PGN - SISTEMA ACUSATORIO - La víctima y el derecho a la reparación
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA ACUSATORIO - La víctima y el derecho a la reparación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., 3 de mayo de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 (parciales) la Ley 975 de 2005 y contra esta en su integridad.
Demandante: ANGELA PATRICIA GUERRERO ACEVEDO
Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expediente No. D6201 Concepto No. 4086 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5 de la Constitución, y en cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva del auto de la Sala Plena del pasado 29 de marzo y comunicado al Despacho a mi cargo por la Secretaría General de esa Corporación el 2 de mayo, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana ANGELA PATRICIA GUERRERO ACEVEDO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005 y en subsidio de los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la ley en mención.
1. Planteamientos de la demanda 1.1. La Ley 975 de 2005 es inexequible porque no reconoce los derechos que tienen los perjudicados de intervenir en el proceso penal, saber la verdad y obtener la reparación de los daños derivados de la conducta punible, ni admite su
existencia. La sociedad civil y los demás perjudicados deben participar en el diseño de la metodología de investigación, en la contradicción probatoria y la impugnación de todas las decisiones judiciales que se adopten. PROCURADOR GENERAL 1.2. El artículo 23 de la Ley 975 de 2005 impide que los perjudicados promuevan el incidente de reparación integral pues el funcionario judicial debe rechazar tal pretensión si quien la promueve no es víctima. 1.3. Los artículos 10, 11, 13, 18, 47, 54 y 55 de la Ley 975 de 2005 desconocen el derecho de propiedad, porque impiden que las víctimas obtengan efectivamente la indemnización de los perjuicios al desactivar los instrumentos que les permiten la recuperación de sus bienes y la identificación de los victimarios, en la medida que éste sólo debe entregar los bienes de origen ilícito y las medidas cautelares únicamente pueden afectar esos bienes. Esa normativa paradójicamente incorpora al patrimonio de los victimarios bienes que realmente no les pertenecen.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer: 2.1. Si la Ley 975 de 2005 viola el derecho que tienen los perjudicados de acceder a la administración de justicia con el fin de hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación porque no contempla mecanismos a través de los cuales puedan intervenir en el proceso penal. 2.2. Si en virtud de los artículos 10, 11, 13, 18, 47, 54 y 55 de la Ley 975 de 2005 el patrimonio de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la
ley queda a salvo de las medidas cautelares y excluido de la obligación de entrega, en perjuicio del derecho de las víctimas a obtener una reparación integral. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación, considera:
3. Status de víctima y de perjudicado dentro de la Ley 975 de 2005
2 PROCURADOR GENERAL 3.1. Se solicita la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005 en su integridad, porque ella omitió incluir a los perjudicados como sujetos del proceso penal y, en consecuencia, tampoco les reconoció ninguna potestad para intervenir en el proceso diseñado en ella. 3.2. En relación con este cargo, el Ministerio Público considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida por ausencia de precisión en su formulación. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto, ha señalado que el concepto de la violación consiste en la exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales se considera que el precepto legal que se acusa de contrario a la Constitución vulnera el contenido de ésta (sentencia C-831 de 2002). En este orden, una demanda de constitucionalidad cumple con el requisito de especificidad si define con claridad la manera como la disposición legal desconoce la Constitución Política mediante la formulación un cargo concreto contra ella, por cuanto no puede decidirse sobre la inexequibilidad de un precepto legal con base en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que no se relacionan concreta ni directamente con el articulado demandado.
3.3. En la demanda de la referencia, la ciudadana GUERRERO ACEVEDO acusa la Ley 975 de 2005 en su integridad, por una omisión legislativa consistente en no instituir mecanismos que permitan a los perjudicados la intervención en la actuación penal. Sin embargo, debe advertirse que todos los artículos que integran la Ley 975 no se refieren a los derechos de las víctimas en el proceso penal, dado que algunas disposiciones se refieren a la competencia, otras a las condiciones para acogerse a las reglas de procedimiento penal y a los beneficios jurídicos que ella crea, entre otras disposiciones. En otros términos, la demanda hace un señalamiento global y abstracto contra el articulado que integra la Ley 975 de 2005, más no precisa cuáles son las disposiciones que concretamente niegan el acceso a los perjudicados al proceso 3 PROCURADOR GENERAL penal que se adelante contra los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se acojan a ella. Por esta razón, se impone solicitar la inhibición por inepta demanda, en lo que a este cargo se refiere, pues un análisis de él, en los términos generales en que se presentó la demanda, implica hacer un pronunciamiento inadmisible sobre la exequibilidad de cada uno de los preceptos que conforman la ley, muchos de los cuales no aluden al concepto de víctima o perjudicado. 3.4. No obstante lo aquí planteado, es preciso señalar que este despacho se ha pronunciado en los conceptos 4046, 4048 y 4060, sobre el alcance y los derechos
de las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005. Las principales consideraciones sobre este aspecto de la Ley 975, pueden resumirse de la siguiente manera: 3.4.1. El concepto de perjudicados es una construcción jurisprudencial, que con el de víctima directa debe entenderse incluido en la definición de víctima al que pueda referirse una ley como la que es objeto de estudio, término que tiene sustento constitucional y que conforme al derecho internacional comprende a todas las personas que han sufrido un daño derivado de una conducta punible. Como lo advirtió el Ministerio Público en el concepto 4060, la Constitución Política si bien se refiere a la víctima como destinataria de medidas especiales de protección y titular del derecho a la reparación integral, no concreta una definición de quién es víctima, ni hace una distinción con los perjudicados, lo que prima facie podría avalar la exequibilidad del concepto que trae el articulo 5 de la Ley 975 de
2005. Sin embargo, la definición de las víctimas para efectos de esta ley, expedida con el fin de lograr, entre otras cosas, la reconciliación nacional, no se ajusta a los estándares internacionales conforme a los cuales, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación deben reconocerse a todo aquel que haya padecido un daño derivado del comportamiento, es decir, tanto a la víctima directa como a los perjudicados, que pueden ser uno o varios.
4 PROCURADOR GENERAL 3.4.2. En este sentido, los principios 8 y 9 de los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, establecen que: “Se considerará "víctima" a la persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones que violan las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se podrán considerar también "víctimas" a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. “La condición de una persona como "víctima" no debería depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor.” Igualmente, La Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, del 29 de noviembre de 1985, en el literal a), determina que: “1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. “2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.” (resaltado fuera del texto) 5 PROCURADOR GENERAL Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a la normativa internacional de los derechos humanos, han precisado que no sólo los individuos pueden ser considerados como víctimas, sino que en ciertos casos las mismas comunidades -pueblos indígenas, grupos trivales, sociales y políticos, entre otros-, pueden ser consideradas como tales. 3.4.3. En el ámbito nacional, la Corte Constitucional en la misma sentencia de constitucionalidad que consolidó el reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, vinculó el concepto de víctima o perjudicado a la existencia de un daño real, concreto y específico, no necesariamente económico, derivado de la infracción penal, daño que no puede estar determinado por la relación de parentesco con la víctima directa, y que como tal justifica su intervención dentro de la actuación penal.
Al respecto señaló: “Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. …Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable” (sentencia C-228 de 2002).
Este criterio fue reiterado por esa Corporación tanto en ejercicio del control de constitucionalidad como en sede de tutela, al precisar que la existencia del daño es lo que legitima la participación de víctimas y perjudicados dentro del proceso penal para buscar la verdad y la justicia “Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación deben reconocerse en todos los procesos en que existan 6 PROCURADOR GENERAL víctimas o perjudicados con la comisión de una conducta punible”(sentencias C-239 de 2003 y T-114 de 2004). Es claro, entonces, que el legislador debe garantizar la intervención en la
actuación penal, tanto de las víctimas directas y sus sucesores, como de los perjudicados con las infracciones al derecho penal y con mayor razón a los de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, ya sea que se trate de personas naturales o trascienda a comunidades o agrupaciones. Por cuanto la ley sólo incorpora en el concepto de víctima a las víctimas directas y los parientes más cercanos, y es a ellos a quienes reconoce y garantiza los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, mediante los mecanismo jurídicos allí consagrados, interpretación que desconoce flagrantemente que, como lo establece el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional, la condición de titular de los derechos antes mencionados surge del daño y no de la mera relación de parentesco, de tal manera que puede ser víctima tanto un familiar en primer grado de consanguinidad, o en tercero, como la misma comunidad o grupo étnico al que pertenece la víctima directa. Un ejemplo evidente de ello son las prácticas genocidas y los desplazamientos forzados de comunidades étnicas, pueblos indígenas y tribales, a quienes se les reconoce el derecho de propiedad colectiva sobre el territorio que ocupan ancestralmente (Convenio 169 de la OIT). 3.4.4. Aún si llegara a colegirse que la definición del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 pretendía incorporar a quienes la sentencia C-228 de 2002 define como víctimas y perjudicados, para brindar a todos los que posiblemente pueden resultar afectados con las conductas violatorias de los derechos humanos, los
mecanismos de satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, esta disposición en particular no supera el examen de constitucionalidad, pues al cuestionamiento anterior, cabe añadir que excluye a parientes que se encuentran en otros grados de parentesco y que también pueden 7 PROCURADOR GENERAL sufrir daño como consecuencia del delito, como por ejemplo los hermanos del desaparecido, cuando éste carece de ascendientes, descendientes y cónyuge o compañero(a) permanente, e incluso a los hijos adoptivos. En este orden, es claro que ni el artículo 5, ni los artículos 47 y 48 de la Ley 975, cuya redacción también es bastante restrictiva, involucran a todas las personas (individuales y colectivas) que pueden padecer un daño real y concreto derivado de la conducta punible y, en consecuencia, permite que a cierto sector de la población afectada se le desconozcan sus derechos como a la verdad, la justicia y la reparación integral. En particular respecto de este último derecho, la afectación es manifiesta como quiera que el artículo 23 de la ley en comento niega a quienes no se encuentran en la categoría de víctimas, el derecho a promover el incidente de reparación integral, quienes, sea del caso señalar, pueden perseguir una finalidad no sólo económica. Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, el Ministerio Público considera viable integrar la unidad normativa de tal forma que el análisis del cargo propuesto contra el artículo 23, incorpore el examen de constitucionalidad del concepto de víctima que traen los artículos 5, 47 y 48 de la Ley 975 de 2005 y, en
consecuencia, atendiendo al principio de conservación de la norma y la importancia de fijar para efectos de la Ley 975 de 2005 quienes son considerados víctimas, se solicitará declarar la inexequibilidad de la palabra “directos” del inciso 1º y 2º del artículo 5, la expresión “o sus parientes en primer grado de consanguinidad” del artículo 47, y la expresión “y la de sus parientes en primer grado de consanguinidad” del artículo 48, para que el concepto de víctima no sea restringido y se haga compatible con la definición que la jurisprudencia constitucional e internacional ha elaborado y que para estos efectos tiene carácter vinculante para el juez constitucional. También deberá entenderse que, como lo han señalado la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos indigenas y tribales, grupos 8 PROCURADOR GENERAL políticos, entre otros, pueden ser consideradas como víctimas cuando se demuestre el daño ocasionado con el delito a esa comunidad. Sólo bajo este entendido el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 es exequible, en cuanto permitirá que todo aquel que haya padecido un perjuicio por el comportamiento delictivo pueda acudir dentro del proceso penal, y mediante el incidente, a reclamar la reparación integral del daño. Lo anterior, siempre que para el momento en que se decida esta demanda no exista fallo previo sobre el tema examinado, pues de otro modo corresponderá estarse a lo que haya decidido la Corte Constitucional frente a las demandas
precedentes.
4. La entrega de bienes de procedencia ilícita: el derecho de reparación a cargo del Estado, la acción de extinción de dominio, el fondo de reparación 4.1. La ciudadana GUERRERO ACEVEDO censura los artículos 10, 11, 13, 18, 47, 54 y 55 de la Ley 975 porque limitan la responsabilidad patrimonial y el compromiso del victimario en la reparación integral de los daños ocasionados con el delito en cuanto sólo obligan a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley a entregar para estos fines los bienes de procedencia ilícita, teniendo en cuenta que éstos son los únicos que pueden afectarse con las medidas cautelares. 4.2. El aspecto que es objeto de cuestionamiento, fue examinado por este Despacho en los conceptos 4030 y 4046, entre otros, razón por la cual en esta oportunidad se reiteran los argumentos allí expresados, para que, en el evento en que no exista aún pronunciamiento de la Corte Constitucional al respecto, sean considerados en orden a resolver la demanda de la referencia.
Aunque la Ley 975 de 2005 que en su capítulo IX hace referencia al derecho a la reparación, no consagra todas las acciones encaminadas a satisfacer los mínimos 9 PROCURADOR GENERAL que exige este derecho. En consecuencia, lo primero que debe aclararse es que la Ley 975 no satisface en su integridad el derecho a la reparación, pues su objetivo está encaminado a lograr la desmovilización y reinserción de grupos al margen de la ley, avanzando algunos aspectos en relación con el derecho a la reparación sin que, se repite, pueda entenderse que con ella el Estado cumple en
su integridad con este derecho. Por ello, el Estado colombiano debe progresar en el propósito de cumplir con su obligación internacional de reparar mediante la implantación de otros mecanismos y recursos que permitan satisfacer este componente del derecho de las víctimas. Ahora bien, es claro que toda violación de un derecho humano genera en la víctima o sus derechohabientes el derecho a obtener la reparación, y el correlativo deber del Estado de reparar y repetir contra el autor. Esta obligación conforme al derecho internacional no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno. Entonces, aunque el artículo 42 de la Ley 975 disponga que los miembros de los grupos armados beneficiados con ella tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueron condenados mediante sentencia judicial, el Estado no queda exonerado de la obligación de reparar integralmente aunque existan dificultades presupuestales, pues, se insiste, el Estado es el titular de tal deber. En este orden, el Fondo para la Reparación de las Víctimas creado en la Ley 975 y al que se refieren los artículos 47, 54 y 55, es sólo un instrumento de los muchos a los que deberá acudir el Estado para lograr la efectividad del derecho a la reparación, pero no es el único, y en este orden, aunque los recursos provenientes de los desmovilizados no sean suficientes para atender a las víctimas, corresponde al Estado asumir la responsabilidad de repararlas integralmente. El siguiente dato es significativo sobre este aspecto, al 15 de febrero de 2006
solamente en cinco de las treinta (30) desmovilizaciones realizadas entre noviembre de 2003 a febrero de 2006, los grupos desmovilizados habían 10 PROCURADOR GENERAL entregado bienes y de éstas, únicamente en la del Bloque Catatumbo se aportaron bienes inmuebles rurales y urbanos, tal y como se observa en el siguiente cuadro. Bienes entregados por los GAOML 2003 - 2006 Desmovilización Fecha Lugar Bienes Número de personas Autodefensas Cgto La Merced, Febrero 7 15 Campesinas del Puerto Triunfo, 990 de 2006 vehículos Magdalena Medio Antioquia Cgto Guachaca, Bloque Resistencia Febrero 3 Santa Marta, 7 vehículos 1.166 Tayrona de 2006 Magdalena Cgto Buena Bloque Central Enero 31 Vista, Santa Bolívar – Sur de 8 vehículos 2.523 de 2006 Rosa, Sur de Bolívar Bolívar
Frentes: Nordeste
Antioqueño, Bajo Diciembre Remedios, 2 Cauca y Magdalena 12 de 1.922 Antioquia helicópteros Medio del Bloque 2005 Central Bolívar 105 Finca Brisas de inmuebles Diciembr Sardinata, Bloque rurales e 10 de Campo, Tibú, 1.425 Catatumbo 58 urbanos 2004 Norte de 10 lanchas Santander y 45 mulas Fuente: Comunicados de prensa en www.altocomisionadoparalapaz.gov.co A
15 de febrero de 2006. Información ésta que hace parte del informe que en los próximos días hará público la Procuraduría General de la Nación Ahora bien, tal como se afirmó en el concepto 4030, es inconstitucional que la ley en comento sólo haya previsto la obligación de entrega de los bienes “producto de la actividad ilegal” como requisito de elegibilidad para la desmovilización colectiva o individual y para el acceso a los beneficios jurídicos de la pena alternativa y la obtención de la libertad a prueba , tal como lo señalan los artículos 10, 11 y 18 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, dejando de lado todos aquellos bienes que no son de tal procedencia y que como tal integran la prenda general de garantía de todos 11 PROCURADOR GENERAL los acreedores, facultad que las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 sí reconocen a los afectados por cualquier hecho punible. El Ministerio Público no encuentra justificación para este trato privilegiado que la Ley 975 de 2005 otorga a los miembros de los grupos armados al margen de la ley que deciden desmovilizarse, quienes pueden conservar su patrimonio intacto, incluyendo las grandes fortunas que puedan tener e incluso pueden comerciar, vender o donar todos los bienes que reputen de procedencia lícita, a pesar de que exista un proceso penal en curso, una acusación en su contra e incluso se les condene al pago de la indemnización de perjuicios e incumplan ese deber, como quiera que las medidas cautelares, conforme al artículo 18 únicamente pueden afectar los bienes de procedencia ilícita, es decir, cuya propiedad no tiene causa
lícita y por tanto resulta ciertamente muy discutible. En criterio del Ministerio Público, al Fondo de Reparación deberán entrar los bienes y recursos tanto de procedencia lícita como ilícita, quedando los últimos sujetos al proceso de extinción de dominio, tal como lo ha señalado esa Corporación en las sentencias C374 de 1997 y C-740 de 2003, por cuanto a dicho fondo han de ingresar todos los bienes vinculados directamente al delito de enriquecimiento ilícito, lavado de activos y otra serie de delitos a los que hace referencia el artículo 34 de la Constitución, haciéndose necesario que el Estado determine la procedencia de dichos bienes y garantice efectivamente los derechos de terceros de buena fe. No de otra manera pueden entenderse las normas de la Ley 975, que no es una ley de extinción de dominio en consideración a los términos tan breves y el procedimiento tan sumario y pese a que su artículo 24, al referirse al contenido de la sentencia, aluda a la extinción de dominio, extinción que sólo será posible dentro del procedimiento de la Ley 975 si la Sala del Tribunal correspondiente ha logrado trasladar las pruebas y demás elementos de juicio que existan en los procesos de extinción en curso, para garantizar los derechos de todos los afectados. En consecuencia, se solicitará a la Corte Constitucional que declare inexequibles las expresiones “de procedencia ilícita” del artículo 13 numeral 4 y “de procedencia 12 PROCURADOR GENERAL ilícita que hayan sido entregados” del artículo 18 de la Ley 975, con el fin de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas permitiéndoles denunciar y
solicitar medidas cautelares sobre todos los bienes del desmovilizado, sean o no adquiridos en forma ilícita. Igualmente, se debe solicitar a la Corte Constitucional que condicione la exequibilidad de los artículos 47, 54 y 55 de la Ley 975 de 2005 a que se entienda que el presupuesto del Fondo para la reparación de las Víctimas, deberá estar integrado por todos los bienes de los miembros de grupos al margen de la ley, en donde el Estado estará en la obligación de depurarlos jurídica y fiscalmente antes de entregarlos a las víctimas. Así mismo, la insuficiencia de los recursos del mencionado fondo, no puede ser argumento para que el Estado deje de lado su deber de reparación.
5. Conclusión Por lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional: 5.1. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, frente al cargo propuesto contra la totalidad de su articulado, por inepta demanda. 5.2. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la palabra “directos” del inciso 1º e inciso 2º del artículo 5, la expresión “o sus parientes en primer grado de consanguinidad” del artículo 47, la expresión “y la de sus parientes en primer grado de consanguinidad” del artículo 48, las expresiones “de procedencia ilícita” del artículo 13 numeral 4 y “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del artículo 18 de la Ley 975. 5.3. Declarar EXEQUIBLE el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, frente al cargo
examinado en esta oportunidad. 13 PROCURADOR GENERAL 5.4. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los artículos 47, 54 y 55 de la Ley 975 de 2005, a que se entienda que el Estado debe velar por el cubrimiento integral de los gastos que demande la reparación de las víctimas. En consecuencia la falta de recursos suficientes del victimario o del Fondo de Reparación para reparar a la víctima, no exonera al Estado del cumplimiento del deber de reparar. Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación MCZR/Alie 14