363, fue a todas luces fuera del término establecido por el artículo 732 precitado, puesto que el término venció el día 16 de junio de 2001, si se tiene en cuenta y como se indico anteriormente que el recurso fue presentado ante la Dirección de Impuestos Distritales el 16 de junio de 2000, razón por la que operó a favor del contribuyente el silencio administrativo positivo consagrado para el efecto en el artículo 734 del Estatuto Tributario cuyo texto indica: ARTÍCULO 734 ESTATUTO TRIBUTARIO. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. No obstante lo anterior y con motivo del derecho de petición presentado por la Corporación actora para que declarara la existencia del silencio administrativo, la Administración Distrital procedió a corregir

el error cometido al enviar a una dirección equivocada la citación, enviando aviso de notificación a la dirección correcta registrada por el contribuyente para proceder a notificar personalmente la resolución que resolviera el recurso, invocando el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional para justificar su proceder; el texto del artículo en comento es el siguiente: ARTÍCULO 567 ESTATUTO TRIBUTARIO. Corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. 9 Expediente N° 14263 La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados. Pues bien, aun cuando resulta cierto que la disposición antedicha autorice la corrección por parte de la Administración Tributaria cuando se haya hecho envió de la citación a una dirección diversa a la informada por el contribuyente en "cualquier tiempo", no es menos cierto que este término no resulta ser indefinido, puesto que la misma ha de producirse dentro del término previsto para que la Administración profiera sus decisiones, de lo contrario sería tanto como decir que a pesar que las declaraciones tributarias adquieran firmeza la Autoridad de Impuestos tiene aún la facultad de corregir el error en que incurrió con ocasión de la notificación. En este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en los

siguientes términos: “De otra parte la Sala comparte el criterio expuesto por la Delegada del Ministerio Público en el sentido de que si bien la Administración puede corregir el error en cualquier tiempo, según lo establece el artículo 567 del Estatuto Tributario debe entenderse que esta debe realizarse dentro del plazo fijado por las normas para expedir sus decisiones. So pretexto de la corrección no se pueden revivir los términos a favor de la entidad y en particular desconocer la firmeza que adquirió la liquidación privada del contribuyente”. (Se Subraya). En este orden de ideas, es procedente concluir que la notificación de la Resolución 363 de 30 de noviembre de 2000, se surtió por conducta concluyente al contribuyente CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, en el momento en que presentó derecho de petición para que fuera reconocido el silencio administrativo positivo y, por tanto la decisión del recurso de reconsideración fue extemporáneo toda vez que para dicha época ya había operado la figura del silencio administrativo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario. 10 Expediente N° 14263 No resulta procedente afirmar que el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional, tiene la potencialidad de revivir los términos a favor de la Administración de Impuestos, para subsanar fuera de tiempo el error de envío de citación a dirección errada a ella imputable. En mérito de lo expuesto, esta Agencia del Ministerio público estima oportuno confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señores Consejeros, con toda atención,

LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO

Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

C.G.H./L.B.S.M.

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