PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO - Respecto a la consignación extemporánea de cesantías
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO - Respecto a la consignación extemporánea de cesantías
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA-Respecto al no pago oportuno de cesantías CESANTÍAS-Concepto Las cesantías son una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Las cesantías definitivas, como su nombre lo indica, son las que se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre la administración y el funcionario, es decir cuando éste se retira del servicio, y, por tal motivo, queda cesante. CESANTÍAS-Evolución normativa CESANTÍAS-Tipos de régimenes En consecuencia, existen actualmente dos regímenes de cesantías, a) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por la liquidación de las cesantías de manera anual, cancelando los intereses sobre el valor anual, y b) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías. SANCIÓN MORATORIA-Obligación de repetir contra el funcionario que la genera INDEMNIZACIÓN MORATORIA-Finalidad La indemnización moratoria ha de entenderse, entonces, como una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada ley, por lo que de los artículos transcritos se deduce que si se trata del auxilio de cesantía, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir
de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago. INDEMNIZACIÓN MORATORIA-Se da cuando la administración incurre en mora en el pago de de las cesantías liquidadas Como se ve, se distinguen dos momentos diferentes que obedecen a situaciones distintas: Uno es el momento de la liquidación del auxilio y otro es el momento de pago del mismo previamente liquidado. La indemnización moratoria que regula la Ley 244 de 1995, se causa cuando la administración cae en mora en el pago del auxilio de cesantías que se ha liquidado en un acto administrativo en firme. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N°056 / 13 Exp. No. 080012331000200901110 01
R. I. 1760 – 12 SIAF: 2013 - 50938
Contencioso subjetivo de Ismael A. Pineda Lastre Vs. Distrito de Barranquilla - Cordeportes
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INDEMNIZACIÓN MORATORIA-No se aplica el criterio de indexación por que constituiría doble condena SILENCIO ADMINISTRATIVO-Respecto a la consignación extemporánea de cesantías RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuestos jurídicos Como se sabe, la norma del 90 superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, V. gr. la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N°056 / 13 Exp. No. 080012331000200901110 01
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 056 / 2013 28 – II - 2013
SIAF: 2013 - 50938
S e ñ o r e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: Dr. RAMÍREZ de PÁEZ
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 080012331000200901110 01
(R. I: 1760 - 2012)
ACTOR : ISMAEL ANTONIO PINEDA LASTRE
C. C. 7.466.347
DEMANDADO : DISTRITO BARRANQUILLA –CORDEPORTES
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Sanción moratoria pago cesantías Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de alzada interpuesto por la parte oficial demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 31 de enero de 2012 por la Subsección de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 218 a 236), por intermedio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda del Sr. PINEDA LASTRE.
PROBLEMA JURÍDICO Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N°056 / 13 Exp. No. 080012331000200901110 01
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El debate en el presente proceso se circunscribe a establecer si al demandante, en su condición de Técnico Operativo que lo fue de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes, del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (de aquí para allá, Distrito de Barranquilla), Departamento del Atlántico, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de que trata la Ley 50 de 1990, artículo 90, por incumplimiento en el pago oportuno de su cesantías
correspondientes a los años 2005 y 2006.
I. LA CUESTIÓN DEBATIDA
1. Lo que se demandó a) Como petición de invalidez El Sr. ISMAEL ANTONIO PINEDA LASTRE, actuando a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la contenciosa subjetiva contemplada en el artículo 85 del C. C. A., presentó el 18 de diciembre de 2009 (fl. 44), demanda en contra del Distrito de Barranquilla para que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo, o ficto presunto, originado en las peticiones hechas el 31 de marzo de 2009 al citado Distrito y el día 13 de enero del mismo año por ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, y, se declarara su nulidad. b) Como apetencia económica Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario, sumas debidamente indexadas, y a cumplir en los términos dispuestos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de la condena en costes procesales. 2) Base fáctica Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora afirma que laboró en la citada entidad, y, en particular, en la dependencia de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes “CORDEPORTES” hasta el 9 de enero de 2009, en el cargo de Técnico Operativo y que las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006 sólo se le vinieron a consignar
(cancelar) en la cuenta de Citicolfondos hasta el día 17 de febrero de 2009.
- Normas invocadas como infringidas y explicación de ello Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado
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Citó el interviniente activo como norma vulnerada el artículo 85 del C. C. A., e indicó como concepto de la violación que: “...Las cesantías pertenecientes a los años de servicios causados según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, deberán ser consignadas al fondo que elija el funcionario o trabajador, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la causación. ESTO ES QUE NECESARIAMENTE SEGÚN LA NORMA CITADA, a partir del día 16 de febrero del año siguiente se causan salarios moratorios por la no consignación oportuna. En el caso que nos ocupa el ente empleador CORDEPOTRTES, no le consignó oportunamente tal derecho y únicamente hizo consignación el 17 de Febrero de 2009 en citicolfondos...” (fls.1 a 9). A la demanda se acompañó el poder judicial especial (fl. 10); el agotamiento de la vía gubernativa (fls. 11 a 18); la certificación de la conciliación prejudicial en derecho, fallida, del día 9 de diciembre de 2009, surtida ante la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de la capital del Atlántico (fl. 19); la reclamación del derecho a las cesantías del 17 de febrero
de 2009 (fls. 20-21); la certificación de la compañía Citicolfondos del 26 de marzo de 2009 del “Movimiento detallado de cesantías” del accionante; y los actos administrativos relacionados con la reestructuración administrativa del Distrito de Barranquilla, adoptada en el año de 2009, mes de enero (fls. 23 a 43). La parte demandante NO alegó de conclusión.
2. CONTESTACIÓN 2. 1. El Distrito de Barranquilla Concurrió al proceso y propuso las excepciones de: 1.- Exoneración del pago de la indemnización moratoria en una entidad en liquidación; 2.- Prescripción del derecho debatido; y, 3.- Inexistencia de la obligación. (fls. 61 a 63).
Del mismo tono argumentativo registró el escrito de cierre como se lee a las páginas 139 a 142. 2. 2. Cordeportes –en liquidación -: Representada por la Dirección Distrital de Liquidaciones Hizo eco de lo expuesto por el ente territorial y propuso los medios exceptivos de prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 75 a 77). Ídem tenor se desprende del escrito de cierre (fls. 143 a 146). Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N°056 / 13 Exp. No. 080012331000200901110 01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión en lo Laboral, mediante la providencia calendada al día 31 de enero de 2012 (fls. 218 a 236) declaró oficiosamente la inepta demanda frente al acto ficto o presunto que operó en la petición del 31 de marzo de 2009; declaró no probadas las excepciones de los entes accionados, pero declaró la nulidad del acto ficto presunto que operó en la petición del 13 de enero de 2009, por lo que declaró la nulidad de las Resoluciones emanadas de la Dirección de Liquidaciones Nos. 039/09 -27 de marzo, y, 068/09 -25 de agosto y, con soporte jurisprudencial1, accedió a las pretensiones impetradas al considerar que esta última entidad estaba obligada, tanto al pago del valor liquidado como al de la sanción moratoria, dando aplicación a la Ley 50 de 1990.
Concluyó la Corporación a - quo: “…La solicitud de reconocimiento del derecho que se reclama por la vía judicial, se presentó el 13 de enero de 2009 (fls. 12 y 13), por lo que en ella sólo podrían involucrarse 3 años anteriores a la misma, esto es, los derechos prestacionales causados a partir del 13 de enero de 2006. Como quiera que la liquidación de las cesantías debe efectuarse el 31 de diciembre de cada año y que la sanción moratoria se causa por la no consignación en el fondo de cesantía a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, entonces bien se
podrían solicitar judicialmente la sanción moratoria desde el año 2005, porque ésta se causaba desde el 16 de febrero de 2006, motivo por el cual se accederá a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, la Dirección Distrital de Liquidaciones, deberá asumir y pagar obligaciones previamente celebradas con entidades intervenidas a su cargo, pues conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable está obligada a responder por cuanto en el sub examine se dio la extinción de la persona jurídica por operar un proceso de liquidación en CORPORACIÓN DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES CORDEPORTES originándose así una sucesión en las obligaciones debido a que la entidad ha sido efectivamente liquidada y es reemplazada en sus obligaciones por otra, a la cual se le trasladan en virtud de norma expresa los bienes, derechos y obligaciones, y mientras esto sucede da paso a una nueva persona cuyo representante es un liquidador con el fin de cancelar específicamente el pasivo laboral de la misma...”.
4. ALZADA 1 Sentencia del 18 de febrero de 2010Sección 3ª. Rad. 110010326000200700023 00 (R. I: 33934)
C. P. GIL BOTERO.
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Reiterando la exposición de irresponsabilidad, por mandato legal, de la
Dirección Distrital de Liquidaciones ésta entidad recurrió la providencia (fls. 238 a 256).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia consultada
debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones:
1. Caso sometido a debate El asunto a dilucidar se contrae a determinar2 si la Dirección Distrital de Liquidaciones3 –Ente Liquidador de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes (Cordeportes en Liquidación), no es responsable de la sanción moratoria porque, según su hermenéutica, en su caso no cabe la sucesión procesal.
2. Análisis Antes de abordar el examen jurídico de rigor respecto de la irresponsabilidad a que se refiere la DDL y sin que se considere innecesario, para esta Procuraduría Delegada no es excusable no hacer mención, aún someramente, sobre los regímenes que gobiernan tanto a la prestación social de las cesantías, como el de la sanción moratoria en caso de cancelación extemporánea, dado que las apreciaciones a verter ponen de presente lo sustancial de ese derecho que se debate, y, en ese orden de ideas el cuidado que se debe tener, pues, ha de dársele aplicación al principio de la primacía o prevalencia sustancial.
3. Cesantías Las cesantías son una prestación social4 a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Las cesantías definitivas, como su nombre lo indica, son las que se reconocen y pagan 2 Artículo 357 C. P. C., fija el marco de la impugnación vertical, el cual no debe desbordar lo
discutido en la sede gubernativa y en la primera instancia, para dar aplicación a la justicia rogada. 3 DDL, de ahora en adelante. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01910-01(4656-03), Actor: JOSE ROLANDO ALVAREZ, Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N°056 / 13 Exp. No. 080012331000200901110 01
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Contencioso subjetivo de Ismael A. Pineda Lastre Vs. Distrito de Barranquilla - Cordeportes Página: 8 cuando se rompe el vínculo entre la administración y el funcionario, es decir cuando éste se retira del servicio, y, por tal motivo, queda cesante. El auxilio de cesantía, en general, ha tenido, el siguiente marco normativo: a) Por medio de la Ley 10 de 1934 a favor de trabajadores particulares en caso de despido injustificado, b) La ley 61 de 1939 para los empleados oficiales de la construcción; c) La ley 3ª de 1943 lo creó para los obreros de las carreteras nacionales; ch.) La Ley 6ª de 19 de febrero 1945 que en su artículo 17 estableció el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios; d) El artículo 1° de la ley 65 de 1946, que dispuso
que todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación o en cualquiera de las ramas del poder público tiene derecho a partir del 1 de enero de 1942 al auxilio de la cesantía por todo el tiempo trabajado, sin importar la causa del retiro; e) El artículo 6o. del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, por el cual se modificaron disposiciones sobre la base para liquidar el monto de las cesantías de los asalariados nacionales, departamentales, intendencia les, municipales y particulares; f) El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27 estableció las liquidaciones anuales y con carácter definitivo a partir del 1 de enero de 1969 para los trabajadores de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado; g) En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre figuraban a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975; h) Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual, y previo el pago de intereses de la misma con cargo al Fondo Nacional del Ahorro; i) La Ley 41 de 1975 dispuso el abono anual de los intereses a las cesantías en las cuentas del FNA, sobre las cantidades que le figuren al empleado al 31 de diciembre de
cada año inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968; j) El Decreto 1045 de 1978, fijó reglas generales para la administración pública del orden nacional sobre prestaciones sociales y señaló los factores sobre los cuales debe liquidarse el auxilio de cesantía; k) La ley 91 de 28 de diciembre de 1989 creó el Fondo Nacional del Magisterio, y en su artículo 5° dispuso que las prestaciones sociales de personal nacional causadas hasta la fecha deben pagarse según los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; h) Con la Ley 344 de 1996 se dispuso un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año para los Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N°056 / 13 Exp. No. 080012331000200901110 01
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Contencioso subjetivo de Ismael A. Pineda Lastre Vs. Distrito de Barranquilla - Cordeportes Página: 9 servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel; l) Finalmente, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, creó un nuevo régimen especial del auxilio de cesantía. En consecuencia, existen actualmente dos regímenes de cesantías, a) Pago
de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por la liquidación de las cesantías de manera anual, cancelando los intereses sobre el valor anual, y b) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías.
4. Sanción Moratoria Respecto al pago de sanción moratoria por la falta de cancelación de la cesantía definitiva, a la luz de la Ley 244 de 19955, la providencia consultada examinó el tema en concreto, concluyendo que efectivamente una vez se liquida, y vencidos los plazos legales para su pago, es procedente el reconocimiento del castigo económico a favor del trabajador.
Prevé la disposición en cita: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas parciales, por parte de los servidores públicos, la entidad patronal, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta
y cinco (45) días hábiles, a partir de fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 5 Norma subrogada por la ley 1071 de 2005 Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N°056 / 13 Exp. No. 080012331000200901110 01
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Contencioso subjetivo de Ismael A. Pineda Lastre Vs. Distrito de Barranquilla - Cordeportes Página: 10 “ARTÍCULO 3o. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.
“ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. “ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación”. La indemnización moratoria ha de entenderse, entonces, como una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada ley, por lo que de los artículos transcritos se deduce que si se trata del auxilio de cesantía, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago. Como se ve, se distinguen dos momentos diferentes que obedecen a situaciones distintas: Uno es el momento de la liquidación del auxilio y otro es el momento de pago del mismo previamente liquidado. La indemnización moratoria que regula la Ley 244 de 1995, se causa cuando
la administración cae en mora en el pago del auxilio de cesantías que se ha liquidado en un acto administrativo en firme.
5. Indexación Teniendo en cuenta que la parte accionante no puede ser objeto de la pérdida del poder adquisitivo de un dinero que a título de cesantía tenía derecho a recibir oportunamente, es procedente igualmente ordenar la Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado
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Contencioso subjetivo de Ismael A. Pineda Lastre Vs. Distrito de Barranquilla - Cordeportes Página: 11 actualización del valor hasta la fecha en que efectivamente se realice su pago, respecto de la suma liquidada en el acto visible al folio 22. No obstante no ocurre lo mismo con la sanción moratoria, pues ello constituiría una doble condena, dado que la causa que genera ésta es una sola: la extemporaneidad en el pago.
6. Examen jurídico .- Por Acuerdo No. 001 de 2004 del Concejo Distrital se facultó al alcalde temporalmente -4 meses – para crear “los establecimientos públicos que considere convenientes y necesarios” y suprimir dependencias “que no cumplan con su misión o que no se necesiten en el esquema institucional trazado en su programa de gobierno”. .- Por Decreto Distrital No. 0524 de 2004 -23 de julio -: “Por el cual se crea una Superintendencia del Orden Distrital, se provee su financiación y se establece su
régimen interno”; adscrita a la Secretaría de Hacienda y regida por las disposiciones contenidas en la Ley 489 de 1998 (art. 1°); cuyo objeto social sería: “La toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla que actualmente se encuentren en curso o estén por iniciarse...” (art. 4°); y, ejecutando para el desarrollo del objeto social, entre otras, las actividades de: “Celebrar todos los contratos, acuerdos, convenios y demás actos necesarios para el cumplimiento correcto y eficaz de su objeto social ...” (art. 5°). .- Por Decreto Distrital No. 0182 de 2005 -6 de diciembre -: “Por medio del cual se modifica la denominación de un establecimiento público del Distrito”; la Superintendencia pasó a denominarse Dirección Distrital de Liquidaciones (art. 1°). .- Por Acuerdo Distrital No. 008 de 2008 -6 de junio -, de nuevo se le otorgaron facultades temporales -6 meses, al alcalde “para crear, reestructurar, suprimir, liquidar, escindir, fusionar o transformar las entidades del sector descentralizado del orden distrital, como parte del proceso de reestructuración administrativa y modernización administrativa del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”. .- Por Decreto Distrital No. 0857 de 2008 -23 de diciembre -, se ordenó, por el término de un año, bajo el amparo de las previsiones contenidas en el
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Decreto Ley 254 de 20006 (modificado por la Ley 1105 de 20067) la supresión de la CORPORACIÓN DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES “CORDEPORTES”; así mismo, a partir de su vigencia -del decreto distrital - debía utilizar el agregado denominativo “EN LIQUIDACIÖN”, y por su artículo séptimo se le designó como su liquidador a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES (DDL), ente creado, a su vez, con base en la facultad concedida por el Acuerdo No. 008, a través del Decreto Distrital No. 055. .- Que la DDL se encargaría de las situaciones jurídicas no definidas en CORDEPORTES EN LIQUIDACIÓN, conforme se establecía en los artículos 51 y siguientes del Decreto 2211 de 2004, lo cual hizo con la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución de la DDL No. 091 de 2009 -3 de diciembre –, el que, por su artículo 2°, se obligó a la defensa de CORDEPORTES EN LIQUIDACIÓN “dentro de los procesos judiciales que se notificaron antes y durante el proceso liquidatorio” (artículo 2°, folio 89). Suficiente lo expuesto para inferir que el deudor de las cesantías lo era la
DDL. Ahora bien, no se ponen en duda los servicios prestados por el demandante a CORDEPORTES, por lo que menester es partir de esa realidad que, a su vez, determina el hecho cierto de que el Sr. ISMAEL ANTONIO PINEDA LASTRE era acreedor legítimo, a 31 de diciembre de los años 2005 y 2006, del reconocimiento de las sendas cesantías anuales, las cuales, con base en el ordenamiento jurídico plasmado atrás, debían ser consignadas en su cuenta personal a más tardar el día 15 de febrero siguiente al de la causación, so pena de sanción moratoria. 6 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. 7 “Por medio de la cual se modifica el Decreto – Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N°056 / 13 Exp. No. 080012331000200901110 01
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De otra parte, debe tenerse en cuenta que el acto acusado provino del silencio administrativo de la entidad demandada (petición del 13 de enero de 2009, fl. 13), quien, como se ha expuesto, al guardar silencio frente a ellareferida al reconocimiento y al pago de la sanción moratoria por consignación extemporánea de multicitada prestación social -, se entiende
que, ficta o presuntamente, la DDL plasmó la voluntad de la Administración y por ello la condena sólo puede afectar a esta entidad. Agréguese que el trámite secretarial del tribunal de la primera instancia relacionado con la notificación a la DDL del auto admisorio de la demanda se surtió por aviso (fl. 52) y en atención a las particularidades plasmadas al precedente folio 51, por lo que es factible deducir que se realizó en la oportunidad a la que se alude en el artículo 2° de la Resolución DLL No. 091de 2009; por tanto, si la entidad demandada debe sanear sus pasivos prestacionales, no hay razón valedera, como lo expone el impugnante, para que dicha carga sea trasladada a la parte menos favorecida de la relación laboral. Para concluir, no es posible, en un Estado Social de Derecho, soslayar la previsión del artículo 90 constitucional con interpretaciones metodológicas, procesalistas y financieras, cuando, además, de por medio ésta un rubro de subsistencia congrua del accionante al cual éste ha accedido regular y debidamente con el ejercicio de su trabajo, en este caso de autos, con su labor como operario técnico. Como se sabe, la norma del 90 superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las aut
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