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PGN - SISTEMA ACUSATORIO - El derecho de la victima a obtener informaciónn de la policía j

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SISTEMA ACUSATORIO - El derecho de la victima a obtener informaciónn de la policía j
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 20 de febrero de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 136, 137, 340, 348 y 350 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandante: EDUARDO CARREÑO WILCHES y otras

Magistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Expediente No. D-6554 Concepto No. 4266 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución N° 012 del 18 de enero de 2006, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Arguello y Yenly Angélica Méndez, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta Política, solicitan se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 11, 136, 137, 340, 348 y 350 de la Ley 906 de 2004.

1. Planteamientos de la demanda 1.1. Los demandantes sostienen que el literal d) del artículo 11, y la expresión “y a ser escuchada” del artículo 136 numeral 11 de la Ley 906 de

2004, desconocen los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia en la medida que las facultades otorgadas a las víctimas son limitadas e insuficientes Concepto Nº 4266 para considerar su intervención en el proceso como un mecanismo judicial efectivo, dado que: ano garantizan que la víctima pueda controvertir las pruebas no aportadas por ellas al proceso. bviolan el derecho a la igualdad pues las víctimas pueden ser oídas, pero ni ellas ni sus representantes pueden escuchar otros testimonios que consideren pertinentes. cno reconocen a la víctima el derecho a tener acceso al expediente, sólo le permiten actos que puede hacer cualquier ciudadano como rendir testimonio y aportar pruebas. Existe entonces una omisión legislativa relativa dado que las normas acusadas no consagran otras maneras de participación de las víctimas dentro del proceso penal, desconociendo el deber de actuar consultando la justicia y el bien común, contenido en el artículo 133 de la Constitución. Por lo anterior, los demandantes solicitan a la Corte declare la exequibilidad condicionada del artículo 11 literal d) y del artículo 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que las víctimas también pueden solicitar y controvertir las pruebas. 1.2. Los artículos 11, literal h), 137, numeral 4º, y 340 ejusdem, restringen el derecho de las víctimas a escoger libremente a un apoderado que las represente en la actuación judicial, porque ponen como condición el “interés de la justicia” y permiten que el Fiscal y el Juez limiten el número de representantes de las víctimas. Estas restricciones vulneran el derecho de las

víctimas a un debido proceso, del cual es parte esencial la asistencia de un abogado; si bien esta garantía está consagrada a favor del procesado en el artículo 29 Superior, no existe ninguna razón para condicionar la representación de la víctima al interés de la justicia y al arbitrio del funcionario judicial. 1.3. De conformidad con el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, la víctima no tiene participación y reconocimiento en la etapa inicial del proceso en la cual se puede definir el futuro del caso. Además, de acuerdo con la norma impugnada, 2 Concepto Nº 4266 si la víctima no asiste a la audiencia de formulación de acusación pierde la oportunidad de ser reconocida como tal. Esta disposición desconoce que sobre el tema existe cosa juzgada, pues la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 precisó que no puede impedirse la participación de la parte civil en la etapa previa al juicio y en la investigación previa porque ello afecta gravemente el acceso a la administración de justicia. Siendo así, el legislador no puede impedirle a la víctima la participación en la actuación penal previa a la formulación de acusación. 1.4. La celebración de preacuerdos entre la fiscalía y el imputado, sin la intervención de las víctimas, no respeta el derecho de éstas a participar efectivamente en el proceso penal, pues de esta forma pueden culminarse las actuaciones o negociarse la pena, sin que la víctima pueda pronunciarse a favor o en contra. Por lo anterior, existe una omisión legislativa relativa en los artículos 348 y 350 ibídem, que no se justifica porque la víctima en el nuevo

sistema carezca de la calidad de parte pues sus derechos deben ser garantizados cualquiera sea la categoría dada por la ley. En consecuencia, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional condicionar la exequibilidad de los artículos 348 y 350 de la Ley 906 de 2004, a que se entienda que la víctima tiene derecho a participar en igualdad de condiciones en los preacuerdos y acuerdos.

2. Problemas jurídicos a resolver De acuerdo a los cargos planteados en la demanda, corresponde establecer: 2.1. Si el literal d) del artículo 11, y la expresión “y a ser escuchada” del artículo 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, no permiten a las víctimas aportar y controvertir las pruebas.

3 Concepto Nº 4266 2.2. Si son constitucionales las disposiciones que permiten al fiscal y al juez intervenir en la definición de los apoderados que en representación de las víctimas actúan en el proceso penal. 2.3. Si puede afirmarse que el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 impide a las víctimas participar en la indagación previa e investigación que antecede a la audiencia de formulación de acusación. 2.4. Si para respetar y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación es imperioso autorizarles su participación en las negociaciones de los preacuerdos y acuerdos, en igualdad de condiciones a las partes. Al respecto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales considera

3. Ineptitud sustantiva de la demanda.

Los demandantes cuestionan el literal d) del artículo 11, y la expresión “y a ser escuchada” del artículo 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, porque limitan la participación de las víctimas a ser escuchadas en testimonio y al aporte de pruebas, herramientas insuficientes para garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y sus derechos a la verdad justicia y reparación. En concreto los actores censuran que el legislador omitió contemplar la participación de la víctima en la práctica probatoria y en la contradicción de los elementos de juicio, razón por la cual solicitan a la Corte Constitucional declare la exequibilidad condicionada de los mencionados preceptos a que se entienda que la víctima puede solicitar y controvertir las pruebas. El aparte demandado del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 establece: “El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (…) 4 Concepto Nº 4266 d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;” Cuando el artículo trascrito consagra dentro de las garantías procesales de la víctima el derecho a ser oída dentro de la actuación penal, no hace referencia exclusiva a la posibilidad de ser escuchada en declaración o testimonio, como erradamente lo interpretan los actores, sino a la facultad general de presentar argumentos frente a las decisiones que puedan comprometer sus intereses durante la investigación y el juzgamiento, y que sean escuchados por la

autoridad judicial; potestad que ejerce conforme a las reglas fijadas en la ley. Es decir, el artículo 11 ejusdem no tiene la finalidad de reglamentar de forma detallada la participación de la víctima dentro del proceso penal, sino de fijar en forma abstracta las garantías procesales que deben respetársele en el trámite de la actuación penal, y que naturalmente deben ser desarrolladas por el legislador al fijar en concreto las reglas de procedimiento, una de las cuales es el derecho a ser oída y a que se le facilite el aporte de pruebas. Frente a un cargo similar la Corte Constitucional ya había expresado que: “la norma se limita a consagrar un catálogo de derechos a favor de las víctimas; éste es justamente el cometido de esta norma ubicada dentro del título preliminar que consagra “los principios rectores y las garantías procesales”, que rigen la actuación penal. No puede pretenderse que en una disposición de tal naturaleza se establezcan de manera minuciosa las reglas de participación en el proceso, de los sujetos e intervinientes. En consecuencia, la omisión que se imputa al legislador respecto del artículo 11 no cumple con el presupuesto de admisibilidad que reclama la vinculación de la omisión a un contenido normativo específico en el cual debería incluirse la materia que extraña el demandante. No se respeta en la formulación de este cargo la regla de coherencia, según la cual se debe vincular el vacío legislativo que se acusa a un contenido normativo específico, al cual podría imputarse válidamente la materia omitida.” 1 Tampoco establece la norma acusada que la víctima sólo puede ser oída

cuando rinda testimonio, ni de ella puede deducirse que la víctima no puede 1 Sentencia C-454 de 2006, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Concepto Nº 4266 estar presente en la audiencia pública de juicio en la cual se reciban otras declaraciones, como errada e infundadamente lo sostienen los actores. Teniendo en cuenta que uno de los requisitos sustanciales para adelantar el análisis de constitucionalidad por omisión legislativa relativa es que en la demanda se haya acusado el texto del cual emerge específicamente la aludida omisión, es improcedente examinar el cargo formulado contra el ordinal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, pues está dirigido contra un contenido normativo que le es extraño, es decir, se estructura en la supuesta consagración de una regla excluyente que no está incita en el precepto impugnado. A ello cabe añadir que la intervención de las víctimas en la práctica de pruebas anticipadas y en el juicio oral se encuentra regulada en otras disposiciones de la Ley 906 de 2004 distintas a la demanda. La misma causal de ineptitud se predica de los cargos dirigidos contra el artículo 136, numeral 11 ibídem, el cual, en desarrollo de la garantía consagrada en el artículo 11 ordinal e) ídem, consagra el derecho a recibir información, así: “A quien demuestre sumariamente la calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre: …11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el Juez de control de garantías, cuando haya lugar a

ello” Como puede advertirse, es evidente que el artículo 136 en su numeral 11 no se ocupa de la participación de la víctima en la práctica probatoria sino de otro derecho de la víctima cual es el de obtener información de las autoridades de policía judicial y de la Fiscalía, entre otros aspectos, sobre la posibilidad de intervenir, de ser escuchada cuando el ente investigador decida dar aplicación al principio de oportunidad. 6 Concepto Nº 4266 En este orden no puede imputarse a los artículos 11 ordinal d) y 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004 la omisión legislativa consistente en regular la participación de la víctima en el recaudo y controversia probatoria cuando el primero de ellos no tiene por cometido establecer quiénes tienen iniciativa probatoria ni señalar, hasta agotar, todas las potestades de la víctima en la materia, y el segundo se ocupa de un tema totalmente distinto como es el derecho a la información. Así lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 2006 cuando frente a un cuestionamiento similar indicó: “Esa omisión que invoca el demandante no puede vincularse a una norma cuyo cometido no es el de regular las facultades de la víctima en materia probatoria; su cometido es el de señalar el alcance del derecho a recibir información en el proceso.”. En consecuencia, se solicitará a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo toda vez que el actor acusa un contenido normativo ajeno a los artículos acusados, lo cual a su vez impide establecer alguna conexidad entre las normas demandadas y la omisión alegada, y como lo ha afirmado esa Corporación:

“… sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.”2

4. Derecho de postulación de las víctimas. 4.1. El artículo 11, literal h), de la Ley 906 de 2004 señala que las víctimas tienen derecho “A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;”

2 Sentencia C-185 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 Concepto Nº 4266 Esta disposición, afirman los demandantes, establece el derecho de las víctimas a tener un apoderado que las represente, cuando el interés de la justicia lo exija, estableciendo así una condición que restringe el derecho de postulación y defensa de tales intervinientes. Sin duda la expresión acusada se encuentra incorporada a la norma como un presupuesto para el ejercicio del derecho de postulación en el juicio y el incidente de reparación integral, sugiriendo, por tanto, que hay eventos en los cuales el interés de la justicia no exige la representación judicial de las víctimas por un abogado, es decir, en los cuales la víctima no puede ejercer el derecho de postulación con el fin de intervenir en las mencionadas etapas procesales.

Aunque la expresión demandada podría considerarse inocua teniendo en cuenta que la administración de justicia naturalmente esta comprometida en que las víctimas participen en la actuación procesal a través de mecanismos que le permitan la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resulta imperioso excluirla del ordenamiento procesal toda vez que permite al funcionario judicial hacer valoraciones sobre la necesidad de la víctima de contar con la asistencia y asesoría de un profesional del derecho en el caso concreto, cuando éste es un aspecto que no tiene ni puede ser sometido a discusión, valoración o constatación por el funcionario judicial. En virtud de los derechos a acceder a la administración de justicia y a la defensa técnica, la ley debe garantizar a la víctima el ejercicio libre e incondicionado de la facultad de designar un abogado que la represente en cualquier etapa del proceso. Condicionar el uso de esta potestad a la valoración que, con base en la expresión acusada, puedan hacer los jueces, equivale a negar el derecho, al restarle sin justificación alguna las posibilidades de contar con la asesoría de un abogado para hacerse presente en el juicio oral, pues cabe recordar que el artículo 137 numeral 3º de la Ley 906 de 2004 indica que las victimas “a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada”. 8 Concepto Nº 4266 Es decir, en virtud de la norma acusada la participación de la víctima en el juicio y en el incidente de reparación integral queda supeditada a la discrecionalidad

del juez de conocimiento, quien podrá considerar, en cualquier evento y sin ningún parámetro objetivo de valoración, que el interés de la justicia no exige que la víctima sea asistida por un abogado, vale decir, que para proteger sus derechos no es necesario que cuente con asesoría profesional y en consecuencia no reconocer la representación legal (artículo 340 ídem). En síntesis, la expresión demandada es inconstitucional porque: i) libra al funcionario judicial la definición de una potestad que corresponde a la víctima, pues se le reconocerá la representación judicial en el juicio si el juez considera que “el interés de la justicia lo exige”, pero también puede éste servidor estimar que no y negarla, ii) no señala ningún parámetro objetivo para establecer cuáles son los eventos en los cuales el interés de la justicia no impone a la víctima contar con asesoría profesional para reclamar sus derechos, y iii) por esta vía el funcionario judicial puede negar la intervención de la víctima en el juicio oral, arrasando con su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, como quiera que la ley sólo le permite participar luego de la audiencia preparatoria mediante apoderado judicial. Como quiera que la condición acusada restringe el derecho a la defensa de la víctima o constituye un obstáculo para su acceso a la administración de justicia, el cargo contra la expresión “si el interés de la justicia lo exigiere” del artículo 11 literal h), de la Ley 906 de 2004, se considera llamado a prosperar y por tanto se solicitará a la Corte Constitucional declarar su inexequibilidad. 4.2. Los actores también sostienen que los artículos 137, numeral 4º, y 340

ejusdem, vulneran el derecho de las víctimas a escoger libremente al apoderado que las represente en la actuación judicial, porque autorizan al Fiscal y al Juez para reducir o limitar el número de representantes de las víctimas. 9 Concepto Nº 4266 Toda vez que las normas acusadas se refieren a la participación de las víctimas en etapas diferentes de la actuación judicial corresponde hacer el estudio de cada una de ellas en particular y su incidencia en el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.2.1. De conformidad con el artículo 137, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, “para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada”, aunque esta disposición garantiza plenamente el derecho de las víctimas de contar con la asistencia y representación judicial de un abogado, el legislador restringe el alcance de dicha norma cuando en el numeral 4º dispone que “En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo”. En este orden, aunque la ley en principio permita a la víctima actuar sin apoderado judicial durante la investigación y deje a su arbitrio la designación de apoderado, cuando existan dos o más víctimas, en virtud del numeral acusado, ellas deberán designar ‘hasta dos abogados que las represente’ y si no llegan a

un acuerdo la representación judicial será definida por el fiscal, según lo que él considere más conveniente y efectivo. Para la Procuraduría, consagra la disposición una limitación inconstitucional al derecho de postulación de las víctimas, cuando existe pluralidad de ellas, que suele ser la generalidad de los casos, por las siguientes razones: a) Si acude una persona como única víctima durante la investigación ella podrá actuar directamente o mediante el abogado que escoja o el que, atendiendo a su solicitud, sea designado por el Fiscal si carece de recursos. Pero si son varias las víctimas el numeral 4º ya no le permite a cada una de ellas nombrar 10 Concepto Nº 4266 el abogado que desee porque obligatoriamente será representada por el profesional escogido entre todas las víctimas, por el que decida el fiscal, e incluso podrá quedar sin apoderado judicial ya que la norma autoriza a este funcionario para determinar, a su absoluto arbitrio y sin ningún parámetro objetivo, lo más “conveniente y efectivo”. Así las cosas, es clara la violación del principio de igualdad porque la norma establece una restricción al derecho de postulación de las víctimas, aplicable exclusivamente y en perjuicio de aquellas que concurren en comunidad con otras, basado sólo en un factor numérico que de ninguna manera la justifica. b) Contraría la razón que la disposición impugnada despoje a las víctimas de la facultad de escoger el abogado que las represente durante la investigación y la traslade al Fiscal, quien puede hacer uso de ella en forma totalmente discrecional e inconsulta, pues no existe en la ley ningún parámetro para definir

lo más “conveniente y efectivo” para las víctimas, quienes, además, pueden actuar en búsqueda de la satisfacción de distintos intereses, a algunos podrá interesar la verdad, a otros la reparación integral y a otros la verdad, la justicia y la reparación, aunque sean víctimas de una misma conducta típica. c) No se garantiza el derecho a la defensa técnica de la víctima y su participación efectiva si se le impide ser representada por el apoderado judicial de su confianza, simplemente porque a la investigación concurrieron otros perjudicados con la conducta. d) Es manifiesto el atropello a los derechos de la víctima en aquellos eventos en los cuales existe pluralidad de víctimas porque son numerosas las conductas punibles imputadas a una misma persona, dado que en estos casos solo uno o dos abogados tendrán que asesorar y participar en la investigación de esos múltiples hechos, en representación de cinco, diez, veinte víctimas, muchas de las cuales podrán tener objetivos distintos e incluso contradictorios. e) Puede aducirse que la notoria limitación a la representación judicial de las víctimas busca brindar mayor celeridad a la actuación judicial, sin embargo para 11 Concepto Nº 4266 el Ministerio Público es claro que la garantía del derecho de la víctima a acceder a la administración de justicia y contar con mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus derechos supera aquellos motivos de índole procesal, más aún en un sistema procesal en el cual las diligencias sumariales o de investigación que adelanta la Fiscalía pueden realizarse con independencia de los aportes, contribuciones o peticiones que lleguen a hacer

los representantes judiciales de las víctimas. 4.2.2. Aún más inadmisible resulta la parte final del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, según la cual “De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”, considerando que para intervenir a partir de la audiencia preparatoria las víctimas deben ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada, como lo ordena el artículo 137, numeral 3º, ejusdem. Resulta un contrasentido que la ley sólo permita a la víctima participar en la etapa de juzgamiento mediante apoderado judicial, y al mismo tiempo autorice al juez para disponer, cuando hay varias víctimas, que únicamente pueden intervenir en el juicio oral el mismo número de defensores, es decir, igual número de acusados. De esta forma, si se acusa a una persona por un concurso homogéneo y sucesivo de desapariciones forzadas, de acuerdo con la norma demandada, el juez de conocimiento podrá discrecionalmente señalar que únicamente puede intervenir uno de los varios representantes judiciales de las víctimas ya que en el juicio sólo participará el defensor del procesado. Frente a situaciones como esta no hay duda que la disposición acusada autoriza al funcionario judicial para negarle a las víctimas representadas por otros apoderados el acceso a la administración de justicia y con ello para desconocerle todos los demás derechos que por su condición deben ser garantizados por el funcionario judicial.

12 Concepto Nº 4266 Tal restricción viola flagrantemente los derechos de las víctimas, pues aunque sea reconocida su calidad y representación judicial en la audiencia preliminar, este recurso judicial es inútil si finalmente el juez puede negarles el derecho a intervenir en la audiencia más importante del juzgamiento como es la de juicio oral, escenario en el cual tiene lugar la práctica y debate de las pruebas, y la presentación de los alegatos. De otro lado, tampoco en este evento son de recibo razones atinentes a la economía y celeridad procesal, pues no hace falta un ejercicio ponderativo para concluir que debe privilegiarse el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia frente a argumentos de eficientismo ‘formal’. Finalmente cabe añadir que de acuerdo con el artículo 444 ibídem, el juez puede delimitar la extensión de los argumentos de conclusión y, en todo caso, tiene a su cargo la dirección de la audiencia, de tal forma que cuenta con otros mecanismos legales para evitar dilaciones que afecten el debido proceso3 y garantizar la pronta y cumplida administración de justicia (artículo 228 constitucional). Conforme con lo expuesto se solicitará a la Corte Constitucional declarar inexequibles el artículo 137, numeral 4, y la expresión “De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”, del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, por violar el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia. 3 “ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el

artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. (…) 6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.” 13 Concepto Nº 4266

5. La víctima puede participar durante la investigación previa a la audiencia de formulación de la acusación.

En criterio de los demandantes la parte inicial del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, no garantiza el acceso efectivo de las víctimas al proceso ya que son reconocidas en la audiencia de formulación de acusación, lo cual impide que participen en las etapas previas a ella. Para el Ministerio Público el cargo no está llamado a prosperar por cuanto se fundamenta en la idea que la víctima no puede participar en el proceso antes de ser reconocida por el juez de conocimiento, conclusión que no se desprende del contenido normativo del artículo 340 ídem, ni encuentra otro fundamento legal. Por el contrario, dicha afirmación ignora otras disposiciones de la Ley 906 de 2004 que reconocen a la víctima el derecho a participar en todas las fases de la actuación penal y la jurisprudencia constitucional que en forma diáfana expone

el alcance de este derecho. En efecto, bastaría recordar que de acuerdo al artículo 132 ejusdem “ La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de una relación familiar con éste.”, y que, como lo afirma el inciso inicial del artículo 137 ibídem, “Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal”, para concluir que a través de la norma acusada el legislador no limita la intervención de la víctima a la etapa de juzgamiento, como desacertadamente lo consideran los demandantes. Ello por cuanto sólo es necesario acreditar la condición de víctima para poder participar en todo el desarrollo de la acción penal y exigir la garantía de los derechos establecidos en la ley, pues no hay en la Ley 906 de 2004 ninguna disposición que exija a la víctima ser reconocida como tal por el juez para ejercer sus derechos. 14 Concepto Nº 4266 La Corte Constitucional, hizo precisión sobre el tema cuando al fijar el alcance del artículo 135 ejusdem, indicó: “A propósito del afirmado carácter bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, conviene recordar que la Corte se pronunció sobre el derecho de la defensa a intervenir aún antes de la formulación de imputación4, lo que marca un umbral para la protección de los derechos de las víctimas a acceder a las diligencias, desde sus inicios, es decir, desde el momento en que entren en contacto con las autoridades, y aún antes de que se

hubiese formalizado una “intervención” en sentido jurídico – procesal.” 5 Por cuanto la norma demandada no contiene la restricción al derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia que alegan los demandantes, se solicitará a la Corte Constitucional desestimar el cargo y declarar exequible la expresión “En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”, del artículo 340 de la Ley 906 de 2004.

6. Posición de las víctimas frente a los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el procesado.

En criterio de los demandantes la celebración de preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado, establecido en los artículos 348 y 350 de la Ley 906 de 2004, no respetan el derecho de la víctima a participar efectivamente en el proceso penal, pues a través de este mecanismo pueden finiquitarse los procesos, sin que la víctima pueda pronunciarse al respecto. No hay duda que con la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 se produce un giro a favor de derecho que tiene la víctima a participar dentro del proceso penal, el cual sólo

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