PGN - SINDICATO - Edad mínima para ser miembro
Detalles
- Título
- PGN - SINDICATO - Edad mínima para ser miembro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., julio 19 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 383 del Código Sustantivo de Trabajo.
Demandante: MARCO TULIO HERNÁNDEZ CIODARO
Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Expediente No. D-5796 Concepto No. 3879 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró el ciudadano MARCO TULIO HERNÁNDEZ CIODARO contra el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece como edad mínima para ser miembro de un sindicato, la de los catorce (14) años.
1. Planteamientos de la demanda 1.1. El ciudadano HERNÁNDEZ CIODARO pretende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 383 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece que pueden ser miembros de un sindicato los trabajadores mayores de catorce años, disposición que a su juicio desconoce el artículo 39 superior que consagra el derecho de asociación sindical sin establecer un límite de edad para su ejercicio. 1.2. Destaca el ciudadano HERNÁNDEZ CIODARO que el artículo 238 del Decreto 2737 de 1989 – Código del Menor, permite el trabajo de los mayores de
doce (12) años en circunstancias especiales. Procurador General 1.3. En este orden, si, por un lado, la Carta Política sólo exige la calidad de trabajador para poder ser miembro de una asociación sindical y, por el otro, el Código del Menor permite el trabajo de los mayores de doce (12) años en circunstancias especiales, no existe razón jurídica alguna para que la norma prohíba a los menores de catorce (14) años pertenecer a un sindicato, más si se tiene en cuenta la condición del menor que se ve forzado a trabajar dada su situación socioeconómica.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si el artículo 383 del Código Sustantivo de Trabajo al establecer que pueden ser miembros de un sindicato los trabajadores mayores de catorce (14) años, vulnera el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 superior.
Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Consideraciones Generales 3.1. El artículo 44 superior consagra como derechos fundamentales de los niños la educación, la cultura y la recreación, estableciendo que los menores “serán protegidos contra toda forma de…explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” De igual manera, impone a la familia, la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos e indica que los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de otras personas. El artículo 45, por su parte, establece que el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. Procurador General 3.2. Así mismo, la Convención de los Derechos del Niño, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada por la Ley 12 de 1991, que forma parte del bloque de constitucionalidad, reconoce que, si bien los niños deben ser protegidos contra el ejercicio de labores riesgosas o la explotación laboral que obstaculice su educación y desarrollo, determina que los Estados Partes, deben fijar una edad o edades mínimas para trabajar y dispondrán de la reglamentación de los horarios y las condiciones de trabajo, es decir, tal Convención de la ONU sobre los derechos del niño no exige la prohibición del trabajo infantil sino que sugiere que los gobiernos establezcan una edad mínima de admisión al empleo. 3.3. Por otra parte, señala la Carta Política que el derecho de asociación sindical es un fenómeno propio del Estado Social de Derecho y de una república democrática, cuyo ejercicio se constituye en un medio a través del que la persona libremente entra a integrar o a formar parte de un grupo que persigue un fin común y que le facilita su participación en las decisiones que lo afectan (artículos 1º y 2º superiores). 3.4. El artículo 38 superior establece la garantida del derecho de libre asociación para el desarrollo de las diversas actividades que las personas realizan en sociedad. 3.5. El artículo 39 de la Carta Política consagra el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, sin intervención del Estado, cuya estructura interna y
funcionamiento debe sujetarse al orden legal y a los principios democráticos. El inciso 5 Ibídem establece que no gozan de tal derecho los miembros de la fuerza pública. 3.6. El inciso cuarto del artículo 53 superior establece que “los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”; en este orden, es preciso tener en cuenta que el Convenio 87 de la OIT, “relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización”, determina que: Procurador General “Articulo 2 “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 8
2. La legislación no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en este convenio.” 3.7. Tal como se desprende de la simple lectura de los preceptos superiores anteriores, del derecho de asociación sindical, como especie del derecho de libre asociación, gozan todos los trabajadores sin discriminación alguna, salvo el caso de los miembros de la fuerza pública.
Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C – 385 de 2000: “El derecho fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito laboral. Nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas para que puedan gozar del
referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores.” (negrilla fuera de texto). Con base en las anteriores consideraciones, procede el Despacho a determinar si la disposición acusada desconoce el derecho de asociación sindical de los trabajadores menores de catorce años.
4. La disposición demandada vulnera el derecho de asociación sindical de los menores de catorce y mayores de doce años a quienes se les permite trabajar Procurador General 4.1. Afirma el ciudadano HERNÁNDEZ CIODARO que si, por un lado, la Carta Política sólo exige la calidad de trabajador para poder ser miembro de una asociación sindical y, por el otro, el Código del Menor permite el trabajo de los mayores de doce (12) años en circunstancias especiales, no existe razón jurídica alguna para que la norma prohíba a los menores de catorce (14) años pertenecer a un sindicato, más si se tiene en cuenta la condición del menor que se ve forzado a trabajar dada su situación socioeconómica. 4.2. Frente a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 44 superior establece como un derecho fundamental de los niños la educación; por otro parte, el inciso segundo del artículo 67 de la Carta Política establece que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, la cual comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. 4.3. Por otro lado, el Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado mediante la Ley 515 de 1999, establece que todo miembro en el
cual entre en vigor tal instrumento se compromete a seguir una política que garantice la extinción del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo hasta un nivel que haga posible un desarrollo físico y mental completo de los mismos (Artículo 1). Para efectos de lo anterior, el Estado que ratifique el Convenio deberá señalar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual no puede ser inferior a aquella en que finaliza la obligación escolar o en todo caso quince (15) años de edad - la cual coincide con lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política de 1991, que establece que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad. De igual manera, el convenio determina que aquellos Estados cuya economía y medios de educación no estén suficientemente desarrollados, podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, especificar Procurador General inicialmente una edad mínima de admisión al empleo de catorce (14) años (artículo 2). Cuando se trate de trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se desarrollan, puedan generar algún peligro para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores la edad mínima de admisión al empleo no puede ser inferior a los dieciocho (18) años; no obstante, en algunos casos, previa consulta a las organizaciones de empleadores o trabajadores interesadas, los Estados podrán autorizar dichos trabajos a partir del los dieciséis (16) años, siempre que los menores hayan recibido instrucción o formación adecuada en la labor
correspondiente y se les garanticen la salud, la seguridad y la moralidad (artículo 3). Cuando fuere necesario, previa consulta a las organizaciones antes mencionadas, la autoridad competente podrá excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de trabajos respecto de los cuales se presente problemas especiales e importantes de aplicación, siempre que no se trate de los tipos de empleo a que se refiere el artículo 3 (artículo 4). De igual manera, el Miembro cuya economía y servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados, previa consulta a las organizaciones competentes, puede limitar inicialmente el campo de aplicación del Convenio, salvo cuando se trate de trabajos en minas y canteras; industrias manufactureras, construcción, servicios de electricidad, gas y agua, saneamiento, transportes, almacenamiento y comunicaciones, entre otros (Artículo 5). Los preceptos del Convenio no se aplican al trabajo efectuado por niños o menores en las escuelas de enseñanza general profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones competentes (artículo 6). Procurador General Señala el Convenio que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, siempre que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por
la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciban. También podrá permitir el empleo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que cumplan las condiciones señaladas anteriormente. No obstante lo anterior, el Estado cuya economía y medios de educación no estén suficientemente desarrollados, podrá sustituir las edades de trece y quince años por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años señalada en el párrafo anterior por la edad de catorce años (artículo 7). Así mismo, el miembro podrá permitir el trabajo de menores de edad bajo ciertas condiciones cuando se trate de participar en representaciones artísticas (artículo 8). 4.4. Así mismo, el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, “sobre la prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación”, aprobado por medio de la Ley 704 de 2001, determina que el Estado que ratifique el convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para lograr, con carácter de urgencia, la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, considerándose como tales todas las formas de esclavitud; prostitución, producción de pornografía o actuaciones pornográficas; realización de actividades ilícitas; trabajos que por su naturaleza afecten la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Para efectos de ese Convenio, se entiende por “niño” a toda persona menor de dieciocho años (artículos 1 y 2). 4.5. Por su parte, el inciso segundo del artículo 238 del Código del Menor
establece: Procurador General “Prohíbese el trabajo de los menores de catorce años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo.” Tal disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C –170 de 2004, “en el entendido que los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a las edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podrán hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 182 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería), según lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta providencia. Además, la constitucionalidad de la norma reseñada, se sujeta a que Colombia continúe acogiéndose a la edad de 14 años” (negrilla fuera de texto). 4.6. En anterior recuento normativo, nos permite concluir que la edad de los doce (12) años, es excepcional para la realización de trabajo por parte de los niños, cuya regla en nuestro ordenamiento sería la de los quince (15) años de edad. Sin embargo, esa misma excepcionalidad implica que en aquellos eventos en donde
un menor de catorce años sea trabajador, también él pueda, en consonancia, hacerse parte de un sindicato. No encuentra el Despacho un fundamento constitucionalmente válido para que en esos eventos, que, se repite, son excepcionales, se le restinga al menor trabajador hacer parte de un sindicato. Es claro que en esas hipótesis eventuales, es decir, la de los trabajadores menores de catorce (14) y mayores de doce (12) años que se encuentren cumpliendo tanto con los requisitos de las edades mínimas y todas las demás condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT, éstos puedan igualmente ejercer su derecho de libre asociación sindical, pensada ésta afiliación como una forma de reforzar las garantías de protección frente a ese menor trabajador. Procurador General La limitación general que impone la norma acusada y que deja por fuera los casos excepcionales en que un menor de catorce (14) años puede ser trabajador, riñe con lo dispuesto en el artículo 39 superior, desconociendo, de igual manera, el principio de igualdad contenido en el artículo 13 superior, pues, tal como se manifestó anteriormente, del derecho de asociación sindical deben gozar todos los trabajadores sin discriminación alguna, salvo los miembros de la fuerza pública por disposición expresa de la misma Constitución. Así mismo, es preciso tener en cuenta que los sindicatos de trabajadores son asociaciones que tienen por objeto defender los intereses laborales de sus integrantes con el fin de lograr el respeto de los mismos y unas condiciones de trabajo y de vida dignas, fines éstos que cobran mayor relevancia cuando se trata
de menores de edad a quienes sólo se les permite trabajar de manera excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos. Lo anterior justifica que los menores de 14 años que excepcionalmente deben trabajar, puedan y deban pertenecer a ese tipo de agrupaciones, las cuales están en la obligación de defender los intereses de sus miembros, esto es, deben estar atentas e intervenir para que tanto el Estado como los empleadores cumplan con los deberes que la legislación nacional e internacional les imponen para con los menores que debido a la pobreza y a la deficiencia de los sistemas educativos se han visto en la necesidad de trabajar. Lo anterior no obsta para que se deje de lado el deber que tiene el Estado colombiano de erradicar todas las formas de trabajo infantil, lo mismo que la promoción de la educación.
5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que cuando por
Procurador General Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación