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PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Intervinientes en el proceso penal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Intervinientes en el proceso penal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 5 de abril de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104 y 107

(parciales) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandantes: MAURICIO PAVA LUGO y FERNANDO

JARAMILLO VARGAS

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Expediente No. D-6102 Concepto No. 4079 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución N° 058 del 6 de marzo de 2006, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos MAURICIO PAVA LUGO y FERNANDO JARAMILLO VARGAS, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 104, parágrafo, y 107, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, que disponen: ARTÍCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se

incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones. PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente. Concepto Nº4079 ARTÍCULO 107. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente. (Lo subrayado es lo acusado)

1. Planteamientos de la demanda El actor cuestiona en primer lugar el contenido del artículo 107 de la Ley 906 de 2004 y, en conexidad con ello, en segundo término el artículo 104 ibídem, por las siguientes razones: 1.1. El artículo 107 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho del tercero civilmente responsable a ser oído en la determinación de las obligaciones de carácter civil a cargo. En cuanto el deber de indemnizar se deriva no sólo del vínculo con el causante del daño sino del hecho mismo, la ley debe otorgar al tercero el derecho

a ser escuchado dentro del proceso penal, en el cual se debate la existencia de la conducta y la responsabilidad de la persona por la cual está llamado a responder, y no obligarlo a intervenir una vez dictado el fallo, como lo consagra la parte final del artículo demandado. 1.2. Esta aparición tardía del tercero civilmente responsable quebranta el principio de igualdad por cuanto la víctima, quien lo cita, sí ha podido intervenir en el desarrollo de la actuación penal, mientras que a aquél es obligado a acudir una vez declarado el hecho ajeno por el cual debe responder. 1.3. El artículo 107, en lo acusado, le niega al tercero el derecho a la defensa porque dentro del incidente de reparación encaminado a cuantificar los perjuicios no puede debatir los aspectos relevantes, conforme al ordenamiento civil, para determinar la responsabilidad del tercero y establecer la magnitud del daño ocasionado con la conducta. 2 Concepto Nº4079 Por lo anterior, la intervención del tercero civilmente responsable debe ser discrecional y no obligatoria, de tal forma que si decide no asistir al incidente, la pretensión patrimonial se resuelva mediante el proceso civil que si le permite el ejercicio de su defensa. 1.4. De otra parte, el actor solicita modular el sentido del fallo con el fin de no hacer nugatorio el derecho de las víctimas consagrado en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de condicionar la citación de tercero si se le ha permitido participar e intervenir en el proceso desde la presentación de la acusación. 1.5. Los demandantes acusan el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por omisión

legislativa relativa porque no consagra un mecanismo para garantizar el derecho a la defensa del condenado o el tercero ausente, a quien el Estado debe proporcionarle representación técnica que defienda sus intereses dentro del incidente de reparación.

2. Problema jurídico El debate jurídico de la demanda gira en torno a los siguientes temas: 2.1. La intervención del tercero civilmente responsable en el incidente de reparación que sucede a la emisión del fallo condenatorio, sin que se admita su participación desde la formulación de la acusación, frente a las garantías constitucionales que conforman el debido proceso y, 2.2. La necesidad constitucional de designar apoderado de oficio al condenado o al tercero civilmente responsable que no comparezcan al llamado que se les hace para que intervengan dentro del incidente de reparación integral.

Al respecto, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, considera:

3. Posición del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema procesal penal.

3 Concepto Nº4079 El primer problema jurídico que plantea la demanda fue abordado en los conceptos Nº 4017, rendido el 26 de enero de 2006 dentro de la Demanda 5881, y Nº 4031 del 16 febrero siguiente, presentado dentro de la Demanda 6027, oportunidades en las cuales se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 100, 104 y 107 de la Ley 906 de 2004, por las mismas razones planteadas por los ciudadanos PAVA LUGO y JARAMILLO VARGAS. En tal virtud, en el evento en que no exista pronunciamiento respecto de las mencionadas demandas que den

lugar a declarar la cosa juzgada constitucional, se acudirán a las consideraciones allí expuestas que permiten resolver el problema jurídico propuesto. 3.1. El panorama jurídico de las partes e intervinientes dentro del proceso penal, y dentro de éstos del tercero civilmente responsable, varió luego de las modificaciones introducidas al proceso penal en el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se adoptó expresamente un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, no así, el derecho de las víctimas a obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, ni la responsabilidad civil de los terceros por los hechos de otros, en razón a la actividad peligrosa que realizan y respecto de los cuales se tiene el deber de vigilancia y control (artículo 2347 del Código Civil) del cual surge su responsabilidad civil extracontractual aquiliana, indirecta o solidaria, aspectos jurídicos que lejos de eliminarse fueron ratificados y resaltados en la reforma constitucional referida (artículo 250, numerales 6 y 7 de la Constitución Política). Por lo anterior, las consideraciones que bajo el anterior modelo procesal se han hecho en torno a las facultades procesales del tercero civilmente responsable deben reexaminarse a la luz de la nueva normativa constitucional y legal, en donde desaparece la posibilidad de ejercer la acción civil dentro y simultáneamente con la acción penal y a instancias de la parte civil, figura eliminada del escenario jurídico procesal en la Ley 906 de 2004, por cuanto la pretensión indemnizatoria se formula, ventila y resuelve en el llamado incidente de

reparación integral, una vez dictado el fallo de responsabilidad penal y antes de proferirse la sentencia por el juez de conocimiento. 4 Concepto Nº4079 3.2. El proceso diseñado a partir de la reforma constitucional es acusatorio, contradictorio, regido por el principio de igualdad entre las partes que son, de un lado, el fiscal que investiga y debe sostener la acusación, y de otra, el procesado y su defensor, siendo estos los dos protagonistas del contradictorio, es decir, quienes formulada la acusación presentan las pruebas y debaten sobre la responsabilidad penal del acusado en la audiencia oral que se celebra en la etapa de juicio, frente al juez de conocimiento, tercero imparcial encargado de dictar el fallo con base en las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia, conforme al principio de inmediación. Los demás participantes han sido catalogados por la citada ley como intervinientes, acogiendo la terminología del artículo 250, numeral 7 constitucional, es decir, desaparece la categorización de sujetos procesales dada a los terceros civilmente responsables y a las víctimas que participaban a través de su constitución como parte civil. En concordancia con ello, la ley también modificó la forma y oportunidad como tales personas pueden intervenir dentro de la actuación penal, sin que este cambio haga per se inconstitucional las disposiciones demandadas considerando que la Carta Política no fija taxativamente la reglas de intervención de los terceros civilmente responsables en el proceso penal. Así mismo, el desarrollo del proceso penal de tendencia acusatoria debe atender al principio de igualdad de armas o equilibrio entre las partes, acusadora y

acusada, el cual se rompe al permitir la participación de sujetos distintos a los anteriores, con el fin de debatir y contradecir en el juicio oral la responsabilidad del acusado y los aspectos civiles derivados del delito. 3.3. De otra parte, la acción penal, cuya finalidad es investigar las conductas que revisten las características de delito y sancionar a los responsables de las infracciones a la ley penal, es un acción pública que ejerce el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, en razón de su deber de garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad públicas, es decir, no se trata de un debate jurídico sobre intereses patrimoniales particulares (propio de la acción civil), sino de una acción en interés público, encaminada a sancionar el comportamiento de aquellos que han desconocido gravemente las normas de convivencia fijadas por mecanismos democráticos y que ponen en peligro el orden y la tranquilidad social, 5 Concepto Nº4079 y en ello se concentra la gestión de la Fiscalía General de la Nación y de la administración de justicia penal. 3.4. Pero, como quiera que la conducta punible igualmente causa perjuicios a las víctimas y éstas tienen, entre otros, el derecho constitucional a obtener la reparación integral por el daño padecido, el legislador también consagró el incidente de reparación integral dentro del trámite adelantado ante el juez penal, como un medio al cual pueden acudir las víctimas en procura de esa reparación, una vez establecida la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en el fallo de responsabilidad penal. De esta forma, si bien el tercero civilmente

responsable ya no es un sujeto procesal y, por lo tanto, no participa ni en la investigación de la conducta delictiva, ni en el juicio, tampoco desaparece de la actuación penal por cuanto el debate sobre su obligación de indemnizar los perjuicios derivados de la infracción penal se traslada a una etapa posterior, cuando ya se ha establecido la existencia de un delito y la responsabilidad penal del acusado, y es en este escenario donde habrán de examinarse todos aquellos aspectos que aduzca el tercero civilmente responsable en procura de relevarse de la pretensión pecuniaria formulada. 3.5. Es entonces en desarrollo de este incidente, iniciado por solicitud del fiscal, la víctima o del Ministerio Público, a instancia de ella, en donde se determinará el monto de los perjuicios derivados de la conducta punible y las personas obligadas a pagar la indemnización, por eso no resulta extraño que la audiencia pública sea el momento en el cual el tercero civilmente responsable sea llamado, por petición de la víctima, del condenado o su defensor, para que presente las pruebas que desvirtúen su deber de indemnizar, ya sea cuestionando la existencia de los perjuicios, la legitimidad de la reclamación de la víctima, o la ausencia del vínculo con el condenado por la cual es llamado a responder, como lo dispone el artículo 107 de la Ley 906 de 2004.

4. El legislador respeta y garantiza el derecho a la defensa del tercero civilmente responsable.

6 Concepto Nº4079 4.1. La Constitución Política no fija reglas procesales específicas para determinar la responsabilidad civil derivada de la conducta punible e imponer la condena al

pago de perjuicios, existiendo, por tanto, una amplia libertad de configuración en el legislador sobre la materia, de tal forma que puede fijar el procedimiento aplicable dentro del marco de la justicia restaurativa y sin desconocer los postulados constitucionales, entre ellos el debido proceso y el deber de garantizar la reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas de las infracciones a la ley penal (artículo 250 de la Constitución Política). 4.2. Dentro de este margen de discrecionalidad y para garantizar la protección del derecho a la reparación integral de las víctimas, de que trata el artículo 250, numeral 6º de la Carta, y que reproduce el artículo 11, ordinal c), de la Ley 906 de 2004, como principio rector del proceso penal, el legislador estableció que una vez dictado el fallo condenatorio, el tercero civilmente responsable, esto es, quien según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado, puede ser llamado al incidente de reparación integral, a solicitud de la víctima y si ésta lo hace, debe ser citado en la audiencia que abra el trámite del incidente, para que ejerza su defensa y argumente lo que ha bien tenga para exonerarse de la responsabilidad civil solidaria que se le reclama. 4.3. La citación del tercero civilmente responsable, realizada de acuerdo con las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Ley 906 de 2004, constituye el acto jurídico procesal mediante el cual el tercero es llamado al incidente de reparación integral, en donde se informa de la existencia de una pretensión indemnizatoria en

su contra para que ejerza su contradicción y defensa y tiene lugar el debate sobre la existencia del daño y la obligación de indemnizar los perjuicios. 4.4. Aunque la jurisprudencia constitucional creada a partir de las normas de procedimiento que antecedieron a la Ley 906 de 2004, señala que el juez penal incurre en vía de hecho cuando condena al pago de perjuicios al tercero civilmente responsable que no ha sido vinculado al proceso, por cuanto no se le ha garantizado el ejercicio de su defensa desde el inicio de la acción penal, tal postura habrá de modificarse como consecuencia de la adopción de un nuevo sistema procesal penal en desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002, pues dentro de la estructura del proceso ya no es posible la constitución de parte civil y, por lo 7 Concepto Nº4079 tanto, tampoco la presentación de pretensiones indemnizatorias ni el desarrollo en el sumario y en el juicio de un debate probatorio sobre ellas. La imposibilidad de presentar esta clase de pretensiones dentro de la investigación y el juzgamiento contra el tercero civilmente responsable y la consecuente ausencia de actividad probatoria dirigida a establecer la existencia de los perjuicios indemnizables y su valor, son las razones por las cuales la vinculación del tercero civilmente responsable desde la génesis del proceso no es una exigencia del debido proceso dentro del modelo procesal de la Ley 906 de 2004, pues no existe demanda económica frente a la cual el tercero civilmente responsable deba defenderse. 4.5. Aunque en desarrollo del proceso, el tercero civilmente responsable no puede intervenir en defensa del procesado o para discutir aspectos relativos a su

responsabilidad civil solidaria, por ser el proceso penal el escenario en donde se discute la responsabilidad penal del acusado y no asuntos como la responsabilidad civil extracontractual de un tercero, esto no afecta la constitucionalidad de la norma acusada, pues de un lado el interviniente cuenta con todas las garantías procesales para presentar pruebas y controvertir la fuente de la obligación indemnizatoria dentro del incidente de reparación integral y, de otro lado, para que sea condenado al pago de perjuicios dentro de la actuación penal es preciso que haya sido debidamente citado dentro de la audiencia que abra el incidente de reparación, se le haya dado la oportunidad de conciliar sobre la pretensión indemnizatoria y, en el evento de no llegarse a un acuerdo, la ley le reconoce el derecho de citar al asegurador, a ofrecer sus propios medios de prueba tendientes a exonerarse del pago de los perjuicios y a que los mismos sean practicados dentro de la audiencia. A ello cabe agregar que conforme al artículo 104 ibidem, practicadas las pruebas solicitadas por los intervinientes, éstos tienen derecho a exponer las argumentaciones de naturaleza fáctica o jurídica respecto de las pretensiones y con base en ello el juez adoptará la decisión de fondo que pone fin al incidente de reparación integral. 8 Concepto Nº4079 4.6. En este orden, resulta desacertado sostener que el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 viola el derecho a la defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que no es constitucionalmente imprescindible su intervención a favor del procesado dentro de la acción penal cuando su responsabilidad civil solidaria por

los hechos de otro, es un asunto a debatirse en otro momento procesal específicamente fijado por el legislador para tal efecto (luego del fallo condenatorio), y en el cual, conforme al ordenamiento procesal penal, el tercero tiene la facultad de aducir los argumentos y pruebas que estime necesarios para relevarse de la obligación de indemnizar. 4.7. Es preciso recordar que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, y aunque por voluntad del legislador y con un criterio eficientista se permita decidir estos dos aspectos ante la jurisdicción penal, la responsabilidad civil para que sea declarada y el tercero obligado a responder por los perjuicios, siempre requerirá que se cumplan los presupuestos de la legislación civil para el efecto: i) daño, ii) vínculo derivado de la realización de una actividad peligrosa con el bien causante del daño, el cual supone un deber de cuidado y vigilancia sobre la actividad y iii) la relación de causalidad. De esta forma, puede suceder que la responsabilidad penal no determine inevitablemente la responsabilidad civil de quien es llamado como tercero civilmente responsable y viceversa. De admitirse la tesis propuesta por el actor, nunca sería viable demandar ante la jurisdicción civil al tercero civilmente responsable en procura de la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, toda vez que dentro del proceso civil naturalmente no se debatirá la responsabilidad penal del causante directo del daño, asunto en el cual, según el actor, debe siempre participar el tercero civilmente responsable para garantizarle el derecho a la defensa, y la ausencia de tal debate en el proceso civil llevaría, según la demanda, a la violación del derecho

constitucional. 9 Concepto Nº4079 Con base en lo expuesto, el cargo presentado contra el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 por violación al derecho a la defensa no está llamado a prosperar.

5. Efectos de la inasistencia al incidente de reparación integral y derecho a la defensa inexistencia de omisión legislativa relativa en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004. 5.1. En criterio de los demandantes la expresión acusada del artículo 104, inciso 2° del parágrafo de la Ley 906 de 2004, viola el derecho a la defensa del tercero civilmente responsable y del condenado que pueden ser condenados al pago de indemnización cuando no asistan a la audiencia, dentro del incidente de reparación integral, sin contar con la debida representación mediante una apoderado designado de oficio. 5.2. En relación con el cargo formulado por la supuesta violación del derecho a la defensa del condenado, basta señalar que el incidente de reparación integral tiene lugar cuando aún no se ha finiquitado el proceso ni se ha proferido la sentencia condenatoria, aunque ya se haya dictado fallo de responsabilidad penal en su contra. En este orden, no es necesario designarle un apoderado especial para el trámite del incidente, por cuanto su representación está a cargo del defensor designado por él o de oficio que lo ha venido apoderando durante el curso de la actuación penal, salvo que éste renuncie o sea relevado de la designación por el procesado, evento en el cual, naturalmente le será designado un defensor de oficio que culmine la representación judicial. 5.3. En relación con el tercero civilmente responsable, la disposición acusada en

ningún momento posibilita la condena del tercero al pago de perjuicios con desconocimiento del derecho a la defensa, como lo sostiene la demanda, sino que consagra el efecto jurídico de no asumir una carga procesal impuesta precisamente para garantizarle su derecho a la defensa. Obsérvese que el artículo 104 ejusdem vincula a los resultados de la decisión del incidente únicamente a aquellos que han sido debidamente citados, es decir, a quienes de acuerdo con el mandato legal se les ha dado la oportunidad de 10 Concepto Nº4079 hacerse presentes y participar en el incidente de reparación integral. Ahora bien, si el tercero civilmente responsable decide hacer caso omiso de la citación y desatiende el llamado que hace la administración de justicia para que defienda sus intereses, no puede afirmarse que se le desconozca el derecho a la defensa porque la actuación sigue su curso y no queda sometida a la imprescindible presencia del tercero o su apoderado. El tercero en este evento deberá soportar las consecuencias de haber decidido no asistir y no ejercer el derecho a la defensa. 5.4. Resulta inadmisible que la renuencia del tercero a comparecer al incidente pueda servir de medio para sustraerse de la obligación de responder civilmente por los perjuicios derivados del delito, como sucedería de prosperar el cargo de la demanda, o que el Estado deba designarle un apoderado que defienda sus particulares intereses para poder avanzar en el trámite y decisión del incidente, cuando el tercero se resiste voluntariamente a comparecer ante la administración de justicia.

5.5. La citación del tercero civilmente responsable realizada de conformidad con las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Ley 906 de 2004, constituye el acto jurídico procesal por el cual son llamados al incidente de reparación integral, en donde se debate la existencia del daño y la obligación de indemnizar los perjuicios y se les informa de la existencia de una pretensión indemnizatoria en su contra, con el fin de que ejerzan su defensa. Si deciden no hacerlo, tal actitud en manera alguna puede tener el efecto de librarlos de la reclamación económica contra ellos presentada y constituir un mecanismo idóneo para evadir a la administración de justicia, si de las pruebas recaudadas se establece el deber de indemnizar. 5.6. Al margen de lo señalado cabe resaltar que la Ley 906 de 2004 consagra, dentro del incidente de reparación integral, todas las garantías para que el tercero interviniente, citado al incidente de reparación, asista con el fin de ser exonerado del pago de la indemnización. Por las anteriores consideraciones, el Ministerio Público considera que el cargo no está llamado a prosperar. 11 Concepto Nº4079

6. Conclusión Por lo expuesto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los artículos 104 y 107 la Ley 906 de 2004, en lo acusado y únicamente respecto de los cargos aquí examinados.

Señores Magistrados,

MARIA CLAUDIA ZEA RAMÍREZ

Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales MCZR/Alie 12

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