PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Alcance y vigencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Alcance y vigencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

E. S. D.

Ref: Casación Rad. 25.813

Procesado: José Domingo Robledo García Delito: Extorsión en grado de tentativa Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de enero de 2006 revocó el fallo emitido el 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual absolvió a José Domingo Robledo García y en su lugar lo condenó a las penas principales de seis (6) años de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa. Se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios por haber indemnizado a la víctima y declaró que no se hacía merecedor a la suspensión condicional en la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria.

Inconforme con el fallo, el defensor de José Domingo Robledo García presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a la ley, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

Casación de José Robledo García Rad No 25.813 Dan cuenta las diligencias que el 7 de octubre de 2002 se hizo presente en la

vivienda del señor Humberto Narváez Bolaños, ubicada en el barrio Panorama de la ciudad de Neiva, Huila, un menor de edad que le entregó un escrito amenazante contra él y su hermana Rubia Any Narváez, conocida como Martha, y a través del cual se le exigía, a nombre de las FARC, la suma de $900.000.oo que debería hacerles llegar a los pocos días en el polideportivo del barrio Peñón Redondo. En la fecha convenida, su hermana fue visitada por otro menor, quien le dijo que antes de proceder a los requerimientos dinerarios esperaran una nueva nota. Uno de los jóvenes que sirvió de emisario de las misivas fue identificado como Andrés Fernando, de 14 años de edad, quien hizo saber que las recibió de César Alexis Ramírez Trujillo, persona que una vez ubicada aceptó su elaboración como producto de las amenazas provenientes de José Domingo Robledo García, quien fue capturado sin que hubiese obtenido el dinero exigido. Se dijo que los sujetos involucrados en la extorsión, fueron los mismos que tres meses antes atracaron a la señora “Martha” cuando llegaba de trabajar. 2.- SINOPSIS PROCESAL El 30 de octubre de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, Unidad Delegada ante el GAULA de Neiva, Huila, abrió investigación en contra de José Domingo Robledo García, lo vinculó mediante indagatoria y le resolvió situación jurídica el 5 de noviembre de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del punible de

extorsión en grado de tentativa (fols. 16/18/24 C.1). Cerrada la fase instructiva el 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila, profirió resolución de acusación el 17 de enero de 2003 contra José Domingo Robledo García como presunto responsable del delito de extorsión en grado de tentativa (fols. 40/46/51 C.1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de José Robledo García Rad No 25.813 Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, despacho que el 29 de enero de 2003 corrió el traslado del artículo 400 del

C. P.P., término dentro del cual el procesado manifestó que había indemnizado integralmente a la presunta ofendida con el ilícito y en los mismos términos allegó memorial Rubia Any Narváez (fols. 60/61/62 C.1). El 10 de febrero de 2003, el juzgado otorgó la libertad provisional del acusado al tenor del artículo 365 numeral 7º del C. de P. P, solicitada con fundamento en la indemnización de perjuicios efectuados, y dispuso que el valor recibido por la ofendida respaldara los perjuicios materiales y morales causados por el hecho punible (fols. 65/68 C.1).

El 9 de abril siguiente realizó la audiencia preparatoria y el 6 de mayo de 2003

remitió por competencia la actuación a los juzgados penales del circuito especializados de Neiva, correspondiéndole el asunto al Segundo que el 20 de mayo de 2004 realizó la audiencia pública de juzgamiento (fols. 80 C.1; 5/12/17 C.2). En sentencia del 21 de diciembre de 2004 absolvió a José Domingo Robledo como presunto autor del delito de tentativa de extorsión (fols. 18/25 C.2). El fallo fue impugnado por el Fiscal Segundo Especializado de Neiva y en consecuencia el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó el 16 de enero de 2006, y en su lugar, condenó a José Domingo Robledo García a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de extorsión tentado. Se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios por haber indemnizado a la víctima y declaró que Robledo García no se hacía merecedor a la suspensión condicional en la ejecución de la pena ni a prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 (fols. 5/18 C.3). 3.- DEMANDA Cargo único. Violación directa de la ley sustancial. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de José Robledo García Rad No 25.813 Al amparo de la causal primera de casación, motivo primero, el censor acusa la sentencia por estimar que incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y falta de aplicación de los artículos 269 y 63 o 38 del C. Penal. Sostiene que al quedar sin efecto el artículo 11 de la ley 733 de 2002 por la entrada en vigencia del artículo 5º de la ley 890 de 2004, el Tribunal vulneró el debido proceso y el principio de favorabilidad cuando aplicó la disposición derogada, lo que trajo como consecuencia que se abstuviera de conceder la rebaja del 50% de la pena impuesta a su prohijado y se dejaran de aplicar los artículos 269 y 63 del C. Penal. Radica el yerro en la dosificación punitiva al dejar el Tribunal de conceder a su defendido la rebaja del 50% de la pena con el argumento de que se encontraba expresamente prohibido por el artículo 11 de la ley 733 de 2002, disposición restrictiva y desfavorable que para la fecha en que se resolvió la apelación se encontraba derogada tácitamente en virtud de la expedición de las leyes 890 y 906 de 2004. La equivocación se presentó igualmente al omitir lo previsto en los artículos 63 y 38 del Código Penal que consagran la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y el 269 de la misma obra que prevé la rebaja del 50% por reparación a la víctima, todas normas que debieron aplicarse por favorabilidad. Destaca que la Corte en reciente jurisprudencia sostuvo que el artículo 11 de la

Ley 733 de 2002 quedó tácitamente derogado al entrar en vigencia las leyes 890 y 906 de 2004, por lo que estima que el juzgador debió acoger lo previsto en el artículo 269 del C. Penal que contenía una causal objetiva de disminución punitiva, no facultativa del juzgador, por lo que resulta imperativo que encontrándose demostrada la reparación del daño procediera una rebaja “de la mitad a las tres cuartas partes” de la pena a imponer. Resalta la incidencia que el reconocimiento de la rebaja reclamada habría tenido en la individualización de la pena, la que estima debió ser de tres años de prisión y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria por el mismo Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de José Robledo García Rad No 25.813 término de la principal, y en consecuencia el sentenciado habría tenido derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria. Anota además, que la nueva codificación procesal regula la procedencia y trámite del incidente de reparación integral luego de proferido el fallo condenatorio sin excluir ninguna clase de delito, por lo que al abordar la figura de manera mas amplia y benéfica, procede reconocer la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del C. Penal. Reitera que José Domingo Robledo García por haber cancelado los perjuicios ocasionados a la víctima antes de proferirse el fallo de primera instancia tenía

derecho a al rebaja punitiva de la mitad. Por lo anterior solicita se case la sentencia y se proceda a realizar la rebaja del 50% de la pena impuesta a Robledo García y se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión del artículos 63 o la prisión domiciliaria del artículo 38 del C. Penal. 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Cargo único Con fundamento en la causal primera de casación, motivo primero, el censor acusa la sentencia por considerar que violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 269, 63 ó 38 del C. Penal y aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, en virtud de la expedición de las leyes 890 y 906 de 2004. Cuando en casación se acude a postular la violación directa de la ley sustancial, la argumentación sólo puede ser expuesta en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en la sentencia o cuestionar la apreciación probatoria efectuada en la misma. Si se trata de éste último evento, la vía adecuada es la violación indirecta con indicación y demostración del yerro de hecho o de derecho, su especie y trascendencia de cara al fallo impugnado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de José Robledo García Rad No 25.813 Tienen carácter de norma sustancial aquellas que sin distinguir la codificación en la que se encuentre contenida, describe la conducta punible, fija sus

consecuencias, las condiciones de punibilidad y de responsabilidad del procesado, determina los presupuestos de agravación y atenuación punitiva y recoge principios del derecho penal como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, favorabilidad y la prohibición de la reforma peyorativa, entre otros. Solo si se acata lo anterior puede el censor acudir a la vía directa y demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de la norma, por aplicación indebida o interpretación errónea y finalmente determinar la trascendencia que el error genera frente a la sentencia. Desde esa óptica resulta adecuada la postulación del cargo en los términos en que lo hizo el impugnante, por la errónea interpretación de lo previsto en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 269, 63 ó 38 del C. Penal. Los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 7 de octubre de 2002, fecha para la cual se encontraba vigente el código de procedimiento penal contenido en la ley 600 de 2000, así como la Ley 733 de 31 de enero de 2002; y para el 16 de enero de 2006 cuando el sentenciador de segundo grado revocó la absolución y condenó a José Domingo Robledo García por el delito de tentativa de extorsión, regía en algunos distritos judiciales del país la ley 906 de 2004, contentiva del código de procedimiento penal, que introdujo de manera gradual el sistema acusatorio en el territorio nacional, previendo para el Distrito Judicial de Neiva la puesta en vigencia a partir del 1 de enero de 2007, conforme a los criterios de implementación previstos en el artículo 529 de la citada ley, y además

regía también la Ley 890 de 2004. El Tribunal determinada la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, al individualizar la pena se pronunció en los siguientes términos: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de José Robledo García Rad No 25.813 “Atendiendo a los fundamentos para la individualización de la pena de que trata el artículo 61 C.P., se deberá partir para dicho efecto de la penalidad básica del cuarto mínimo que se determina en doce (12) años de prisión, multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, habida consideración de concurrir únicamente circunstancias de atenuación punitiva en la conducta del agente, como es la reparación voluntaria del año (sic) ocasionado. Ahora, como se trata de un comportamiento que se quedó en el grado de tentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la misma obra se reduce en la mitad, para quedar en seis (6) años de prisión, trescientos (300= salarios, sin que sea factible disminuirla en la mitad por razón de haber obrado reparación antes de proferirse sentencia de primera instancia, atendiendo al precedente judicial que acoge la expresa prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, penalidad aquella que se debe imponer en la parte resolutiva del fallo, junto a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. No se determina sí la condena

en perjuicios ocasionados con su actuar delictivo, al obrar indemnización a favor de la víctima. En cuanto al reconocimiento de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria, no se hace merecedor a ellos el procesado ROBLEDO GARCÍA ante la restricción establecida en la regulación anteriormente referidaartículo 11 de la Ley 733 de 2002-, toda vez que dicha disposición la tiene vedada para un grupo de delitos considerados graves, entre ellos el punible de extorsión. Por lo tanto, se dispone el libramiento de la orden de captura ante las autoridades correspondientes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal.” (fols. 16 y 17 C.3). Es decir, el Tribunal no reconoció a favor de Robledo García la rebaja procesal por haber reparado los perjuicios antes de la sentencia de primera instancia, y además declaró que no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, todo fundado en la restricción consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 cuyo texto era el siguiente: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o

suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de José Robledo García Rad No 25.813 salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. Al margen de la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 frente a la ley 600 de 2000 y las demás normas que la regulan, posición que esta Delegada ha asumido en los conceptos emitidos en los radicados 24230 y 24402, la derogatoria de la norma trascrita (art. 11 de la Ley 733 de 2002) por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 es cuestión ya clarificada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “7. En cuanto a la vigencia de la restricción introducida por la Ley 733 en su Art. 11 por la naturaleza de algunos delitos, entre ellos, el de extorsión, la Sala ya se pronunció al respecto, extendiendo su pronunciamiento a la posibilidad de que el mecanismo en cuestión pueda ser objeto de una negociación de aquella índole. Como ya se había anticipado en el introito de las consideraciones de esta providencia, en esa oportunidad dijo la Corte:

“En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: “1. la reducción de pena por sentencia anticipada y por confesión, por insubsistencia de la norma en cuanto ninguna de las figuras aparece reproducida en el nuevo Código de Procedimiento Penal. “2. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos institutos, sin establecer prohibición en razón de la naturaleza del delito cometido. “3. Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, la posibilidad de ser acordadas a través de las negociaciones que realicen fiscalía e imputado, convenios que obligan al juez excepto si son lesivos de las garantías fundamentales, no admite exclusiones por la naturaleza del delito a menos que se exprese en contrario una inequívoca voluntad legislativa manifestada a través de una ley que se expida en la nueva y transformada realidad del sistema procesal penal. Entre tanto, la prohibición deviene insubsistente” 1 1 .(C.S.J. Cas. 24.764 de 1 de junio de 2006. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez).

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de José Robledo García Rad No 25.813

Y con posterioridad reiteró: “En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia adelante, los condenados por la comisión de delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización.

De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y el 11 de la ley 733 de 2004, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores. Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluídos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora

la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Además, haciendo énfasis en principio de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación de la víctima y de otra el pago total de la multa.”2. Se sigue de lo anterior que encontrándose tácitamente derogada la exclusión de beneficios y subrogados contenida en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, al sentenciador de segundo grado, dado de que procedía por un delito de extorsión, le competía analizar (i) si frente a la reparación efectuada por el procesado era viable disminuir la pena impuesta a Robledo García de la mitad a las tres cuartas partes; (ii) examinar si respecto del mismo procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (iii) y así mismo, si se hacia acreedor a la prisión domiciliaria. Pero no lo hizo, justamente remitiéndose a la prohibición 2 C.S.J. Cas. 24.230 de 6 de julio de 2006..M.P. Mauro Solarte Portilla Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de José Robledo García Rad No 25.813 contemplada en el trascrito artículo 11 de la ley 733 de 2002, cuando como se

acaba de ver esa norma se encontraba derogada. Por todo esto le asiste razón al casacionista y en criterio de la Delegada hay lugar a casar la sentencia y en su reemplazo proceder a estudiar la viabilidad de las figuras mencionadas. Frente al tema se considera: En torno a la rebaja de pena por reparación, aparece demostrado que efectivamente la ofendida fue indemnizada, tal como lo dio a conocer en escrito remitido a la fiscalía el 28 de enero de 2003, en el que señaló que la suma de $500.000 cancelada por el procesado, reparaba el daño que le había sido ocasionado con el delito (fol. 55 C.1 ). Como quiera que la afectada estimó la cantidad mencionada como indemnizatoria de los perjuicios causados con el hecho y en consideración a que se trata de un delito en modalidad de tentativa y que la suma pretendida era la de $900.000, es del caso reconocer a favor del procesado la rebaja punitiva por reparación de que trata el artículo 269 del C. Penal, común a los delitos contra el patrimonio económico cuyo texto reza: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. No obstante para La Delegada no resulta conveniente rebajar al sentenciado el máximo de rebaja punitiva prevista dado lo abominable que resulta el delito imputado y evaluadas las condiciones en que se desarrolló, como que el

procesado fue el compañero sentimental de la ofendida por cerca de seis años, procreó un hijo con ella y según lo da a conocer el expediente actuó de esta manera como represalia por haberse separado de él; se valió además de la actividad de menores para hacer llegar las misivas extorsivas y las hizo suscribir como procedentes de un grupo armado ilegal, como lo son, las FARC, creando un impacto psicológico mas fuerte en la víctima . Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de José Robledo García Rad No 25.813 Bajo los anteriores lineamientos, la pena mínima superaría los tres años de prisión lo que haría improcedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, toda vez que uno de los presupuestos contemplados en el artículo 63 del C. Penal, es que no se exceda dicho monto. Por último, es del caso examinar si hay lugar a otorgar al sentenciado la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 del C. Penal que dice: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión menos

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)” Es evidente que acá el primer requisito concurre por cuanto la pena mínima a imponer sería inferior a cinco años, no obstante al entrar a examinar el segundo presupuesto, las mismas circunstancias que rodearon el hecho y a las que ya tuvimos ocasión de referirnos cuando se verificó lo relativo a la rebaja procesal por reparación, en especial en lo que atañe a su desempeño social y familiar, no permiten llegar al convencimiento de que no pondrá desde su residencia en peligro a la comunidad.

Por lo anterior para la Delegada no sería procedente concederle al sentenciado ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de José Robledo García Rad No 25.813

5. Petición En esas condiciones, la Procuraduría considera que el cargo prospera y en consecuencia, solicita a la H. Sala casar parcialmente la sentencia y redosificar la pena de prisión y de multa previstas para el delito de extorsión, como también la accesoria, y al entrar a examinar la procedencia de la suspensión condicional de la

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria pronunciarse en sentido desfavorable. De los Honorables Magistrados, respetuosamente,

JUANA MARINA PACHÓN ROJAS

Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C, 30 de marzo de 2007 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

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