🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Desarrollado por la ley 906 de 2004

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Desarrollado por la ley 906 de 2004
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2004

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Bogotá, D. C.

REF. : Concepto Demanda de casación (Rad. 27.263) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la Sentencia Anticipada proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad contra Carlos Alberto Piedrahita Guerrero por los delitos de Homicidio Agravado y Porte

Ilegal de Armas. Su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y admitida como fue la respectiva demanda por el Magistrado Sustanciador, el Agente ordinario del Ministerio Público Delegado del Señor Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. 1.- RESEÑA FACTUAL En el barrio Siloé de Cali, a eso de las tres y media de la tarde del 2 de mayo de 2005, Carlos Alberto Piedrahita, alías “El Noño”, le disparó en la cabeza a Francisco Antonio León Guzmán, causándole la muerte, en presencia de sus amigos Ana Catalina Campo Muñoz y Leonardo Antonio Silva Navia. 2.- SINOPSIS PROCESAL De oficio la Fiscalía Seccional de Cali decretó la Apertura de la Instrucción, luego de la respectiva captura escuchó en declaración de indagatoria a Carlos Alberto Piedrahita Guerrero y le definió su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas.

Enterado de su contenido, mediante escrito expreso su voluntad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada y en diligencia del 28 de septiembre de 2005 prevista para ese fin, aceptó la formulación de cargos que se le imputó, como autor del concurso de delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali profirió la Sentencia de conformidad del 19 de octubre de 2005, y condenó a Carlos Alberto Piedrahita por los delitos imputados y en relación con los cuales asumió libre y voluntariamente su responsabilidad. 2 En atención al daño material generado con el homicidio y la intensidad del dolo determinó la pena imponible respecto de este delito en 312 meses de prisión, que incrementó luego en 12 meses por la concurrencia de la conducta punible de Porte Ilegal de Armas y al total de 324 meses le aplico una rebaja de una tercera parte al tenor de lo normado en el Artículo 40 de la Ley 600 de 2000 por haberse acogido el acusado a la figura de la sentencia anticipada, e impuso, en definitiva, la pena principal de 216 meses de prisión, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en virtud del recurso de apelación conoció de dicha determinación y con la suya del 1° de diciembre de 2006 la confirmó sin reparos. 3.- LA DEMANDA Contra la expresada sentencia de segunda instancia, en nombre y representación

del procesado Carlos Alberto Piedrahita Guerrero, se interpone el recurso extraordinario de casación y con fundamento en la causal primera de casación, denuncia la violación directa de la Ley de carácter sustancial, así: La sentencia de primera instancia, por aplicación indebida de los artículos sexto tanto de la Ley 600 de 2000, la ley 599 del mismo año como de la Ley 906 de 2004 y la correlativa exclusión evidente del artículo 351, numeral 1 de este último ordenamiento penal, por no acoger la rebaja de pena, por razones de favorabilidad o de interpretación IN BONAN PARTEM, en la mitad prevista en esta norma. En concreto sostiene que se quebrantó lo que la ley dice en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en torno a la aceptación o allanamiento de los cargos, por cuanto se aplicó indebidamente la rebaja de pena a la que tenía derecho Carlos Alberto Piedrahita Guerrero. En cuanto al fallo de segundo grado, alega la aplicación indebida de las normas sustantivas penales, porque se irrespeta el Acto Legislativo No. 3 de 2002 que imponía la aplicación de su artículo 4 de la Constitución en relación con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Y añade que el sentenciador plural aplicó el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y en esa forma infló las penas de la Ley 599 de 2000. Según indica el actor, el Tribunal olvidó que la teleología del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 estuvo orientada a los mecanismos de acuerdo y preacuerdo implementado para el sistema acusatorio, y por ende no resultaba aplicable en la

3 jurisdicción territorial de Cali, que por razón de la gradualidad sólo entró a regir a partir del 01 de enero de 2006. Apela a las previsiones de la sentencia C-873 del 2003 originaria de la Corte Constitucional, con arreglo a las cuales sostiene que era deber ineludible inaplicar la norma en comento, por excepción de inconstitucionalidad. En resumen concluye que la sentencia cuestionada acusa un divorcio con la ley sustancial, porque a través de un error de derecho al tergiversar el artículo 6 inciso 2 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, los aplicó indebidamente, con clara afectación del artículo 29 de la Carta Política. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se redosifique la pena, aún en forma oficiosa en caso de que se desestime la demanda por defectos de técnica. 4.- CONCEPTO Inexplicablemente y en forma confusa acusa el actor a la unidad jurídica inescindible que constituyen en este caso las sentencias de primer y segundo grado de incurrir en la aplicación indebida de los artículos Sextos de los Códigos Penal y Procesal Penal, cuando debió plantear la exclusión evidente de los mismos, porque de su argumentación se deduce que pretende en esencia que por favorabilidad se aplique el artículo 351, inciso primero, de la Ley 906 de 2004 y se reconozca de la pena imponible la rebaja de la mitad por haber asumido la responsabilidad. El Juzgado que le puso fin al proceso en primera instancia, simplemente estableció que al tenor de lo normado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, era

menester aplicar la rebaja de una tercera parte. El Tribunal, por su parte, al resolver la impugnación que propuso el defensor contra el fallo, se pronunció sobre el asunto, así: “El ejercicio… [d] el Juez a quo consistió en utilizar únicamente las Leyes 599 y 600 de 2000, desatendiendo la Ley 890 de 2004, vigente para la fecha de los hechos y las rebajas de la Ley 906 de 2004, norma que, si bien es cierto, no estaba vigente en este Distrito Judicial para la fecha de los hechos, pudo ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad”. (subrayas fuera de texto). En virtud de que el monto definitivo de la pena de prisión quedaba exactamente lo mismo (216 meses), tras considerar que el procedimiento apropiado era el de incrementar los extremos punitivos establecidos legalmente respecto de la infracción acorde con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para luego aplicar por favorabilidad la rebaja que consagra el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, el sentenciador corporativo manifestó que no era procedente la 4 aplicación retroactiva de esta última norma y se abstuvo de modificar la sentencia de primer grado. Contra esta manera de interpretar la ley y resolver la situación en el caso concreto, se opone el recurrente y denuncia la infracción del principio de favorabilidad, como consecuencia de la aplicación indebida de las normas penales de carácter sustantivas o procesales de efectos sustanciales. Fundamentalmente sostiene que el Acto Legislativo No. 03 del 19 de diciembre de 2002, imponía la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por excepción

de inconstitucionalidad, habida consideración que el aumento previsto por esa disposición en relación con todas las penas de los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal se debía considerar y asociar a la implementación del nuevo sistema acusatorio desarrollado por la Ley 906 de 2004, que en la fecha de la comisión del ilícito imputado al procesado todavía no regía en el Distrito Judicial de Santiago de Cali. El pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema tajantemente enseña que “…en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal”1. Esta consideración no tiene un propósito distinto y sólo obedece a la «ratio decidendi» de desechar la posibilidad de invocar la favorabilidad del artículo 351, inciso primero, de la Ley 906 de 2004 a casos como la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 que no están sometidos a su imperio, porque se trata de institutos que no son asimilables. Tajantemente ha dicho la Corte Suprema de Justicia:”las aceptaciones de cargos que tienen lugar en el procedimiento penal de 2.004 y que se comparan a la sentencia anticipada del procedimiento penal de 2.000, guardan diferencias fundamentales que impiden la posibilidad de aplicar por favorabilidad las rebajas

más generosas del primero a casos que se tramitan o tramitaron por el segundo, simple y llanamente porque se trata de mecanismos distintos de terminación anticipada del proceso”2. No se deriva, por tanto, de la jurisprudencia, como parece lo entendió el Tribunal, que la aplicación de esta ley, por favorabilidad, en cada evento particular, debía ser integral, desconociendo que el concepto conforme al cual no era permitido tomar lo que beneficia y desechar lo perjudicial de la ley ya no domina la doctrina ni la jurisprudencia, pues hoy se admite que tratándose de leyes pluritemáticas, cuyo ejemplo clásico de ellas son los Códigos Sustantivos y Procesales Penales, 1 Auto del 16 de marzo de 2006, entre otras muchas decisiones. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicado No. 25.021, M. P. Alfredo Gómez Quintero. 5 resulta valedero tomar de cada una de ellas lo que en determinado aspecto favorezca al procesado, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. No sobra recordar como en la tarea de abordar el tema con una visión sistemática y de conjunto para determinar la favorabilidad en abstracto del artículo 351 en comento, la Corte Constitucional advirtió: “…no obstante haberse demostrado que el incremento general de penas de la Ley 980/04, no guarda una conexidad de política criminal con la institución del allanamiento a los cargos, y que por ende la nueva normatividad procesal relativa a los descuentos punitivos no está limitada a

operar únicamente en los casos en que se hubiere aplicado la norma sustantiva inflacionaria (Art. 14 Ley 890/04), resulta conveniente recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la posibilidad de mezclar, en virtud de la favorabilidad normas pertenecientes a sistemas distintos.”1 (las subrayas no pertenecen al texto) La jurisprudencia viene a dar razón al Letrado, en cuanto al error del ejercicio práctico de admitir el aumento de la pena prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para negar la aplicación del artículo 351, inciso segundo, de la Ley 906 del mismo año, porque la reducción en la mitad no variaba el resultado del monto de la pena definitiva impuesta y en ese sentido no era favorable en el caso concreto. No obstante, no en todo le asiste la razón al recurrente y menos tiene vocación de prosperidad su pretensión. No se puede ocultar que en cierto modo su argumentación encontraría respaldo en la “línea jurisprudencial” trazada por la Corte Constitucional, conforme a la cual se llega a la conclusión “en el sentido que la Ley 906 de 2004 puede ser aplicada, en virtud del principio de favorabilidad, tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en Distritos Judiciales en los que aún no se encuentra operando el nuevo sistema”2. Pero no es posible dejar de tener en cuenta también que esa misma Corporación, perentoriamente establece que “para determinar si se impone o no la aplicación retroactiva de la rebaja de pena prevista en el Art.351 L.906/04, a procesos

rituados bajo la Ley 600 de 2000, en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia anticipada, debe efectuarse, en cada caso, el pronóstico de la rebaja ponderada que correspondería aplicar conforme a los criterios que rigieron el proceso de individualización de la pena impuesta, para establecer si en efecto la nueva opción resulta más favorable al sentenciado que la aplicada conforme a la Ley 600/00. No basta acudir de manera simple al máximo previsto en la nueva disposición (hasta la mitad); la fórmula ponderada por la que optó el legislador impone extender al cálculo del monto de la rebaja los criterios que rigieron la determinación de la pena”3. (subrayas fuera de texto). 1 Corte Constitucional Sentencia de revisión de Tutela T-091 del 10 de febrero de 2006, 2 Ibidem 3 Ibidem 6 Este no parece que es el criterio de mejor interpretación, porque la reducción de la pena hasta un máximo de la mitad representa quizás el principal incentivo del acusado para allanarse a los cargos que le son imputados, y se ha dicho que tal aminoración debe prescindir de consideración alguna sobre el delito cometido o la personalidad del imputado, para contraerse exclusivamente sobre la “meritoriedad procesal”, esto es la mayor o menor contribución con la autoridad y el esclarecimiento de los hechos por la justicia. Por eso se la denomina una rebaja procesal o premial, y a esta concepción, no ha sido ajena la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que reiteradamente viene sosteniendo: “…al aplicar la rebaja por el allanamiento se debe proceder a su realización

partiendo de factores tales como, a título ejemplificativo, la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que cuando sea del caso, se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes , etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función”1. En este concreto particular, el opugnante simplemente acude al máximo de rebaja de pena hasta la mitad, para determinar en abstracto la favorabilidad del artículo 351, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, pero jamás se ocupa y menos demuestra que por su colaboración y ayuda eficaz en el ahorro de la investigación para el esclarecimiento de los hechos, era merecedor de la disminución en esa cantidad de la sanción imponible por haber asumido su responsabilidad y acogido a los beneficios de la sentencia anticipada. Y evidentemente imposible o al menos forzado resultaba que lo consiguiera. El Homicidio contra Francisco Antonio León Guzmán lo cometió Carlos Alberto Piedrahita en presencia de los jóvenes Leonardo Antonio Silva Navia y Ana Catalina Campo Muñoz, quienes lo identificaron plenamente en el acto, por ser vecinos de barrio, y así lo declararon en el curso de la investigación. Inmediatamente ejecutó la occisión, en compañía de otro, el procesado emprendió la huida en una motocicleta y desde el día 1° de mayo de 2005 cuando eso

ocurrió, según lo reconoció en su indagatoria, se mantuvo escondido de la autoridad hasta cuando se lo capturó transcurrido un periodo prolongado de cuatro meses, el 31 de agosto del mismo año, tras un operativo que evitó su intento cinematográfico de escapatoria, ingresando precipitadamente por las puertas y saltando las paredes de varias viviendas. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 29 de Junio de 2006, Radicado No. 24529, M. P. Jorge Quintero Milanés. 7 La investigación ya había adelantado múltiples diligencias y recepcionado las declaraciones de los testigos que lo comprometían cuando se decidió por la confesión de la delincuencia de la que fue su autor, sin suministrar los datos suficientes de su acompañante en el momento de la occisión que permitiera su plena identificación. Sin mayor dificultad se advierte, que no fue mayor su colaboración para el esclarecimiento de los hechos y la posibilidad de la vinculación del partícipe del horrendo crimen, como tampoco manifestó su propósito de indemnizar a los perjudicados con la infracción. En esas condiciones, nada indica que su intervención un tanto tardía en el curso de la investigación, lo haga meritorio del reconocimiento de la máxima rebaja prevista en el artículo 351, inciso primero, que abriera la posibilidad de su aplicación retroactiva por favorabilidad. La modalidad grave del delito por las circunstancias que rodearon la occisión, es incuestionable y el sentenciador también tuvo en cuenta el daño material generado y la intensidad del dolo, por tanto en virtud de estos factores aún si se acogen los

factores tenidos presentes para la dosificación e individualización de la pena conforme se exigen por la doctrina de la Corte Constitucional, resultaría imposible el reconocimiento de la rebaja de pena de la mitad para que fuera posible la aplicación favorable de la norma que el recurrente echa en falta. El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de éxito. 5.- PETICIÓN Las consideraciones que anteceden son suficientes para sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que desestime el único cargo propuesto en la demanda y NO CASE el fallo objeto de impugnación. Cordialmente,

ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., 31 de Agosto de 2007

Consultar sobre este documento ...