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PGN - SISTEMA ACUSATORIO - La fiscalía general de la nación no toma decisiones sobre la li

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SISTEMA ACUSATORIO - La fiscalía general de la nación no toma decisiones sobre la li
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en cuanto a la responsabilidad de la administración para estos casos RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Término de las acciones ordinarias/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-En el presente caso no operó El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, al vencimiento del plazo de 2 años. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se agotó el requisito de procedibilidad con la solicitud de conciliación del 11 de mayo de 2011, audiencia que fue celebrada el 22 de junio de 2011 (fls. 81 al 83). No operó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia que absuelve de responsabilidad penal es del 2 de septiembre de 2009, y la demanda se presentó el 24 de junio de 2011, en oportunidad. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Daño a reparar IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Opera título objetivo para atribuir responsabilidad patrimonial SISTEMA ACUSATORIO-La Fiscalía General de la Nación no toma

decisiones sobre la libertad de procesado En concepto del Ministerio Público sólo debería responder patrimonialmente la Rama Judicial, puesto que fueron decisiones de los Jueces las que restringieron la libertad del encartado. En el sistema acusatorio la Fiscalía General de la Nación no toma decisiones sobre la libertad de procesado, ya que su intervención dentro del proceso corresponde a la de una parte que formula peticiones al Juez, quien decide autónomamente respecto de ellas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Sentencia unificada sobre la liquidación de estos en eventos de privación injusta de a

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.627 (760012331000201100928 - 01) libertad/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Aplicación del precedente jurisprudencial En concepto del Ministerio Público el reclamo que hace el apelante debería atenderse teniendo en cuenta que el señor demandante permaneció privado de la libertad 5 meses y 3 días y tasar la indemnización de conformidad con los parámetros que ha precisado el precedente jurisprudencial, así: … INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES-En la modalidad de daño emergente En concepto del Ministerio Público hay lugar a indemnizar por perjuicio material en la modalidad de daño emergente, pues existe declaración rendida por el Abogado de fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual da cuenta del pago de honorarios

profesionales por $20’000.000.oo como de su intervención en el proceso penal así:.. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Jurisprudencia del consejo de estado DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-La privación de la libertad del afectado no conlleva afectación PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No produjo daño a la vida de relación En concepto del Ministerio Público en el presente caso a pesar de que existen pruebas testimoniales estas no conllevan a concluir que la privación de la libertad del afectado directo le produjo afectación relevante a un bien o derecho convencional y constitucionalmente amparado que reclama. TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN-Se debe modificar En concepto del Ministerio Público se debe modificar la sentencia apelada para mantener la condena exclusivamente a cargo de la Rama Judicial, y modificar la tasación de la indemnización atendiendo los argumentos expuestos en el presente concepto, en consecuencia es pertinente acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a los demandantes, de conformidad con los siguientes parámetros:

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.627 (760012331000201100928 - 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 235

Bogotá D.C, 7 de diciembre de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. JAIME OLRLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E.S.D.

REFERENCIA: EXP. 51.627 (760012331000201100928 - 01) ACTOR: José Andrés González Gómez DEMANDADO: Nación - Fiscalía General de la Nación y

Rama Judicial ASUNTO: Acción de Reparación Directa El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia para efectos de la audiencia conciliación judicial el próximo miércoles 9 de diciembre de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 24 de junio de 2011 (fls. 84 al 110 c. 1) JOSÉ ANDRÉS

GONZÁLEZ GÓMEZ (afectado directo), DORA LILIA MICANQUER FIGUEROA

(esposa), KEVIN ANDRÉS GONZÁLEZ MICANQUER (hijo), JOSÉ ANDRÉS

GONZÁLEZ MONTERO (padre), MARÍA EDILMA GÓMEZ SEPÚLVEDA

(madre), EDILSON DE JESÚS GONZÁELZ GIRALDO, AIDA NELCY GONZÁLEZ

GIRALDO, JHON JAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, SOR YANET GONZÁLEZ GIRALDO, MARÍA ANDREA GONZÁLEZ GÓMEZ (hermanos), demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial para que se les declare responsables de los daños, perjuicios morales, materiales, y daño a la vida de relación ocasionados al demandante

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094

Expediente No. 51.627 (760012331000201100928 - 01) como consecuencia de la privación injusta de la libertad desde el 22 de junio de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2007, 5 meses y 1 día. 1.2 Contestación de la demanda: - Fiscalía General de la Nación. (fls. 127 a 132 c. 1). Se opone a las pretensiones de la demanda. Alega i) falta de causa para demandar, toda vez que la detención se ajustó a derecho y se sujetó a los requisitos exigidos por la normatividad procedimental penal, ii) falta de legitimidad por pasiva y iii) la innominada. - Rama Juridicial. (fls. 138 al 145 c.1). Considera que las actuaciones de los funcionarios judiciales, la Fiscalía al solicitar la preclusión y el Juzgado de Conocimiento al aceptarla, estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, razón por la cual se opone a todas y cada una de las pretensiones. Propone como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la prueba que responsabiliza a la Rama Judicial es el haber aceptado la solicitud de preclusión de la Fiscalía General de la Nación, ii) inexistencia de perjuicios, toda vez que no existió en ningún momento daño alguno que pueda imputársele a la Rama, y por ende no hay lugar a resarcimiento de perjuicios y iii) la innominada. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 333 al 354 C. del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauda declaró que

la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables por los perjuicios morales y materiales causados al demandante. Las declara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad y condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: 1 Sentencia de 12 de marzo de 2014

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.627 (760012331000201100928 - 01) PERJUICIOS MORALES : el equivalente a 35 s.m.l.m.v. para JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ GÓMEZ (afectado directo), para DORA LILIA MICANQUER FIGUEROA (esposa), KEVIN ANDRÉS GONZÁLEZ MICANQUER (hijo), JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ MONTERO (padre) y MARÍA EDILMA GÓMEZ SEPÚLVEDA (madre) 15 S.M.L.M.V. para cada uno. Para cada uno de sus hermanos EDILSON DE JESÚS GONZÁELZ GIRALDO, AIDA NELCY

GONZÁLEZ GIRALDO, JHON JAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, SOR YANET

GONZÁLEZ GIRALDO, MARÍA ANDREA GONZÁLEZ GÓMEZ 5 s.m.l.m.v.

PERJUICIOS MATERIALES: en la modalidad de daño emergente

$22’322.757. Denegó indemnizar el daño a la vida de relación, pues considera que

debe ser demostrado en el proceso, que si bien se demostró la privación de la libertad en lugar de residencia del actor no obra prueba alguna que determine como esta situación limitó su desarrollo social y personal y el de las víctimas indirectas. Aclaración de Voto. (fls. 355 al 356 c. del C. de E.). La magistrada Luz Stella Alvarado Orozco, considera que el daño es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que solicitó la medida cautelar en un proceso que tuvo como origen un anónimo contra personas indeterminadas cuando no contaba con hechos comprobados. La fiscalía oficiosamente debió previamente desplegar toda la actividad investigativa, pues el proceso penal no contaba aún con suficientes pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia de las personas contra las cuales solicitó la medida de aseguramiento. La magistrada Luz Helena Sierra Valencia. (fls. 357 al 358 c. del C. de E.) no está de acuerdo con los argumentos que se utilizaron para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.627 (760012331000201100928 - 01) propuesta por la Fiscalía General de la Nación, pues no se refiere a las razones expuestas por ésta. 1.4 La apelación: El demandante. (fls. 359 al 375 c. del C. de E.) El apoderado de la parte actora pretende que en segunda instancia se tasen en una

suma mayor los perjuicios morales y materiales, y que se reconozca indemnización por el daño a la vida de relación o cambio en las condiciones de existencia a todos los actores. Alega que se debe declarar responsable a los demandados por los perjuicios causados, por la exposición indebida ante los medios de comunicación de José Andrés González Gómez, pues con ello permitieron que el buen nombre fuese mancillado al ser expuesto ante los medios de comunicación como un delincuente. Alega que el fallo niega el reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación por no estar probado o no tener certeza del daño, pues equivocadamente integra los daños a las condiciones de existencia a los daños morales, sin caer en la cuenta que son dos daños diferentes y tienen fuentes distintas, y para su reconocimiento se pueden probar a través de medios probatorios como los testimonios. Los demandantes sufrieron un daño en la vida de relación, pues ellos sufren consecuencias negativas de la detención de sus familiares, pero muy especialmente el haber sido filtrada a la prensa una noticia dañina al afirmar que esta familia es delincuente. Fiscalía General de la Nación. (fls. 386 al 391 c. del C. de E.). Solicita revocar la sentencia y exonerarla, toda vez que obró de conformidad con el artículo 250 de la C.P., pues le corresponde adelantar la

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.627

(760012331000201100928 - 01) investigación y solicitar la medida preventiva de detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer si procede o no decretar la medida de aseguramiento, si todo se ajusta a derecho. Alega que es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento. Señala que la parte actora no aportó las razones que pudieran sustentar la ilegalidad de la solicitud elevada por la fiscalía, y mucho menos que la misma fuera injustificada o producto de una falla del servicio, razón por la que solicita sea exonerada de responsabilidad. Rama Judicial (fls. 392 al 401 c. 1). Considera que no ocasionó perjuicios, ya que todas las actuaciones fueron tramitadas y soportadas conforme a la ley, porque en principio militaban contra el acusado indicios serios y graves de estar comprometido en los hechos denunciados como punibles y ello configura una causal de ausencia de responsabilidad. Que la actuación del Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía con base en los elementos probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, en cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política. Señala que se presenta ausencia del nexo causal entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial, máxime cuando fue justamente el Juzgado Trece Penal del

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.627 (760012331000201100928 - 01) Circuito de Cali que precluyó la investigación del hoy demandante a solicitud de la Fiscalía. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 estableció que en los procesos contencioso administrativos la Nación – Fiscalía General de la Nación estará representada por el Fiscal General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en dilucidar si por la privación de la libertad que padeció el señor JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ GÓMEZ se debe imputar responsabilidad patrimonial a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y de ser así como se debe indemnizar a los demandantes. 2.2. PRECEDENTE: Régimen de imputación aplicable.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración en casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia.

(…) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.627 (760012331000201100928 - 01) jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal

conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento6–. […] Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto concreto la exoneración de responsabilidad penal del accionante se produjo mediante decisión en la cual se invocó, precisamente, el aludido beneficio de la duda en favor del sindicado, procede la Sala a exponer las razones por las cuales considera que, ante este tipo de eventos, la

responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima. 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463.

4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.627 (760012331000201100928 - 01) exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”7. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la

declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima

7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de

2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: NaciónMinisterio de Justicia.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.627 (760012331000201100928 - 01) tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. […] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la

determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado8. […] Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada". […] Lo anterior sin perjuicio de recalcar que la carga de la prueba respecto de los hechos determinantes de la configuración de la eximente de responsabilidad de la cual se trate corresponde a la parte demandada interesada en la declaración de su ocurrencia9. (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, al vencimiento del plazo de 2 años. La

jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la 8 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial. 9 (Pie de página de la cita) Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.627 (760012331000201100928 - 01) libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se agotó el requisito de procedibilidad con la solicitud de conciliación del 11 de mayo de 2011, audiencia que fue celebrada el 22 de junio de 2011 (fls. 81 al 83). No operó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia que absuelve de responsabilidad penal es del 2 de septiembre de 2009, y la demanda se presentó el 24 de junio de 2011, en oportunidad.

2.3.2 Del daño a reparar: La Privación de La Libertad. Se encuentra demostrado que el señor JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ GÓMEZ estuvo privado de la libertad, en detención domiciliaria. Boleta de encarcelación no. CS-402-07 de junio 23 de 2007 (fl. 1011 c. 2C), suscrita por el Juez Coordinador Centro de Servicios Judiciales dirigido al Director de la Cárcel de Villahermosa, informándole que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. Diligencia de compromiso suscrito por JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ GÓMEZ, de fecha 25 de junio de 2007 ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgado Penales de Cali (Valle del Cauca) (fls. 1009 c. 2C). El Director del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Cali EPMSC – INPEC, certificó el tiempo que el señor José Andrés González Gómez estuvo privado de la libertad, indicando que su captura se dio el 23 de junio de 2007, que ingresó el 25 de junio de 2007 a órdenes del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.627 (760012331000201100928 - 01) Penales de Cali y que le fue concedida libertad mediante oficio No.

80330 del 23 de noviembre de 2007, el 26 de noviembre de mismo año (fls. 74 y 78 del c.2, ver igualmente acta de audiencia en la que se concede libertad por vencimiento de términos el 23 de noviembre de 2007 fl. 1077 c. 2D).

2.3.3. DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

Auto interlocutorio No. 018 del 2 de septiembre de 2009, (fls. 86 a 90 c. 2 A), proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) que decidió precluir la investigación a favor de JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ GÓMEZ con los siguientes argumentos: “Terminadas las intervenciones de las partes el Despacho decreta un receso de 10 min para tomar decisión. 3:52, ser reanuda la diligencia cuando son las 4:27. Escu

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