PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Incidente de reparación integral

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Incidente de reparación integral
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., enero 26 de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad parcial contra los artículos 100 y 104 parágrafo de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el

Código de Procedimiento Penal”.

Demandante: JUAN CARLOS ROJAS CERON

Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

Expediente No. D-5881 Concepto No. 4017 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución 424 de 28 de noviembre de 2005, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CERÓN quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 100 y 104 de la Ley 906 de la Ley 906 de 2004, relativos a la entrega provisional del vehículo al propietario cuando se trata de delitos culposos y la vinculación de ausentes a los resultados del incidente de reparación integral.

1. Planteamientos de la demanda 1.1. Para el ciudadano Rojas Cerón el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 es inconstitucional porque limita el ejercicio del derecho de propiedad sobre

automotores a terceros que bajo el actual sistema procesal penal no pueden hacer parte del proceso en el cual se resuelve sobre el destino de sus bienes, y por tanto están impedidos para defender sus intereses e intervenir en defensa de la persona por quien deben responder solidariamente. Por lo anterior, los terceros no pueden ser condenados a indemnizar los perjuicios y el vehículo tampoco puede rematarse para cancelar la condena impuesta al conductor del rodante. 1.2. La expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en debida forma, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente” contenida en el artículo 104, inciso 2° del parágrafo de la Ley 906 de 2004, permite que terceros, ajenos a la relación procesal, sean condenados al pago de indemnización por la simple inasistencia a una audiencia dentro del incidente de reparación integral, desconociendo que, como lo ha expresado la jurisprudencia, la condena al pago de perjuicios sólo es viable si el tercero ha sido vinculado al proceso, desde la etapa de investigación, con todas las garantías, de tal forma que pueda ejercer su defensa frente a las pretensiones económicas presentadas en su contra y también respecto de la acusación formulada al procesado, pues al demostrar la ausencia de responsabilidad de éste, el tercero civilmente responsable o la compañía aseguradora podrán eximirse de la responsabilidad civil. También se desconoce el derecho a la defensa, en cuanto la condena civil se deriva de la penal y será fijada de acuerdo a la intensidad de la conducta punible y el grado de participación del enjuiciado, aspectos determinados sin dar a los terceros la oportunidad de participar en la defensa del procesado, por cuyos actos

patrimonialmente debe responder.

2. Problemas jurídicos De acuerdo a los cargos planteados en la demanda, corresponde establecer: 2.1. Si bajo el esquema procesal diseñado a partir del Acto legislativo 03 de 2002, es posible imponer medidas restrictivas del derecho del tercero civilmente responsable, que no puede participar como parte dentro del proceso, y si, en este orden, es constitucionalmente admisible entregar provisionalmente el vehículo 2 involucrado en delito culposo al propietario que no es procesado por dicha conducta. 2.2. Si se viola el derecho a la defensa del tercero civilmente responsable y de la compañía aseguradora que, a pesar de haber sido citados, no comparecen a la audiencia dentro del incidente de reparación integral y por lo tanto quedan vinculados y deben acatar la decisión que allí se adopte.

Al respecto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales (E) considera,

3. Posición del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema procesal penal 3.1. El panorama jurídico de las partes e intervinientes dentro del proceso penal, como es el tercero civilmente responsable, varió luego de las modificaciones introducidas al proceso penal en el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se adoptó expresamente un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, no así, el derecho de las víctimas a obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, ni la responsabilidad civil que compromete a terceros por los hechos de otros en razón a la actividad peligrosa que realizan y respecto de los cuales se tiene el deber de vigilancia y control (artículo2347 del

Código Civil) de la cual surge esa responsabilidad civil extracontractual aquiliana, indirecta o solidaria, aspectos jurídicos que lejos de eliminarse fueron ratificados y resaltados en la reforma constitucional referida (artículo 250, numerales 6 y 7 de la Constitución Política). Por tanto, algunas de las consideraciones que bajo el anterior modelo procesal se han hecho en torno a las facultades procesales del tercero civilmente responsable, deben reexaminarse a la luz de la nueva normativa constitucional y legal, en donde desaparece la posibilidad de ejercer la acción civil dentro y simultáneamente con la acción penal y a instancias de la parte civil, figura eliminada del escenario jurídico procesal en la Ley 906 de 2004, en donde la 3 pretensión indemnizatoria se ventila en el llamado incidente de reparación integral, una vez se dicte el fallo condenatorio. 3.2. En efecto, como es bien sabido, el proceso diseñado a partir de la reforma constitucional es acusatorio, contradictorio, regido por el principio de igualdad entre las partes que son, de un lado, el fiscal que investiga y debe sostener la acusación, y de otra, el procesado y su defensor, siendo estos los dos protagonistas del contradictorio, quienes formulada la acusación presentan las pruebas y debaten sobre la responsabilidad penal del acusado en la audiencia oral que se celebra en la etapa de juicio, frente a un tercero imparcial que es el juez de conocimiento, encargado de dictar la sentencia con base en las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia, conforme al principio de inmediación. Los demás participantes han sido catalogados por la citada ley como

intervinientes, acogiendo la terminología del artículo 250, numeral 7 constitucional, es decir, desaparece la categorización de sujetos procesales dada a los terceros civilmente responsables y las víctimas que participaban a través de su constitución como parte civil. En concordancia con ello, la ley también varió su forma y oportunidad de intervenir dentro de la actuación penal, sin que este cambio haga per se inconstitucional las disposiciones demandadas, por cuanto la Carta Política no fija taxativamente la reglas de intervención procesal de tales intervinientes. Así mismo, el desarrollo del proceso penal debe atender al principio de igualdad de armas o equilibrio entre las partes acusadora y acusada, equilibrio que se rompería de permitirse la actuación como partes y constructores del proceso a sujetos distintos al acusador y a la parte acusada. 3.3. Tampoco debe perderse de vista que la acción penal, cuya finalidad es investigar las conductas que revisten las características de delito y sancionar a los responsables de las infracciones a la ley penal, es un acción pública que ejerce el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, en razón de su deber de garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad públicas, es decir, no se trata de un debate jurídico sobre intereses patrimoniales particulares (propio de la 4 acción civil), sino de una acción en interés público, encaminada a sancionar el comportamiento de aquellos que han desconocido gravemente las normas de convivencia fijadas por mecanismos democráticos y que ponen en peligro el orden y la tranquilidad social, y en ello se concentra la gestión de la Fiscalía General de

la Nación y de la administración de justicia penal. 3.4. Sin embargo, como quiera que la conducta punible también causa perjuicios a las víctimas y éstas tienen el derecho constitucional a obtener la reparación integral por el daño padecido, el legislador también consagró dentro del trámite adelantado ante el juez penal, el incidente de reparación integral como un medio al cual pueden acudir las víctimas en procura de esa reparación, una vez establecida la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado mediante fallo condenatorio. De esta forma, si bien el tercero civilmente responsable y la víctima ya no son sujetos procesales, no desaparecen de la actuación penal, pues uno y otro están vinculados por los efectos de la conducta punible. Sólo que el debate sobre la indemnización por los perjuicios derivados de la infracción penal se traslada a una etapa posterior, cuando ya se ha establecido la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado. 3.5. Por cuanto es en desarrollo de este incidente, iniciado por solicitud del fiscal, la víctima o el Ministerio Público a instancia de ella, en donde se determinará el monto de los perjuicios derivados de la conducta punible y las personas obligadas a pagar la indemnización, no resulta extraño que la audiencia pública sea el momento en el cual el tercero civilmente responsable sea llamado, por petición de la víctima, del condenado o su defensor, para que presente las pruebas que desvirtúen su deber de indemnizar, ya sea cuestionando la existencia de los perjuicios, la legitimidad de la reclamación de la víctima, o la ausencia del vínculo con el condenado por la cual es llamado a responder, como lo dispone el artículo

107 de la Ley 906 de 2004. 3.6. Sin embargo, como lo apunta el demandante, el tercero civilmente responsable, aún antes de intervenir en el incidente de reparación, puede ser afectado en sus derechos como propietario o tenedor del vehículo en los delitos 5 culposos, en la medida que la entrega del automotor que se realice en la etapa inicial de la acción penal una vez verificada la cadena de custodia será sólo provisional lo que implica una limitación al ejercicio de su derecho real, pues como lo disponen los artículos 98 y 100 ídem, cualquier operación mercantil que efectúe sobre el mismo requiere autorización especial del juez y será definitiva hasta tanto “se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”. La validez constitucional de la imposición de esta medida a quien no participa en el desarrollo del proceso penal, por la posible violación del derecho fundamental a la defensa del tercero civilmente responsable, es el aspecto que habrá de examinarse.

4. Posibilidad de afectar sus bienes antes de iniciarse el incidente de reparación integral 4.1. La Constitución Política no fija reglas procesales específicas para determinar la responsabilidad civil derivada de la conducta punible e imponer la condena al pago de perjuicios, existiendo una amplia libertad de configuración en el legislador sobre la materia, quien debe señalar el procedimiento aplicable dentro del marco de la justicia restaurativa y sin desconocer los postulados constitucionales, entre ellos el debido proceso y el deber de garantizar la reparación integral de los

perjuicios ocasionados a las víctimas de las infracciones a la ley penal. Dentro de este margen de discrecionalidad y para garantizar la protección del derecho a la reparación integral de las víctimas, de que trata el artículo 250, numeral 6 de la Carta, y que reproduce el artículo 11, ordinal c) de la Ley 906 de 2004 como principio rector del proceso penal, el legislador en el artículo 100 ídem, dispuso que en los delitos culposos, realizadas las diligencias relativas a la cadena de custodia, se hará entrega provisional y no definitiva de los vehículos involucrados a sus propietarios, poseedores o tenedores legítimos, siendo éste el mecanismo fijado por la ley para asegurar el cumplimiento de la decisión de fondo que se adopte dentro del incidente de reparación integral que eventualmente sea 6 promovido una vez declarada la responsabilidad penal del procesado. Así se desprende del inciso final del artículo 100 en cita, según el cual la entrega es definitiva si se garantiza el pago de la indemnización, revelando así las razones preventivas que demandan que la entrega del automotor sea provisional. 4.2. Esa entrega provisional que consagra la disposición acusada es por sus efectos una medida cautelar, distinta al embargo y secuestro, que en desarrollo del proceso penal y de acuerdo con el texto normativo cuestionado, puede afectar los bienes tanto del procesado, como de quien sin ser imputado o acusado conforme a la ley civil está llamado a responder patrimonialmente por el delito que se investiga. Además, atiende a una finalidad constitucionalmente admisible como es el deber de adoptar las medidas judiciales necesarias para la reparación

integral de los afectados con el delito (artículo 250, numeral 6° de la Constitución), porque con ella se restringe el ejercicio del derecho de dominio o de la posesión sobre el rodante, hasta tanto se garantice el eventual pago de la indemnización (artículos 98 y 100, inciso final de la Ley 906 de 2004). En este orden, la entrega provisional reúne las condiciones para ser considerada una medida cautelar o preventiva, como quiera que implica una decisión judicial de carácter provisional y accesorio, respecto de bienes relacionados con la conducta punible, encaminada a evitar los eventuales perjuicios que se generen por la duración del proceso y a asegurar el cumplimiento de la decisión que adopte el juez respecto de la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios ocasionados con el delito. 4.3. Mediante la entrega provisional se restringe el derecho del propietario, poseedor o tenedor legítimo del automotor con el cual se causó el delito culposo, sea éste parte en el proceso o no, durante el proceso y hasta que se garantice el pago de la indemnización mediante caución o póliza de compañía aseguradora o garantía bancaria, o como lo informa el inciso final de la norma legal en cita, se hayan embargado bienes del procesado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios ocasionados por el punible. Es decir, la entrega no será definitiva, en algunos casos, aún después de dictado el fallo 7 condenatorio y durante el incidente de reparación integral, si no ha sido posible embargar bienes del procesado que garanticen el pago de la indemnización y el propietario es llamado como tercero civilmente responsable.

4.4. Aunque la adopción de una medida cautelar sobre bienes de quien no tiene participación dentro del proceso penal podría considerarse prima facie como inconstitucional, por cuanto la decisión judicial sería adoptada sin dar la oportunidad de defensa al afectado. La conclusión anterior resulta falaz, si se tiene en cuenta que: 4.4.1. La entrega provisional es una medida cautelar encaminada a garantizar el cumplimiento de la decisión judicial sobre el pago de perjuicios. Es de carácter provisional, transitorio y accesorio, vale decir, no implica una decisión definitiva sobre la suerte del automotor, ni desconoce el derecho real que tiene el propietario o poseedor sobre el bien en cuanto no extingue el dominio, los efectos no trascienden más allá de una limitación transitoria del derecho a disponer del bien, en cuanto para realizar operaciones mercantiles sobre él es necesaria una autorización especial según lo establece el artículo 98 ejusdem, y el inciso final del artículo 100 ídem, permite liberarse de esta afectación al vehículo prestando garantía del pago de los perjuicios. 4.4.2. Dentro de la actuación penal, el tercero civilmente responsable puede ser llamado a responder económicamente por los perjuicios derivados de la conducta punible, ya sea por la víctima, el condenado o su defensor, en el mismo momento en que sea solicitada la apertura del incidente de reparación integral luego de emitido el sentido del fallo, en procura de que solidariamente sea condenado al pago de la indemnización. En este orden, el tercero civilmente responsable no desaparece del escenario de la justicia penal, ya que es jurídicamente procedente

formularle pretensiones económicas por los daños ocasionados con el delito, y si se cumplen los requisitos legales puede ser condenado al pago, situación que justifica la adopción de la medida cautelar en comento. 8 4.4.3. Esta potencialidad cierta de ser llamado a cancelar los perjuicios dentro del incidente de reparación integral y la existencia del vínculo del cual emerge la responsabilidad solidaria (la propiedad o posesión de un bien con el cual se desarrolló la actividad peligrosa que generó el daño), es lo que justifica la adopción temprana de la referida medida, como quiera que la entrega provisional del vehículo garantiza el eventual pago de la indemnización de los perjuicios por parte del dueño del automotor, en cuanto reduce, sin eliminar, las posibilidades de realizar comercio con él. 4.4.4. El tercero civilmente responsable, cuyo vehículo le ha sido entregado en forma provisional, puede obtener la entrega definitiva del mismo y disponer libremente del derecho que tenga sobre él en cualquier momento, incluso dentro del proceso, prestando garantía del pago de los perjuicios, o denunciado bienes del imputado que puedan ser embargados para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios, conforme al artículo 107 ejusdem. Se trata por tanto de una afectación de la cual puede exonerarse el propietario del vehículo si garantiza con póliza o caución el pago eventual de la indemnización. 4.4.5. Si bien en desarrollo del proceso, el propietario del vehículo no puede participar como tercero civilmente responsable, en defensa del procesado o para discutir aspectos relativos a su responsabilidad civil solidaria, por ser el proceso penal el escenario en donde se debate exclusivamente la responsabilidad del

acusado y no asuntos civiles, esto no afecta la constitucionalidad de la norma que consagra la entrega provisional, de una parte, porque su carácter preventivo excluye que la adopción sea precedida de todo un debate jurídico y probatorio sobre la responsabilidad civil, siendo ésta la materia a examinar dentro del incidente de reparación integral, al cual, si así lo solicita la víctima, el condenado o la defensa, será convocado el propietario del vehículo como tercero civilmente responsable y de otro lado, como lo establecen los artículos 103 y 104 de la Ley 906, dentro de este trámite, en el cual se resolverá la suerte del bien entregado provisionalmente, el interviniente cuenta con todas las garantías procesales para presentar pruebas y controvertir la fuente de la obligación indemnizatoria que se le reclama. 9 Para que sea condenado al pago de perjuicios dentro de la actuación penal es preciso que haya sido citado dentro de la audiencia que abra el incidente de reparación, se le haya dado la oportunidad de conciliar sobre la pretensión indemnizatoria, y en el evento de no llegarse a un acuerdo, la ley contempla el derecho a ofrecer sus propios medios de prueba tendientes a exonerarse del pago de los perjuicios, y a que los mismos sean practicados dentro de la audiencia. Dispone el artículo 104 ídem, que practicadas las pruebas solicitadas por los intervinientes, éstos expondrán las argumentaciones respecto de las pretensiones, con base en lo cual el juez adoptará la decisión que pone fin al incidente de reparación integral. No es por tanto acertado el cuestionamiento que formula el ciudadano ROJAS

CERON sobre la supuesta violación del derecho a la defensa, pues si bien la entrega provisional, por su carácter cautelar o preventivo está desprovisto de un debate jurídico previo en el cual participe el afectado, en desarrollo del incidente de reparación integral en el cual se determina la responsabilidad patrimonial de aquel tercero y se decide sobre los bienes afectados con medidas cautelares, la Ley 906 de 2004 sí ha garantizado el derecho de contradicción y defensa del tercero civilmente responsable. 4.4.6. Cabría preguntarse que sucede si el propietario del vehículo entregado provisionalmente no es citado para que participe en el incidente de reparación. En criterio del Ministerio Público, una sana hermenéutica permite inferir que si las sujetos legitimados para hacerlo no solicitan su citación o ésta no es efectuada en la audiencia que abre el trámite del incidente como lo señala el artículo 107 ejusdem, la entrega será definitiva a partir de ese momento, como quiera que no se concreta la solicitud de una pretensión indemnizatoria contra el tercero dentro de la actuación penal y, en consecuencia, no estaría obligado a garantizar con sus bienes el pago de perjuicios, reclamados al condenado dentro de ese trámite incidental; y así debe declararse en decisión judicial. 10 4.4.7. Para garantizar el derecho constitucional a la defensa del tercero, no es imprescindible autorizar la intervención del propietario del vehículo afectado con la medida provisional dentro de la acción penal en favor del procesado, como quiera que su responsabilidad civil solidaria por los hechos de otro, es un asunto a

debatirse en otro escenario fijado por el legislador, posterior al fallo condenatorio y en el cual el tercero puede aducir los argumentos y pruebas que estime necesarios para relevarse de la obligación de indemnizar. De admitirse la tesis propuesta por el actor, nunca sería viable demandar ante la jurisdicción civil al tercero civilmente responsable en procura de la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, toda vez que dentro del proceso civil naturalmente no se debatirá la responsabilidad penal del causante directo del daño, asunto en el cual según el actor debe siempre participar el tercero civilmente responsable para garantizarle el derecho a la defensa, y la ausencia de tal debate en el proceso civil llevaría, según la demanda a la violación del derecho constitucional. Ignora el actor que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, y aunque por voluntad del legislador y con un criterio eficientista se permita decidir estos dos aspectos ante la jurisdicción penal, la responsabilidad civil para que sea declarada y el tercero obligado a responder por los perjuicios, siempre requerirá que se cumplan los presupuestos de la legislación civil para el efecto: daño, vínculo derivado de la realización de una actividad peligrosa con el bien causante del dañó, el cual supone un deber de cuidado y vigilancia sobre la actividad y la relación de causalidad. De esta forma, puede suceder que la responsabilidad penal no determine inevitablemente la responsabilidad civil de quien es llamado como tercero civilmente responsable, y viceversa. Con base en lo expuesto, el cargo por violación al derecho a la defensa no está

llamado a prosperar. 11

5. Ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la violación del artículo 58 constitucional 5.1. Respecto del cargo formulado contra el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, por quebrantamiento del derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 58 constitucional, debe proferirse una decisión inhibitoria, como quiera que el ciudadano demandante no expone ni aún de forma sucinta la razón por la cual la disposición legal desconoce la referida norma constitucional, y ante la ausencia de uno de los requisitos imprescindibles para decidir de fondo la acción de inconstitucionalidad, como es el concepto de la violación, es evidente que la demanda por vulnerar el artículo 58 superior adolece de ineptitud sustantiva. 5.2. Con todo, cabe advertir que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y puede ser limitado o restringido por el legislador, en busca de un fin constitucionalmente admisible, como es la garantía del derecho a la reparación integral de las víctimas, como lo hace la norma demandada.

6. Efectos de la inasistencia al incidente de reparación integral, vinculación a la decisión que adopte el juez 6.1. La expresión demandada del artículo 104, inciso 2° del parágrafo de la Ley 906 de 2004, en criterio del actor viola el derecho a la defensa de los terceros que puede ser condenados al pago de indemnización por la simple inasistencia a una audiencia dentro del incidente de reparación integral. 6.2. Aunque la jurisprudencia creada a partir de las normas de procedimiento que antecedieron a la Ley 906 de 2004, señala que el juez penal incurre en vía de

hecho cuando condena al pago de perjuicios al tercero civilmente responsable que no ha sido vinculado al proceso, por cuanto no se le ha garantizado el ejercicio de su defensa desde el inicio de la acción penal, ese criterio deberá modificarse dentro del sistema procesal penal adoptado en desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002, como quiera que dentro de la estructura del proceso ya no es posible la constitución de parte civil desde el inicio del mismo y por lo tanto tampoco la 12 presentación de pretensiones indemnizatorias, como tampoco un debate probatorio sobre ellas en el desarrollo del proceso. La imposibilidad de presentar esta clase de pretensiones dentro de la investigación y el juzgamiento contra el tercero civilmente responsable y la consecuente ausencia de actividad o recaudo probatorio encaminado a demostrar dentro del proceso penal la existencia de perjuicios y su valor, son las razones por las cuales no resulta exigible actualmente la vinculación del tercero civilmente responsable desde la génesis del proceso, pues no existe demanda económica frente a la cual deba defenderse. 6.3. En particular sobre la expresión demandada, es preciso advertir que en ningún momento posibilita la condena del tercero al pago de perjuicios con desconocimiento del derecho a la defensa, como lo sostiene la demanda, sino que consagra el efecto jurídico de no asumir una carga procesal impuesta, justamente con el fin de garantizar su derecho a la defensa. 6.4. Obsérvese que la norma vincula a la decisión del incidente únicamente a aquellos que han sido debidamente citados, es decir, a quienes por mandato legal se les ha dado la oportunidad de hacerse presentes y participar en el

incidente de reparación integral. Ahora bien, si el tercero civilmente responsable o la compañía aseguradora deciden hacer caso omiso de la citación, es decir, si desatiende el llamado que hace la administración de justicia para que defiendan sus intereses, no puede afirmarse que por ello se desconozca el derecho a la defensa de estos intervinientes, pues ellos deben soportar la consecuencia de su decisión de no asistir y, en consecuencia, abstenerse de ejercer el derecho a la defensa. Resulta inadmisible que la renuncia del tercero a comparecer al incidente puede ser el medio para sustraerse de la obligación de responder civilmente por los perjuicios derivados del delito, como sucedería de prosperar el cargo de la demanda. 13 6.5. La citación del tercero civilmente responsable o de la compañía aseguradora, realizada de conformidad con las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Ley 906 de 2004, constituye el acto jurídico procesal por el cual son llamados al incidente de reparación integral, en donde se debate la existencia del daño y la obligación de indemnizar los perjuicios y se les informa de la existencia de una pretensión indemnizatoria en su contra con el fin de que ejerzan su defensa. Si deciden no hacerlo, tal actitud en manera alguna puede tener el efecto de librarlos de la reclamación económica contra ellos presentada y servir de mecanismo idóneo para evadir a la administración de justicia, si de las pruebas recaudadas se establece el deber de indemnizar. Al margen de lo señalado, no puede desconocerse que la Ley 906 de 2004, consagra dentro del incidente de reparación integral todas las garantías para que

el tercero interviniente que es citado al incidente de reparación asista en defensa de su particular interés de ser exonerado del pago de la indemnización. Por las anteriores consideraciones, en criterio del Ministerio Público, el cargo no está llamado a prosperar.

7. Conclusión Por lo expresado, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita a la Corte Constitucional: 7.1. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre el cargo que por la presunta violación del artículo 58 constitucional se formula contra el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. 7.2. Declarar EXEQUIBLES los artículos 100 y 104 de la Ley 906 de 2004, en lo acusado y frente a los cargos examinados.

Señores Magistrados, 14

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales (E) SPTB/Alie 15

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