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PGN - SINDICATO - Representación de los trabajadores en la concertación de condiciones lab

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SINDICATO - Representación de los trabajadores en la concertación de condiciones lab
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato 151 Bogotá D.C., 30 de julio de 2007 Doctor

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 11001032500020040023200

No. Interno 5085-2004

ACTOR: ANTHOC-SECCIONAL BOGOTÁ

DEMANDADO: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ACCIÓN: SIMPLE NULIDAD Y SUSPENSIÓN

PROVISIONAL ASUNTO: ÚNICA INSTANCIA ____________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, dentro del término legal, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por ANTHOC-SECCIONAL BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 PRETENSIONES 2 1.2 La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – ANTHOC-Seccional Bogotá, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., por intermedio de apoderado solicitó la declaratoria de la nulidad de las Resoluciones 044, 210 y 478, del 20 de enero, 7 de marzo y 3 de abril de 2003, expedidas respectivamente por el Director Territorial de Cundinamarca y la Jefe de Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por ser contrarias a la Constitución y la ley. Igualmente solicitó declarar los efectos de cosa juzgada de “erga omnes”. El libelo sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: 1.- La Fundación ABOOD SHAIO se acogió a la Ley 550 de 1999, por lo que celebró acuerdo de reestructuración, el 30 de noviembre de 2000. 2.- La Fundación ABOOD SHAIO, el 6 de diciembre de 2002, presentó a consideración de los trabajadores los siguientes puntos: a) Concertación de condiciones laborales temporales especiales; integrada por: i) aumentos futuros ii) permisos sindicales iii) afiliaciones a la Ley 550 de 1990 iv) no denuncia de convenciones colectiva o laudos arbítrales vigentes. b) Acuerdo de pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica de la fundación y condonación de deudas por beneficios extralegales. c) Convenio sobre negociación de condiciones colectivas futuras. 3.- La mencionada propuesta fue aceptada por la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación ABOOD SHAIO –ATAS3 4.- La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social integral y Servicios Complementarios de Colombia – ANTHOCy la Asociación de Trabajadores de la Fundación Abood Shaio – ASTRASHAIOdecidieron por escrito no suscribir dicho convenio. 5Mediante Resolución 044 del 20 de enero de 2003, el Director Territorial de

Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, autorizó la ejecución de dicho convenio, teniendo en cuenta que la organización sindical ATAS es la mayoritaria al interior de la fundación, lo que le permitía tomar la decisión en representación de todos los trabajadores, ante la ausencia de un acuerdo entre los sindicatos existentes. 6A través de la Resolución 210 del 7 de marzo de 2003, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 044, confirmándola en su integridad. 7Mediante Resolución 478 del 3 de abril de 2003, la jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social se confirmó la Resolución 044 del 20 de enero de 2003. 8Durante el procedimiento que agotó la vía gubernativa de los actos administrativos acusados, no se practicaron las pruebas solicitadas, especialmente la inspección administrativa en las instalaciones de la Fundación Shaio para la verificación del censo sindical. 9El 20 de diciembre de 2000, se profirió laudo arbitral, dentro del conflicto laboral suscitado entre la Fundación Abood Shaio y la organización sindical – ANTHOC-, el cual fue homologado por la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2001 y ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-837 de 2002, al resolver la acción de tutela instaurada por la mencionada fundación. 10Señala el libelista que el laudo arriba mencionado es el último que se profirió, además de las 12 convenciones colectivas y laudos que a lo largo de 30

4 años de existencia de la organización sindical se han suscrito con la citada fundación. 11En dicha actividad negociadora no participó la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación ABOOD SHAIO –ATAS. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El Representante Judicial expuso como concepto de violación, el desconocimiento de los artículos 25, 53,55 y 93 de la Carta Política. De igual manera indicó que fueron conculcados los artículos 84 y 132 del C. C. A., 35 y 42 de la Ley 550 de 1999; los Decretos 1373 de 1966 y 63 2002; y el numeral 2 del artículo 3 del Convenio 98 y el artículo 4° del Convenio 87 de la O.

I. T..

Después de transcribir las normas que estima como violadas, el apoderado manifestó que el ministerio demandado al darle validez al acuerdo de condiciones laborales de la Fundación Abood Shaio desconoció el artículo 42 de la Ley 559 de 1999, y el artículo 6° del Decreto 63 de 2002, relacionados con la representación de los trabajadores de los sindicatos. Adujo que sin mayores razonamientos la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación ABOOD SHAIO –ATAS no podía legalmente suscribir el acuerdo de condiciones laborales a nombre de las demás organizaciones sindicales y los trabajadores no sindicalizados; y menos aún podía el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social aprobar dicho acuerdo, pues excede la capacidad de negociación de – ATAS-, quien no puede negociar derechos subjetivos radicados en cabeza de otros trabajadores.

Aseveró que el Ministerio de la Protección Social no podía aplicar analógicamente el artículo 357 del C. S. L., porque dicha situación no resulta aplicable al caso en concreto, por existir norma expresa aplicable al mismo; y porque además dicha interpretación resulta ajena al reconocimiento de la 5 “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” plasmado en el artículo 53 constitucional. Señaló que de igual manera la interpretación analógica que hace el ministerio demandado de la norma arriba citada, resulta negativa para los trabajadores asociados a las organizaciones sindicales ANTHOC y ASTRASHAIO. Según el profesional del derecho no es posible dar la interpretación analógica comentada, cuando en la sentencia C-1319 de 2000, conceptuó la Corte Constitucional: A juicio de la Corte, la expresión “En ausencia de sindicato si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma”, contradice la Constitución. Ella no solamente significa una disminución o recorte de la autonomía individual de los trabajadores que no han consentido en el convenio de concertación de condiciones laborales temporales especiales, sino que, fundamentalmente, tiene el alcance de impedir el ejercicio de asociación en su connotación negativa.

Más adelante dijo la Corte: No ocurre lo mismo con los trabajadores sindicalizados, quienes en virtud de su vinculación al sindicato están

obligados a someterse a las decisiones y reglas adoptadas en su seno, cuando éstas han sido tomadas en debida forma. Además esta clase de trabajadores puede ser representada por el sindicato, por lo cual el convenio para la concertación de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre el empleador y dicho sindicato con capacidad de representación, puede válidamente extenderse a todos los trabajadores sindicalizados. Indicó que de lo anterior se deduce la autonomía de las personas al interior de los procesos de concertación de condiciones laborales, con la excepción de poder concurrir a través del sindicato que los representa, es decir al cual se encuentran validamente afiliados. 6 Manifestó que los actos administrativos acusados constituyen una clara violación al derecho del trabajo y al bloque de constitucionalidad integrado por los artículos 25, 38, 39, 53 y 93 de la Constitución y los Convenios 87 y 98 de la

O. I. T. ratificados por Colombia.

Precisó que el Convenio 87 consagra la libertad para los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, cualquier restricción resulta violatoria del mismo. Y el artículo 4° del Convenio 97 reconoce, como derechos de dichas organizaciones; la negociación colectiva; derecho que desapareció para los asociados de –ANTHOCy ASTRASHAIOen contra de su voluntad, por el querer de terceros que jamás han intervenido en el proceso de negociación. Más aún cuando dichas normas establecen la no injerencia en las organizaciones sindicales, por parte de organizaciones creadas o dominadas por el empleador. Según el jurista, las resoluciones demandadas hacen nugatorios los derechos de

asociación y libertad sindical, pues no existe capacidad de negociación; no pudiendo la administración, a través de un pacto privilegiado, restringir dichos derechos fundamentales. Sostuvo que los actos demandados desconocen flagrantemente el artículo 25 de la Carta Política, toda vez que permiten una disminución de un derecho individual, sin el consentimiento particular de su titular, contradiciendo la norma constitucional citada. Por último, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al considerar que existe manifiesta contradicción entre éstos y la ley; especialmente el artículo 6° del Decreto 63 de 2002; en el que se regula la representación de los trabajadores en los procesos de concertación de condiciones laborales temporales especiales, norma que reglamenta el artículo 42 de la Ley 550 de 1999; por lo que mal e infundadamente podía aplicar el Ministerio de la Protección Social analógicamente el artículo 357 del C. S. L., 7 subrogado por el artículo 26 del decreto 2351 de 1965, el cual establece los mecanismos de representación sindical. Respecto al perjuicio para el actor, expresó que la aplicación de los actos administrativos demandados vulneran grave y objetivamente los derechos de asociación y negociación colectiva, la salud y vida de los accionantes, y genera un perjuicio grave patrimonial en cabeza de cada uno de los trabajadores sindicalizados, al desconocerse los derechos reconocidos el 20 de diciembre de 2000, en el laudo arbitral proferido dentro del conflicto colectivo suscitado entre la Fundación Abood Shaio y la Organización Sindical –ANTHOC-.

2.- CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA SOLICITUD

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

El H. Consejo de Estado, al admitir la demanda, consideró que al efectuar la comparación normativa, no se observa a primera vista que los actos administrativos impugnados desconozcan o infrinjan de manera manifiesta las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la solicitud de suspensión provisional, como lo exige el artículo 152 del C. C. A.. Según el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, en el sub lite, no se aprecia prima facie tal quebranto, pues los argumentos expuestos por la asociación demandante en la solicitud de la medida cautelar imponen el examen de fondo del asunto. Respecto a la configuración del perjuicio alegado por la organización sindical demandante, consideró la Corporación que debe someterse al debate probatorio correspondiente, lo que no puede hacerse en este momento procesal, pues se excederían los límites de la medida cautelar. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación-Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos 8 impugnados se ajustan al mandato legal, atendiendo el procedimiento señalado en los artículos 42 de la Ley 550 de 1999 y 7° del Decreto 063 de 2002. Señaló que la Resolución 044 de 2003 fue proferida por el ministerio que representa con la competencia legal y reglamentaria que le ha sido conferida. Clarificó que para la adopción de los convenios de condiciones laborales temporales especiales, es necesaria la concertación directa entre el empleador y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores.

Para la jurista ante el rechazo de plano que hicieron dos de los sindicatos a la propuesta efectuada por la Fundación Abood Shaio, fue necesario remitirse a la norma que prevé la representación de trabajadores sindicalizados ante varios sindicatos, que no es otra que el numeral 2° del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio, único aceptante de la propuesta elevada por la citada fundación, el cual contaba con 294 afiliados de los 546 trabajadores, cifra que supera la mitad de los trabajadores con que cuenta la empresa; agrupando de esta manera la mayoría a la que hace referencia el Código Sustantivo del Trabajo. Lo que en otras palabras significa que la representación legal de un sindicato, al menos cuando no exista concertación satisfactoria, y uno de los sindicatos es aceptante de la propuesta de un convenio temporal no concertado totalmente, siempre y cuando éste agrupe la mayoría de los trabajadores de la empresa, tendrá la representación sindical, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del

C. S. T..

Adujo que las dos dimensiones del derecho de asociación señaladas en la sentencia T-697 de 1996, permiten dilucidar su noción de fundamental, en la medida en que se encuentra radicada en todo trabajador de manera positiva cuando sea sindicalizado, y negativamente, cuando no lo sea; y por tanto, le sea posible abstenerse tanto de asociarse como para que no le sean extendidos los efectos de las acciones de las asociaciones sindicales. Respecto a la dimensión 9 positiva, aclaró la apoderada que esta no riñe con la posibilidad de

representación sindical a que hace referencia el artículo 357 del C. S. T., basado en el principio democrático de las mayorías. Propuso las excepciones de inadecuada escogencia de la acción; caducidad de la acción, e ilegitimidad de la personería por parte del demandante. Para la profesional del derecho, la Resolución 044 de 2003 constituye el acto administrativo objeto de la controversia, pues es la creadora de los efectos jurídicos con los que no está de acuerdo el recurrente; el que debe ser considerado de carácter particular y concreto, pues es evidente que sus efectos se encuentran dirigidos a personas particulares y concretas, identificadas por el mismo acto. Si esto es así, según su concepto, es necesario concluir que la acción de nulidad se encuentra dirigida contra un acto de naturaleza particular, y por ende sus efectos se encuentran destinados única y exclusivamente a la nulidad del acto acusado, a su desaparecimiento de la vida jurídica, a efectos de tutelar el orden jurídico y no al restablecimiento del derecho. No obstante, para que ello suceda, conforme a la teoría de los motivos y las finalidades, el acto administrativo particular debe corresponder a lo que la misma jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como susceptible de enervar por dicha acción, bien sea porque el acto corresponda a uno de aquellos que la misma ley expresamente lo permite, o porque reviste una trascendencia nacional, de manera tal, que afecte grave y evidentemente el orden público social o económico; codnicones que de ningún modo cumple el acto administrativo acusado. Ante este tipo de situaciones, el Consejo de Estado ha expresado que la acción

utilizada ha de entenderse de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas que consagra el mandato superior, y su caducidad es de cuatro meses. En ese orden de ideas el juez debe declarar la caducidad de la acción en el presente caso, toda vez que han transcurrido más de cuatro meses, pues la 10 Resolución 044 de 2003, adquirió firmeza el 16 de mayo del citado año, y el actor solo presentó la demanda el 26 de noviembre de 2004. Por último, sostuvo que el Sindicato ANTHOC no puede representar a los trabajadores dentro de un conflicto jurídico, pues se estructura una falta de legitimación por activa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA ASOCIACIÓN AMIGOS DE LA

FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

La apoderada de ATAS, en su calidad de tercero interviniente interesado en el resultado del proceso, se opuso a las súplicas de la demanda, por considerar que la acción incoada no es la permitida por la ley; pues afecta intereses de carácter particular, teniendo en cuenta que su contenido involucra sólo a los trabajadores de la fundación Abood Shaio, y la declaratoria de nulidad solicitada automáticamente restablecería el derecho alegado por los demandantes. Señaló que tanto la fundación como ATAS, quien era el sindicato mayoritario, suscribieron un acuerdo de reestructuración, con el fin de activar la situación económica de la empresa y evitar su liquidación, lo cual creó un beneficio para todos los trabajadores de la fundación, permitiéndoles continuar con su vinculación laboral en condiciones dignas y justas.

Propuso las excepciones de vía inadecuada para incoar las pretensiones de la demanda e ilegitimidad de la personería en la causa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA FUNDACIÓN ABOOD SHAIO El representante judicial de la Fundación Abood Shaio, en su condición de tercero interesado en el proceso, también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 11 El apoderado manifestó que los actos acusados se expidieron con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley 550 de 1999 y 357 del Código Sustantivo del Trabajo, este último para los efectos de determinar la representación de los trabajadores. Indicó que respecto a la representación para suscribir el acuerdo de condiciones económicas temporales, dicha facultad recae en el sindicato que legalmente puede representar a los trabajadores para todos los efectos de la contratación colectiva; como en el sub lite coexisten un sindicato de base con uno de industria, y ante la ausencia de acuerdo entre los mismos, la fijación concertada de las condiciones laborales temporales recae en la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio –ATAS-, por ser la organización que agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa. Para el profesional del derecho, en el caso sub examine mal podría el artículo 6° del Decreto Reglamentario 63 de 2002 derogar el contenido del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 357 del C. S. T, pues éste último es de jerarquía superior a aquella normatividad, según el cual: “para todos los

efectos de la contratación colectiva”, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base, con uno gremial o de industria, “la representación de los trabajadores corresponderá al sindicato que agrupe la mayoría de los trabajadores de dicha empresa”, luego entonces, dada la jerarquía de la norma, resulta evidente que dicha disposición es de preferente aplicación en relación con el D. R. 63 de 2002, respecto a la determinación de la representación de los trabajadores, para los efectos de la contratación colectiva. Es decir, que según el apoderado, el convenio celebrado entre ATAS y la Fundación Shaio, puede extenderse válidamente a todos los trabajadores sindicalizados, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-1319 de 2000. Adujo que la acción de nulidad impetrada por el sindicato demandante no resulta viable. Así como tampoco es posible que haciendo uso del poder de interpretación de la demanda que puede hacer el juzgador, la analice como una 12 acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Para finalizar, argumentó que los actos administrativos demandados no se encuentran comprendidos dentro de los que la jurisprudencia del Consejo de Estado contempla dentro de los susceptibles de ser impugnados a través de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A., lo que hace imposible el juzgamiento de las resoluciones acusadas con fundamento en dicha acción, por lo que solicitó a la Alta Corporación declararse inhibida en relación con las

pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para esta agencia del Ministerio Público la controversia en el sub lite radica en determinar: 1.- Si para solicitar la nulidad de los actos acusados, es procedente la acción de simple nulidad, contemplada en el artículo 84 del C. C. A., ó si por el contrario la acción a impetrar debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del C. C. A., teniendo en cuenta el término de caducidad de cuatro meses. 2.- Precisado lo anterior, si la representación de los trabajadores de la Fundación Abood Shaio en los procesos de concertación y firma del convenio de condiciones laborales temporales especiales, dispuesto en la Ley 550 de 1999, la tenía la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio -ATAS-, en su condición de sindicato mayoritario.

1. Primer Problema: Para resolver el primer problema jurídico planteado es necesario revisar los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, los que establecen, respectivamente, las acciones de simple nulidad, y nulidad y restablecimiento del

derecho; dichas normas rezan: 13 ART. 84.- Subrogado. D. E. 2304/78, art. 14. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento

del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. ART. 85.- Subrogado. D. E. 2304/78, art. 15. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. En el sub lite es necesario determinar si la acción de nulidad que impetró la organización sindical demandante es la procedente, o si por el contrario como lo han alegado el Ministerio de la Protección Social y los terceros intervinientes debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, también denominada de plena jurisdicción; para lo cual esta delegada traerá al presente caso por su aporte a la comprensión del tema, el análisis comparativo de las dos acciones, elaborado por el profesor Carlos Betancur Jaramillo1, en cuanto a su finalidad, a los sujetos que pueden instaurarlas, a la índole de las sentencias, a los poderes del juez, efectos del fallo, oportunidad de su ejercicio y la naturaleza del acto, entre otros aspectos: Acción de Nulidad Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho Busca el restablecimiento de la Está encaminada a la protección legalidad objetivamente considerada, directa del derecho subjetivo del 1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Medellín, 5ª edición. 2000. Págs. 38-42 14 para asegurar la regularidad jurídica de administrado, vulnerado o desconocido la actividad administrativa. La causa por el acto de la administración y busca petendi se limita estrictamente a la la condena de ésta para que sea legalidad del acto. efectivo ese restablecimiento. La causa petendi va más allá del cuestionamiento de la legalidad del acto Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sólo se otorga al que se crea lesionado en un derecho amparado por una norma Puede intentarlo cualquier persona jurídica; es decir, al titular del derecho natural o jurídica, pública o privada. subjetivo desconocido por el acto administrativo. En esta acción, el juez va más allá de la simple declaración de nulidad; y la litis Los poderes del juez están limitados s se desarrolla alrededor de tres sólo para confrontar el acto acusado elementos diferenciados: la norma con la norma superior que se alega violada, el derecho subjetivo que ella como infringida. En el evento de hallar protege y el acto violador de aquella y patente su infracción sólo puede éste. El pronunciamiento anulatorio no decretar su anulación, sin agregar es más que el supuesto para ordenar la ninguna otra declaración; así encuentre finalidad reparadora de los perjuicios que el acto acusado ha producido causados al accionante con el acto

perjuicios al accionante o a terceros. acusado. En este sentido puede el juzgador estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y En ciertas hipótesis la simple nulidad modificar y reformar éstas, cuando sea produce el restablecimiento automático necesario para cumplir el debido del derecho, como cuando con esa restablecimiento y sólo con este declaratoria se precave un perjuicio exclusivo fin. eventual aún no causado. Cuando se acogen las pretensiones del actor; el fallo tendrá un doble carácter: La sentencia siempre será declarativa. será declarativo en el extremo en que anule la decisión o el acto administrativo; y de condena, en cuanto como consecuencia de esa nulidad, imponga una obligación de dar, hacer o no hacer. La cosa juzgada con relación al efecto reparador, se limita a las partes que La sentencia anulatoria produce el intervinieron en el proceso y obtuvieron efecto de cosa juzgada “erga omnes”, el la declaración a su favor. En cambio, la acto desaparece del ordenamiento declaratoria de nulidad así obtenida, jurídico frente a todo el mundo. como en el de simple nulidad, tendrá efectos igualmente erga omnes. Cualquier persona podrá pedir que se El derecho a intervenir como parte 15 le tenga como parte para coadyuvar o adhesiva se le reconocerá a quien impugnar la demanda. acredite un interés directo en las resultas del proceso. Sólo puede demandarse la nulidad del El actor además de pedir la nulidad, acto, bien sea en su integridad, debe solicitar que se le restablezca el

parcialmente, uno o más artículos, una derecho o se le repare el daño; por ello frase o una palabra determinada, o un debe expresar en qué consiste la cierto alcance interpretativo. violación del derecho y la manera cómo debe restablecérsele Esta acción podrá formularse en Caducará al cabo de cuatro meses cualquier tiempo; a partir de la contados a partir del día de su expedición del acto. publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según sea el caso. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En la acción de nulidad y El contencioso de simple nulidad no restablecimiento del derecho sí podrán podrá terminar anticipadamente por darse los fenómenos procesales de desistimiento, transacción, desistimiento, allanamiento, transacción, allanamiento, perención o perención o conciliación. conciliación. Aunado a lo anterior, se debe tener presente la doctrina de los móviles y finalidades, según la cual en ciertos eventos es posible instaurar una acción de simple nulidad contra un acto de contenido particular, como en el caso que nos ocupa; pues es claro que la autorización de ejecución del convenio de condiciones laborales temporales especiales, suscrito entre la Fundación Abood Shaio y la Organización Sindical Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio –ATAS-, es de carácter particular, porque sólo beneficia a las partes mencionadas. El H. Consejo de Estado, esbozó por primera vez la citada doctrina en la sentencia del 10 de agosto de 1961, con ponencia del Dr. Carlos Gustavo Arrieta, la que aparece sintetizada en el tomo LXIII de los anales de la Coporación,

doctrina que con algunas variantes se aplica en la actualidad. 16 Según la doctrina original, las acciones que aquí nos ocupan se caracterizan por:

  1. No es la generalidad del acto impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación sino los motivos determinantes de la acción

(tutela del orden jurídico y mantenimiento de la legalidad abstracta). El sometimiento de la administración al imperio del derecho objetivo y la finalidad propia que la ley señala a esta acción (artículos 66 y 83 c. c. a.). ii. Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los que las normas legales asignan a la acción, acuerdo que es presumible cuando se acciona por la vía del contencioso popular de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva; que afecta a la comunidad entera. iii. Distinta es la situación cuando la misma acción se endereza contra actos de contenido particular; caso en el cual la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas. a) si la declaratoria de nulidad no conlleva al restablecimiento del derecho lesionado, el contencioso popular de anulación puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho, en cualquier tiempo, b) si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión acusada, el recurso objetivo no será admisible, a menos que la acción se haya instaurado dentro de los cuatro meses del que habla el inciso tercero del artículo 83 del c. c. a..

  1. El motivo determinante de la acción de plena jurisdicción es el quebrantamiento de un estatuto civil o administrativo, pero sólo en cuanto ampara una situación

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