PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Principio de conservación de la norma y su aplicación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Principio de conservación de la norma y su aplicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., Febrero 24 de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad parcial contra el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
Demandantes: DIANA CAROLINA ESPINOSA VELÁSQUEZ y otros
Magistrado sustanciador: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Expediente No. D6079 Concepto No.4041 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos DIANA CAROLINA ESPINOSA VELÁSQUEZ, ESTHER VERÓNICA FACIOLINCE JIMÉNEZ y WILLIAM ALEXANDER QUINCHE GONZALEZ, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta Política, solicitan se declare la inconstitucionalidad de las expresiones “y familiar en primer grado de consanguinidad” y “y familiares en primer grado de consanguinidad” de los incisos 2 y 5 del artículo 5 de la Ley 975 de 2005, que define quien es víctima, para efectos de la aplicación de esa ley.
1. Planteamientos de la demanda 1.1. La definición de víctima del artículo 5 de la Ley 975 de 2005, no atiende a la
noción de justicia e igualdad porque impide el acceso a la administración de justicia a quienes no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, aunque hayan resultado afectados por los actos de los miembros del grupo armado al margen de la ley. 1.2. La norma acusada desconoce los artículos 5 y 42 constitucionales pues desquebraja el concepto de familia, en la medida que desconoce los lazos familiares, los vínculos afectivos y los derechos que por tal razón tendrían los hermanos y otros integrantes del núcleo familiar. Por la misma razón, desconoce el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad. 1.3. Existe un desconocimiento del principio de igualdad en la medida que en razón de las expresiones acusadas no se está dando el mismo trato y protección a los miembros de la familia, ya que sólo a algunos se les reconoce el derecho a la verdad, la justicia y la reparación, y a otros no, aunque se encuentren en las mismas condiciones. 1.4. El espíritu de la Constitución, de acuerdo al artículo 250 numerales 4, 6 y 7, es proteger y garantizar los derechos a todos los afectados con la infracción penal, función que no puede cumplir la fiscalía si se restringe el concepto de víctima como lo hace la norma acusada. 2. problema jurídico De conformidad con los planteamientos de la demanda corresponde establecer si el concepto de víctima que incorpora la ley desconoce el principio de igualdad y desnaturaliza el concepto de familia, en cuanto reconoce los derechos de víctima
a algunos de los integrantes del núcleo familiar, y los niega a otros. Al respecto, el Procurador General de la Nación considera
3. El concepto de víctima que contempla el artículo 5 de la Ley 975 de 2005 es restringido 3.1. A juicio de los demandantes la definición de víctima incorporada en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005 es demasiado restrictiva, por cuanto impide a familiares distintos de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, acudir en procura de la reparación de los daños ocasionados con la conducta punible.
Sobre el problema jurídico que plantea la demanda, el Ministerio Público ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en el concepto Nº 4030, emitido dentro de la demanda Nº 6032, por lo que a continuación se reiterarán las consideraciones efectuadas en torno al tema. 3.2. Un primer aspecto que conviene destacar es que la Constitución Política si bien se refiere a la víctima como destinataria de medidas especiales de protección y titular del derecho a la reparación integral, no concreta una definición de quién es víctima, ni hace una distinción frente a los perjudicados, lo que prima facie podría avalar la exequibilidad del concepto, sin embargo, la definición de las víctimas para efectos de la Ley 975 de 2005, expedida con el fin de lograr, entre otras cosas, la reconciliación nacional, no se ajusta a los estándares internacionales, según los cuales, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación deben reconocerse a todo aquel que haya padecido un daño derivado de la infracción penal, es decir, tanto a la víctima directa como a los perjudicados,
que pueden ser varios. En este sentido, los principios 8 y 9 de los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, establece que: “Se considerará "víctima" a la persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones que violan las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se podrá considerar también "víctimas" a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. “La condición de una persona como "víctima" no debería depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor.” Del mismo modo, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han precisado que no sólo los individuos pueden ser considerados como víctimas, sino que en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos indigenas, grupos políticos, entre otros, pueden ser consideradas como víctimas. En el ámbito nacional, la Corte Constitucional en la misma sentencia de
constitucionalidad que consolidó el reconocimiento de los derechos a la verdad, la juisticia y la reparación, vinculó el concepto de víctima o perjudicado a la existencia de un daño real, concreto y especìfico, no necesariamente económico, derivado de la infracción penal, excediendo la referencia exclusiva a la relación de parentesco con la víctima directa como causal que justifica su intervención dentro de la actuación penal. Al respecto señaló: “Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. …Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable” (sentencia C-228 de 2002). Este criterio fue reiterado posteriormente, tanto al ejercer el control de constitucionalidad como en sede de tutela, al precisar que la existencia de daños
es lo que legitima la participación de víctimas y perjudicados dentro del proceso penal, para buscar la verdad y al justicia. “Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación deben reconocerse en todos los procesos en que existan víctimas o perjudicados con la comisión de una conducta punible.”(sentencias C-239 de 2003 y T-114 de 2004). 3.3. Conforme a lo anterior, es claro entonces que el legislador debe garantizar la intervención en la actuación penal, tanto de las víctimas directas y sus sucesores, como de los perjudicados con las infracciones al derecho penal y con mayor rigor de los de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario. En este orden, dos caminos se vislumbran frente a los cuestionamientos de la demanda: 3.3.1 La ley sólo incorpora en el concepto de víctima a las víctimas directas y los parientes más cercanos, y es a ellos a quienes reconoce y garantiza los derechos a la verdad, al justicia y al reparación, mediante los mecanismo jurídicos allí consagrados, con lo cual está desconociendo que, como lo establece el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional, la condición de titular de los derechos antes mencionados surge del daño, no de la mera relación de parentesco. 3.3.2. La definición pretendía incorporar a quienes la sentencia C-228 de 2002 define como víctimas y perjudicados, lo cual tampoco supera un examen de constitucionalidad, pues excluye categorías de parentesco en virtud de las cuales también puede causarse daño, como consecuencia del delito, como por ejemplo
los hermanos del desaparecido o el secuestrado, cuando éste carece de ascendientes, descendientes y cónyuge o compañero(a) permanente. 3.3.3. Aunque la finalidad de la norma es noble, también es claro que no involucra a todos aquellos que pueden padecer un daño real, concreto y como consecuencia de la conducta punible, y sólo ampara con los derechos que allí reconoce como víctimas a un reducido sector de los posiblemente afectados con el ilícito, lo cual desconoce no sólo los estándares internacionales en la materia, sino además, el principio de igualdad, pues aunque la infracción genere daños a varias personas con distinta relación de parentesco, sólo algunas de ellas, los parientes precisados en el artículo 5 acusado podrán acudir al proceso en procura de la defensa y satisfacción de sus derechos como víctimas. La inexequibilidad de la norma demandada se pone de manifiesto, por ejemplo, en relación con los hijos y padres adoptivos de personas secuestradas, quienes, al tenor de la norma no son víctimas directas, les está vedado acudir al proceso porque el delito no es homicidio ni desaparición, y tampoco les reconoce la ley los derechos a la rehabilitación y a ser destinatarios de medidas de satisfacción y garantías de no repetición como el restablecimiento de la dignidad, reputación y de sus derechos. Este aserto se comprueba con la lectura de los artículos 47 y 48 de la Ley 975. Cabría preguntarse si es que acaso los hijos adoptivos por ser tales no sufren la pérdida de su padre, ni necesitan atención psicológica frente a un secuestro o a la
pérdida por muerte o desaparecimiento de cualquiera de sus padres. 3.3.4. Por tanto, atendiendo al principio de conservación de la norma y la importancia de determinar para efectos de la Ley 975 de 2005 quienes son considerados víctimas, se solicitará a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la palabra “directos” del inciso 1º y el inciso 2º del artículo 5 ídem, la expresión “o sus parientes en primer grado de consanguinidad” del artículo 47 y la expresión “y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad” del artículo 48, de tal manera que el concepto de víctima no quede restringido y, por el contrario, se haga compatible con la definición que ha avanzado la jurisprudencia constitucional e internacional, y que para estos efectos tiene carácter vinculante para el juez constitucional. En relación con las últimas disposiciones citadas, a juicio del Ministerio Público es necesario integrar la unidad normativa, pues resultaría inocuo ajustar el artículo 5 a la Constitución y conservar las definiciones que para actos concretos de reparación a las víctimas se hace de ellas. 3.3.5. A este respecto, una última consideración es necesaria. No se desconoce que la definición de la víctima traída de la jurisprudencia constitucional nacional y del derecho internacional puede ampliar el número de destinatarios de los derechos reconocidos en la ley a las víctimas, con los consecuentes problemas que pueden generarse para la plena satisfacción de los derechos que comprometen recursos económicos, pero es preciso advertir que los eventuales problemas presupuestales que de ello se deriven, no es argumento válido que
haga razonable y justificable la negación de los derechos fundamentales de las víctimas. Estos derechos no pueden quedar al vaivén de la disponibilidad presupuestal ni los victimarios ni del Estado, este último, tiene el deber de asumir la obligación de agotar todos los mecanismos para lograr un resarcimiento real de las víctimas, dado que en él recae la neutralización y eliminación del conflicto armado interno y de sus efectos directos y colaterales. 3.4. La norma que aquí se analiza también incluyó en la definición de la victima a los miembros de las fuerzas armadas que hayan sufrido lesiones o menoscabo de sus derechos como consecuencia de la acción de los grupos armados al margen de la ley. Esta incorporación que hace el legislador es contraria a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que éste les reconoce a los miembros de las fuerzas armadas el status de combatiente, y los excluye del ámbito de aplicación del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En consecuencia, la inclusión de los miembros de la Fuerza Pública en el contexto de la Ley 975 de 2005, como víctimas del conflicto es contraria a los estándares internacionales, razón por la que se solicitará su inexequibilidad, declaración que no afecta los derechos de éstos, pues, por su especial función, éstos son protegidos por el Estado a través de otras normativas. Es inaceptable que, por ejemplo, los miembros de la Fuerza Pública o sus familiares recurran al Fondo de Reparación de que trata la ley, para obtener las
indemnizaciones a que haya lugar por su participación y daños sufridos en combate o con ocasión del mismo, cuando el Estado tiene consagrado para ellos instituciones y mecanismos especiales e idóneos para tal fin. Por tanto, se solicitará a la Corte Constitucional, declarar la inexequibilidad de los incisos 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 975 de 2005.
4. Conclusiones Por lo expresado con anterioridad, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLES la palabra “directos” del inciso 1º, y los incisos 2, 4 y 5 del artículo 5, la expresión “o sus parientes en primer grado de consanguinidad” del artículo 47 y la expresión “y la de sus parientes en primer grado de consanguinidad” del numeral 49.3 (sic) del artículo 48 de la Ley 975 de
2005. Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/Alie