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PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Por cumplimiento de otra pena impuesta al condenado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Por cumplimiento de otra pena impuesta al condenado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 Bogotá, D.C., enero 28 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 471, inciso 2º, y 474 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el

Código de Procedimiento Penal”.

Demandante: LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Expediente No. D-5441 Concepto No. 3745 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución N° 465 de diciembre 13 de 2004, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, que exigen el pago de la multa como condición para otorgar la libertad condicional y la suspensión de la ejecución de la pena.

1. Planteamientos de la demanda Considera el ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA que los incisos finales de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, que contemplan el pago de la

multa como requisito imprescindible para gozar de los beneficios de la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, son inconstitucionales por violación del artículo 28 Superior porque la multa es una 2 deuda con el Estado, pues la sentencia presta mérito ejecutivo y puede solicitarse su pago ante el Juez de Ejecuciones Fiscales. Así mismo, enuncia, sin desarrollar el cargo, que las disposiciones demandada quebrantan el derecho fundamental de la igualdad "porque tanto el que puede pagar la multa como el que no, se encuentran purgando pena de prisión en establecimientos penitenciarios iguales".

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer, si la pena de multa es una deuda a favor del Estado y por tanto puede afirmarse que el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad tiene su origen en el no pago de una deuda, en contravía de la prohibición constitucional plasmada en el artículo 28 Superior, según el cual no habrá prisión por deudas.

3. Consideración preliminar 3.1. El cargo antes expuesto fue analizado en los conceptos Nos. 3679, rendido al ocuparse del estudio de la demanda D-5349 interpuesta por el mismo ciudadano MARIÑO OCHOA y N° 3703 presentada dentro del radicado N° D5390, acciones que si bien fueron dirigidas contra disposiciones contenidas en otro ordenamiento jurídico -la Ley 890 de 2004, artículos 4 y 5-, en ellas se cuestionó la constitucionalidad del mismo contenido normativo que ahora es reproducido en los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004. Por compartir los argumentos allí

mencionados, a continuación se reiterarán las consideraciones que llevaron al Ministerio Público, en su momento, a solicitar a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas por su compatibilidad con el artículo 28 constitucional. Por tanto, es posible que para la fecha en que deba resolverse el proceso de la referencia, haya operado el fenómeno de la cosa juzgada material. 3 3.2. También cabe precisar que este concepto no se ocupará del estudio de las normas acusadas frente al artículo 15, como si lo hiciera en los conceptos antes enunciados, por cuanto, como se indicó en la reseña de la demanda, el ciudadano Mariño Ochoa no desarrolló el concepto de la violación al principio de igualdad del artículo 13 constitucional, simplemente lo enunció, sin explicar al menos en forma sucinta en qué consiste o porqué se presenta la vulneración alegada. Ante la inexistencia de argumentos que permitan hacer un juicio propio del control constitucional, se solicitará la inhibición de la Corte para pronunciarse al respecto, por ineptitud sustancial de la demanda. Recuérdese que, como lo ha indicado insistentemente la Corte Constitucional, la informalidad de la acción pública de inconstitucional no puede extenderse al análisis de cargos que no se vislumbren con mínima claridad, pues “la informalidad no se traduce en la inexistencia absoluta de parámetros para su ejercicio ya que a la Corte Constitucional no le corresponde construir el escenario de la confrontación jurídica pues, en tales circunstancias, estaría ejerciendo una revisión oficiosa de inconstitucionalidad, la cual no le está permitida por la Carta

Política (…)” (sentencia C-087 de 2002).

4. La pena privativa de la libertad que afecta al condenado no es consecuencia del no pago de la multa, sino el cumplimiento de la pena de prisión que como responsable de un delito le ha sido impuesta previamente 4.1. El cargo que por violación del artículo 28 constitucional nuevamente plantea el ciudadano MARIÑO OCHOA, está construido sobre una falacia, en cuanto sostiene que la privación efectiva de la libertad deviene como consecuencia del no pago de la multa que es una deuda para con el Estado, pues, en primer lugar, la limitación del derecho a la libertad se da en cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la sentencia al condenado, no por la omisión de pago de la pena de multa.

Y, cuando no se obtiene la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la pena porque el condenado no paga la multa, la privación efectiva de la libertad 4 que resulta de ello no es una pena adicional sino la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, de un requisito legal para obtener el subrogado, que conduce a que la pena de prisión impuesta como responsable de un delito se haga efectiva y la persona continúe o comience a purgarla. 4.2. Es absurdo afirmar que el cumplimiento efectivo de la pena de prisión constituya además una pena impuesta por el incumplimiento de otra pena, la pecuniaria. Conviene recordar que la multa impuesta al procesado en la sentencia como pena por haber sido hallado responsable de una conducta punible, es inequívoca y esencialmente una sanción penal que debe cumplirse (sentencia C-390 de 2002),

no una deuda que deba pagarse aunque su cobro proceda por el trámite de la ejecución fiscal y los recursos obtenidos ingresen al Tesoro Nacional.

5. Es constitucional exigir el pago de la multa para otorgar los subrogados penales, en cuanto constituye un mecanismo para garantizar el cumplimiento de la pena pecuniaria previamente impuesta 5.1. Los artículos 471 y 474 del Código Procesal Penal que entró a regir el pasado 1º de enero de 2005, incorpora las modificaciones al régimen de los subrogados penales de la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional que ya había previsto la Ley 890 de 2004 en los artículos 4 y 5.

Es así como el inciso final del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 -Código Penalfacultaba al juez cuando concedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta, potestad respecto de la pena de multa que con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 ahora es un deber y, en coherencia con estas disposiciones del código penal el legislador también estableció en el ordenamiento procesal penal este deber en el inciso final del artículo 474 de la Ley 906 de 2004. Dispone este precepto que cuando se ha 5 impuesto la pena accesoria de multa "su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley". De igual forma el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, en su inciso final se ajusta a la modificación sustancial que mediante la Ley 890 de 2004 hizo el legislador a la

regulación de la libertad condicional en el Código Penal, el cual tampoco tenía prevista una facultad similar. 5.2. No puede perderse de vista que en los dos eventos: la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, el legislador ha querido garantizar el cumplimiento de la otra pena impuesta al condenado, esto es, el pago total de la multa, cuya existencia como pena principal, valga precisar, es independiente de la pena privativa de la libertad que puede o no concurrir con aquella. Finalmente, es preciso resaltar que la situación económica del condenado es un aspecto que debe considerar el fallador en el caso concreto y al momento de la fijación de la mencionada pena pecuniaria (artículo 39, numeral 2 de la Ley 599 de 2000), y no al momento de exigir su cumplimiento, como lo propone el ciudadano Mariño Ochoa.

6. Conclusión Por lo expuesto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita a la Corte Constitucional: 6.1. INHIBIRSE de dictar una decisión de fondo sobre el cargo presentados contra los artículos 4471 y 474 de la ley 906 de 2004, por violación del artículo 15 constitucional, por ineptitud sustantiva de la demanda. 6 6.2. Declarar EXEQUIBLES los incisos finales de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, únicamente por los cargos aquí examinados.

Señores Magistrados,

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales SPTB/Alie/ncdem.

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