PGN - SINDICATO - Relación entre derecho de asociación y libertad sindical

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SINDICATO - Relación entre derecho de asociación y libertad sindical
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato No. 185 Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2007 Doctor

JAIME MORENO GARCÍA

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF: 11001-03-25-000-2001-005-00

Nº Interno: 0052001

ACTOR: BAVARIA S. A. y MALTERÍAS DE COLOMBIA S.

A.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL

ACCIÓN: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ___________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso acumulado que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de las demandas instauradas por el apoderado judicial de BAVARIA S. A.

y MALTERÍAS DE COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

1. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Por solicitud del demandante, teniendo en cuenta que provienen de la misma causa (inscripción en el registro sindical de las juntas directivas de la

Subdirectiva Sindical Maltería de Bogotá, Subdirectiva Seccional Litoral, Subdirectiva de Colenvases, Subdirectiva Seccional Dirección y Ventas del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales – SINALTRABAVARIA-), versan sobre el mismo objeto, y deben servirse de las mismas pruebas, se acumularon al sub lite los procesos Nos 11001032500000400(004-2001); 11001032500006-00 006-2001); y 110010325000009-00 (0092000); la cual fue autorizada por auto del 24 de enero de 2007, mediante el cual se decidió el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la empresa demandante, y se suspendió el trámite del proceso (005-2000) hasta que los demás procesos quedaran en la misma etapa procesal (fls. 516-523, proceso 005-01). 2 DEMANDAS 2.1 Pretensiones y hechos del Proceso 005-01 El apoderado de BAVARIA S. A. y MALTERIAS S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de la Resolución 2025 del 12 de septiembre de 2000, expedida por el Coordinador ad hoc del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, solicitó ordenar al ministerio demandado cancelar la inscripción en el registro sindical de la Junta Directiva de la Subdirectiva Sindical Maltería de Bogotá del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”, elegidas en asambleas ordinarias de trabajadores reunidas el 24 de julio de 1999 y el 12 de febrero de 2000. El libelo fundamentó sus pretensiones en los siguientes fundamentos fácticos: 1°- La asamblea ordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.

A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”, en reunión del 24 de julio de 1999 eligió

los miembros de la junta directiva de la Subdirectiva Sindical Maltería de Bogotá. 2°- A petición del mencionado sindicato, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Inspector 16 de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá D. C. y Cundinamarca, expidió la Resolución 2007 del 19 de agosto de 1999, mediante la cual dispuso la inscripción de la junta directiva de la Subdirectiva Sindical Maltería de Bogotá. 2 3°- Bavaria S. A., interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución señalada, apoyada en diversos argumentos relativos tanto a los procedimientos como a los presupuestos sustanciales previstos para la aludida elección y su consiguiente inscripción. 4°- Mediante Resolución 2877 del 18 de noviembre de 1999, el ministerio demandado decidió confirmar la decisión cuestionada. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación, a través de la Resolución 3234, de fecha 29 de diciembre de 1999, proferida por la Jefe de la División del Trabajo Regional Cundinamarca, el ministerio decidió revocarla, aceptando los argumentos esgrimidos por BAVARIA S. A. . 5°- De acuerdo con la ley, con la expedición y la notificación de esta última decisión a los interesados, quedó agotada la vía gubernativa, y concluida la correspondiente actuación administrativa. Así se indicó en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 3234, en la que se dispuso informar a las

partes jurídicamente interesadas que con el presente acto administrativo quedaba agotada la vía gubernativa y sólo procedían las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6°- En el mes de febrero de 2000, el sindicato elevó la misma petición mencionada en el hecho segundo, variando únicamente el nombre de uno de los miembros de la Junta Directiva. 7°- En respuesta, la Inspectora 21 del Grupo de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá D. C. y Cundinamarca del ministerio demandado, expidió la Resolución 251 del 2 de marzo de 2000, en la cual advirtiendo que se trataba de la misma discusión jurídica que apenas un mes atrás había quedado resuelta, se abstuvo una vez más de inscribir la junta directiva en cuestión. 8°- Aunque contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación, según se indicó en su parte resolutiva, el sindicato decidió no 3 impugnarla y optó por formular una nueva petición, esta vez de revocatoria directa, radicada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el mes de julio siguiente. 9°- Señala el apoderado, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin darle aviso a Bavaria S.A., decidió darle trámite a la petición; no obstante su improcedencia y sin contar con el concepto de la empresa 002025 de 2000, en el sentido de revocar las Resoluciones 3234 y 251, e inscribir las dos juntas directivas elegidas el 24 de julio de 1999 y el 12 de febrero de 2000.

Por último, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que la entidad demandada al considerar y resolver nuevamente la petición respecto de la inscripción de la junta directiva aludida en el sub lite, aunque lo haya hecho por la vía de la revocatoria directa, desconoció las disposiciones señaladas en el concepto de violación, lo que conlleva a la concesión ineludible por parte de Bavaria S. A. de permisos sindicales para los representantes del sindicato, generando unos costos económicos, cuyo valor corresponde a las horas no trabajadas, que sin embargo, deben ser materia de remuneración (fls. 65-87) 2. 2 Pretensiones y hechos del Proceso 004-01 El representante judicial de BAVARIA S. A. y MALTERIAS S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de la Resolución 2027 del 12 de septiembre de 2000, expedida por el Coordinador ad hoc del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se inscribió la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Litoral del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales –

SINALTRABAVARIA-.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, solicitó ordenar al ministerio demandado cancelar la inscripción en el registro sindical de la Junta 4 Directiva de la Subdirectiva Seccional Litoral del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”, elegidas en

asambleas ordinarias de trabajadores reunidas el 18 de julio de 1999 y el 30 de enero de 2000. La demanda fundamentó sus pretensiones en los siguientes fundamentos fácticos: 1°- La asamblea ordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.

A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”, en reunión del 18 de julio de 1999 eligió los miembros de la junta directiva de la Subdirectiva Sindical Seccional Litoral. 2°- A petición del mencionado sindicato, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectora 3 de la División de Trabajo de la Dirección

Regional de Santafé de Bogotá D. C. y Cundinamarca, expidió la Resolución 1744 del 27 de julio de 1999, mediante la cual dispuso la inscripción de la menciona junta directiva. 3°- Bavaria S. A., interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución señalada, apoyada en diversos argumentos relativos tanto a los procedimientos como a los presupuestos sustanciales previstos para la aludida elección y su consiguiente inscripción. 4°- Mediante Resolución 2393 del 30 de septiembre de 1999, el ministerio demandado al desatar el recurso de reposición decidió confirmar la decisión cuestionada. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación, a través de la Resolución 3009, de fecha 3 de diciembre de 1999, proferida por la Jefe de la División del Trabajo Regional Cundinamarca, el ministerio decidió revocarla, aceptando los argumentos esgrimidos por BAVARIA S. A. .

5°- De acuerdo con la ley, con la expedición y la notificación de esta última decisión a los interesados, quedó agotada la vía gubernativa, y concluida la 5 correspondiente actuación administrativa. Así se indicó en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 3009, en la que se dispuso informar a las partes jurídicamente interesadas que con el presente acto administrativo quedaba agotada la vía gubernativa y sólo procedían las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6°- En el mes de febrero de 2000, el sindicato elevó la misma petición mencionada en el hecho segundo, variando únicamente el nombre de uno de los miembros de la Junta Directiva. 7°- En respuesta, el Inspector 2 del Grupo de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá D. C. y Cundinamarca del ministerio demandado, expidió la Resolución 238 del 18 de febrero de 2000, en la cual advirtiendo que se trataba de la misma discusión jurídica que apenas un mes atrás había quedado resuelta, se abstuvo una vez más de inscribir la junta directiva en cuestión. 8°- Aunque contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación, según se indicó en su parte resolutiva, el sindicato decidió no impugnarla y optó por formular una nueva petición, esta vez de revocatoria directa, radicada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el mes de julio siguiente. 9°- Señala el apoderado que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin

darle aviso a Bavaria S.A. decidió darle trámite a la petición; no obstante su improcedencia y sin contar con el concepto de la empresa hoy demandante, la resolvió favorablemente mediante la Resolución 2027 de 12 de septiembre de 2000, en el sentido de revocar las Resoluciones 3009 y 238, e inscribir las dos juntas directivas en cuestión elegidas el 18 de julio de 1999 y el 30 de enero de 2000. En escrito separado, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que la entidad demandada al estudiar y resolver nuevamente la petición respecto de la inscripción de la junta directiva aludida en el caso sub examine, aunque lo haya hecho por la vía de la revocatoria directa, desconoció 6 las disposiciones señaladas en el concepto de violación, lo que conlleva a la concesión ineludible por parte de Bavaria S. A. de permisos sindicales para los representantes sindicales, generando unos costos económicos, cuyo valor corresponde a las horas no trabajadas, que, sin embargo, deben ser materia de remuneración. (fls. 55-78) 2.3 Pretensiones y hechos Proceso 006-01 El abogado de la empresa BAVARIA S. A. y MALTERIAS S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de la Resolución 2029 del 12 de septiembre de 2000, expedida por el Coordinador ad hoc del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

mediante la cual se inscribió la Junta Directiva de la Subdirectiva de Colenvases del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales –

SINALTRABAVARIA-.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, solicitó ordenar al ministerio demandado cancelar la inscripción en el registro sindical de la Junta Directiva de la Subdirectiva Colenvases del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”, elegida en asamblea ordinaria de trabajadores reunida el 12 de febrero de 2000. La demanda fundamentó sus pretensiones en los siguientes fundamentos fácticos: 1°- La asamblea ordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.

A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”, en reunión del 24 de julio de 1999 eligió los miembros de la junta directiva de la Subdirectiva Sindical de Colenvases. 2°- A petición del mencionado sindicato, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Inspector 10 de la División de Trabajo de la Dirección

Regional de Santafé de Bogotá D. C. y Cundinamarca, expidió la Resolución 7 1708 del 22 de julio de 1999, mediante la cual dispuso la inscripción de la menciona junta directiva. 3°- Bavaria S. A., interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución señalada, apoyada en diversos argumentos relativos tanto a los procedimientos como a los presupuestos sustanciales previstos para la aludida elección y su consiguiente inscripción.

4°- Mediante Resolución 2337 del 24 de septiembre de 1999, el ministerio demandado al desatar el recurso de reposición, aceptó uno de los argumentos en que se apoyó el recurso, y decidió en consecuencia revocar íntegramente la decisión cuestionada. Al resolver el recurso de apelación, a través de la Resolución 3097, de fecha 14 de diciembre de 1999, proferida por la Jefe de la División del Trabajo Regional Cundinamarca, el ministerio confirmó la anterior decisión. 5°- De acuerdo con la ley, con la expedición y la notificación de esta última decisión a los interesados, quedó agotada la vía gubernativa, y concluida la correspondiente actuación administrativa. Así se indicó en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 3097, en la que se dispuso informar a las partes jurídicamente interesadas que con el presente acto administrativo quedaba agotada la vía gubernativa y sólo procedían las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6°- En el mes de febrero de 2000, el sindicato elevó la misma petición mencionada en el hecho segundo, variando únicamente el nombre de dos de los miembros de la Junta Directiva. 7°- En respuesta, la Inspectora 8 del Grupo de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá D. C. y Cundinamarca del ministerio demandado, expidió la Resolución 250 del 1 de marzo de 2000, en la cual advirtiendo que se trataba de la misma discusión jurídica que apenas un mes atrás había quedado resuelta,

se abstuvo una vez más de inscribir la junta directiva en cuestión. 8 8°- Aunque contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación, según se indicó en su parte resolutiva, el sindicato decidió no impugnarla y optó por formular una nueva petición, esta vez de revocatoria directa, radicada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el mes de julio siguiente. 9°- Señala el apoderado, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin darle aviso a Bavaria S.A., decidió darle trámite a la petición, resolviéndola parcialmente favorable, mediante la Resolución 2029 de 12 de septiembre de 2000; pues si bien rechazó por improcedente la solicitud de revocación formulada respecto de la Resolución 3097, revocó la 250, ambas citadas, e inscribió la junta directiva elegida el 12 de febrero de 2000. El apoderado también requirió la suspensión provisional de la resolución impugnada por considerar que la entidad demandada al considerar y resolver nuevamente la petición respecto de la inscripción de la junta directiva aludida en el caso sub examine, aunque lo haya hecho por la vía de la revocatoria directa, desconoció las disposiciones señaladas en el concepto de violación, lo que conlleva a la concesión ineludible por parte de Bavaria S. A. de permisos sindicales para los representantes sindicales, generando unos costos económicos, cuyo valor corresponde a las horas no trabajadas, que sin embargo, deben ser materia de remuneración. (fls. 55-78)

2.4 Pretensiones y hechos Proceso 009-01 El apoderado de BAVARIA S. A. y MALTERIAS S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de la Resolución 2028 del 12 de septiembre de 2000, expedida por el Coordinador ad hoc del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, solicitó ordenar al ministerio demandado cancelar la inscripción en el registro sindical de la Junta 9 Directiva de la Subdirectiva Sindical Dirección y Ventas del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”, elegida en asamblea ordinaria de trabajadores reunida el 30 de enero de 2000. El libelo fundamentó sus pretensiones en los siguientes fundamentos fácticos: 1°- La asamblea ordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.

A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”, en reunión del 25 de julio de 1999 eligió los miembros de la citada junta directiva. 2°- A petición del mencionado sindicato, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectora 13 de la División de Trabajo de la Dirección

Regional de Santafé de Bogotá D. C. y Cundinamarca, expidió la Resolución 2135 del 30 de agosto de 1999, mediante la cual dispuso la inscripción de la junta directiva de la Subdirectiva Sindical Dirección y Ventas del Sindicato

Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A 3°- Bavaria S. A., interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución señalada, apoyada en diversos argumentos relativos tanto a los procedimientos como a los presupuestos sustanciales previstos para la aludida elección y su consiguiente inscripción. 4°- Mediante Resolución 2548 del 22 de septiembre de 1999, el ministerio demandado decidió revocar la decisión cuestionada. Y, al resolver el recurso de apelación, a través de la Resolución 3149, de fecha 17 de diciembre de 1999, proferida por la Jefe de la División del Trabajo Regional Cundinamarca, el ministerio confirmó la decisión anterior. 5°- De acuerdo con la ley, con la expedición y la notificación de esta última decisión a los interesados, quedó agotada la vía gubernativa, y concluida la correspondiente actuación administrativa. Así se indicó en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 3149, en la que se dispuso informar a las partes jurídicamente interesadas que con el presente acto administrativo 10 quedaba agotada la vía gubernativa, y sólo procedían las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6°- En el mes de febrero de 2000, el sindicato elevó la misma petición mencionada en el hecho segundo, variando únicamente el nombre de dos de los miembros de la Junta Directiva. 7°- En respuesta, la Inspectora 4 del Grupo de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá D. C. y Cundinamarca del ministerio demandado, expidió

la Resolución 239 del 18 de febrero de 2000, en la cual advirtiendo que se trataba de la misma discusión jurídica que apenas un mes atrás había quedado resuelta, se abstuvo una vez más de inscribir la junta directiva en cuestión. 8°- Aunque contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación, según se indicó en su parte resolutiva, el sindicato decidió no impugnarla y optó por formular una nueva petición, esta vez de revocatoria directa, radicada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el mes de julio siguiente. 9°- Señala el apoderado, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin darle aviso a Bavaria S. A. decidió darle trámite a la petición, no obstante su improcedencia y sin contar con el concepto de la empresa hoy demandante; la resolvió parcialmente de manera favorable mediante la Resolución 2028 del 12 de septiembre de 2000, en el sentido de rechazar por improcedente la solicitud de revocación formulada respecto de la Resolución 2548, pero revocó la 239, ambas citadas, e inscribió la junta directiva elegida el 30 de enero de 2000. Igualmente solicitó al H. Consejo de Estado la suspensión provisional de la resolución demandada por considerar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al considerar y resolver nuevamente la petición respecto de la inscripción de la junta directiva aludida en el caso sub examine, aunque lo haya hecho por la vía de la revocatoria directa, desconoció las disposiciones

señaladas en el concepto de violación, lo que conlleva a la concesión ineludible por parte de Bavaria S. A. de permisos sindicales para los representantes 11 sindicales, generando unos costos económicos, cuyo valor corresponde a las horas no trabajadas, que sin embargo, deben ser materia de remuneración. (fls. 47-70)

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

(COMÚN PARA LAS CUATRO DEMANDAS) El libelista esgrimió en las demandas un argumento común respecto al concepto de violación de los actos administrativos acusados. 1.) Vulneración por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. Adujo que las normas en cuestión consagran una serie de reglas procedimentales armónicas relativas al trámite que debe seguir la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, las cuales constituyen la concreción de los postulados jurídicos de carácter fundamental relativos al debido proceso, el derecho de defensa, la seguridad jurídica y la eficacia de los derechos civiles de los asociados. Señaló que la revocatoria directa de los actos administrativos en forma oficiosa, o, a instancias de un particular a modo de garantía ciudadana, está sometida al cumplimiento de unas reglas, tratándose de decisiones de carácter particular y concreto, como en el caso que nos ocupa, en el que estaban de por medio derechos e intereses de los cuales es titular Bavaria S. A.; por lo que esta

empresa debió haber sido citada para que hiciera valer sus derechos dentro del trámite administrativo de la revocatoria directa de las resoluciones impugnadas; por expreso mandato legal (arts. 14, 28 y 74 del C. C. A.). Esto es tanto más evidente si se tiene en cuenta que Bavaria había venido participando en toda la actuación administrativa, particularmente al impugnar las decisiones que consideró contrarias a derecho. Y así de claro lo tenía el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues decidió notificar a Bavaria S. A. su decisión de 12 revocación contenida en las Resoluciones 2025, 2027, 2028 y 2029, cuya legalidad se controvierte en el sub lite. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social omitió tal vinculación, lo que conllevó a una abierta conculcación del incuestionable derecho de la demandante, tendiente a que sus opiniones fueran escuchadas y tenidas en cuenta antes de expedir los actos administrativos impugnados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 ibídem. 2.) Violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo: El profesional del derecho sostuvo que el legislador determinó en el artículo 73 del C. C. A., como condición sine qua non para que proceda la revocatoria directa de actos particulares, contar con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho a revocar, el cual no se procuró por parte del Ministerio demandado en el caso sub examine, omisión que vició de manera grave las resoluciones acusadas. 3.) Violación de los artículos 35, 50, 59, 62 ,63 y 66, así como el inciso

final del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo: Estas disposiciones se refieren a la expedición de los actos administrativos, a su firmeza y a su carácter vinculante. Expresó que, tal como se indicó en los hechos de cada demanda, las solicitudes elevadas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales –SINALTRABAVARIAde inscripción de las juntas directivas de las subdirectivas mencionadas fueron autorizadas inicialmente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante los actos administrativos debidamente reseñados en el hecho segundo de cada demanda; sin embargo, cada uno de estos actos fueron revocados, al ser impugnados por la demandada. No obstante, haber quedado así en firme cada uno de los actos que revocó la inscripción de la subdirectiva, y concluida la correspondiente actuación 13 administrativa, el ministerio le dio trámite a una nueva petición y luego a una solicitud de revocación directa, la que condujo a la expedición de las resoluciones acusadas, elevadas ambas por el mismo sindicato. Precisó el jurista que entre las peticiones iniciales de inscripción de la junta directiva de cada subdiretiva, las peticiones formuladas por segunda vez para lo mismo y las solicitudes de revocación directa, existe identidad en la persona, en la petición y su fundamento jurídico. En tal circunstancia, las decisiones adoptadas en las Resoluciones 3009 y 238 (proceso 004); 3234 y 251 (proceso 005); 2337, 3097 y 250 (proceso 006); 2548, 3149 y 239 (proceso 009) cobraron

lo que jurisprudencial y doctrinariamente se conoce como “fuerza de cosa juzgada administrativa” o “autoridad de cosa decidida”. Lo anterior es tanto más claro en aquellos casos, como los del sub lite en que el sindicato interesado deja de recurrir un acto administrativo contra el que procede el recurso de apelación; cuya interposición, de acuerdo a los artículos 51 y 63 del

C. C. A. es obligatoria; y, más bien, opta por solicitar la revocatoria directa.

Para el demandante, el Ministerio, al considerar y resolver nuevamente la misma petición de inscripción de la junta directiva de cada subdirectiva –aunque lo haya hecho por la vía de la revocación directadesconoció las disposiciones legales indicadas y el principio jurídico que de ellas se deriva. Además, al dar trámite y decidir sobre una solicitud de revocación directa formulada respecto de un acto que el interesado había dejado de impugnar por la vía gubernativa, infringió las normas citadas, en particular el inciso final del artículo 51 y el artículo 63. 4.) Violación del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 Advirtió que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que todo sindicato podrá prever, en sus estatutos, la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal, en el que tenga un número no 14 inferior a 25 miembros; y, también, estableció que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. Sostiene el actor que los estatutos de SINALTRABAVARIA contienen una

provisión (que a su vez transcribe una norma convencional que data de los años 60) según la cual se permite la existencia de varias seccionales del sindicato en un mismo municipio, sin embargo aquellos deben ajustarse íntegramente a la citada norma de la Ley 50, la que es de obligatorio cumplimiento dado su carácter de orden público. Clarificó que el domicilio principal de SINALTRABAVARIA es la ciudad de Bogotá, en la que funcionan el Comité Ejecutivo del sindicato mencionado y varias subdirectivas, situación prohibida expresamente por la parte final del artículo 55 de la citada ley, y que el ministerio demandado pasó por alto. 5.) Violación del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo: Para finalizar, sostuvo que el artículo 391 del C. S. T. preceptúa que la elección de las directivas sindicales debe hacerse de manera secreta, aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías so pena de nulidad; pero en el caso de la elección de las juntas directivas cuestionadas en el sub lite, se hizo de manera diferente a la establecida en la precitada norma, y, por ende, haciendo nugatorios los derechos en ella consagrados a favor de las minorías. Al no ser legal la elección, tal como lo planteó la empresa que representa en el curso de la vía gubernativa, tampoco es ajustada a derecho la decisión del ministerio acusado, en el sentido de proceder a la inscripción de las juntas mencionadas en el caso sub examine. 15

2.- CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LAS

SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

El H. Consejo de Estado, al admitir las demandas, consideró que, al efectuar la comparación normativa, no se observa a primera vista que los actos administrativos impugnados desconozcan o infrinjan de manera manifiesta las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la solicitud de suspensión provisional, como lo exige el artículo 152 del C. C. A. a.) Sostuvo la Alta Corporación, en el proceso 004-01, que frente a la vulneración de los artículos 35, 50, 51, 59, 62 y 66 del C. C. A. alegada por el actor, dicho argumento no es de recibo para acceder a la medida provisional solicitada, ya que una de las actuaciones se refiere a la expedición el acto con ocasión de la reunión celebrada el 18 de julio de 1999 y otra versa sobre la asamblea general ordinaria celebrada el 30 de enero de 2000, actuaciones estás que son diferentes entre sí. El Consejo se basó para tal negativa en el auto del 8 de marzo de 2001, expediente Nº 009-01, C. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. (fls. 89-91) c.) En el proceso 006-01, el H. Tribunal no decretó la suspensión, señalando que la solicitud del demandante debe examinarse en el fallo, en cuyas consideraciones se examinará el razonamiento expuesto en la petición, pues no es patente la trasgresión de las normas superiores invocadas, para justificas la medida provisional impetrada. (fls. 80-87) d.) En el proceso 009-01, el Consejo manifestó que la solicitud de suspensión

provisional no tiene vocación de prosperar, toda vez que el acto por el cual se niega la inscripción de la Junta Directiva Sindical no crea o modifica una situación jurídica particular y concreta, ni tampoco reconoce derecho de igual categoría, por lo que no resulta vulnerado el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. 16 De igual manera consideró

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