PGN - SINDICATOS - Sus trabajadores afiliados que se retiren voluntariamente o sean expuls
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SINDICATOS - Sus trabajadores afiliados que se retiren voluntariamente o sean expuls
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEPENDENCIA: PROCURADURIA DELEGADA PARA
LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA
RADICADO: 028-88821-03
INVESTIGADO: gobernación risaralda CARGO Y ENTIDAD: Alcalde, Secretarios de Hacienda y Jefe Departamento de Presupuesto de la Alcaldía del Distrito de
Barranquilla
QUEJOSO: Tribunal de Etica Médica del Atlántico
FECHA QUEJA: 02-10-03
FECHA HECHOS: Vigencia 2003
ASUNTO: Fallo de Primera Instancia Bogotá 16 de diciembre de 2005
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor Luis Alirio Mafla Muñoz, en su condición e Presidente de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda, mediante escrito calendado el 23 de agosto de 2002, dirigido al Procurador General de la Nación, denuncia presuntas irregularidades atribuidas a los doctores Elsa Gladys Cifuentes y Octavio Restrepo Castaño, Gobernadora titular y encargado, respectivamente, del Departamento de Risaralda, consistentes en violación al artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita el 17 de agosto de 2000, entre el Departamento de Risaralda y el Sindicato de Trabajadores del mismo Departamento (hoy Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda), que trata sobre un beneficio educativo. Con base en el mencionado escrito y los soportes adjuntos al mismo, el 18 de mayo de 2004 se profirió por parte de esta Delegada auto mediante el cual se dio inicio a
indagación preliminar con el fin de esclarecer los hechos denunciados y consistentes concretamente en haber expedido el 11 de julio de 2002, la Resolución No. 00810, mediante la cual se ordenaba el pago del beneficio educativo a algunos servidores no sindicalizados (folios 2 a 21 c. 2). 2.- El 7 de octubre de 2004 se ordena la apertura de Investigación disciplinaria en contra de los doctores ELSA GLADYS CIFUENTES, OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, PAULA XIMENA BETANCUR MEDINA y LUZ ELENA OCAMPO QUICENO, en sus condiciones de Gobernadora titular, Gobernador encargado, Secretaria Administrativa y Directora de Recursos Humanos del Departamento de Risaralda, respectivamente, para la época de los hechos, con el fin de establecer los motivos por los cuales se expidió la Resolución 810 de 11 de julio de 2002, mediante la cual se ordenó realizar el pago del Beneficio Educativo adquirido por Convención Colectiva suscrita el 17 de agosto de 2000 entre el Departamento de Risaralda y el Sindicato de Trabajadores del Departamento (hoy Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda), incluyendo al parecer a varios trabajadores desafiliados, a otros expulsados de la asociación sindical y excluyendo a otros que si tenían derecho al mismo por encontrarse debidamente afiliados a dicha organización (folios 283 a a 297 c. 2). 3.- Como consecuencia de la investigación adelantada, el 21 de febrero de 2005 se
produjo auto de cargos en contra de los disciplinados (fls. 334 a 360). 2 4.- Después de cumplirse el periodo probatorio de descargos, el 10 de octubre próximo pasado se corre traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 673). CARGOS FORMULADOS (fls. 334 a 360) Con fecha 21 de febrero de 2005 se formularon cargos a los disciplinados, así: A ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU. CARGO ÚNICO: En razón a que como delegadora de la facultad otorgada como Gobernadora facultó al doctor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO en calidad de Gobernador (E) del Departamento del Risaralda, para que suscribiera la Resolución 0810 del 11 de julio de 2002, a través de la cual se ordenó el pago del Beneficio Educativo a los trabajdores del Departamento del Risaralda correspondiente a la vigencia de 2002, incluyéndose personas que ya no ostentaban la calidad de sindicalizados y que no tenían derecho a dicho beneficio como eran los señores: JAIME OCAMPO HENAO, ORLANDO
ECHEVERRY CAICEDO, BERNABE HERNANDEZ SANCHEZ, ALBEIRO RUIZ
RIOS, CARLOS JOSE COPETE, JHON JAIRO RAMOS, JUAN ANTONIO
PALACIO GRAJALES, ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ, HUMBERTO DE JESUS
MUÑOZ , SERGIO ADOLFO JIMENEZ CEBALLOS, JAIRO DE JESUS CASTRO
SUAREZ, RULFO QUINTERO BUSTACARA y MARCO ANTONIO LONDOÑO
MONTOYA para un valor total de $12.772.771, excluyéndose a otros que si lo tenían y se encontraban sindicalizados, incumpliendo de esta manera los términos establecidos en la convención colectiva suscrita el 17 de agosto del 2000, situación que había sido puesta en conocimiento de la Gobernadora de ese entonces doctora ELSA GLADYS CIFUENTES con anterioridad por parte del citado Sindicato del Departamento y le solicitaban no suscribir dicha Resolución, por lo tanto debió ejercer los controles de vigilancia y seguimiento a dicha facultad ejercida por el encargado doctor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO. Con tal proceder se pudo transgredir lo ordenado en la Convención Colectiva de Trabajo, Parágrafo II del Artículo 19° que indica: "Artículo 19° Beneficio Educativo: "A partir del primero (1°) de enero del año 2000 y durante los primeros cinco (5) meses, el Departamento pagará a los trabajadores (as) por concepto de beneficio educativo la suma de treinta millones novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve M. CTE. (30.949.499), distribuidos así: "a) Beneficio Educativo Universitario o Tecnológico a razón de cuatrocientos setenta y un mil seiscientos once pesos ($471.611) cada uno. "b) El saldo restante será distribuido entre los trabajadores (as) que acrediten tener hijos cursando estudios en prekinder, Kinder, primaria y/o secundaria, por valores iguales por hijo. "Parágrafo I: "Los beneficios educativos se otorgarán a los trabajadores (as) que acrediten tener hijos, esposa, (o), compañera
(o) permanente, cursando los respectivos niveles de educación en los colegios y/o universidades formales o no formales, aprobados 3 por el Ministerio de Educación Nacional, incluyendo los de especialización." "Este beneficio se extenderá a los trabajadores (as) que se encuentren cursando los respectivos niveles. "Parágrafo II: Para los efectos establecidos en los literales a), b) y parágrafo 1, el sindicato remitirá el listado de los trabajadores beneficiarios con los respectivos valores para que a través de la Tesorería Departamental sean pagados".. Con su conducta la encartada pudo haber infringido también las siguientes normas: Decreto 0479 del 15 de junio de 2000, funciones 1 y 3; Decreto 1222 de 1986, atribuciones del Gobernador: Artículo 94: Numerales 2° y 4°; Artículo 95: numeral 19°; Ley 734 de 2002, artículo 34, numerales 1, 2, 3, 4 y 21; Constitución Política: artículos: 6°, 123 inciso segundo y 305 numeral 1°: A OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO. CARGO ÚNICO: Haber suscrito en calidad de Gobernador (E) del Departamento del Risaralda la Resolución 0810 del 11 de julio de 2002, a través de la cual se ordenó el pago del Beneficio Educativo a los trabajadores del Departamento del Risaralda contraviniendo lo pactado en la convención colectiva suscrita el 17 de agosto de 2000 correspondiente a la vigencia de 2002, incluyéndose algunos personas que ya no ostentaban la calidad de
sindicalizados y que no tenían derecho a dicho beneficio, como eran los señores:
JAIME OCAMPO HENAO, ORLANDO ECHEVERRY CAICEDO, BERNABE
HERNANDEZ SANCHEZ, ALBEIRO RUIZ RIOS, CARLOS JOSE COPETE, JHON
JAIRO RAMOS, JUAN ANTONIO PALACIO GRAJALES, ANTONIO MARTINEZ
RAMIREZ, HUMBERTO DE JESUS MUÑOZ , SERGIO ADOLFO JIMENEZ CEBALLOS, JAIRO DE JESUS CASTRO SUAREZ, RULFO QUINTERO BUSTACARA y MARCO ANTONIO LONDOÑO MONTOYA para un valor total de $12.772.771, excluyéndose a otros que si lo tenían y se encontraban sindicalizados, incumpliendo de esta manera los términos establecidos en dicha convención colectiva. Con su proceder el doctor Restrepo Castaño pudo haber pretermitido lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo Parágrafo II del Artículo 19°; Decreto 0479 del 15 de junio de 2000; funciones: 1 y 3; Decreto 1222 de 1986, Artículo 94: Numerales 2° y 4°; Artículo 95, numeral 19; Ley 734 de 2002, artículo 34, numerales 1, 2, 3, 4 y 21; Constitución Política: artículos: 6°, 123 inciso segundo y
305. Numeral 1°.
A PAULA XIMENA BETANCUR MEDINA. CARGO ÚNICO: Haber suscrito en calidad de Secretaria Administrativa del Departamento de Risaralda, la Resolución
0810 del 11 de julio de 2002, a través de la cual se ordenó el pago del Beneficio Educativo a los trabajadores del Departamento del Risaralda contraviniendo lo pactado en la convención colectiva suscrita el 17 de agosto de 2000 correspondiente a la vigencia de 2002, incluyéndose algunos funcionarios que no ostentaban la calidad de sindicalizados y que no tenían derecho a dicho beneficio, como eran los
señores: JAIME OCAMPO HENAO, ORLANDO ECHEVERRY CAICEDO,
BERNABE HERNANDEZ SANCHEZ, ALBEIRO RUIZ RIOS, CARLOS JOSE
COPETE, JHON JAIRO RAMOS, JUAN ANTONIO PALACIO GRAJALES,
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ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ, HUMBERTO DE JESUS MUÑOZ , SERGIO
ADOLFO JIMENEZ CEBALLOS, JAIRO DE JESUS CASTRO SUAREZ, RULFO QUINTERO BUSTACARA y MARCO ANTONIO LONDOÑO MONTOYA para un valor total de $12.772.771, excluyéndose a otros que si lo tenían y se encontraban sindicalizados, incumpliendo de esta manera los términos establecidos en dicha convención colectiva. Proceder con el cual la encartada pudo transgredir lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, Parágrafo II del Artículo 19°; Decreto 0479 del 15 de junio de 2000, funciones 5 y 6; Ley 734 de 2002, artículo 34, numerales 1, 2, 3, 4 y 21;
Constitución Política: artículos: 6°, 123 inciso segundo.
A Luz Elena Ocampo Quiceno. CARGO ÚNICO: Haber suscrito en calidad de Directora de Recursos Humanos del Departamento de Risaralda, la Resolución 0810 del 11 de julio de 2002, a través de la cual se ordenó el pago del Beneficio Educativo a los trabajadores del Departamento del Risaralda contraviniendo lo pactado en la convención colectiva suscrita el 17 de agosto de 2000 correspondiente a la vigencia de 2002, incluyéndose algunos funcionarios que no ostentaban la calidad de sindicalizados y que no tenían derecho a dicho beneficio, como eran los señores:
JAIME OCAMPO HENAO, ORLANDO ECHEVERRY CAICEDO, BERNABE
HERNANDEZ SANCHEZ, ALBEIRO RUIZ RIOS, CARLOS JOSE COPETE, JHON
JAIRO RAMOS, JUAN ANTONIO PALACIO GRAJALES, ANTONIO MARTINEZ
RAMIREZ, HUMBERTO DE JESUS MUÑOZ , SERGIO ADOLFO JIMENEZ CEBALLOS, JAIRO DE JESUS CASTRO SUAREZ, RULFO QUINTERO BUSTACARA y MARCO ANTONIO LONDOÑO MONTOYA para un valor total de $12.772.771, excluyéndose a otros que si lo tenían y se encontraban sindicalizados, incumpliendo de esta manera los términos establecidos en dicha convención colectiva. Con su actuar la doctora Luz Elena Ocampo Quiceno pudo haber pretermitido lo normado en el parágrafo II del Artículo 19° de la convención Colectiva de Trabajo;
Decreto 0479 del 15 de junio de 2000, funciones 6 y 11; Ley 734 de 2002, artículo 34, numerales 1, 2, 3, 4 y 21; Constitución Política: artículos: 6°, 123 inciso segundo. Se calificaron provisionalmente las conductas por las faltas cometidas por los funcionarios implicados de acuerdo con los cargos formulados, así: La conducta señalada a la doctora ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU, en su condición de Gobernadora del Departamento del Risaralda para la época de los hechos, se califica provisionalmente como grave y a título de dolo. La conducta señalada al doctor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, en calidad de Gobernador del Risaralda en (E), para la época de los hechos, se considera provisionalmente como grave y a título de culpa, La conducta señalada a la doctora PAULA XIMENA BETANCUR MEDINA, para la época de los hechos, se considera provisionalmente como grave y a título de culpa. La conducta señalada a la doctora LUZ ELENA OCAMPO QUICENO, se considera provisionalmente como grave y a titulo de culpa. 5 DESCARGOS (fls. 388 a 399, 466 a 473 y 577 a 588) Los disciplinados Restrepo Castaño, Ocampo Quiceno y Betancur Medina presentaron sus escritos de descargos los cuales figuran en los folios señalados en el título del presente acápite. En los descargos que son del mismo tenor y contenido, los implicados plantean que la indagación preliminar no les fue notificada, lo que puede conducir a una nulidad
de acuerdo con el código ünico Disciplinario. Manifiestan que el investigador disciplinario desconoce los antecedentes históricos frente al problema afrontado por el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda y las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira de fecha mayo 15 de 2002 y el acta No. 065 de junio 11 de 2002 del Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, por medio de los cuales se decreta la disolución del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda y se confirma el fallo de primera instancia. Manifiestan igualmente que el investigador disciplinario no tiene conocimiento sobre la existencia de los oficios de fechas septiembre 10 y 26 de 2001, abril 15 de 2002 y agosto 15 de 2002, dirigdos al Secretario Administrativo, a la Gobernadora y a la Directora de Recursos Humanos, suscrito por los trabajadores expulsados y retirados voluntariamente del sindicato, donde manifiestan el deseo de seguir gozando de los privilegios de la Convención Colectiva y solicitan se les sigan haciendo los descuentos de cuota sindical. Sostienen que el Comité de Trabajo Interdisciplinario para tratar asuntos sindicales de la Gobernación de Risaralda, en las actas números 3, 4, 6, 7 y 8 de fechas julio 3, julio 25 y agosto 12 del año 2002, expresa de manera clara, explicita y contundente los derechos de las personas favorecidas con el beneficio educativo y en lo referente a lo pretendido por el extinguido sindicato.
Alegan la inexistencia de los hechos endilgados, como consecuencia del cotejo de los diferentes oficios, providencias de la justicia ordinaria y de la voluntad de las personas no excluidas, pese a su expulsión y renuncia y que posteriormente mediante oficios solicitaron el amparo de los privilegios de la convención. Sostienen que el Comité Interdisciplinario de Trabajo para Asuntos Sindicales de la Gobernación, ante la circunstancia de la declaración judicial de disolución del sindicato, observó que en los contratos individuales de los trabajadores que para la fecha se estaban beneficiando de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se entendían incorporados los beneficios personales, por ser derechos adquiridos, tal como lo reconoce la jurisprudencia al interpretar el artículo 474 del C.S.T de cuyo análisis se infiere que si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continuará rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores, lo que es consecuente con sentencias del Consejo de Estado, como la C-201 de marzo de 2002. En el acta No. 003 de 25 de junio de 2002 suscrita por el Grupo de Trabajo Interdisciplinario de la Gobernación de Risaralda se consideró bajo el entendido “Beneficio Educativo” q7ue estos son derechos personales que benefician directamente al trabajador los que se entienden incorporados al contrato de trabajo y 6 que por lo tanto el mencionado grupo de trabajo aprueba el pago de los auxilios educativos en la vigencia 2002. Manifiestan que el quejoso no mencionó los nombres de los funcionarios que afirma no fueron tenidos en cuenta para pagarles el beneficio educativo, con pleno
conocimiento de causa ya que se trata de empleados públicos a quienes no se les aplican los beneficios la Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente sostienen que la expulsión del sindicato o el retiro voluntario del mismo, no excluyen a dichos trabajadores de los privilegios o beneficios que contenga la Convención Colectiva pues los mismos Estatutos del Sindicato así lo contemplaban en su artículo 56, además del artículo 399 del C.S.T. y artículo 4 del Decreto 1469 de 1978. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Al no observar la concurrencia de las causales de nulidad contempladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, se procede a efectuar el estudio de fondo pertinente. En la Constitución Política de Colombia y en aras de salvaguardar el Estado Social de Derecho se consagraron los principios que lo debían regir y entre ellos se destaca el principio al debido proceso, contenido en su artículo 29 que debe entenderse como el conjunto de garantías que protegen a las personas con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia, estableciendo que cuando una persona sea juzgada deben observarse las formas propias de cada juicio. En el artículo 6 del Código Único Disciplinario se estableció que todo sujeto disciplinable deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos establecidos por la misma ley. En el caso bajo examen, inicialmente en sus descargos los disciplinados plantean la existencia de una nulidad procesal al no habérseles notificado el auto de 18 de mayo
de 2004 mediante el cual se ordenó la apertura de Indagación Preliminar en su contra. No obstante haberse omitido la notificación reclamada, es imperativo atenerse a los términos del artículo 108 de la Ley 734 de 2002 que establece: “Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores”. Los argumentos expuestos por los disciplinados Restrepo Castaño, Ocampo Quiceno y Betancur Medina, son de buen recibo para esta Procuraduría Delegada por desvirtuar los cargos endilgados, ya que al decretarse el 15 de mayo de 2002 la disolución del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, el 11 de junio de 2002; los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de agosto de 2000 entre la Gobernación del Departamento de Risaralda y el mencionado Sindicato, seguían vigentes de conformidad con lo establecido por el artículo 474 del Código 7 Sustantivo del Trabajo que establece: “Disolución del Sindicato Contratante. Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, esta
continuará rigiendo los deberes y obligaciones del (empleador) y los trabajadores”. Por su parte el artículo 56 de los Estatutos del extinto Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda establecía: “ Todo miembro del sindicato puede retirarse de él sin otra obligación que la de pagar las cuotas vencidas. Cuando el sindicato hubiere creado instituciones de mutualidad, seguro, crédito u otras similares, el socio que se retire no pierde en ningún caso los derechos que en ella le asisten. El sindicato puede permitirles permanecer dentro de tales instituciones o separarlos de ellas, mediante el pago de las indemnizaciones proporcional a las contribuciones pagadas y a los beneficios recibidos de acuerdo a lo que para tales efectos dispongan sus estatutos”. “El sindicato puede expulsar de su seno a uno o más de sus socios, siempre que la expulsión sea decretada por la mayoría absoluta de sus miembros”. “Es aplicable al socio excluido lo dispuesto en el inciso anterior”. Como puede observarse, los trabajadores afiliados al sindicato que se retiraron voluntariamente o fueron expulsados del mismo, de conformidad con las normas transcritas si gozaban de los privilegios pactados en la convención colectiva de que venimos hablando, máxime si se tiene en cuanta el carácter garantista y de orden público de las disposiciones laborales, para lo cual solo basta remitirnos al artículo 14 del C.S.T. que establece: “Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.
Los trabajadores desafiliados manifestaron por escrito su voluntad de disfrutar los derechos adquiridos por los pactos contenidos en la convención colectiva, con anterioridad a la fecha en que se efectuó el pago del “beneficio educativo” cuestionada por el quejoso (folio 401). Finalmente se destaca el hecho de que en la Resolución No. 810 de 11 de julio de 2002, mediante la cual se ordenó el pago de los beneficios educativos, se expresaron de manera clara y precisa los motivos por los cuales no se reconoció el mismo a algunos trabajadores incluidos en el listado que el sindicato remitió a la Gobernación para los mencionados fines, así: “Que la Directora de Recursos Humanos, revisó los listados suministrados por el sindicato y encontró que María Palmer Gallego, María Patricia Gallego, Yolanda Elizabeth Serna Restrepo, María Consuelo Taborda de Restrepo, Luz Marina Ayala Correa, José Guillermo Londoño Galeano, María Ayde Saldarriaga de Restrepo, José Javier Trujillo Giraldo, Yuliadh Longino Valencia García y Felix Antonio Villa Gómez, son empleados públicos; y el señor Jorge Elmer Marin Ramirez hace parte de planta (sic) de cargos del Colegio Santo Domingo Savio del municipio de Balboa, igualmente es empleado público, por lo anterior no tienen derecho a este beneficio sindical” (folios 421 a 422). En este orden de ideas, se comparten plenamente los planteamientos de los disciplinados en sus descargos cuando afirman que no se mencionaron los nombres de los trabajadores que no fueron tenidos en cuenta para pagarles el beneficio 8 educativo como se afirmó en los descargos endilgados, quedando por consiguiente
sin demostrar la realización de tal conducta. En lo que respecta al cargo endilgado a la Gobernadora titulas de entonces, doctora ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU, quien no presentó descargos, se tendrán en cuenta los argumentos esgrimidos por los demás disciplinados, desestimando por improcedentes las razones que expone como eximentes de responsabilidad en su escrito de alegatos de conclusión (folios 695 a 697). Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, R E S U E L V E : PRIMERO: Aceptar los descargos presentados por los disciplinados OCTAVIO RESTEPO CASTAÑO, LUZ ELENA OCAMPO QUICENO y PAULA XIMENA BETANCUR MEDINA, identificados con las cédulas de ciudadanía números 9.890.301, 42.071.779 y 41.931.196, respectivamente, en sus condiciones de Gobernador encargado, Directora de Recursos Humanos y Secretaria Administrativa del Departamento de Risaralda, respectivamente, para la época de los hechos; en consecuencia se le absuelve de responsabilidad disciplinaria, conforme las razones aducidas en la parte motiva de este acto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la determinación adoptada en el punto anterior y de conformidad con lo expuesto, se absuelve de responsabilidad disciplinaria, a la doctora ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.068.265, en su condición de Gobernadora Titular del Departamento de Risaralda para la época de los hechos.
TERCERO: Por el Centro de Notificaciones de la Entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificar personalmente sobre el contenido de la presente Providencia a los doctores ELSA GLADYS CIFUENTES
ARANZAZU a la carrera 5 No. 45-30 BQ 5, apartamento 603 de Bogotá; OCTAVIO RESTEPO CASTAÑO a la Urbanización Alfa, MZ 5, C7 de Pereira; LUZ ELENA OCAMPO QUICENO a la carrera 9 No. 21-23, apartamento 301 de Pereira y a PAULA XIMENA BETANCUR MEDINA y su apoderado a la Agrupación Residencial Aurora, Bloque 7, apartamento 602 (carrera 13 No. 2E-04) de Pereira.
CUARTO: Cumplidas todas las actuaciones, por la Unidad Coordinadora Administrativa UCA se remitirá el expediente a la Oficina de origen para que continúe con el trámite correspondiente y para que se envíe la comunicación pertinente al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de
Inhabilidad SIRI.
QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRÉS VARELA ALGARRA
9 Procurador Delegado Exp. 072-3856-00