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PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Garantía del derecho a la defensa y contradicción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Garantía del derecho a la defensa y contradicción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 Bogotá, D.C., febrero 8 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6, inciso final, 114, numeral 6 inciso segundo, 127, 287 y 291 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento

Penal”.

Demandante: JUAN CARLOS ARIAS DUQUE

Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D-5412 Concepto No. 3749 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución N° 462 del 13 de diciembre de 2004, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS DUQUE, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 6, inciso final, 114, numeral 6 inciso segundo, 127, 287 y 291 de la Ley 906 de 2004.

1. Planteamientos de la demanda 1.1. El inciso final del artículo 6 de la Ley 906 de 2004 prohibe la aplicación de las disposiciones de esa ley a los procesos que se adelanten por delitos ocurridos antes de su vigencia, restringiendo injustificadamente la aplicación del principio de

favorabilidad reconocido en el artículo 29 de la Carta Política para toda norma penal. 2 El desconocimiento de la aplicación favorable de las normas procesales desconoce la dignidad humana consagrada en el artículo 1 de la Constitución porque el legislador cuando modifica a su arbitrio la disposición constitucional referida al alcance temporal de la ley, desprecia la dignidad del hombre en su relación con el Estado y viola el artículo 4° ídem que proscribe las disposiciones legales que enfrenten la Constitución. 1.2. Los artículos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004 que autorizan el procesamiento de una persona ausente desconocen el derecho de defensa porque ésta no puede ejercerlo frente a cargos que muchas veces ignora. El derecho a estar presente en el proceso está vinculado al de ser oído en el mismo y a la defensa material, así como a los principios de dignidad humana e igualdad, por tanto mientras no aparezca el inculpado es imposible adelantar el proceso. Para el actor es imprescindible por lo menos demostrar que el acusado conoce los cargos y la fecha del juicio para suponer fundadamente que su ausencia es voluntaria. La disposición acusada no sólo autoriza la vinculación de quien voluntariamente se ausenta avalando la incapacidad o negligencia de la Fiscalía General de la Nación, sino que sacrifica los derechos de las personas que no acuden al proceso porque ignoran su existencia. 1.2.1. La condena de ausentes viola el principio de dignidad humana 'que garantiza el derecho de todo sindicado a ser oído públicamente', no se ajusta a los fines esenciales del Estado porque no garantiza un orden justo ni protege los

derechos del procesado y viola el artículo 250, numeral 4 que ordena respetar todas las garantías en el juicio, dentro de las cuales está la obligación de presencia. 3 1.2.2. Aunque la Corte Constitucional ya se pronunció sobre los procesos contra ausentes, existen dos condiciones que imponen un nuevo pronunciamiento: la adscripción definitiva de la justicia colombiana al sistema acusatorio y la imposibilidad de acudir a la acción de tutela por la desobediencia propiciada por la Corte Suprema de Justicia a las tutelas contra sentencias. 1.2.3. Se desconocen los artículos 93 y 94 de la Carta Política que integran tratados internacionales ratificados por Colombia y los criterios de interpretación de los mismos por cuanto los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos y las reglas 7 y 26 de las Reglas de Mallorca consagran el derecho de toda persona de ser oída públicamente en juicio. Y particularmente la regla 26 en cita contempla la imposibilidad de adelantar juicio oral contra un acusado que se ausente involuntariamente. 1.3. El artículo 114, numeral 6 inciso segundo de la Ley 906 de 2004, es inexequible porque traslada a la Defensoría del Pueblo la protección de los testigos que pretenda presentar la defensa, competencia que fue asignada a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250, numeral 7 de la Constitución Política. 1.4. Por omisión legislativa es inconstitucional el artículo 287 de la Ley 906 de

2004, porque al no contemplar un término máximo de duración de la indagación previa vulnera la dignidad humana y el derecho a la intimidad ya que la persona permanece como sujeto pasivo de la intromisión del Estado en forma indefinida. 1.4.1. Se quebranta el derecho a la defensa pues mientras no exista proceso, la posibilidad de ejercerlo es limitada dado que la defensa se activa o con la captura o con la formulación de la imputación. 1.4.2. Se desconoce la presunción de inocencia en cuanto la persona permanece indefinidamente en la condición de indiciado. Además, conforme al artículo 228 4 superior es necesario que existan términos procesales que deben cumplirse con diligencia y responsabilidad. Un proceso no se adelanta con todas las garantías, como lo ordena el artículo 250, numeral 4 constitucional, cuando la Fiscalía e incluso la Policía Judicial pueden tomar decisiones que afecten derechos fundamentales por el tiempo que consideren necesario en la fase previa. 1.4.3. Se vulnera el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que proscribe las injerencias arbitrarias e ilegales en la vida privada, la familia, su domicilio y correspondencia, en cuanto la intromisión librada a la voluntad del funcionario investigador es arbitraria.

2. Problemas jurídicos Para resolver los cargos planteados en la demanda corresponde al Ministerio Público establecer: 2.1. Si el inciso final del artículo 6° de la Ley 906 de 2004 viola el principio constitucional de favorabilidad cuando indica que el trámite regulado en esa ley se aplica única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos

cometidos con posterioridad a su vigencia. 2.2. Si de acuerdo con las disposiciones del derecho internacional y la Constitución Política es imposible adelantar investigaciones y juicios penales contra personas ausentes. 2.3. Si el artículo 114, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, altera la competencia asignada por la Constitución a la Fiscalía General de la Nación en relación con la protección de las víctimas, al asignarle esta función a la Defensoría del Pueblo. 5 2.4. Si el legislador estaba obligado a fijar en el artículo 287 ídem, el término para adelantar la indagación previa, y si la respuesta es afirmativa, determinar si al no hacerlo incurrió en una omisión que hace inconstitucional el texto legal citado. En relación con los problemas jurídicos planteados, el concepto de la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales es el siguiente:

3. La aplicación temporal del nuevo régimen procedimental penal fue determinada por el legislador con sujeción a los parámetros expresamente señalados en la Constitución Política 3.1. Sostiene la demanda que el inciso final del artículo 6 de la Ley 906 de 2004 es contrario al principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política, porque impide que las disposiciones procesales señaladas en la citada ley sean aplicables a los procesos adelantados por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia, esto es, antes del 1° de enero de 2005.

La aplicabilidad de la ley procesal en comento está determinada por el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, conforme al cual las normas reformatorias se aplicarán "de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a

los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca". (subrayado fuera del texto). De este texto constitucional surgen los parámetros normativos para la aplicación de la ley bajo examen. De una parte, asigna al legislador la obligación de establecer las condiciones en que debe implantarse el nuevo sistema procesal resultante de la reforma constitucional, es decir, hace expreso reconocimiento de la reserva legal en materia de regulación de los procedimientos judiciales, pero también le fija dos reglas básicas para hacerlo: la ley debe establecer un sistema gradual de implementación y el procedimiento allí fijado se aplica únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. Esta consagración no es gratuita, pues de una parte armoniza con la reserva legal que existe para la expedición de códigos, y, en cuanto se refiere a la aplicación temporal, se aviene con el principio de legalidad, según el cual, como lo señala el 6 artículo 29 superior, toda persona debe ser juzgada "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". De este postulado inherente al Estado de Derecho se deriva la vigencia general inmediata y no retroactiva de las normas procesales, en cuanto las disposiciones que determinan la ritualidad procesal son de derecho público y no inciden en el aspecto sustancial del debate judicial, ni en los derechos subjetivos de quienes en el proceso intervienen, lo cual resulta coherente con las previsiones del artículo 58 constitucional, pues, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-619 de 2001, el proceso es una situación jurídica en curso, no una situación jurídica

consolidada, razón de más para afirmar que los procedimientos son de aplicación general inmediata. Esta máxima fue establecida como un criterio de interpretación y aplicación en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 según el cual "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de iniciación". 3.2. Existe sin embargo una excepción constitucional a la aplicación inmediata de las normas procesales y es el principio de favorabilidad reconocido como derecho fundamental en el artículo 29 constitucional, que precisa que 'en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable'. Esta disposición es desarrollada en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, en donde el legislador armonizó los derechos y garantías del artículo 29 de la Carta política, con lo previsto en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, y por ello estableció en el inciso acusado como regla general que las disposiciones del referido ordenamiento procesal sólo se aplicaran para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, pero sin desconocer la aplicación excepcional del principio de favorabilidad en materia 7 procesal, del cual se ocupó en el inciso 2 del citado artículo 6°, en donde explícitamente indica que "La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o

favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", dejando a salvo la posibilidad de aplicar algunas normas de Ley 906 de 2004 retroactivamente, en virtud del principio de favorabilidad, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza del procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, asunto éste que dependerá de las circunstancias de cada caso, y corresponderá al juez y fiscal establecer, bien de oficio o a petición de parte, cuándo, en aplicación del principio de favorabilidad, se aplicarán las normas de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. La aplicación retroactiva o ultractiva de las normas procesales es estrictamente excepcional. En virtud del principio de favorabilidad no puede extenderse tal aplicación a todo el curso de la actuación pues al hacerlo se desconoce aquel carácter extraordinario, restando eficacia a las reglas de procedimiento que en forma democrática ha establecido el legislador como aplicables a los delitos cometidos antes del 1° de enero de 2005. 3.3. Tampoco se puede ignorar que la ritualidad contemplada en un sistema mixto, como el establecido con base en el texto original de la Constitución de 1991, es diametralmente distinto del que ahora se aplica. Los actores y los roles que cada uno de ellos desarrolla dentro de la actuación penal son distintos, bastaría recordar que el juez de control de garantías es un funcionario judicial creado sólo a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 y entra a participar en la actuación penal en defensa de los derechos fundamentales realizando un control de constitucionalidad y legalidad desde el momento en que comienza a regir el

sistema procesal diseñado por el acto reformatorio, es decir, desde el 1° de enero de 2005. Así las cosas, el cargo de la demanda no está llamado a prosperar, por cuanto la disposición en cita no excluye la aplicabilidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento procesal penal, a procesos anteriores o viceversa, en virtud del principio de favorabilidad. Serán los funcionarios judiciales (fiscal, juez de garantía 8 y juez de conocimiento), los que determinarán, en cada caso, cuando podrán aplicarse las disposiciones de uno u otro régimen. No corresponde al juez constitucional señalar cómo y cuándo ha de hacerse uso de este principio, pues ello depende de las circunstancias específicas de cada proceso.

4. Es constitucionalmente admisible y necesario establecer la posibilidad de adelantar juicios contra ausentes 4.1. En relación con este cargo, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de pronunciarse en el concepto No. 3743, al examinar la demanda D-5415, en donde se presentaron los mismos cuestionamientos a los artículos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004. Por esta razón, a continuación se reitera la posición allí asumida. 4.2. La demanda señala que los artículos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004 que permiten el curso del proceso penal contra persona ausente son inconstitucionales porque desconocen el artículo 14, literal d) numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante Ley 74 de 1968, según el cual toda persona acusada de un delito tiene derecho a “hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor a su

elección”. Sea lo primero señalar que en el ordenamiento procesal penal colombiano es legendaria la figura de la declaración de persona ausente como mecanismo para vincular al implicado al proceso, mediante la designación de un defensor para adelantar con éste la actuación. Su establecimiento, como lo ha advertido la jurisprudencia en varias ocasiones (C-627 y C-657 de 1996 y C-040 de 1997), se fundamenta en la necesidad de administrar justicia penal ante la comisión de un delito pero salvaguardando los derechos del implicado, en tanto no se haga presente, mediante un defensor designado de oficio. Ahora bien, como la reforma constitucional efectuada en el Acto Legislativo 03 de 2002 no toco en nada esta materia, el contexto normativo constitucional bajo el cual se realizó el análisis de la declaratoria de persona ausente en las sentencias 9 mencionadas y particularmente en la C-040 de 1997 no varió. Sin embargo, dentro de un sistema procesal de tendencia acusatoria, como el diseñado en el artículo 250 constitucional, cobra mayor vigencia el criterio expuesto por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez en el salvamento de voto hecho a dicha decisión, según el cual el derecho a hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente es un derecho al cual, quien se ausenta, ha renunciado. En efecto, si el imputado se resiste a la acción de la justicia y se oculta deliberadamente, debe entenderse que renuncia al derecho reconocido en el artículo 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por lo tanto, el Estado puede declararlo persona ausente o en contumacia y juzgarlo,

pero el imputado conserva la facultad, como titular que continúa siendo de este derecho, de ejercerlo en cualquier momento al acudir al proceso. 4.3. Es preciso, en orden a concretar las razones en que se apoya la exequibilidad de las dos disposiciones acusadas, advertir que éstas contemplan situaciones jurídicas distintas, en cuanto la declaración de persona ausente surge por la imposibilidad, luego de haberse realizado todos los esfuerzos necesarios y posibles, para localizar al indiciado y ponerse en contacto con él, mientras que la contumacia se presenta cuando ni el implicado ni su defensor a pesar de haber sido citados conforme a la ley, comparecen a la audiencia de formulación de la imputación, sin justificación alguna. En el segundo evento, la renuncia al derecho reconocido en el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es manifiesta, de tal forma que el adelantamiento del proceso en ausencia no desconoce un derecho al cual su titular ha renunciado. 4.4. Tampoco la declaración de persona ausente viola el artículo 93 de la Constitución por desconocimiento de la garantía señalada en la disposición internacional en mención, en cuanto las actuaciones in absentia se fundamentan en la realización de la justicia material a través de la acción de la administración de justicia, pues como lo advirtió el Comité de Derechos Humanos, los esfuerzos 10 de las autoridades para ponerse en contacto con el implicado pueden tener limitaciones1, las cuales no han de conducir a suspender o interrumpir el trámite procesal dando lugar a la impunidad, cuando el indiciado es quien se ausenta e

impide su localización. Además, ese interés que se revela en el imperativo consagrado en el inciso primero del artículo 250 de la persecución del delito, en un Estado Social de Derecho, no debe sacrificarse para aplicar con un rigorismo absolutista y ciego una garantía procesal a la cual ha renunciado quien decide no comparecer al proceso. 4.5. Restaría advertir que un juicio adelantado in absentia puede ser anuladoen sede de casación o mediante acción de tutela por violación del derecho a la defensa-, si se establece que las autoridades omitieron o fueron negligentes en la labor de búsqueda y localización del implicado, pues en tal evento es claro que éste no renunció con su ausencia a la garantía procesal en mención, sino que la misma le fue desconocida por las autoridades judiciales y de policía judicial. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 27 de octubre de 2004, dentro del radicado N° 21.896, refiriéndose al alcance del derecho a la defensa en caso de ausencia, advirtió que "Con el fin de lograr la plena garantía del referido derecho, deviene imperativo para el funcionario judicial extremar los rigores en el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, en orden a lograr la comparecencia del imputado al proceso, agotando con rigor todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa", ello por cuanto, indicó, la vinculación mediante declaratoria de persona ausente no es un medio alternativo sino residual y supletorio al que sólo puede acudirse cuando agotadas todas las opciones razonablemente posibles, con base en la información recaudada, es

absolutamente imposible su localización. En este orden, resulta fundamental el control que corresponde realizar al juez de control de garantías dentro del nuevo sistema procesal en orden a vigilar con celo 1 Comunicación N°16/1977, Daniel Monguya Mbenge, párrafo 14.1 y 14.2. 11 que tal vinculación ciertamente se efectúe cuando han sido agotados todos los medios posibles para ubicar a quien se le va a formular la imputación o afectar con una medida de aseguramiento, para que asuma su defensa material. Lo anterior, en nuestro criterio, hace improcedente la inexequibilidad reclamada por el actor, pero sí exige, que se condicione su aplicación a que el Estado aporte todos los recursos a su alcance para lograr la comparecencia del procesado.

5. La protección de las víctimas no es una función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación 5.1. El demandante solicita que se declare inexequible el artículo 114, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, que al señalar las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación referidas a la protección de los testigos, precisa que la de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, pues en su sentir esta función por mandato del artículo 250, numeral 7 constitucional, corresponde exclusivamente a la ente acusador. 5.2. En virtud del principio de unidad de la Constitución, las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002, deben interpretarse en armonía con los principios generales, los derechos fundamentales y las normas orgánicas contenidas en ella.

Por tanto, una mirada general y sistemática a la normatividad Constitucional

actualmente vigente descarta el cargo toda vez que la protección de los testigos no es una labor privativa de la Fiscalía General de la Nación como erradamente lo estima el ciudadano Arias Duque, sino que requiere de la intervención de distintos actores en la actuación penal. Es así como el numeral 6, del artículo 250 Superior, que precede al presuntamente violado, indica que corresponde al juez de conocimiento tomar las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas y testigos, precepto desarrollado en el artículo 342 de la Ley 906 de 2004, según el cual, con el fin de 12 lograr la protección integral de los referidos intervinientes, el juez ordenará que se adopten las medidas necesarias para conjurar posibles reacciones contra ellos o sus familias, derivadas del cumplimiento de su deber de testificar. La adopción y ejecución o materialización de tales medidas se concreta, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, por la Fiscalía General de la Nación respecto de los testigos que pretenda hacer valer, y por la Defensoría del Pueblo frente a los que fueren presentados por la defensa. Esta función de la Fiscalía en la materia, como lo señala la demanda, tiene fundamento en el artículo 250, numeral 7 de la Carta Política, en tanto que la función asignada a la Defensoría del Pueblo se enmarca dentro del deber de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, impuesto por el artículo 277, numeral 2 de la misma Constitución. 5.3. Es indiscutible que el deber de protección de los testigos dentro del proceso penal asignado a la Defensoría del pueblo no está explícitamente consagrado en

la Carta Política, pero no por eso resulta inconstitucional en la medida que sí es un deber ínsito en el artículo 277 citado, a lo que cabe añadir que conforme al numeral 8 del artículo 282 ejusdem, el legislador está facultado para asignarle a la referida institución funciones adicionales a las allí enumeradas y así lo hizo en el artículo acusado. Por demás, se trata de una regulación racional y garantista que permite la operatividad del sistema penal delineado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, en cuanto el nuevo proceso penal es un proceso de contienda entre dos partes: el fiscal y el acusado, por lo que reñiría con dicho esquema que una de las partes se encargue de la protección de los testigos que ofrece la otra, como sucedería si se radica en cabeza de la Fiscalía la protección de todos los testigos, sin importar a que parte sirven. La atribución de la Fiscalía contemplada en el artículo 250, numeral 7 de la Carta, es traída literalmente del texto original del artículo 250, numeral 4 promulgado el 7 13 de julio de 1991, identidad gramatical que la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003, considerando 3.4.2.2., señaló que no se traducía en el mismo contenido normativo bajo el esquema procesal actual, en donde impera el principio acusatorio y de igualdad de partes, pues mientras en el antiguo sistema mixto efectivamente se podría afirmar que por la naturaleza de la función que cumple el fiscal es quien debe tomar las medidas de protección para las víctimas y los testigos porque recauda pruebas, acusa con base en ellas y es el director de las

diligencias hasta la etapa de juzgamiento, bajo el sistema previsto por el Acto Legislativo 03 de 2002, aquél no es el único actor y director de la actuación, sino que su actividad debe desarrollarse en plena condición de igualdad de armas procesales con el acusado y su defensor. Por otro lado, sin duda la declaración del testigo puede alterarse cuando sabe que su dicho contradice y desvirtúa la teoría del caso planteada por quien lo protege y está encargado de brindarle seguridad, es decir, de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, vincular la protección del testigo al ente acusador puede generar una restricción del derecho a la defensa, en cuanto es una forma no manifiesta de coacción al testigo y de alterar la pureza de su declaración. Finalmente, si caemos en la literalidad restringiendo la actividad interpretativa a la hermenéutica gramatical, entonces habría que señalar que el texto constitucional tampoco indica que corresponde exclusivamente a la Fiscalía la protección de todos los testigos. Por lo anterior, se solicitará a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 114, numeral 6 inciso 2° de la Ley 906 de 2004 frente al cargo señalado en la demanda.

6. No existe omisión legislativa relativa que afecte la constitucionalidad del artículo 287 de la Ley 906 de 2004 que fija los requisitos sustanciales para formular la imputación. 6.1. La omisión legislativa no es predicable de una norma ajena al asunto que se extraña Cuando la norma demandada se enfrenta a un cargo por omisión legislativa relativa, en orden a determinar su exequibilidad o no, como lo ha reiterado la

14 jurisprudencia constitucional (sentencias C-809 y C-871 de 2002), deben examinarse progresivamente varios aspectos a saber: 6.1.1. Que exista una norma sobre la cual se predique el cargo; 6.1.2. Que la norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que por ser asimilables debieron hacer parte del contenido normativo cuestionado, o algunos ingredientes o requisitos que resultan imprescindibles para armonizar el texto legal con la Constitución; 6.1.3. Que la exclusión de casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; 6.1.4. Que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la norma una desigualdad negativa frente a los que están amparados por las consecuencias de la norma, y 6.1.5. Que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. 6.2. En el caso bajo examen el actor reclama la inexequibilidad del artículo 287 de la Ley 906 de 2004, porque no consagra el término máximo de duración de la investigación previa, identificando claramente la disposición de la cual se predica la omisión. Sin embargo, el artículo demandado, incorporado dentro del Título III que regula la formulación de la imputación, bajo el denominación de "Situaciones que determinan la formulación de la imputación", dispone que "el fiscal hará la imputación fáctica cuando los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el

imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda". 15 Es claro entonces, que la norma no se encarga de fijar término alguno, ni siquiera se ocupa de la etapa de indagación previa a la formulación de la imputación o de la duración de cada fase de la actuación penal. Las materias reguladas en la disposición acusada son totalmente distintas, en ella se fijan los requisitos sustanciales para el acto de imputación que da inicio al proceso de partes y la oportunidad para que el fiscal solicite al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento. Por lo anterior, no puede afirmarse que la falta, en este enunciado legal, de la fijación de un término máximo para adelantar las labores de verificación que suceden a la noticia criminis y anteceden al inicio del proceso penal, haga inconstitucional su contenido normativo en cuanto la determinación de tal lapso es un tema que en nada se asimila o asemeja a los requisitos sustanciales para la formulación de la imputación y la oportunidad para solicitar la medida de aseguramiento, que son, como se advierte, los aspectos de los cuales se ocupa la norma bajo examen. 6.3. Distinto sería si el vicio de constitucional se predicara del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que dentro del Titulo IV referido a la Actuación, se ocupa de regular la "Duración de los procedimientos", pues la pretendida omisión legislativa referida a consagrar un término máximo para adelantar la investigación antes de la

formulación de la imputación si es un tema indiscutiblemente asimilable al contemplado en la citada disposición. Colígese de lo dicho que no existe el alegado vicio de inconstitucionalidad en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 al no cumplirse uno de los elementos estructurales de la omisión legislativa relativa cual es que el tema que extraña el actor (el deber de fijar un término para adelantar la investigación) sea semejante o asimilable al regulado en el precepto acusado. Por fuera de lo anterior, cabe advertir que la declaratoria de inexequibilidad tendría el efecto perverso y absurdo de sacar o excluir de la normatividad una disposición 16 imprescindible en la estructura del proceso penal diseñado a partir del Acto Legislativo No. 03 de 2002, como es la que señala los requisitos sustanciales para dar inicio al mismo mediante la formulación

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