PGN - SIMULACION - Escritura de confianza
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SIMULACION - Escritura de confianza
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE CASACIÓN-Por el delito de Estafa SIMULACIÓN-Maniobras engañosas que conducen a producir perjuicio económico de una persona Se concluyó acertadamente por las instancias que ambos socios reconocieron que realizaron una ficticia negociación razón por la cual no se puede predicar el supuesto ardid que condujo a la actuación errada de la víctima, no se vislumbran las supuestas maniobras engañosas de uno de los socios para con el otro que condujera a su perjuicio económico por la no devolución de los efectos del negocio simulado. SIMULACIÓN-Escritura de confianza Testimonio que sirve para reforzar las circunstancias tenidas en cuenta por los juzgadores de instancias para absolver de responsabilidad penal a los esposos cuando consideraron que estas conductas encuadran en el ilícito de estafa, artículo 246 del Código Penal, pues el mismo denunciante aseguró aceptar vender ficticiamente sus derechos sobre el citado inmueble a la esposa de su socio por lo que suscribió la escritura de confianza. SIMULACIÓN-Tiene efectos civiles mas no penales Sin duda alguna el precio con el que supuestamente se concretó la venta del referido inmueble era una ficción, una irrealidad, como también lo es el que no se hubiera pagado dinero alguno, como lo testifico un testigo, corroborando el conocimiento cabal que tenía el denunciante del acto notarial simulado de la artificiosa compraventa, lo que permite adscribirle las consecuencias de su conducta, las que no se pueden reclamar por la vía de la acción penal sino de la acción civil de simulación para retrotraer el
contrato simulado y sus efectos producidos. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12625 Bogotá D. C. 26 de marzo de 2012 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAVIER MATEUS MATEUS contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por medio de la confirmó la sentencia absolutoria dictada el 31 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. Rad. No. 35254 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá mediante sentencia del 7 de abril de 2008 absolvió de responsabilidad penal por la comisión de la conducta punible de estafa a LUIS ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA Y CENAYDA MARIA OCHOA QUINTERO. Apelada la sentencia por la apoderada de la parte civil el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 4 de junio de 2010, confirmó la sentencia absolutoria. . La representante de la parte civil de JAVIER MATEUS MATEUS presentó, el 28 de septiembre 2010, demanda de casación la que fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 22 de noviembre de 2010. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir
concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12625 Los reseña la sentencia de primera instancia así: “Da cuenta el plenario que JAVIER MATEUS MATEUS y LUIS ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA constituyeron la sociedad comercial denominada “INVERSIONES J. L. LTDA (…) con un capital de diez millones de pesos ($10.000.000) aportados como socios en partes iguales. Como representante legal de la sociedad, en calidad de gerente es designado y así lo indica el certificado de existencia y representación legal, el señor JOVEIR MATEUS MATEUS, entre tanto LUIS ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA funge como subgerente. LA SOCIEDAD INVERSIONES J. L. (…) adquiere el predio denominado Villa Cecilia ubicado en la vereda el Corzo del municipio de Madrid, kilómetro 118 vía Bogotá Facatativá, dentro del cual se haya (sic) un área construida, en la que funciona “la estación de servicio J. L. Ltda., con un precio de venta de tres millones de pesos ($3.000.000 (…). La estación de servicio aludida es administrada por la señora CENAYDA MARIA OCHOA QUINTERO, compañera de LUIS ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA. (..) En diciembre de 2002, el representante legal de la SOCIEDAD INVERSIONES J. L. efectúa la venta del inmueble Villa Cecilia, a favor de la sociedad UNIÓN TRACENDAR LTDA, representada por la señora
CENAIDA MARIA OCHOA QUINTERO, por valor de diez millones de pesos ($10.000.000), que el vendedor declara recibidos y con una hipoteca a favor de TEXAS PETROLEUM COMPANY. (…) Después de 1 año y 3 meses de realizada la venta del inmueble, el representante legal de la sociedad INVERSIONES J .L. LTDA, actuando como persona natural, instaura denuncia penal contra su socio LUIS ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA, contra RAFAEL CARABALLO y otros, por el delito de abuso de confianza y los que llegaren a estructurarse, aduciendo que dicha venta a favor de la SOCIEDAD UNIÓN TRANSECAR LTDA fue ficticia y su fin fue acceder de una crediticia, banco un préstamo por seiscientos millones (($600.000) (sic.) a través de la señora CENAIDA MARIA OCHOA QUINTERO, como representante legal de UNIÓN TRACENCAR LTDA, los cuales requerían para intervenir, con su socio LUIS ANTONCIO CARDENAS, en importación de hidrocarburos, por cuanto ellos no podían hacerlo directamente ya que ellos se encontraban reportados en las centrales de riesgos, sin que se hubiese realizado gestión alguna tendiente a obtener el crédito, y pese los requerimientos que él ha hecho a la señora CENAIDA MARIA OCHOA, se ha negado devolver el bien, siendo ella y su hija ANGELA CARDENAS OCHOA propietarias de UNIÓN TRACECAR, y compañera marital, la primera citada, e hija la segunda, de su socio. Afirma que el valor comercial del bien es superior a trescientos millones de pesos ($300.000.000) y que para la fecha en que
se dio la transacción el se encontraba enfermo, lo que fue aprovechado Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12625 por su socio y compadre para apropiarse indebidamente del bien del cual era dueño”1
2. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 141 de la Unidad Segunda de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico mediante auto el 30 de julio de 2007 profirió resolución de acusación en contra de LUIS ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA, CENAYDA MARIA OCHOA Y ANGELA CÁRDENAS QUINTERO como presuntos autores del delito de estafa dentro de la investigación iniciada con base en la denuncia presentada por JAVIER MATEUS MATEUS 2.
Concluida la epata del juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados el 31 de julio de 20083. La esencia del fallo radica en el hecho de que no es posible alegar ser estafado cuando la persona se somete y participa de manera voluntaria y consciente de un engaño pues asume los riesgos que el acto simulado le podía acarrear, así es que JAVIER MATEUS MATEUS como socio y representante legal de la persona jurídica “Inversiones J. L. Ltda”, junto con LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA acordaron trasferir en compraventa el derecho de propiedad de un cuerpo cierto perteneciente a la sociedad “Villa Cecilia-Vereda el Corzo” en
donde funcionaba una estación de servicio de gasolina, venta que fue ficticia o simulada a la representante legal de la sociedad “Unión Tracencar Ltda”, CENAYDA OCHOA, esposa del socio CÁRDENAS PEÑARANDA, con el objeto de obtener un préstamo al que no podía acceder ni la sociedad “Inversiones J. L. Ltda.” ni de manera independiente cada uno de los socios por estar reportados en las centrales de riesgo de las entidades crediticias. Negocio que se hizo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio sin que, obviamente, se hubiera señalado la finalidad oculta de la venta del inmueble de la sociedad, bien que no se le devolvió. 1 Folio 2 cuaderno 12 original paginas. 17 a 19. 2 Folio 83-90 C.3 3 Folio 170 a 201 cuaderno de sentencia primera instancia. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12625 Consideró la decisión que, se encuentra demostrado que no existe el ardid, artificio o engaño, elementos del tipo penal de estafa dado que “el denunciante era consciente de las consecuencias de la venta del bien por el cual manifiesta se concretó la estafa.” Se señaló que por razón del engaño JAVIER MATEUS MATEUS asumía el riesgo del negocio simulado cuya escritura se suscribió en la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá por éste socio como representante legal de la sociedad “Inversiones J. L. Ltda.”, de conformidad con lo acordado en la junta de socios.
Se sostuvo en el fallo, que riñe con las leyes de la lógica y la experiencia que el denunciante MATEUS MATEUS transfiriera un inmueble a CENAYDA OCHOA, esposa del socio, con el objeto de tramita un préstamo ante una entidad financiera, cuyo valor es inferior al crédito pretendido, teniendo de presente que el bien tenía una hipoteca abierta a favor de Texas Petroleum Company, lo que permite colegir que no servía de garantía frente a una entidad crediticia. Apelada la sentencia por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia impugnada, fundamentando la decisión en el hecho de que “además de no existir el engaño calificado que requiere el delito de estafa y el conocimiento del riesgo que asume el sujeto pasivo, lo pertinente, en los eventos de venta simulada, es la acción de simulación, lo cual es de carácter civil, acorde con el carácter fragmentario y ultima ratio del derecho penal” . Desarrolló lo antes concluido estimando que para hablar de ardid, artificio o engaño, es necesario demostrar que la mentira esta reforzada con un hecho material externo con base en el cual le hace creer a la víctima que realiza un acto que no perjudica su patrimonio. Que así las cosas, en el caso en estudio existía más que una relación comercial de varios años entre JAVIER MATEUS MATEUS y LUIS ANTONIO CÁRDENAS, quienes habían conformado la sociedad “Inversiones J. L. Ltda”, la cual trascendía a asuntos personales, eran compadres, y en este contexto JAVIER
MATEUS prestó su consentimiento para la venta simulada de la estación de gasolina “Villa Cecilia” cediendo sus derechos sobre el inmueble consciente que Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12625 estaba elevando escrituras de confianza a CENAYDA MARIA OCHOA QUINTERO, representante legal de “Unión Transecar Ltda.” y conyugue de LUIS CÁRDENAS para obtener un préstamo que ascendía a $600.000.000.oo, crédito que a ellos no se lo concederían por estar reportados en las centrales de riesgos. Indica la decisión que la compraventa ficticia o simulada implicaba para JAVIER MATEUS MATEUS asumir el riesgo económico ante la expectativa razonables de devolución del inmueble, pues actuó dentro de un vínculo de confianza e ingenuamente que no excluye la negligencia o pasividad, en lo que no se vislumbra maniobras engañosas que lo hubieran inducido o mantenido en error como producto de artificios, además de que este socio si bien no era profesional si tenía una capacidad intelectual y una experiencia como comerciante que le permitía comprender los alcances del negocio que realizó. Estimó el fallo recurrido que la simulación no se debe declarar a través de la vía penal por la que se formula el denuncio, sino a través de la acción de simulación. Consideró la segunda instancia que ese lote de la vereda corzo del municipio de Madrid, había sido adquirido por la sociedad “Inversiones J. L. Ltda” a ALFONSO OSPINA LUNA por un valor de $3.000.000 pesos luego no recae perjuicio
económico que eventualmente pueda ocasionarse directamente sobre JAVIER MATEUS MATEUS, como persona natural.
3. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Se demanda la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, falso juicio de identidad debido a tergiversación del testimonio FRANCISCO LUIS JIMENEZ PEÑA lo cual tiene incidencia a la comprobación de los elementos normativos de la estructuración del delito de estafa consagrado en el artículo 246 del Código Penal, lo cual conllevó al fallo absolutorio recurrido en casación.
Consideró la casacionista, que el testimonio de FRANCISCO LUIS JIMENEZ PEÑA fue tergiversado en relación con el engaño, principal elemento de la estafa, pues los jueces de las instancias consideraron que en la compraventas Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12625 simuladas los contratantes asumen los riesgos, pues se están a la expectativa razonable de devolución del inmueble simuladamente vendido, trasferencia que de no suceder el contratante le queda la vía civil, a través de la acción de simulación, para deshacer el negocio. Sostiene que los funcionarios judiciales de las instancias distorsionaron el contenido del testimonio de FRANCISCO LUIS JIMENEZ PEÑA al calificarlo como testigo de oídas o de referencia cuando en sus aseveraciones deja ver que fue testigo directo de los términos y condiciones en que se llevo a cabo la venta
del inmueble donde funciona una bomba de gasolina de Madrid, Cundinamarca. Testimonio rendido ante la fiscalía, el 21 de octubre de 2004, así como en el Juzgado de conocimiento a través de despacho comisorio, el 31 de marzo de 2008, que es conteste en asegura que estuvo presente en la Notaría Segunda de Facatativá cuando se firmó la escritura pública de confianza 2261 el 10 de diciembre de 2002 oportunidad en el cual “Inversiones L. J. Ltda” daba en venta un inmueble en donde funcionaba una estación de gasolina, diligencia a la que le consta asistieron sus patrones JAVIER MATEUS MATEUS Y LUIS ANTONIO CÁRDENAS y por eso se enteró de los detalles de la negociación. Indicó el testigo que JAVIER MATEUS MATEUS lo hizo venir a Bogotá en esa oportunidad y le refirió la simulación de ese negocio pues requerían gestionar un crédito bancario por $.600.000.000 pesos lo que no podían hacer directamente a su nombre toda vez que se encontraba reportado en DATACRÉDITO, ni tampoco a nombre LUIS ANTONIO CÁRDENAS, su socio, por cuanto acabada de salir de la cárcel, razón por la cual se hacía la trasferencia del citado inmueble a nombre CENAYDA MARIA OCHOA QUINTERO y de la hija ANGELA CÁRDENAS, la primera esposa de su socio y representante de la “Unión Transecar Ltda” quien gozaba de buena vida crediticia, trasferencia del inmueble que se reversaría automáticamente a nombre de MATEUS MATEUS una vez se aprobara el
crédito o se desembolsara el dinero, negocio que se realizó a pesar de que él mostró su desacuerdo. Asegura la casacionista que al testigo JIMENEZ PEÑA le consta que LUIS ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA le dijo a JAVIER MATEUS que la escritura pública de confianza debía hacerse a nombre de CENAYDA OCHOA QUINTERO Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12625 por su buen nombre crediticio quedando comprometidos a agilizar el crédito para conseguir el dinero, así las cosas, por ser JIMENEZ testigo del acto notarial pudo conocer que la negociación fue simulada razón por la cual CENAYDA OCHOA no entregó dinero alguno o cheque, no pudiendo dar fe “de las previas y concomitantes conversaciones de los contratantes” o de lo sucedido después, sino de lo que presencio: la firma de la escritura. Alega también, que varios son los postulados que se desprenden de este testimonio con base en los cuales se debe proferir sentencia condenatoria 1) la afirmación que le hiciera JAVIER MATEUS MATEUS a JIMENEZ PEÑA de que las escrituras de confianza de la estación de gasolina iban a ser a nombre de CENAYDA OCHOA 2) el conocimiento que tuvo de la negociación simulada 3) el haber escuchado el dialogo en este sentido entre JAVIER MATEUS Y LUIS CÁRDENAS 4) su presencia en la suscripción de escrituras de confianza y no
porque se lo contaron. Consideró la libelista que, a pesar de lo reseñado en los fallos impugnados en el sentido de que no hubo ardid, artificio, engaño pues se estimó que no se evidencian mentiras o manejos inescrupulosos en la venta simulada del inmueble “Villa Cecilia” por lo cual el denunciante asume los riesgo del negocio en esas condiciones, con el testimonio de JIMENEZ PEÑA se está probando los actos externos que desplazaron los esposos CÁRDENASOCHOA, después de que el primero sale de la cárcel en donde permaneció durante siete años, con el objeto de lograr mediante engaño, inducir a error a su socio MATEUS MATEUS y así mantenerlo en él, bajo el ardid de la necesidad de adquirir un crédito para “reactivar la sociedad”, para defraudarlo despojándolo del derecho sobre la mitad del bien que ostentaba desde 1994 cuando se adquirió para la sociedad conformada por JAVER MATEUS MATEUS y LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑA, además que el último de los citados en versión sostuvo que el socio capitalista era él. Estima la recurrente que, JIMENEZ presenció el acto notarial, no como testigo de oídas o referencia sino que directamente oyó a CÁRDENAS PEÑARANDA asegurar que se elevaba la escritura de confianza a CENAYDA OCHOA porque tenía buena vida crediticia mientras que JAVIER MATEUS MATEUS aparecía reportado en DATACREDITO y que debido a las condiciones del negocio debía Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 8
Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12625 agilizar los trámites para conseguir el desembolso del crédito momento en el cual devolvería la escritura de confianza “al señor JAVIER MATEUS”, constándole también que desde el registro de la escritura no hicieron nada ante ningún banco por cuanto ya habían logrado su acto delictivo. Indicó el censor, que este testimonio permite probar la planeada, seria, sostenida y suficiente mentira para el mantenimiento del engaño de MATEUS MATEUS, para lograr la venta del inmueble adquirido desde 1994 por “Inversiones J. L. Ltda.”, ardid que se utilizó bajo el aparente propósito de reactividar la sociedad, lo cual explica la trama de concurrir a la oficina del prestamistas CARLOS VILLEGAS, sin que LUIS ANTONIO CÁRDENAS hubiera ingresado a esa oficina, con lo que se demuestra los actos exteriores de las maniobras mentirosa. Concluye que, está comprobado el engaño de los procesados para con el denunciante con el supuesto 1) préstamo que se supone iba a realizar los socios para reactivar la sociedad. 2) la buena historia crediticia de CENAYDA OCHOA 3) la escritura que le otorgaba el dominio el bien inmueble excluyendo a MATEUS de la mitad de su dominio, 4) la gestión ante la entidad financiera para el anhelado crédito y 5) la devolución del bien simuladamente vendido. Aseguró el libelista que, ese inmueble para el momento de la liquidación de la
sociedad en 1999 estaba avaluado en trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) luego la mitad le correspondía a cada socio, en una sociedad cuyo capital ascendía a $980.000.000 pesos, tres años antes de la suscripción de la escritura simulada, lo que permite ver que el agravio si recayó sobre JAVIER MATEUS MATEUS en el 50 % de las acciones o derechos sobre el bien que perdido, porcentajes registrados en 1994, restándole autoridad a los valores exiguos de tres y diez millones advertidos en los fallos recurridos.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL.
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12625 Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto frente a la demanda de casación admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. Cargo único. Considera esta Delegada que el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil valoró razonadamente el testimonio de FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ PEÑA, prueba que examinada junto al restante acervo probatorio, bajo el criterio de la sana critica, llevó a confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa, a favor de LUIS ANTONIO CÁRDENAS Y
CENAYDA MARIA OCHOA QUINTERO
Se encuentra demostrado, como lo señalaron los jueces de las instancias, como JAVIER MATEUS MATEUS consintió voluntaria y libremente en la celebración de un negocio ficticio tendiente a trasferir la propiedad del inmueble ubicado en la municipio de Madrid en el Kilómetro 118 vía Bogotá Facatativá, vereda el Corso denominado “Villa Cecilia”, en donde funcionaba una estación de gasolina a CENAYDA MARIA OCHOA QUINTERO esposa de LUIS ANTONIO CÁRDENAS, con quien años atrás venían realizando distintos negocios, conformando una sociedad “Inversiones J. L. Ltda.”. Probado también se encuentra que estos socios comulgaron con la simulación del contrato de compraventa del citado inmueble, iniciativa acordada de cara a dotar de garantía real a la señora OCHOA QUINTERO en la tramitación de un crédito que ascendía a los seiscientos millones de pesos ($600.000.000), préstamo que no se realizó pero tampoco se devolvió el inmueble a la sociedad. Situación, que como se resaltó en los fallos recurridos, no vislumbra la configuración del delito de estafa, entre otros, en contra de LUIS ANTONIO CÁRDENAS, toda vez que resulta claro que JAVIER MATEUS MATEUS no fue objeto de engaño alguno, él participó conscientemente de la fingida venta, su accionar al suscribir la escritura pública de compraventa en la Notaría Segunda de Facatativa del mencionado inmueble en su calidad de representante legal de la mentada sociedad concretó el acuerdo existente entre los socios tendiente la
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12625 transferencia de la propiedad a la esposa de CÁRDENAS, debido a la situación personal y crediticia de cada socio lo que impedía conseguir el préstamo pretendido por una cuantiosa suma de dinero para reactivar sus actividades comerciales, toda vez que ambos se encontraba reportados en la centrales de riesgos DATACREDITO y adicionalmente CÁRDENAS acababa de recobrar su libertad por pena cumplida por la comisión de concursos de punibles. Sin duda, estaba JAVIER MATEUS MATEUS convencido de la viabilidad de la ficticia transacción como el medio acertado para procurar que concederían el anhelado préstamo a CENAYDA OCHOA QUINTERO quien sí tenía una historia crediticia buena. Venta simulada a la que recurrió la sociedad inversiones J. L. Ltda. seguros de la desaprobación de cualquier préstamo a la sociedad y a cada socio individualmente considerado y que al parecer estuvo corroborado con incipientes diligencias para obtenerlo con prestamistas conocidos sin resultados positivos, hecho que no permite evidenciar un juicio equivocado o errado de MATEUS sino la conciencia y voluntad de elevar a escritura pública una venta ficticia que no fue consecuencia de un engañado por su socio LUIS ANTONIO
CÁRDENAS.
Se concluyó acertadamente por las instancias que ambos socios JAVIER MATEUS y LUIS ANTONIO CÁRDENAS reconocieron que realizaron una ficticia negociación razón por la cual no se puede predicar el supuesto ardid que condujo
a la actuación errada de la víctima, no se vislumbran las supuestas maniobras engañosas de uno de los socios para con el otro que condujera a su perjuicio económico por la no devolución de los efectos del negocio simulado. Como se indicó por la Corporación no se evidencia el ardid a que fue sometido JAVIER MATEUS por parte LUIS ANTONIO CÁRDENAS y menos aún por la señora CENAIDA OCHOA QUINTERO quien simplemente como representante legal de sociedad Unión Tracecar Ltda. supuestamente compró el bien, pues aquel compartió todo el esquema de la simulada compraventa de esa estación de gasolina a CENAIDA, detalles del artificioso negocio que fueron comunicadas específicamente a FRANCISCO LUIS JIMENEZ PEÑA por JAVIER MATEUS seguro de la actuación que realizaba, ya que fueron sus aseveraciones juramentadas las que permitieron probar la voluntad del contratante MATEUS en la venta simulada lo cual permite colegir que una simple expectativa de Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12625 devolución del derecho sobre el inmueble vendido apenas se generaba por el origen doble de la supuesta venta . Precisamente estos aspectos fueron extraídos de la atestación de JIMENEZ PEÑA quien aseguró bajo juramento estar presente en la Notaría Segunda de Facatativá cuando se firmó la escritura 2621 el 10 de diciembre de 2002 entre JAVIER MATEUS MATEUS, obrando en calidad de representante legal de la
sociedad “Inversiones J. L Ltda.” y la señora CENAYDA OPCHOA QUINTERO, en calidad de representante legal de la sociedad “Unión Tracencar Ltda.” y por ello resulta ser testigo directo de ese hecho, a pesar de que los procesados cuestionan su presencia en esa oportunidad en que se suscribe el documento notarial simulado y de los comentarios que dice le hiciera JAVIER MATEUS MATEUS pero indirecto de las comentarios que escucho entre MATEUS Y CÁRDENAS, como de los detalles que antecedieron a la supuesta venta, por lo que no se puede advertir que se hubiera tergiversado su testimonio para desconocer el tipo penal que consagra la estafa, como lo señala la casacionista. Testimonio que sirve para reforzar las circunstancias tenidas en cuenta por los juzgadores de instancias para absolver de responsabilidad penal a LUIS ANTONIO CÁRDENAS y CENAYDA OCHOA QUINTERO cuando consideraron que estas conductas encuadran en el ilícito de estafa, artículo 246 del Código Penal, pues el mismo denunciante JAVIER MATEUS aseguró aceptar vender ficticiamente sus derechos sobre el citado inmueble a la esposa de su socio por lo que suscribió la escritura de confianza. Así las cosas no encuentra la Delegada que las instancias hubiera adulterado el testimonio de FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ PEÑA ,su atestación permitió concluir, como ya se anotó, que JAVIER MATEUS MATEUS era consciente que estaba realizando una falsa negociación de ese inmueble, sabía que firmaba escritura pública de una supuesta venta del inmueble donde funcionaba una
estación de gasolina “Villa Cecilia”, trasferencia a nombre de CENAYDA OCHOA QUINTERO esposa de su socio LUIS ANTONIO CÁRDENAS y que para ello se estaba acogiendo a la figura denominada “escritura de confianza”, diligencia por la que acudió a la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá de común acuerdo con su socio CÁRDENAS pues estaban interesados en obtener un préstamo por $600.000.000 pesos, pues tanto MATEUS como CÁRDENAS, se encontraban Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12625 reportados en las centrales de riesgo crediticio, dinero que se requería para reactivar los negocios de su compadre. Parámetros acogidos en la providencia del 4 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca para confirmar el fallo absolutorio, como se desprende de la siguiente cita: “En el presente caso, JAVIER MATEUS MATEURS (sic) como representante legal de INVERSIONES J.L. LTDA., explícitamente reconoce que prestó su consentimiento para realizar la venta simulada o la cesión de sus derechos como socio a favor de la sociedad UNIONTRCECAR Ltda. (sic) para que gestionara un préstamo por seiscientos millones de pesos $6000.000.000. Lo anterior, sumadas a las demás pruebas allegadas dentro del plenario, analizadas con suficiencia por la a quo demuestra que JAVIER MATEUS MATEUS, actuó confiado en la amistad de su compadre y socio, incluso con ingenuidad poco
común entre personas habituadas a los negocios o dedicados al comercio, pero no inducido o mantenido en el error producto de artificios o engaños provenientes de conducta desplegada por los acusados. De tal suerte que, examinado factores como los sujetos interesados en el negocio, su nivel intelectual, experiencia en los negocios y la clase de transacción, es de precisar, que el denunciante y LUIS ANTONIO CARDENAS PEÑARANTA tenía relaciones comerciales de varios años, eran socios y compadres, lo que indica una relación de confianza, la cual no excluye al ofendido de un actuar negligente y pasivo, pues como se tiene sabido por doctrina y jurisprudencia, al simple mentira no constituye el exigido despliegue de artificio o engaño” Prueba indiscutible que la compraventa del inmueble “Villa Cecilia –Vereda Corso” del municipio de Madrid era un negocio simulado elevado a escritura pública, la 2621, ante la Notaría segunda de Facatativa por el que ningún valor fue cancelado por esa transacción y así se desprende de la atestación que hiciera el mismo JIMENEZ PEÑA el 21 de octubre del 2004 ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Novena Delegada ante los jueces penales Municipales cuando señaló frente a este cuestionamiento. …“no, en ningún momento ví (sic) que la señora CENAIDA OCHOA le haya dado dinero alguno o cheque a don JAVIER MATEUS porque era escritura de confianza para ayudar a don LUIS CARDENAS que había salido de la cárcel e iba hacer un préstamo la señora CENAIDA
para poder trabajar y devolvía el bien”…4. 4 Folio 45 -46 cuaderno original 1. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12625 Venta simulada de dicho predio que se corrobora con la referencia que se hace en el mismo texto del documento notarial 2621, del 10 de diciembre de 2002, en la que figura como otorgantes INVERSIONES J.L. LTDA a UNIÓN TRANCERAR LTDA en cuyo numeral cuarto se reseñó …”-Que hace la venta del inmueble en referencia, tal como queda determinado y deslindado con todos sus anexidades, dependencias y servicios propios sin reserva alguna, por un valor de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000.OO) suma que el vendedor declara tener recibida a su entera sati
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