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PGN - SINDICATO - Número de miembros

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SINDICATO - Número de miembros
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADOR GENERAL

Bogotá, D.C., septiembre 6 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55

(parcial) de la Ley 50 de 1990.

Actor: ALBERTO LEON GOMEZ ZULUAGA Y OTROS

Magistrado Sustanciador: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

Expediente No. D-5861 Concepto No. 3919 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Carta Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos, ALBERTO LEON GOMEZ ZULUAGA Y OTROS quienes, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 55 (parcial) de la Ley 50 de 1990.

1. Planteamientos de la demanda 1.1 Para los demandantes, la conducta descrita en las normas objeto de tacha constitucional, desconocen el preámbulo, los artículos 38, 39, 53 de la Constitución Política y desconoce el Convenio 87 de la 0rganización Internacional del Trabajo. 1.2. Al limitar a los sindicatos la configuración de estructuras a un ámbito territorial determinado y exigirles un número mínimo de integrantes para que tales estructuras puedan existir legalmente, les impide organizarse de tal forma que sus integrantes puedan participar de la vida interna de las mismas, especialmente a

aquellos trabajadores sindicalizados de empresas o empleadores que desarrollan actividades en diversas regiones del territorio nacional. PROCURADOR GENERAL 1.3. Restringe la creación de estructuras democráticas participativas al limitar a los sindicatos a una única estructura por municipio. A su juicio, resulta inadmisible que la organización no pueda establecer autónomamente estructuras para el adecuado cumplimiento de su programa de acción y sus objetivos y que el legislador limite el número de estructuras sindicales a una por municipio. 1.4. Resulta violatoria de los artículo 38 y 39 de la Carta, en tanto establece restricciones legales al derecho general de los trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que consideren convenientes y lo discrimina en sus derechos organizativos. Resulta discriminatorio que a los sindicatos se les prohíba por mandato legal constituir directivas seccionales en el municipio sede de su domicilio principal, frente a las sociedades mercantiles, a las cuales se les permite abrir sucursales, agencias u otras estructuras, en las ciudades en las que tales tienen su domicilio principal. No existe justificación racional para discriminar en sus derechos organizativos a los sindicatos. Tampoco resulta razonable permitir que una sociedad comercial instale, cree o ponga a funcionar sucursales o establecimientos de comercio en diferentes ciudades o municipios, sin exigencia relativas a capital o proporción de socios y de otra parte prohibir a los sindicatos que creen, abran, organicen o instalen subdirectivas o comités en municipios en donde no reúnan determinado número de afiliados o prohibirles que tengan varias subdirectivas y/o comités en un mismo

municipio. 1.5. Desconoce los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, en especial, el Convenio 87 de la OIT ratificado por Colombia, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional forma parte del bloque de constitucionalidad. 2

PROCURADOR GENERAL

2. Problema jurídico De acuerdo con los términos de la demanda, corresponde al Ministerio Público determinar si existe justificación constitucional para introducir por disposición legal la restricción a los sindicatos: de i) crear subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal en el que tenga un número inferior a 25 miembros, ii) crear comités seccionales o el domicilio de las subdirectivas y en el que se tenga un número de afiliados inferior a doce miembros, iii) que haya más de una subdirectiva o comité por municipio.

Al respecto, el Despacho del Procurador General de la Nación considera:

3. Cosa Juzgada Constitucional respecto de las expresiones “ y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros” y “ en el que tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros.” contenidas en artículo 55 (parcial) de la Ley 50 de 1990 3.1. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia 115 de septiembre 26 de 1991, entre otras normas, declaró la exequibilidad del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, análisis que se hizo en vigencia de la actual Constitución.

Dijo entonces la Corte: “El artículo 55 exige que las subdirectivas seccionales y los comités seccionales contemplados en los estatutos sindicales solamente podrán establecerse cuando para ello se cuente,

respectivamente, con no menos de 25 y 12 afiliados; aclara que esa entidades solamente podrán crearse en municipios distintos a la sede principal y que ‘no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio’. “Lo relativo a esta disposición no estaba claro por varios aspectos en la legislación anterior, y convenía entonces que se definiera sin duda, que fue lo que aquí se hizo para evitar los incontables abusos que se habían cometido y que perturbaban la paz laboral la marcha de las empresas. “Como se dijo antes, la exigencia de un mínimo de afiliados, hecha por la ley, no viola el artículo 39 de la Constitución, lo que es aplicable a la definición del número de aforados que trae el 3 PROCURADOR GENERAL artículo 57, máxime cuando el fuero sindical es un privilegio especial que por consideraciones particulares concede la ley en desarrollo del artículo 39, en cuanto sea necesario, ‘para el cumplimiento de su gestión’ sindical, que en principio corresponde apreciar y reglamentar a la ley sin desconocerlo como garantía constitucional” En la parte resolutiva de dicha decisión se estableció que se declaraban EXEQUIBLES del artículo 55, las expresiones “ y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros” y “ en el que tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros.” 3.2. Así las cosas, el Ministerio Público solicitará a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia 115 de septiembre 26 de 1991, respecto de las expresiones “ y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros” y “ en el que tenga un número

de afiliados no inferior a 12 miembros.” contenidas en el artículo 55 e la Ley 50 de 1990.

4. Cosa juzgada material respecto de las expresiones “ distintos a su domicilio principal y el domicilio de las subdirectivas” y “no podrá haber más de una subdirectiva y comité por municipio” contenidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 4.1. Igualmente, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, con respecto a la sentencia 115 de septiembre 26 de 1991, toda vez que las expresiones acusadas “distintos a su domicilio principal y el domicilio de las subdirectivas” y “no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio” forman proposición jurídica completa con las expresiones analizadas y declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia..

En efecto, las expresiones acusadas se contienen en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, parcialmente acusada, en los siguientes términos: “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos a de su 4 PROCURADOR GENERAL domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12 ) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio,” 4.2. Cabe agregar que cuando se efectuó el control constitucional por parte de la

Corte Suprema de Justicia del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 y consideró ajustada a los preceptos superiores la limitación legal que se impone a los sindicatos para la creación de subdirectivas y comités seccionales, el Convenio 87 de la OIT ya había sido ratificado por Colombia. De otra parte, resulta conveniente resaltar que la propia Carta Política consagró como reserva de ley en el inciso segundo del artículo 39, que : “La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”. Así las cosas, puede decirse, parodiando lo dicho entonces por la Corte Suprema de Justicia: que la exigencia legal establecida en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, de que todo sindicato pueda prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos a de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros, y que a su vez que pueda prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12 ) miembros. Al igual que la limitación de que no pueda haber más de una subdirectiva o comité por municipio, “no viola el artículo 39 de la Constitución, lo que es aplicable a la definición del número de aforados que trae el artículo 57, máxime cuando el fuero sindical es un privilegio especial que por consideraciones particulares concede la ley en desarrollo del artículo 39, en cuanto sea necesario, ‘ para el cumplimiento de su

gestión’ sindical, que en principio corresponde apreciar y reglamentar a la ley sin desconocerlo como garantía constitucional”. 5 PROCURADOR GENERAL Por lo anterior, considera el Ministerio Público que resulta del caso solicitar a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 115 de septiembre 26 de 1991, por existir cosa juzgada material.

5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional: 5.1. Declarar la existencia de la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en relación con la sentencia 115 de septiembre 16 de 1991, mediante la cual se declaró la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros” y “ en el que tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros.” contenidas en artículo 55 (parcial) de la Ley 50 de 1990, objeto de acusación en la presente demanda. 5.2. Declarar la existencia de la COSA JUZGADA MATERIAL en relación con la sentencia 115 de septiembre 26 de 1991 respecto de las expresiones “distintos a su domicilio principal y el domicilio de las subdirectivas” y “no podrá haber más de una subdirectiva y comité por municipio” contenidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, objeto de acusación en la presente demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este concepto.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación 6

PROCURADOR GENERAL

SPTB/S. Romero. 7

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