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PGN - SINDICATOS - El principio de libertad sindical impide cualquier injerencia del emple

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SINDICATOS - El principio de libertad sindical impide cualquier injerencia del emple
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SINDICATO-El principio de libertad sindical impide cualquier injerencia del empleador en sus relaciones internas De hecho, el artículo 39 de la Constitución consagra el derecho de sindicación, al establecer que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. La autonomía sindical es, para nuestro máximo Tribunal Constitucional, un elemento del principio de libertad sindical. Así lo reitera la sentencia C063 de 2008. De otra parte, al referirse a la autonomía sindical en la sentencia C-466 de 2008, la misma Corte dijo: … el artículo 39 de la Constitución, así como el instrumento antes citado [convenio 87 de la OIT], consagran el principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden constitucional, legal y los principios democráticos. Baste entonces con el respaldo jurisprudencial traído a colación para concluir que los hechos irregulares que se presenten al interior de las organizaciones sindicales, a las que estuvieren afiliados los servidores públicos, no pueden ser objeto del control disciplinario ni de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, ni de las Personerías Municipales ni de la Procuraduría General de la Nación. Lo serán de la propia organización sindical, conforme a la reglamentación que se hubieren dado. Con todo, si alguna de tales conductas desborda los límites de la organización sindical y trasciende al punto de afectar la buena marcha de la administración pública, por infracción

de los deberes funcionales del trabajador o empleado sindicalizado, el control disciplinario estatal se habilita automáticamente. Bogotá D.C., 25 de agosto de 2011 PAD

C-049-2011

Doctor LIBARDO ÁLVAREZ GARCIA Líder proceso control interno disciplinario Universidad de Pamplona Ciudad Universitaria, Pamplona (Norte de Santander) Ref.: Su solicitud de concepto DE60.10FO20.1213 - 039

Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, pide usted conceptuar si son competentes las Oficinas de Control Interno Disciplinario para investigar las irregularidades presentadas al interior de los sindicatos a los que se afilien los servidores públicos de la respectiva entidad.

En primer lugar, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos; así se ha establecido en la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, reglamentando el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control; con mayor razón, los casos puntuales no serán atendidos si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Respecto al tema de consulta, es pertinente empezar por afirmar que el principio de libertad sindical impide cualquier injerencia del empleador (entidad estatal, por ejemplo), en el ámbito de las relaciones internas de los trabajadores

sindicalizados. De hecho, el artículo 39 de la Constitución consagra el derecho de sindicación, al establecer que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. La Corte Constitucional, en la sentencia T-441 de 1992 sostuvo que “la libertad de asociación sindical comprende tres enfoques, a saber: a) Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; b) Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; (…) y c) Autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse, tal como lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT”. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co La autonomía sindical es, para nuestro máximo Tribunal Constitucional, un elemento del principio de libertad sindical. Así lo reitera la sentencia C063 de

2008. En uno de los apartes de la mencionada providencia se lee: “El artículo 39 de la Constitución consagra el derecho de sindicación, al establecer que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Derecho de asociación sindical que comprende tres enfoques, a saber: (i) libertad

individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno. Con el fin de asegurar el mencionado derecho, como también lo ha considerado esta corporación, el derecho de sindicación protege un ámbito de conductas que comprende: (i) el derecho a vincularse a organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y que tienen por objeto la defensa de tales intereses comunes, sin que resulte obligatoria la vinculación ni la permanencia en tales grupos; (ii) El derecho a constituir y a estructurar tales organizaciones como personas jurídicas, sin que para tal efecto se presente injerencia, intervención o restricción por parte del Estado; (iii) La libertad de determinar su propio objeto, las condiciones de admisión, permanencia, retiro y exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario aplicable, las instancias internas de poder y de representación, la forma en que han de ser manejados sus propios recursos económicos, la manera como se puede poner fin a la existencia de tales organizaciones, y en general, la determinación de todos aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con la debida sujeción tanto al orden legal como a los principios democráticos; (iv) La imposibilidad de cancelación o suspensión de su personería jurídica por vía diferente a la judicial; y (v) La facultad de que disponen tanto los sindicatos como las asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a

federaciones y confederaciones de orden nacional e internacional.” (Subrayas no originales) De otra parte, al referirse a la autonomía sindical en la sentencia C-466 de 2008, la misma Corte dijo: “(…) el artículo 39 de la Constitución, así como el instrumento antes citado [convenio 87 de la OIT], consagran el principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden constitucional, legal y los principios democráticos”. Baste entonces con el respaldo jurisprudencial traído a colación para concluir que los hechos irregulares que se presenten al interior de las organizaciones sindicales, a las que estuvieren afiliados los servidores públicos, no pueden ser Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co objeto del control disciplinario ni de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, ni de las Personerías Municipales ni de la Procuraduría General de la Nación. Lo serán de la propia organización sindical, conforme a la reglamentación que se hubieren dado. Con todo, si alguna de tales conductas desborda los límites de la organización sindical y trasciende al punto de afectar la buena marcha de la administración pública, por infracción de los deberes funcionales del trabajador o empleado sindicalizado, el control disciplinario estatal se habilita automáticamente.

Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-049-2011

JCNB/MDCR

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co

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