PGN - SIMULACION - Retrotraer efectos de los negocios jurídicos realizados
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SIMULACION - Retrotraer efectos de los negocios jurídicos realizados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA DEMANDA DE CSACIÓN-Por los delitos de Fraude Procesal y FRAUDE A Resolución Judicial ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad Respecto del falso juicio de identidad, de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vale recordar que “esa especie de error de hecho es de naturaleza objetivo-contemplativa y ocurre porque el juzgador al aprehender el contenido del respectivo elemento de conocimiento: lo recorta u omite apreciar apartes de sus expresión material (falso juicio de identidad por supresión), o le agrega aspectos que no corresponden a su tenor (falso juicio de identidad por adición), o varía o altera el significado de su literalidad (falso juicio de identidad por distorsión), dislates que aparejan indistintamente como efecto que la prueba enseñe un supuesto fáctico distinto y equivocado del que en verdad está llamada revelar para la acertada solución jurídica del asunto. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES-Liquidación adicional de la sociedad conyugal Ahora bien, en criterio de esta Procuraduría Delegada el Tribunal Superior OMITIÓ tener en cuenta que para el cumplimiento de la obligación descrita en la decisión adoptada por la jurisdicción civil, es necesario adelantar el trámite respectivo de liquidación adicional de la sociedad conyugal, y es en el marco de ese proceso que se definirán concretamente, por ejemplo, el monto de los frutos que esta obligada a restituir la sindicada, y en donde
podrán cumplir las órdenes dadas por el juez civil dentro del proceso de simulación. Ahora bien, tampoco esta de acuerdo este Ministerio Público con la primera instancia penal, en cuento afirmó que de las decisiones civiles no se desprenden obligaciones para las procesadas; ciertamente, del texto del resuelve se deduce que tras la declaratoria de la simulación corresponde a las condenadas restituir los bienes muebles e inmuebles a la sociedad conyugal, a fin de retrotraer los efectos de los negocio jurídicos simulados; sin embargo, como la definición de esa obligación solo puede tener lugar dentro del trámite del proceso de liquidación adicional de la sociedad conyugal, que en la actualidad se cursa en el Juzgado Primero de Familia de Cartago, dentro del radicado 8576, debe esperarse las resultas del mismo para que las procesadas cumplan de conformidad con lo que allí se decida. SIMULACIÓN-Retrotraer los efectos de los negocios jurídicos realizados Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en la sentencia civil se ordenó enviar los respectivos oficios con destino a la Cámara de Comercio de Cartago y a la Oficina de Registro e instrumentos públicos, para inscribir la declaración de simulación respecto de las acciones y del inmueble, con lo que en alguna medida se iniciaron los trámites para 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA darle real efecto jurídico a la declaratoria de simulación de los negocios jurídicos
realizados por las procesadas TIPO PENAL-La sustracción a la obligación impuesta no se ha concretado Así las cosas, analizando los elementos objetivos del tipo penal del fraude a resolución judicial, en concordancia con la providencia civil, concluye esta Procuraduría Delegada que la sustracción a la obligación allí impuesta no se ha concretado, pues el acatamiento a la orden que les corresponde cumplir esta supeditada a la determinación que de ella se haga en el trámite del proceso de partición adicional. No podía considerarse que las procesadas habían incumplido con una obligación cuyo monto está aún indeterminado. PERJUICIOS MATERIALES-El Juez Penal no cuenta con los elementos para valorar el monto exacto De suerte entonces, que en este caso, si en gracia de discusión, reiteramos, se aceptase que el juez penal no cuenta con los elementos para valorar el monto exacto de los perjuicios materiales, aplicando la legislación civil, podría condenar en abstracto, permitiendo la posterior regulación del monto, no por la vía civil, como erróneamente lo planteo el Tribunal, sino mediante un incidente a promoverse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia so pena de que se declare la extinción de la obligación y en este ultimo caso si el levantamiento de las medidas cautelares. Las que solo podrían estar vigentes hasta que se resolviese el respectivo incidente o se cumpliese el termino para ello; y no de manera indefinida como lo dejo el Tribunal en la sentencia demandada. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA
Bogotá D. C. 4 de octubre de 2012 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
E. S. D.
Referencia: Recurso de casación interpuesto por el apoderado de las procesadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga que las condenó por el delito de fraude a resolución judicial.
Radicado Numero: 40.006
Honorables Magistrados: El 31 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, absolvió a las señoras Melba Ramos Riaño y Celia Ramos de Riaño de la acusación formulada en su contra por el delito de fraude a resolución judicial.
La parte civil apeló la sentencia y correspondió resolver la alzada a la sala de descongestión del Tribunal Superior de Buga que, en decisión del 27 de abril de 2012, revocó la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenó a las procesadas a la pena de quince meses de prisión y quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autoras responsables del delito de fraude a resolución judicial. El apoderado de las procesadas interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó con la presentación de la respectiva demanda. La Corte Suprema de 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA Justicia, mediante auto del 1º de octubre de 2012, la admitió y corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda concepto sobre su viabilidad.
1. HECHOS.
Fueron concretados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, Sala Penal de Descongestión, así: “En marzo 1 de 2005 el ciudadano Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez, mediante escrito, instauró denuncia penal contra su cónyuge Melba Ramos Riaño y su suegra Celia Riaño de Ramos, acusándolas de ser presuntas coautoras de los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial. Explicó que contrajo matrimonio con Melba Ramos Riaño el 17 de diciembre de 1980 y que por mutuo consentimiento hubo separación de bienes, según sentencia No 106 del 18 de septiembre de 1997 del Juzgado Primero de Familia de Cartago. Como efecto de esta separación se dispuso la disolución de la sociedad conyugal, por ende la liquidación de bienes, y por auto 442 de septiembre 22 de 1998 el Juzgado excluyó varios bienes relacionados por él del inventario ordenado, acogiendo la pretensión de la señora Ramos, por considerar que no hacían parte del haber de la sociedad conyugal y que por ende no podían haber sido incluidos. El señor Jaramillo reaccionó promoviendo proceso civil por simulación que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el cual emitió sentencia el 29 de septiembre de 2000, declarando la simulación absoluta en
contrato de compraventa, mediante escritura pública No. 1750 del 24 de agosto de 1995, por el cual Melba Ramos Riaño transfería a Cecilia Riaño de Ramos 5000 cuotas como socia de “Inversiones Bello Horizonte Ltda.”; en la escritura aclaratoria No 2186 del 20 de octubre de 1995, que redujo a 2.000 el número de cuotas supuestamente negociadas; y en la escritura pública No 1.778 del 25 de agosto de 1995, por la cual entre las mismas se transfirieron un inmueble ubicado en el corregimiento de Zaragoza de la misma municipalidad. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA Dicha sentencia, la cual dispuso que los referidos bienes debían ser relacionados en la liquidación que ordenó rehacer, y que condenó a CELIA RIAÑO DE RAMOS a pagar los frutos civiles desde la disolución de la sociedad conyugal conforme al fallo del 18 de septiembre de 1997, fue apelada ante el Tribunal Superior de Buga, cuya Sala Civil por sentencia del 29 de julio de 2004 le impartió plena confirmación. Se quejó el denunciante que hasta el momento no había sido posible que las cosas volvieran al estado en que se hallaban antes de liquidarse la sociedad conyugal, porque las denunciadas no acataron las decisiones judiciales, apropiándose de
bienes que también a él le pertenecían. Y para ajustar a decir por el denunciante, la señora Ramos aportó falsa información atribuyéndole a él la inscripción de una escritura invalidada –la 197 de febrero 9 de 1995-, en aras de su propio provecho, cuando lo cierto fue que pidió su registro parcial solo en lo que tenía que ver con la reforma de estatutos de una sociedad. ”
2. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.
Después de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, resumir los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal procedió la defensa de Celia Riaño de Ramos y Melba Ramos Riaño a exponer los argumentos en los que sustenta los cargos formulados.
2.1. PRIMER CARGO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR
ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia el recurrente que el Tribunal Superior incurrió en un falso juicio de identidad al valorar el fallo proferido el 29 de septiembre de 2000, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago definió el proceso ordinario de simulación. Considera el recurrente que la orden del juzgado civil fue, en primer lugar, declarar un estado de simulación de los contratos contenidos en unas escrituras, tal y como 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA consta en el primer numeral del fallo de simulación; empero, dista de lo afirmado por el Tribunal Superior de Buga, en cuanto dijo que en el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo civil también se impusieron a las procesadas obligaciones que no han cumplido, con lo que entendió se configuró el delito de fraude a resolución judicial. Así, considera el defensor que el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo civil no impuso una obligación a las señoras Melba Ramos Riaño y Celia Riaño Ramos; simplemente declaró que los bienes muebles e inmuebles objeto de la simulación pertenecen a la sociedad conyugal y que por tanto entrarán a formar parte del haber patrimonial, situación que cobrará efectos materiales y jurídicos al momento de rehacer el trabajo de liquidación o la liquidación adicional de bienes, acto este que debe adelantar el legitimado para ello, esto es, el señor Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez. En ese sentido, considera el censor que el Tribunal Superior de Buga le puso a decir a la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito algo más allá de lo que el fallo civil declara, tan es así que en el numeral cuarto del resuelve se ordenó enviar los oficios con destino a la Cámara de Comercio de Cartago y a la Oficina de Registro e instrumentos públicos, para inscribir la declaración de simulación respecto de las acciones y del inmueble, con lo que se dio real ingreso al haber conyugal de esos bienes; sin embargo, el Tribunal Superior consideró que con esa
acción no se completó la orden del juzgado civil. Otro tanto anota frente al numeral tercero de la parte resolutiva del fallo civil que condenó a la señora Celia Riaño de Ramos al pago de los frutos civiles. Afirma, que en este punto la decisión judicial estaba dirigida de manera concreta a la señora Celia Riaño de Ramos y no cobijó a Melba Ramos Riaño, como 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA equívocamente concluyó el Tribunal Superior Penal. Adicionalmente, refiere que para que la señora Riaño de Ramos pudiera cumplir con el pago de los frutos debía adelantarse un trámite por parte del señor Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez; por lo tanto, no puede exigírsele a las procesadas que demandara la liquidación adicional y que en ese trámite tasaran el monto de los frutos que tenían que pagarle a la sociedad conyugal. Sustenta su dicho el censor en las decisiones del Juzgado Primero de Familia de Cartago en las que anotó que la oportunidad para tasar y determinar los frutos perseguidos en esta partición adicional, lo es la diligencia de inventario y avalúo; en ese sentido, denuncia que erró el Tribunal Superior Penal al imponer a la demandada una carga imposible cumplir. Adicionalmente dice que el hecho de que al señor Jaramillo Gómez se le hubiera rechazado en la jurisdicción civil una demanda para la restitución de los bienes,
lejos de incriminar a las procesadas, dan cuenta de que corresponde al denunciante emprender las acciones correctas ante esa jurisdicción. Sobre la tipificación de la conducta punible, pone de presente el libelista que el Tribunal Superior fundamentó la existencia de los medios fraudulentos fundamentalmente en dos pruebas: de un lado, el dictamen contable del CTI que refiere que las procesadas vendieron hace varios años los bienes de la sociedad Bello Horizontes; y, de otro, la venta en julio de 1997 al señor Mario Ruíz Gallego de un bien de la misma sociedad. Respecto de esas pruebas también se predica el falso juicio de identidad. Manifiesta el recurrente que las resoluciones judiciales de las que se predica el fraude es la emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en el proceso de simulación, el 29 de septiembre de 2000, la que fue apelada y confirmada por la sala de familia-civil del Tribunal el 20 de julio de 2004; en consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas solo es exigible 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA a partir de dicha fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia; por lo tanto, no se le puede deducir responsabilidad penal a las encartadas por hechos ocurridos mucho antes, como la venta del 9 de julio de 1997. Al realizar el análisis conjunto de las demás pruebas de la actuación, concluye que
las declaraciones del denunciante no son soporte suficiente para el fallo condenatorio, como tampoco lo es el hecho de que las procesadas hayan designado un apoderado que represente sus intereses dentro del proceso de liquidación adicional. Así mismo, dice que las declaraciones de las señoras Lida y Elizabeth Ramos Riaño, de Evelio Sarmiento Cruz, se refieren a hechos que nada tienen que ver con el delito de fraude a resolución judicial, tampoco lo dicho por las procesadas en su indagatoria ni el dictamen contable del CTI ofrecen elementos concretos sobre la responsabilidad penal de las acusadas. En este orden de ideas, bajo el entendido de que de las resolución judicial en cuestión no se derivó una obligación clara y expresa para las procesadas, que les sea exigible; sino que para su cumplimiento era necesario un trámite adicional en jurisdicción de familia que se esta ventilando actualmente y desde el 2005 con base precisamente en ese fallo y por quien es legitimado para ello, esto es, el denunciante Bernardo Alfonso Jaramillo, la defensa solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a las enjuiciadas. 2.2. SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, NO POR
SUPOSICIÓN SINO POR IGNORAR LA EXISTENCIA DE EVIDENCIA
DOCUMENTAL.
Ignoró el Tribunal la existencia de un cuaderno que contenía la actuación que por parte del Juzgado Primero de Familia de Cartago se adelanta, y que se refiere a la 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA liquidación adicional de la sociedad conyugal y, además, se ventila la determinación y adjudicación de los frutos civiles, a que fue condenada Celia Riaño en el proceso civil ordinario de simulación. Reseña el censor las consideraciones del Tribunal Superior e indica que no son ciertas sus apreciaciones, pues por el contrario, al proceso penal y por parte del Juzgado Primero de Familia de Cartago, si se allegó la actuación 1996-8576 (liquidación de sociedad conyugal) y 2006-8576 (liquidación adicional sociedad conyugal), actuación en la que se demostró la intervención del denunciante, cuando otorga poder a una abogada, después de la sentencia de simulación, con la que busca la refacción de la sociedad conyugal y se pretende el pago de los frutos civiles, una vez sean determinados, cuantificados y adjudicados a la sociedad conyugal. El cuaderno número 4, aducido como inexistente por el Tribunal Superior fue enviado por el Juzgado Primero de Familia de Cartago al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago el 28 de octubre de 2008 para que obrara como prueba documental. De haberse considerado este cuaderno los magistrados hubieran encontrado pruebas importantes que modificarían el contenido de la sentencia condenatoria, como las siguientes: - Que el señor Bernardo Jaramillo Gómez el 27 de julio de 2005, después de instaurar denuncia penal, le confirió poder a una abogada para que inicie el trámite procesal consignado en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, y solicite
la liquidación adicional de la sociedad conyugal. - Que la abogada allegó pruebas, entre otras, la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Cartago y la decisión confirmatoria del Tribunal. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA - Que existe una petición al Juzgado Primero de Familia, por parte de la abogada, de partición adicional pues se adjudicaron nuevos bienes que deben hacer parte de la sociedad conyugal, entre otros, un bien inmueble en el corregimiento de Zaragoza, 2000 acciones de la sociedad Inversiones Bello Horizonte, los frutos civiles que los bienes hayan podido producir, a partir de la sentencia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. - Que existe auto del Juzgado de Familia donde se da traslado de la demanda a las procesadas. Además, se ordenaron medidas cautelares de los bienes citados. - La solicitud del envío de las copias del proceso civil al proceso penal, así como el auto que ordena su expedición y, el oficio mediante el cual se informa la existencia del proceso y copia de la demanda. Mediante auto del 8 de octubre del 2008 se ordena la expedición de las copias y la autenticación secretarial de las copias. Indica el censor que el trámite de regulación de frutos civiles y naturales de la sociedad conyugal se encuentra actualmente en trámite, por lo que concluye que el Tribunal en su sentencia ignora totalmente la existencia y militancia en el
proceso penal del cuaderno número 4, donde se encuentra un compendio claro, completo y diáfano del proceso de liquidación adicional de la sociedad conyugal. En esta actuación se aprecia que los frutos naturales y civiles por los cuales la señora Riaño fue condenada en el ordinario de simulación a pagar, se encuentran en etapa de regulación y distribución, por orden judicial. Dice, que si los frutos no se han pagado no ha sido por capricho, sino porque le corresponde a un operador judicial, a instancia de la parte legitimada, determinar su valor, su cifra, cantidad, su adjudicación, entre los integrantes de la extinta sociedad conyugal, por lo tanto, no puede hablarse de un incumplimiento fraudulento de un fallo judicial. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA Solicita casar la sentencia y que se profiera fallo de remplazo absolutorio. 2.3. CARGO SUBSIDIARIO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN. DE LOS ARTÍCULOS 94,95 Y 97 DE LA LEY 599
DE 2000 Y 45 DE LA LEY 600 DEL MISMO AÑO.
Considera el casacionista que el fallo de segunda instancia proferido el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal de descongestión, viola la Ley sustancial por cuanto sin existir norma que lo
respaldara, decidió que los bienes continuaran embargados y secuestrados en el proceso penal a pesar de que debido a la indeterminación de los perjuicios no se profirió condena en concreto, como lo dispuso el artículo 170 numeral 8 de la ley 600 de 2000, medida que mantuvo el fallo cuestionado condicionada a que se resuelve por vía civil la regulación de los frutos que se ordenaron restituir. Estima el censor que dada la decisión adoptada por el Tribunal debió levantar las medidas cautelares a los inmuebles de propiedad de las acusadas radicados bajo las matrículas inmobiliarias 375/0028499; 375/0048277; 375/0048279; 375/00153; 375/35379 y 375/25844 impuestas en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito procediendo a oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartago y Armenía para esos fines. Que la sentencia atacada transgrede los artículos 94, 95 y 97 de la Ley 599 de 2000 y 45 de la ley 600 del mismo año al no desembargar los inmuebles afectados 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA cuando existía indeterminación del monto de los perjuicios por los que iba a condenar al no poderse concretar en abstracto los perjuicios y no podía resolver la Corporación mantener la medida restrictiva del comercio de los bienes esperando
que la jurisdicción civil determinara “los frutos civiles” por los que fueron condenadas las procesadas dentro del proceso civil de simulación, cuya liquidación y adjudicación a la sociedad conyugal RAMOS Y JARAMILLO se adelanta por el Juzgado Primero de Familia de Cartago, radicado 2005-008576, desde el año 2005 en la adición a la liquidación, en el entendido que a la jurisdicción penal apenas le interesa el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados con la conducta punible. Así las cosas, solicita el libelista casar el fallo impugnado en lo que toca con el numeral séptimo “MANTENER en firme las medidas cautelares sobre los bienes adoptados en este proceso, mientras se resuelve sobre la regulación de los frutos por vía civil”
3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL.
Corresponde a esta Procuraduría Delegada pronunciarse sobre los cargos admitidos por la Corte Suprema de Justicia, a fin de conceptuar sobre su viabilidad.
3.1. PRIMER CARGO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR
ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR DISTORSIÓN.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia el recurrente que el Tribunal Superior incurrió en un falso juicio de identidad al valorar el fallo proferido el 29 de 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA septiembre de 2000, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago definió el proceso ordinario de simulación. Respecto del falso juicio de identidad, de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vale recordar que “esa especie de error de hecho es de naturaleza objetivocontemplativa y ocurre porque el juzgador al aprehender el contenido del respectivo elemento de conocimiento: lo recorta u omite apreciar apartes de sus expresión material (falso juicio de identidad por supresión), o le agrega aspectos que no corresponden a su tenor (falso juicio de identidad por adición), o varía o altera el significado de su literalidad (falso juicio de identidad por distorsión), dislates que aparejan indistintamente como efecto que la prueba enseñe un supuesto fáctico distinto y equivocado del que en verdad está llamada revelar para la acertada solución jurídica del asunto.”1 El principal elemento de conocimiento sobre el que se predica el yerro es la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, el 29 de septiembre de 2000, toda vez que esa es la resolución judicial que presuntamente impone la obligación a cuyo cumplimiento se sustrajeron las encausadas, la cual fue confirmada por la sala Civil del Tribunal Superior de Buga2. En esa providencia la jurisdicción civil resolvió: “1. DECLÁRESE que los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas No 1750 del 24 de agosto de 1995 referente a la negociación contenida en
el numeral 1º de dichos títulos, en donde la señora MELBA RAMOS RIAÑO transfiere a título de venta a la señora CELIA RIAÑO DE RAMOS cinco mil (5.000) cuotas o aportes de capital que la primera de las nombradas en su calidad de socia de la sociedad “Inversiones Bello Horizontes Ltda”, y la Escritura No. 2.186 del 20 de octubre de 1.995 aclaratoria de la anterior en cuanto a que el número de cuotas 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto inadmisorio proferido el 18 de abril de 2012 dentro del radicado número 38.067. 2 Cfr. Cuaderno Original 1. Folios 39 a 59. 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA negociadas fue de 2.000 cuotas son simuladas, lo mismo que el acto jurídico contenidos en la Escritura Pública No. 1.778 del 25 de agosto de 1.995, donde las mismas partes citadas transfieres un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Zaragoza, alinderado como aparece en el hecho 4.1. de la demanda con matrícula inmobiliaria No. 375-0025843 y ficha catastral No. 00-02-005-0062-000 títulos estos debidamente registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y en la cámara de Comercio respectiva, siendo los precitados
contratos simulados de simulación absoluta.
2. COMO consecuencia de la anterior declaración los precitados bienes muebles e inmuebles (2.000 acciones de la Sociedad Inversiones Bello Horizontes Ltda. y un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Zaragoza, con matrícula inmobiliaria No. 375-0025843) pertenecen a la sociedad conyugal formada por los esposos Bernardo Alfonso Jaramillo G y Melba Ramos Riaño, la cual fue disuelta por sentencia de fecha septiembre 18 de 1.997 proferida por el Juzgado Primero de familia de esta ciudad, y por lo tanto entrarán aquellos bienes (Muebles e Inmuebles) a formar parte del haber patrimonial, en orden a tenerlo en cuenta al momento de rehacer el trabajo de liquidación de la citada sociedad matrimonial o de una liquidación adicional.
3. CONDENASE a la demandada Celia Riaño de Ramos, al pago de frutos civiles que los citados bienes hayan producido a partir de la ejecutoria de la sentencia aludidos en el numeral anterior, hasta la fecha de la restitución al haber social.
4. LIBRENSE los oficios de rigor con destino a la Cámara de Comercio de esta ciudad (Registro Mercantil) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, con el objeto de que procedan a cancelar la inscripción de la compraventa descritos en el numeral 3º de la parte resolutiva de este fallo.”3
Pues bien, la valoración que de la decisión civil transcrita hicieron dentro del proceso penal que concita nuestra atención las diferentes instancias fue diametralmente diferente: así, de un lado, para el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cartago dicho fallo no obligó a las procesadas a hacer o dejar de hacer determinada acción a favor del señor Jaramillo Gómez; sino que se limitó a declarar la simulación de las transacciones referidas a las acciones y el inmueble y, ordenar que los mismos pasaran a la sociedad conyugal y se repartieran en la liquidación adicional que adelantaran lo actores con la consecuente restitución e frutos; en tanto que, para el Tribunal Superior de Buga, las procesadas utilizaron 3 Cfr, Cuaderno Original 1. Folios 36 y 37. 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 40.006
CELIA RAMOS DE RIAÑO Y OTRA medios fraudulentos para sustraerse de las obligaciones impuestas en la decisión civil. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concluyó que en las decisiones civiles en comento se ordenó a las enjuiciadas incluir esos bienes en el haber de la sociedad conyugal Jaramillo-Ramos y el pago de los frutos civiles que los bienes hubieran producido tras la sentencia de ejecutoria de la separación de bienes, actos que no han cumplido. Considera el Tribunal Superior que correspondía a las procesadas rehacer el inventario de la sociedad conyugal, del cual se habían excluido los referidos bienes y restituir los frutos producidos. Ahora bien, en criterio de esta Procuraduría Delegada el Tribunal Superior OMITIÓ tener en cuenta que para el cumplimiento de la obligación descrita en la decisión
adoptada por la jurisdicción civil, es necesario adelantar el trámite respectivo de liquidación adicio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.