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PGN - SINDICATO - Sus trabajadores afiliados que se retiren voluntariamente o sean expulsa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SINDICATO - Sus trabajadores afiliados que se retiren voluntariamente o sean expulsa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y

LA HACIENDA PÚBLICA

Radicación 02888821/03 Disciplinado ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU, Gobernadora de Risaralda y OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, en condición de Gobernador (E) y doctoras PAULA XIMENA BETANCUR MEDINA, LUZ ELENA OCAMPO QUICENO, en calidades de Secretaria Administrativa, Directora de Recursos Humanos, respectivamente, Cargo y Entidad Gobernadores, Secretaria Administrativa, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación de Risaralda Quejoso Luis Alirio Mafla Muñoz

Fecha Queja: 2002/08/23

Fecha hechos: 2002

Asunto: Auto de Cargos

Bogotá D.C., 21 de febrero de 2005 Procede esta Delegada a evaluar el mérito de la presente Investigación Disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Único Disciplinario, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Con auto del 07 octubre de 2004, se ordenó iniciar investigación disciplinaria contra los doctores ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU, en calidad de Gobernadora del Departamento de Risaralda y OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, Gobernador del Departamento de Risaralda en encargo, para la época de los hechos, y doctores PAULA XIMENA BETANCUR MEDINA y LUZ ELENA OCAMPO, en condiciones de Secretaria Administrativa y Directora de Recursos Humanos, de la

Gobernación de Risaralda, respectivamente, para la época de los hechos, orientada a establecer las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir, según su órbita funcional en la Administración Departamental, al haber ordenado el pago del Beneficio Educativo mediante la Resolución N° 810 del 11 de julio de 2002, adquirido por convención colectiva suscrita el 17 de agosto de 2000, entre el Departamento de Risaralda y el Sindicato de Trabajadores del Departamento, hoy representado por la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda, incluyendo a varios Trabajadores desafilados y a otros expulsados de la Asociación Sindical, y excluyendo a otros que si tenían derecho al mismo, que se encontraban afiliados a la Asociación Sindical, pago que se efectuó al parecer en los primeros días del mes de agosto de 2002 en cuantía total de $12.772.771,oo (folios 65 al 68 del Cdno Ppal N° 1), incumpliendo precisamente el artículo 19 de la citada Convención Colectiva de Trabajo. Por efectos legales de no haber denunciado dicho punto convencional el mismo se encontraba vigente para el año de 2002. 2.- De conformidad con las pruebas allegadas y diligencias adelantadas se establecieron los siguientes hechos: 2.1.- Se practicó visita especial en la Tesorería General del Departamento de Risaralda, estableciéndose lo siguiente: (folios 28 al 29 del Cdno Ppal N° 2) A través de la cual se allegaron copias de las respectivas ordenes de pago con las

cuales se canceló el beneficio educativo en la vigencia fiscal de 2002 en cuantía total de $12.772.771 a las siguientes personas así: JHON JAIRO RAMOS ARANGO la suma de $597.702 según registro 2921 y orden de pago N° 4582 del 17 de julio de 2002 y CDP 1044 del 11 de junio de 2002, (folios 118 al 121 del Cdno Ppal N° 1) JAIME OCAMPO HENAO la suma de $1.069.313 según ordenes de pago N° 4555 y 4579 del 25 de julio/02 y registros 2915 y 2981 del 17 de julio/02, (folios 122 al 128 del Cdno Ppal N° 1) ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ la suma de $597.702 según orden de pago N° 4576 del 17 de julio/02 y registro N° 2912 del 17 de julio/02 (folios 129 al 132 del Cdno Ppal N° 1) MARCO ANTONIO LONDOÑO la suma de $1.069.313 según ordenes de pago N° 4538 y 4571 del 17 de julio/02 y registros N° 2907 y 2887 del 17 de julio/02, (folios 133 al 139 del Cdno Ppal N° 1) SERGIO ADOLFO JIMENEZ CEBALLOS la suma de $597.702 según orden de pago N° 4539 del 25 de julio/02 y registro N° 2906 del 17 de julio/02 (folios 140 al 143 del Cdno Ppal N° 1) CARLOS JOSE ECCEHOMO COPETE la suma de $597.702 según orden de pago

N° 4546 del 25 de julio/02 y registro N° 2900 del 17 de julio/02, (folios 144 al 147 del Cdno Ppal N° 1). JUAN ANTONIO PALACIO GRAJALES la suma de $1.793.906 según ordenes de pago N° 3739 y 3737 del 29 de julio/02 y registros 2918 y 2902 del 17 de julio/02 (folios 148 al 151 del Cdno Ppal N° 1). ORLANDO ECHEVERRY CAICEDO la suma de $597.702 según orden N° 3737 del 29 de julio/02 y registro N° 2902 del 17 de julio/02, (folios 152 al 155 del Cdno Ppal N° 1). JAIRO DE JESUS CASTRO SUAREZ la suma de $597.702 según orden N° 3827 del 30 de julio/02 y registro 2899 del 17 de julio/02, (folios 156 al 159 del Cdno Ppal N° 1). BERNABE HERNANDEZ SANCHEZ la suma de $1.793.106 según orden N° 3831 del 30 de julio/02 y registro 2905 del 17 de julio/02 (folios 160 al 163 del Cdno Ppal N° 1). ALBEIRO RUIZ RIOS la suma de $597.702 según orden N° 3830 del 30 de julio/02 y registro N° 2922 del 30 de julio/02, (folios 164 al 167 del Cdno Ppal N° 1). RULFO QUINTERO BUSTACARA la suma de $1.069.313 según orden N° 4006 del

5 de agosto/02 y registros N° 2919 y 2892 del 17 de julio/02, (folios 168 al 175 del Cdno Ppal N° 1). HUMBERTO DE JESUS MUÑOZ la suma de $1.793.106 según orden N° 3829 del 30 de julio/02 y registro N° 2913, (folios 176 al 179 del Cdno Ppal N° 1). Para el pago del beneficio Educativo Convención Colectiva de Trabajo año 2000, se expidió el Certificado de Disponibilidad presupuestal N° 1044 del 11 de junio de 2002, por valor de $30.949.499,oo (folio 184 del Cdno Ppal N° 1°). 2.2.- En acta de visita especial practicada en la Secretaria de Hacienda del Departamento del Risaralda (folios 77 y 78 del Cdno Ppal N° 2) se estableció lo siguiente y se allegaron copias de los siguientes documentos: Se verificó el Presupuesto del Departamento del Risaralda para la vigencia de 2002, observándose que se apropió inicialmente para el pago del Beneficio Educativo a los Trabajadores Sindicalizados del Departamento de acuerdo con la convención colectiva de trabajo la suma de $55.000.000 (folio 88 del Cdno Ppal N° 2), el cual tuvo una reducción de $23.519.654, quedando un valor definitivo por $31.480.346.oo, para el efecto se aportó copia de la parte pertinente del Decreto N° 01 111 del 14 de diciembre del 2001 "Por el cual se fija el Presupuesto General de

Rentas y Gastos, para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2002", (folios 86 al 89 del Cdno Ppal N° 2). 2.3.- Copia de la ejecución presupuestal de la Secretaria de Hacienda -Bienestar Social Convención Colectiva de Trabajadoresdonde se aprecia que lo apropiado definitivamente fue la suma de $31.480.346.oo, y dentro del objeto del compromiso se encuentra incluido el valor de la Resolución 00810 del 11 de julio de 2002, a través de la cual se ordenó el pago del citado beneficio adquirido por convención, (folio 85 reverso y 166 al 169 Cdno Ppal N° 2). 2.4.- Copia del Decreto 01051 del 25 de junio de 2002 "Por el cual se Delega la Facultad para Contratar", en el Secretario de Despacho - Despacho de la Gobernadora hasta el 31 de diciembre de 2002, la competencia para todos los procesos de contratación, incluyendo la de suscribir todos los contratos sin limitación de cuantía que se originen en su Despacho, suscrito por la doctora ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU, (folios 170 al 172 del Cdno Ppal N° 2). 2.5.- Oficio del 10 de octubre de 2002 del 10 del Sindicato de Trabajadores, dirigido a la Jefe de Nómina del Fondo Educativo Regional, con el que le solicitaban no continuar realizando el descuento del 1%, (folio 209 del Cdno Ppal N° 2). 2.6.- Copia de la Resolución 00810 del 11 de julio de 2002 por la cual se ordenaba

un pago de Beneficio Educativo a los Trabajadores del Departamento de Risaralda así: En el artículo 1° de la parte Resolutiva se ordenó pagos del Beneficio Educativo

Universitario o Tecnológico así: Bernal Mejía José Helí

Domínguez Medina Jorge Mario Escobar Agudelo Hernán Giraldo Ríos Jorge Wilson Grisales Duque Jairo Londoño Montoya Marco Antonio Mafla Muñoz Luis Alirio Mesa Idárraga Jairo de Jesús Nieto Guillermo Ocampo Henao Jaime Quintero Bustacara Rulfo Rodríguez Zapata Oscar de Jesús Toro Hurtado Reinel de Jesús Velasco Tapasco Miguel Ángel Vera Orrego José Jaime

VALOR TOTAL $9.432.220.00

El saldo se distribuirá entre los trabajadores (as) que acrediten tener hijos estudiando prekinder, kinder, primaria y/o secundaria: Beltrán Chinge Manuel Mesías Castro Suárez Jairo de Jesús Copete Carlos José Eccehomo Domínguez Medina Jorge Mario Echeverry Caicedo Orlando A Echeverry Restrepo Luis Ferney Escobar Agudelo Hernán Hernández Sánchez Bernabé Jiménez Ceballos Sergio Adolfo Londoño Montoya Marco Antonio Mafla Muñoz Luis Alirio Martínez Ramírez Antonio Muñoz Humberto de Jesús Nieto Guillermo Ocampo Henao Jaime Osorio Cano Pastor de J Ospina Osorio Alvaro Palacio Grajales Juan Antonio Quintero Bustacará Rulfo Ramos Arango Jhon Jairo Ruiz Ríos Alberto Toro Hurtado Reinel de Jesús

Velasco Tapasco Miguel Ángel Vera Orrego José Jaime

VALOR TOTAL $21.517.272

Valor total a cancelar treinta millones novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos pesos M/Cte $30.949.492.00 Al confrontar la relación de los trabajadores que tenían derecho al Beneficio Educativo remitida por el Sindicato con oficio del 10 de mayo/02 al Secretario Administrativo visible de folios 32 al 39 del Cdno Ppal N° 1, contra la Resolución que ordenó el pago de dicho Beneficio se evidencia que se ordenó el pago de manera irregular dado que se les otorgó a las siguientes personas que no gozaban del

Beneficio Educativo así:

JAIME OCAMPO HENAO, ORLANDO ECHEVERRY CAICEDO, BERNABE

HERNANDEZ SANCHEZ, ALBEIRO RUIZ RIOS, CARLOS JOSE COPETE, JHON

JAIRO RAMOS, JUAN ANTONIO PALACIO GRAJALES, ANTONIO MARTINEZ

RAMIREZ, HUMBERTO DE JESUS MUÑOZ , SERGIO ADOLFO JIMENEZ CEBALLOS, JAIRO DE JESUS CASTRO SUAREZ, RULFO QUINTERO BUSTACARA y MARCO ANTONIO LONDOÑO MONTOYA para un valor total de $12.772.771. Lo anterior en razón de que dichos funcionarios ya no hacían parte del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, situación que se había informado con anterioridad a la doctora ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZASU, Gobernadora del Departamento del Risaralda para la época de los hechos, que precisamente a

quienes se les iba a otorgar dicho beneficio ya no hacían parte de la Asociación Sindical, tal como consta en comunicaciones del 18 y 24 de septiembre de 2001 donde se le informaba que a los señores JAIME OCAMPO HENAO, ORLANDO ECHEVERRY CAICEDO, BERNABE HERNANDEZ SANCHEZ, ALBEIRO RUIZ RIOS, CARLOS JOSE COPETE, JHON JAIRO RAMOS y JUAN ANTONIO PALACIO GRAJALES, habían sido expulsados del Sindicato y que por lo tanto no gozaban de los beneficios convencionales y se solicitaba se abstuvieran de continuar efectuando los descuentos a los citados señores, por cuotas ordinarias con destino al sindicato. (Folios 51 y 55 del Cdno Ppal N° 1), observándose que no se tuvo en cuenta dicha solicitud y se continuaron efectuando los descuentos, algunos de los cuales fueron devueltos por el Sindicato, en cheques a nombre de la Tesorería Departamental, tal como consta al folio 63 del Cdno Ppal N° 1, hasta que la Asociación concluyó que dicha falla era única y exclusivamente atribuible al Departamento de Risaralda. Lo anterior lo sustenta el quejoso teniendo en cuenta que después de la expulsión de dichos señores nunca solicitaron al sindicato la adhesión a la convención colectiva, por lo anterior no se cumplieron los requisitos señalados por la Honorable Corte Suprema de Justicia para la aplicación adhesiva de la Convención Colectiva de Trabajo y si la Administración Departamental les efectuó descuentos de cuotas sindicales fue por su cuenta, dado que ya se había puesto en conocimiento y con

anterioridad tal situación a la Administración Departamental. En cuanto a los señores JAIME DE JESUS MONTOYA ALVAREZ, ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ, LUIS GONZAGA CARDONA GARCIA, HUMBERTO DE JESUS MUÑOZ, SERGIO ADOLFO JIMENEZ CEBALLOS y JAIRO DE JESUS CASTRO SUAREZ (folio 60 del Cdno Ppal N° 1), renunciaron al sindicato, los cinco (5) primeros el 17 de diciembre de 2001 y el último el día 18 del mismo mes y año tampoco solicitaron al sindicato la adhesión a la convención colectiva de trabajo y sí se les ha efectuado descuentos por cuotas sindicales no ha sido más que por cuenta de la Administración Departamental. Respecto del señor RULFO QUINTERO BUSTACARA a pesar de ser trabajador oficial solamente estuvo afiliado al sindicato del 27 de noviembre de 2001 hasta el 18 de diciembre/01y si bien antes de su afiliación había sido beneficiario de la convención colectiva de trabajo por adhesión, renunció a la misma como claramente puede leerse en el oficio del 18 de diciembre de 2001, visible a folio 60 del Cdno Ppal N° 1. Manifiesta el quejoso que tuvo conocimiento de que al parecer se excluyeron de la Resolución 00810 que ordenaba el pago del Beneficio Educativo a algunos funcionarios sindicalizados, actuación con la cual una vez más se incumplió la Convención Colectiva de Trabajo ya que el artículo 19 de la misma establece claramente los parámetros del pago de dicho beneficio y cuya iniciativa es

exclusivamente del sindicato no de la Administración Departamental. Además, dicho pago debió efectuarse durante los primeros cinco (5) meses del año y la Resolución que ordena el pago del beneficio se expidió el 11 de julio de 2002, casi por la mitad del séptimo mes del año, conducta con la cual se infringe el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo. 2.6.- También se adjuntaron copias de los Decretos a través de los cuales se encargó como Gobernador al doctor Octavio Restrepo Castaño, así como de las actas de posesión visibles a folios 220 al 273 del Cdno Ppal N° 2. 3.- Así las cosas, se colige de lo expuesto y de los documentos allegados al proceso que se presentaron presuntas irregularidades que son violatorios de la convención colectiva suscrita el 17 de agosto del 2000, entre el Departamento del Risaralda y el Sindicato de Trabajadores del Departamento, hoy representado por la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda, donde se había pactado un Beneficio Educativo en su artículo 19, para los trabajadores sindicalizados del Departamento, lo anterior en razón de que a través de la Resolución 0810 del 11 de julio de 2002 se ordenó el pago del Beneficio Educativo a los trabajadores del Departamento del Risaralda correspondiente a la vigencia de 2002, incluyéndose personas que no tenían derecho a dicho beneficio (no sindicalizados) y se excluyeron otros que si lo tenían (sindicalizados), incumpliendo los términos establecidos en dicha convención, situación que había sido puesta en

conocimiento de la Gobernadora de ese entonces doctora ELSA GLADYS CIFUENTES con anterioridad por parte del citado Sindicato del Departamento y le solicitaban no suscribir dicha Resolución, lo cual puede constituir la comisión de una conducta disciplinable, por presunta violación de lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo del 17 de agosto del 2000, Parágrafo II del Artículo 19° que indica: "Para los efectos establecidos en los literales a), b) y parágrafo 1, el sindicato remitirá el listado de los trabajadores beneficiarios con los respectivos valores para que a través de la Tesorería Departamental sean pagados".. Artículo 19 de la citada Convención Colectiva de Trabajo que señaló: "Artículo 19° Beneficio Educativo: "A partir del primero (1°) de enero del año 2000 y durante los primeros cinco (5) meses, el Departamento pagará a los trabajadores (as) por concepto de beneficio educativo la suma de treinta millones novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve M. CTE. (30.949.499), distribuidos así: "a) Beneficio Educativo Universitario o Tecnológico a razón de cuatrocientos setenta y un mil seiscientos once pesos ($471.611) cada uno. "b) El saldo restante será distribuido entre los trabajadores (as) que acrediten tener hijos cursando estudios en prekinder, Kinder, primaria y/o secundaria, por valores iguales por hijo. "Parágrafo I: "Los beneficios educativos se otorgarán a los trabajadores (as) que acrediten tener hijos, esposa, (o), compañera

(o) permanente, cursando los respectivos niveles de educación en los colegios y/o universidades formales o no formales, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, incluyendo los de especialización." "Este beneficio se extenderá a los trabajadores (as) que se encuentren cursando los respectivos niveles. "Parágrafo II: Para los efectos establecidos en los literales a), b) y parágrafo 1, el sindicato remitirá el listado de los trabajadores beneficiarios con los respectivos valores para que a través de la Tesorería Departamental sean pagados".. No obstante lo anterior, la citada Resolución 00810 de 2002 por la cual se ordenó el pago de dicho beneficio no fue suscrita por la Gobernadora de la época doctora ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU, pero si por el Gobernador (E) doctor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, la Secretaria Administrativa, doctora PAULA XIMENA BETANCUR MEDINA y por la Directora de Recursos Humanos, LUZ ELENA OCAMPO QUICENO, encargo que se efectuó a través del Decreto 01076 del 10 de julio de 2002, y acta de posesión N° 0124 del 11 de julio de 2002, visibles a folios 250 y 251 del Cdno Ppal N° 2, situación en ningún momento exonera de responsabilidad a la encartada, dado que es solidariamente responsable por las acciones u omisiones, que se puedan cometer en el ejercicio de la función delegada debiendo ejercer un control y supervisión permanente a dicha función. Al respecto El Procurador General de la Nación, por auto de única instancia de abril

19 de 2002, radicación No. 001-50569-01, expresó: … ciertamente el inciso 2º del artículo 211 de la Carta Política señala que la “delegación exime de responsabilidad al delegante”, empero, tal afirmación no puede ser tomada descontextualizada, toda vez que la misma se expresa dentro del sistema general de responsabilidad que asume la Carta, pues el artículo 6º ibídem – que por demás es un principio fundamental del Estadoprecisa que todo servidor público responde por las acciones y omisiones en el ejercicio de sus funciones, dando cuenta de un sistema de responsabilidad personal o individual. Esto es, lo expresado en el artículo 211 no es más que una fórmula mediante la cual se prevé la exclusión de lo que en otros ámbitos del derecho sancionador administrativo se denomina como responsabilidad “solidaria”, con claros tintes objetivistas, en orden a afirmar la responsabilidad de tipo individual y subjetiva de que dan cuenta los artículos 6º y 29 ibídem, donde cada quien responde por lo suyo. El delegado por sus actos y el delegante por su control. Ese control es expresión de los llamados controles de tutela y jerárquico que emanan del inciso 2º del artículo 208 de la Carta, puesto que tienen que ver con la “dirección de la actividad administrativa” a cargo de los Ministros del Despacho. La vinculación del control jerárquico es tan intensa que obliga inclusive cuando se trata de la desconcentración de funciones, fenómeno que impone una relación de mayor independencia que en la delegación, puesto que se ordena por ley, va de órgano superior a órgano medio o inferior, se ejerce exclusivamente por el órgano

desconcentrado y el superior jerárquico responde por virtud de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica (Corte Constitucional Sent. T-024 de 1999). Por el contrario, en la delegación la relación es más estrecha, puesto que si se puede asumir en cualquier momento el conocimiento del asunto (artículo 211 de la Carta), resulta obvio entender que para ello tiene que estar permanente y constantemente pendiente del control del delegado, toda vez que éste actúa “bajo las orientaciones generales que le indique el titular de la función” (Corte Constitucional Sent. C-561 de 1999). También la doctrina, en cabeza de PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ, sostiene tal posición. Finalmente, si se tiene que en la delegación opera el control jerárquico, también debe predicarse que “el control se extiende a todos los aspectos del acto” (Corte Constitucional Sent. C-497A de 1994). La Corte Constitucional ha reiterado la jurisprudencia expuesta en sentencia C-272 de 1998, M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, por medio de la cual ha dicho que “en general es propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinación frente a quien delega”, agregando que al “delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las funciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de

delegación”. Se conserva para el delegante el “deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal” que emana del artículo 209 de la Carta Política, lo cual se fortalece con el “vínculo permanente y activo” que surge entre delegante y delegatario que impone al primero deberes de “revisión y el seguimiento de las decisiones” que tome el segundo, en fin “seguimiento y control de la actuación administrativa, en general, y del ejercicio de la delegación, en particular”. Aclara que la delegación no propicia el desatenderse del cumplimiento de las funciones y menos aún es mecanismo para desconocer los principios que rigen la función administrativa, aun cuando precisa que no patrocina la responsabilidad objetiva, toda vez que delegante y delegatario responden “por sus decisiones y no por las decisiones que incumben a los demás”1. Como se advierte, de lo expuesto anteriormente se vulnero precisamente la convención colectiva de trabajo, al confrontar el proceder desplegado por los 1 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de mayo 15 de 2002, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. implicados con la norma señalada, se infiere que hay un evidente quebrantamiento de la normatividad señalada como infringida y por lo tanto debe requerírseles disciplinariamente. Como posibles responsables de la conducta anterior, se tienen en su orden a la doctora ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU en su calidad de Gobernadora del Departamento del Risaralda, a quien le competía el cumplimiento de las disposiciones vigentes, por ser ella la ordenadora primaria del gasto, responsable

de la programación y ejecución presupuestal. Así mismo, los doctores OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO en calidad de Gobernador (E), doctora PAULA XIMENA BETANCUR MEDINA Secretaria Administrativa, y LUZ ELENA OCAMPO QUICENO en condición de Directora de Recursos Humanos, del Departamento de Risaralda (Pereira), respectivamente para la época de los hechos, quienes suscribieron la Resolución 0810 del 11 de julio de 2002, a través de la cual se ordenó el pago del Beneficio Educativo a los trabajadores del Departamento del Risaralda correspondiente a la vigencia de 2002, incluyéndose personas no sindicalizados que no tenían derecho a dicho beneficio excluyéndose a otros que si lo tenían y se encontraban sindicalizados, incumpliendo de esta manera los términos establecidos en dicha convención. Corresponde a este Despacho disciplinar la anterior conducta, toda vez que la materia y calidad de los implicados se enmarca dentro de los términos establecidos en el literal c) del numeral 1° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 -parte pertinentede la Resolución 017 del 4 de marzo de 2000, proferida por el Señor Procurador General de la Nación, la competencia para conocer de los hechos en primera instancia recae en esta Delegada. Por lo anteriormente expuesto, y al tenor de lo dispuesto en los artículos 23, 163 y 162 de la Ley 734 de 2002, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda

Pública,

RESUELVE PRIMERO: Formular cargos a: 1.- Doctora ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.068.265 de Pereira, cuya calidad esta acreditada a folio 306 del Cdno Ppal N° 2., como Gobernadora del Departamento de Risaralda, en virtud del ejercicio de las funciones propias del cargo, desempeñado a partir del 1° de enero del 2001, al 31 de diciembre de 2003 por el siguiente hecho: CARGO ÚNICO: En razón a que como delegadora de la facultad otorgada como Gobernadora facultó al doctor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO en calidad de Gobernador (E) del Departamento del Risaralda, para que suscribiera la Resolución 0810 del 11 de julio de 2002, a través de la cual se ordenó el pago del Beneficio Educativo a los trabajadores del Departamento del Risaralda correspondiente a la vigencia de 2002, incluyéndose personas que ya no ostentaban la calidad de sindicalizados y que no tenían derecho a dicho beneficio como eran los señores:

JAIME OCAMPO HENAO, ORLANDO ECHEVERRY CAICEDO, BERNABE

HERNANDEZ SANCHEZ, ALBEIRO RUIZ RIOS, CARLOS JOSE COPETE, JHON

JAIRO RAMOS, JUAN ANTONIO PALACIO GRAJALES, ANTONIO MARTINEZ

RAMIREZ, HUMBERTO DE JESUS MUÑOZ , SERGIO ADOLFO JIMENEZ

CEBALLOS, JAIRO DE JESUS CASTRO SUAREZ, RULFO QUINTERO BUSTACARA y MARCO ANTONIO LONDOÑO MONTOYA para un valor total de $12.772.771, excluyéndose a otros que si lo tenían y se encontraban sindicalizados, incumpliendo de esta manera los términos establecidos en la convención colectiva suscrita el 17 de agosto del 2000, situación que había sido puesta en conocimiento de la Gobernadora de ese entonces doctora ELSA GLADYS CIFUENTES con anterioridad por parte del citado Sindicato del Departamento y le solicitaban no suscribir dicha Resolución, por lo tanto debió ejercer los controles de vigilancia y seguimiento a dicha facultad ejercida por el encargado doctor OCTAVIO RESTREPO

CASTAÑO.

Con tal proceder se pudo transgredir lo ordenado en la Convención Colectiva de Trabajo, Parágrafo II del Artículo 19° que indica: "Artículo 19° Beneficio Educativo: "A partir del primero (1°) de enero del año 2000 y durante los primeros cinco (5) meses, el Departamento pagará a los trabajadores (as) por concepto de beneficio educativo la suma de treinta millones novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve M. CTE. (30.949.499), distribuidos así: "a) Beneficio Educativo Universitario o Tecnológico a razón de cuatrocientos setenta y un mil seiscientos once pesos ($471.611) cada uno. "b) El saldo restante será distribuido entre los trabajadores (as) que acrediten tener hijos cursando estudios en prekinder, Kinder,

primaria y/o secundaria, por valores iguales por hijo. "Parágrafo I: "Los beneficios educativos se otorgarán a los trabajadores (as) que acrediten tener hijos, esposa, (o), compañera (o) permanente, cursando los respectivos niveles de educación en los colegios y/o universidades formales o no formales, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, incluyendo los de especialización." "Este beneficio se extenderá a los trabajadores (as) que se encuentren cursando los respectivos niveles. "Parágrafo II: Para los efectos establecidos en los literales a), b) y parágrafo 1, el sindicato remitirá el listado de los trabajadores beneficiarios con los respectivos valores para que a través de la Tesorería Departamental sean pagados".. Con su conducta la encartada pudo haber infringido también las siguientes normas: Decreto 0479 del 15 de junio de 2000 “Por medio del cual se adopta el manual de funciones especificas y requisitos para los empleos que componen la planta de cargos del Despacho del Gobernador y se dictan otras disposiciones”. (folios 106 y 107 del Cdno Ppal N° 1). Funciones: 1.- "Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, los Decretos del Gobierno, y las Ordenanzas de la Asamblea Departamental." 3.- Dirigir la gestión administrativa y promover el desarrollo integral de su territorio de conformidad con la Constitución y las Leyes, vigilando el cumplimiento de las responsabilidades y funciones de las distintas dependencias y entidades que conforman la administración Departamental” De otra parte de conformidad con el Decreto 1222 de 1986 son atribuciones del

Gobernador: Artículo 94: Numerales 2° y 4°: "Dirigir la acción administrativa en el departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de estos, y dictando las providencias necesarias en todas las ramas de la administración". "Llevar la voz del departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la Ley".

Artículo 95: Son atribuciones del Gobernador: Numeral 19°: "Expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas". Ley 734 de 2002, artículo 34, numerales 1, 2, 3, 4 y 21: “Los Deberes. Son deberes de los Servidores Públicos los siguientes: Numeral 1°: Cumplir y hacer que se cumpla ....las Leyes,... los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones,... cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones,... Numeral 2°: “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado ...” Numeral 3°: "Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público". Numeral 4°: "Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, …en forma exclusiva para los fines a que estén afectos". Numeral 21°: " Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han

sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados". - Constitución Política: artículos: 6°, 123 inciso segundo y 305 numeral 1°: Articulo 6° "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". Artículo 123 Inciso Segundo: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ej

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