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PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Posición del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Posición del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto 041 2010-28481 Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2010 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO Referencia: 11001032700020090001200

Radicado: 17565

Asunto: Régimen de Estabilidad Tributaria

Actor: CONINSA & RAMÓN H. S. A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de única instancia en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- La sociedad CONINSA & RAMON H. S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demanda las siguientes pretensiones: 1.1.- Declarar la nulidad de la Resolución 12909 del 1° de noviembre de 2007 por medio de la cual la DIAN revocó el acto administrativo presunto originado en el silencio administrativo positivo de la Unidad Administrativa Especial, protocolizado en la Escritura Pública 6874 del 20 de Septiembre de 2007 de la Notaría Doce del

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Cra. 5 15-80 Piso 19 Tel.: 58787850 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 17565 2 Círculo de Medellín, que otorga a la sociedad CONINSA & RAMON H S.A. el beneficio del régimen especial de estabilidad tributaria por el término de 10 años, contados a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2010. 1.2.- Se declare que por haber operado el silencio administrativo positivo a favor de CONINSA & RAMÓN H S.A., esta se encuentra cobijada con el régimen de estabilidad tributaria por un lapso de diez (10) años, en los términos del artículo 240-1 del Estatuto Tributario. 1.3.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a CONINSA & RAMON H. S.A., declarando:  Que la sociedad se encuentra amparada por el Régimen Especial de Estabilidad Tributaria previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual regirá durante el periodo 2001 a 2010 y que durante dicho lapso debe pagar una tarifa de impuesto sobre la renta superior en dos puntos porcentuales a la del resto de contribuyentes, que no está obligada a pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros previstos en la ley 633 de 2000, ni la sobretasa al impuesto de renta, ni el impuesto al patrimonio establecidos en los artículos 7 y 17 de la Ley 863 de 2003, respectivamente, ni los demás tributos o contribuciones del orden nacional

que se establezcan durante la vigencia del régimen de estabilidad.  Que se diga expresamente que CONINSA & RAMON H. S.A., tiene derecho a solicitar y a obtener de la DIAN la devolución de las sumas pagadas a partir del 1° de enero de 2001 por concepto de gravamen a los movimientos financieros, la sobretasa al impuesto de renta, el impuesto de patrimonio y demás tributos y contribuciones del orden nacional que se establecieron durante la vigencia del régimen, con los correspondientes intereses de mora. 2.- La demanda está fundamentada en los hechos que esta Procuraduría Delegada sintetiza a continuación: 3 Expediente 17565 2.1.- El 11 de julio de 2000 el representante legal de la sociedad CONINSA RAMON H. S.A. presentó solicitud a la División de Documentación de la Administración de Impuestos de Medellín, con el fin de acogerse al Régimen de Estabilidad Tributaria establecido en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. 2.2.- El 27 de julio de 2000, fue introducido en el correo el oficio de citación 01410 fechado el mismo día, suscrito por la Subdirección de Fiscalización Tributaria, mediante el cual informó a la sociedad que se había firmado por parte de la DIAN el contrato de estabilidad tributaria suscrito entre la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Organización CONINSA & RAMON H. S.A., y que debía acercarse el representante legal de la sociedad a la Subdirección de Fiscalización a firmar el mencionado contrato.

2.3.- El 1° de agosto de 2000, la sociedad solicitó, vía fax, copia del contrato suscrito por el Director de Impuestos, para su análisis y revisión. 2.4.- La DIAN envío el contrato de estabilidad tributaria y la sociedad demandante, por considerar que éste no contemplaba las condiciones por ella solicitadas, remitió el 2 de agosto de 2000 una comunicación a la Administración de Impuestos, por medio de la cual solicitó la modificación del contrato de tal manera que contuviera los períodos solicitados y se acogiera a las condiciones establecidas en la ley. 2.5.- La DIAN no dio respuesta a la mencionada petición de modificación del contrato de estabilidad tributaria. 2.6.- El 20 de agosto de 2004, con el fin de probar la falta de respuesta a la solicitud mencionada, la sociedad radicó en la DIAN comunicación mediante la cual solicitó copia del oficio con el que la Directora de Impuestos diera respuesta a la solicitud de modificación del contrato y de la planilla de correo correspondiente. En atención a esta solicitud, la Jefe GIT - Archivo Nivel Central, mediante oficio 067412 del 6 de octubre de 2004, envió copia del oficio 922 radicado 080096 del Expediente 17565 4 23 de agosto de 2000, suscrito por la doctora Fabiola Barraza Agudelo y copia de la planilla 771951 de correspondencia certificada con radicación de Adpostal 772036 del 4 de agosto de 2000, en la cual figura el envió del mencionado oficio. Verificada la información recibida, se estableció que el oficio 922 con radicado

080096, estaba dirigido a la sociedad PRINSA S. A. 2.7.- Con fundamento en lo anterior, el 20 de septiembre de 2007, la sociedad otorgó la Escritura Pública 6874 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín en la que protocolizó el silencio administrativo positivo en relación con la petición de 2 de agosto de 2000. 2.8.- El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 12909 del 1° de noviembre de 2007, en virtud de la cual revocó el acto administrativo positivo y ordenó la cancelación de la Escritura 6874 de 2007. 3.- La sociedad demandante sustenta los cargos de nulidad y el concepto de violación en las siguientes normas y razones: 3.1.- Artículos 29, 95 numeral 9°, 338 y 363 de la Constitución Política. Del texto del artículo 240-1 del Estatuto Tributario no se desprende que el legislador haya otorgado algún margen de potestad discrecional en el ejercicio de la función administrativa. Por el contrario, de su contenido se concluye que la voluntad del legislador fue la de otorgar, únicamente a los contribuyentes, PERSONAS JURIDICAS, la opción de acogerse al régimen de estabilidad tributaria, presentando la solicitud al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, “quien suscribirá el contrato respectivo dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud”. El legislador en manera alguna consagró las facultades discrecionales de que hizo gala el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, al proferir el “proyecto de

contrato”, para hacer valoraciones sobre la conveniencia o no de suscribir estos contratos. Las valoraciones sobre la conveniencia o no de expedir una norma en 5 Expediente 17565 la cual se consagren derechos a favor de los contribuyentes, es materia privativa del legislador según lo establece el artículo 338 de la Carta Política y solo a él está reservada la facultad de establecer la temporalidad en que una determinada facultad puede ser utilizada por los destinatarios de la misma. Así las cosas, abrogarse el funcionario administrativo de turno, el derecho a determinar cuándo existe interés por parte del Estado para celebrar un contrato de estabilidad tributaria, implica abuso de poder y usurpación de funciones que según la Constitución, no se encuentran dentro de las conferidas a los funcionarios públicos. 3.2.- Artículo 240-1 del Estatuto Tributario. El contrato de estabilidad tributaria no se suscribió en el término de los dos meses que establece la ley, por lo cual las peticiones formuladas deben entenderse resueltas a favor de la sociedad, quedando cobijada CONINSA & RAMON H. S. A. por el régimen especial de estabilidad tributaria durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2010. Lo anterior, en atención a que el artículo 240-1 del Estatuto Tributario dispone que “…Si el contrato no se suscribiere en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria” Cuando la norma se refiere a que “si el contrato no se suscribiere en este lapso”

significa que las dos partes, es decir, tanto CONINSA & RAMON H. S. A., como la DIAN, deben suscribir el contrato dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la solicitud. En ningún caso puede entenderse que con la sola firma del Director de la DIAN, queda suscrito el contrato de estabilidad tributaria, porque absolutamente todos los contratos nacen del concurso real de las voluntades, lo cual necesariamente involucra la voluntad de dos partes que debe exteriorizarse con la firma de éstas. Expediente 17565 6 De acuerdo con el artículo 240-1, el contrato debía quedar suscrito por las partes que en el intervinieran, a más tardar el 11 de septiembre de 2000. Es cierto que la sociedad recibió una citación para acercarse a suscribir el contrato, mediante oficio 01410 con radicado 071425 de 27 de julio de 2002, pero no llevaba anexo el texto del contrato. Por petición de la sociedad le fue enviado el texto vía fax. Conocido el documento, la sociedad solicitó a la Administración de Impuestos su modificación, solicitud que nunca fue resuelta; luego, cumplido el término de los dos meses contados a partir de la solicitud, el 11 de septiembre de 2000 operó el silencio administrativo a favor de la solicitud y ésta queda amparada bajo el régimen de estabilidad tributaria. No puede afirmar el Director de Impuestos que la fecha de suscripción del contrato es la fecha en que él firmó, independientemente de que la sociedad hubiera conocido en ese momento el texto del proyecto de contrato. Apoya esta posición en jurisprudencia del Consejo de Estado.1 Adicionalmente, la jurisprudencia que sirvió de base para la expedición del acto

que se demanda, que es la sentencia de 18 de abril de 2002, expediente 12310, fue objeto del recurso extraordinario de súplica, en virtud del cual fue declarada infirme por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2005, radicado 11001031500020020079201. Por consiguiente, las afirmaciones contenidas en el fallo del 18 de abril de 2002, que sirvieron de sustento a la Resolución cuya nulidad se demanda, perdieron toda validez al haber sido infirmada por una sentencia posterior de la Sala Plena. La DIAN manifestó, en la resolución que se demanda, que la sociedad mediante comunicación 2100-03292 de 2 de agosto presentó nueva petición para acogerse al régimen de estabilidad tributaria. Esta afirmación implica que la DIAN debió atender esta solicitud de conformidad con el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, 1 Sentencia de 19 de julio de 2002, C.P. Dra. María Inés Ortíz Barbosa, Exp. 12041 7 Expediente 17565 dando una respuesta a la misma y, como no la dio, frente a ella operó el silencio administrativo positivo. Por otra parte, el acto administrativo denominado “contrato de estabilidad tributaria”, no se refirió a ejercicios gravables completos como lo exige el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, así “los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos”. 3.3.- Los artículos 69, 70, 71 y 74 del Código Contencioso Administrativo.

En sentir de la actora, la resolución demandada no fue debidamente motivada, toda vez que la revocación del acto presunto tuvo por fundamento los artículos 41, inciso 3º, 69, 70, 71 y 74 del Código Contencioso Administrativo, referentes a las causales de revocatoria directa de los actos administrativos, la improcedencia de la revocación directa, su oportunidad y el procedimiento para la revocación. 3.4.- Violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario. El oficio de citación remitido por correo, sin acompañar la copia del acto que se pretendía dar a conocer, por medio del cual se le informó al representante legal de la sociedad que el Director de impuestos había firmado el denominado “contrato de estabilidad tributaria”, desconoce el cumplimiento de la ritualidad establecida en el artículo 566 del Estatuto Tributario para surtir la notificación por correo, razón suficiente para afirmar que no se cumplió con el principio de la publicidad consagrado en el artículo 209 de la Carta Política, desarrollado por el referido artículo 566 del E.T. Por consiguiente, se presenta una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política que establece el principio fundamental del debido proceso, manifestado en este caso específicamente en la garantía al derecho de defensa, pues se incumplió con el envío de la copia del acto que se da a conocer, dando lugar a la nulidad de la actuación de la Administración. Expediente 17565 8 4.- La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 4.1.- Con relación a la violación de los artículos 29, 95 numeral 9°, 338 y 363 de la Constitución Política, la actora diserta sobre los principios generales del Estado de derecho y finalmente se detiene en la violación del precepto del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, sin que se pueda extraer la materialización de las presuntas transgresiones a las normas de rango constitucional; por lo tanto, ante la ausencia de concreción en las ideas expuesta por la demandante, solo queda advertir que al no presentarse en forma precisa las pretendidas violaciones, se releva la Administración de una defensa individual de las mismas. No obstante, se advierte que la DIAN no incurrió en violación del debido proceso, pues adelantó los trámites con relación a la solicitud, descritos en los hechos de la resolución objeto de demanda. Además, el contrato de estabilidad tributaria se firmó oportunamente en el término de los dos meses siguientes a la solicitud, previstos en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario; por ende, no se configuró el aludido silencio administrativo positivo. Con relación al precepto de los artículos 338 y 363 de la Constitución, tampoco se vislumbra la pretendida vulneración, porque las consecuencias fiscales establecidas en el del texto del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tuvieron su soporte en las normas constitucionales. 4.2.- Inexistencia del silencio administrativo positivo. Conforme al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, para que se tipificara el

denominado silencio administrativo positivo era necesario que apareciera probada la omisión de la firma del contrato, dentro del término, por parte del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, y no de éste y el contribuyente como interpreta la actora. La razón de ser del silencio administrativo positivo, es la de castigar la 9 Expediente 17565 inactividad de la administración, traducida en su omisión, al no resolver oportunamente las peticiones formuladas por los particulares, la cual no se verifica en el presente caso. Si se tiene en cuenta que el Director de Impuestos suscribió el contrato en el término de los dos meses establecido en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, es claro que no se configuró el aludido silencio administrativo, dada la oportunidad con la que se notificó la invitación al representante legal de la demandante para que se presentara a suscribir el mismo. 4.3.- Ausencia de violación de los artículos 28, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Las mencionadas normas se refieren, en su orden, al deber de comunicar, requisitos para la revocatoria y el procedimiento correspondiente. La DIAN cumplió con la exigencia del artículo 28 y lo ordenado en la Resolución 12909, en cuanto notificó el acto a la contribuyente, garantizando así su derecho de defensa. Tampoco se configura la violación del artículo 73 del C.C.A., pues se atendió al sentido del inciso segundo de la norma, que sirvió de base para la expedición de la resolución objeto de la litis, en concordancia con el inciso primero del artículo 69 Ibídem, cuya causal se aplicó en concordancia con el artículo 74 del mismo

código. 4.4.- Presunta violación de los Artículos 566 y 569 del Estatuto Tributario. La Administración, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, puso en conocimiento del actor, dentro de los dos meses previstos en el artículo 240-1 del E.T., el contrato de estabilidad tributaria suscrito por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el propósito de que se surtiera la firma respectiva por parte del contribuyente. Expediente 17565 10 El representante legal de la sociedad, en un acto de libre voluntad, no acató la invitación a firmar el contrato considerando que se había configurado un silencio administrativo positivo, en contravía con lo dispuesto en el artículo 240-1 del E.T. Adicionalmente, el oficio invitando al contribuyente a firmar el contrato no es una decisión que obliga a la notificación personal y, en subsidio, por edicto. No es dable confundir el oficio que cita a firmar, con la citación para notificarse de un recurso en la vía gubernativa, para sujetarlo a una improcedente notificación personal, cuando el acto administrativo que notifica la firma del contrato se surte por la regla general del artículo 566, es decir por correo, por lo que no se configuran las causales de nulidad invocadas por la demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, se pronunciara, en el asunto de la referencia, sobre la legalidad de la Resolución 12909 del 1° de noviembre de 2007, expedida por la DIAN, mediante la cual procedió a revocar el

silencio administrativo positivo, protocolizado en la Escritura Pública 6874 del 20 de septiembre de 2007 de la Notaría 12 de Medellín, que otorga a la sociedad CONINSA & RAMON H S. A. el beneficio de estabilidad tributaria. Precisado lo anterior, el Ministerio Público conceptúa en los siguientes términos: 1.- Es importante iniciar remitiéndonos al texto del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, que creó el régimen especial de estabilidad tributaria, el cual preceptuaba: “(…) La estabilidad tributara se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. (…) Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el 11 Expediente 17565 Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria. (…)” (Resalta la Delegada). De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el silencio administrativo positivo se predica de la omisión en la que incurre el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, al no firmar el contrato de estabilidad tributaria dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud,

situación que en el presente asunto no se ha presentado, toda vez que el respectivo contrato se firmó el 26 de julio de 2000 y la invitación al contribuyente para que se presentara a firmarlo se realizó mediante oficio 01410 de 27 de julio de 2000, la cual no fue atendida y, en su lugar, la demandante procedió a proponer modificaciones, mediante oficio de 2 de agosto de 2000. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el silencio administrativo positivo procede únicamente cuando lo autoriza el legislador de manera expresa, de tal suerte que el mencionado silencio, en los términos del artículo 240-1, se configura con la no firma del contrato de estabilidad tributaria, por parte del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, hecho que no se observa en este caso. Por lo anterior, no es viable la aplicación del silencio administrativo positivo a la falta de respuesta al oficio que propone las modificaciones de un contrato de estabilidad tributaria suscrito por el Director de la DIAN. En el caso que nos ocupa, la sociedad demandante, mediante oficio de 2 de agosto de 2000, solicitó a la DIAN modificar el contrato para cubrir con el beneficio los años 2001 a 2010, solicitud que al no obtener respuesta por parte de la Administración, se entiende resuelta en forma negativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. Expediente 17565 12 Por tal razón, respecto de la mencionada decisión, desfavorable al contribuyente, éste tuvo la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo. Es importante traer a colación apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se refirió a este punto, en un caso similar, en los siguientes términos: “En este particular caso, es evidente que la Administración se pronunció de forma expresa en los oficios ya reseñados, en el sentido de no querer extender el plazo del contrato de estabilidad tributaria a diez años y con base en la interpretación que la DIAN tuvo en ese momento del artículo 240-1 del E.T. Si bien esa interpretación no fue la que luego los tribunales respaldarían, el hecho es que el afectado con la decisión de la DIAN tenía disponible la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos: los que denegaron la extensión del plazo de estabilidad tributaria.”(Se resalta).”2 2.- Observa el Ministerio Público que el contrato firmado por la DIAN obedeció a la comunicación de 11 de julio de 2000, obrante a folio 36 del expediente, en la cual la contribuyente, haciendo uso del artículo 240-1, elevó el derecho de petición para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, sin precisar los períodos fiscales en los cuales quería acogerse al mencionado régimen; por tal razón, le era dable a la Administración de Impuestos determinar su duración, como en efecto lo hizo, otorgándolo por un año, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000. De acuerdo con lo anterior, esta Procuraduría Delegada colige que la decisión negativa de la Administración de Impuestos, consecuencia de su silencio con

relación a la solicitud de modificaciones al contrato, en cuanto no concede el régimen de estabilidad tributaria por los años allí pedidos, en ningún momento puede ser protocolizada como silencio administrativo positivo; razón por la cual, la Resolución 12909 de 1 de noviembre de 2007 que revocó el acto administrativo presunto y ordenó la cancelación de la Escritura Pública 6874 de 20 de septiembre de 2007, se ajusta a derecho, toda vez que la actuación de la administración ha sido acorde a lo preceptuado por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. 2 Sentencia de 30 de julio de 2009, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Expediente 16253 13 Expediente 17565 Esta agencia del Ministerio Público retoma la ya citada sentencia del Consejo de Estado para destacar apartes relacionados con este asunto, así: “No es entendible que, seis años después de expedidos los actos que pusieron fin a la actuación, el administrado se imagine que hay un caso de silencio administrativo positivo habida cuenta de ciertas interpretaciones de la norma, diferentes a la que tuvo la DIAN, y que proceda a hacerlo valer ante esa misma autoridad. Por eso mismo, la Sala estima que un acto ficto resultante de ese comportamiento viola de forma manifiesta la Constitución y la ley, además de revelar cierto comportamiento contrario a la buena fe de parte del propio contribuyente, todo lo cual se perfila como una situación evidente en la que cabe la revocatoria directa del acto ficto positivo.” “… Así, el particular no puede pretender que el silencio administrativo positivo sirva para hacer valer interpretaciones privadas de la ley, ejercer derechos que

no se tienen o sacar ventajas francamente abusivas ante el hecho de la omisión de la Administración en responder oportunamente una petición o un recurso. De ahí que el segundo inciso del artículo 73 del C.C.A. diga que el acto ficto presunto puede ser revocado directamente si se dan las causales del artículo 69 o si se da cuenta que el acto ocurrió por medios ilegales. “En este caso, no se configura un verdadero acto de silencio administrativo positivo porque la Administración sí respondió la petición de la parte actora dentro del término previsto en la ley. Empero, la parte demandante, por un medio ilegal, esto es, suponiendo arbitrariamente estar en una situación de silencio positivo, seis años después de haber sido notificado el acto expreso, pretendió configurar un acto en su favor mediante la suscripción de una escritura que, en apariencia, contenía un acto ficto presunto. Cuando la Administración responde oportunamente y el particular ignora esa respuesta y protocoliza un supuesto acto presunto positivo el acto deviene también manifiestamente ilegal….”. Para el Ministerio Público la anterior posición del Consejo de Estado es aplicable al caso bajo estudio, dado que las circunstancias allí esgrimidas son iguales a las que ahora nos ocupan. 3.- En cuanto a la acusación en el sentido que la Resolución 12909 no fue debidamente motivada, encuentra el Ministerio Público que las razones expuestas en la parte considerativa del acto mencionado, son similares a las expuestas en el punto anterior de este alegato, las cuales llevaron a la Administración a concluir que, de conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, Expediente 17565 14

había lugar a revocar el acto por cuanto se configuraba la causal prevista en numeral 1° del artículo 69 ibídem, toda vez que el acto era manifiestamente opuesto a la Constitución y a la ley. De acuerdo con lo anterior el acto demandado fue debidamente motivado. 4.- En cuanto a la violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, encuentra el Ministerio Público que tal acusación no procede contra la Resolución 12909 que revocó el acto administrativo presunto, por cuanto el concepto de violación está dirigido a atacar la notificación del oficio de citación enviado al contribuyente para que compareciera a firmar el contrato de estabilidad tributaria y no la publicidad del acto que se demanda. De todas maneras es importante resaltar que el oficio de citación para firmar el contrato, se envío oportunamente y que, a pesar de no haber sido anexado en esa oportunidad el texto del contrato, el mismo fue remitido por fax al contribuyente, dentro del término legal que tenía el Administrador de Impuestos para firmar el contrato de estabilidad tributaria, lo cual permitió al contribuyente proponer el 2 de agosto de 2000 las modificaciones que planteó por escrito. En merito de lo expuesto, esta Procuraduría Delegada respetuosamente solicita a la Honorable Sala se sirva negar las pretensiones de la demanda. De los Señores Consejeros,

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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