🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Reparación integral de las victimas

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Reparación integral de las victimas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., febrero 16 de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”.

Demandante: JAIME CAMPOS JACOME.

Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

Expediente No. D-6027 Concepto No. 4031 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución N° 015 del 18 de enero de 2006, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JAIME CAMPOS JACOME, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en donde se fija la oportunidad de citar al tercero civilmente responsable.

1. Planteamientos de la demanda Para el ciudadano CAMPOS JACOME, la norma demandada viola el artículo 29 constitucional porque permite la intervención del tercero civilmente responsable después de producida la sentencia condenatoria, negándole el derecho a la defensa, porque dentro del incidente de reparación encaminado a cuantificar los perjuicios no es posible debatir aspectos relevantes conforme al ordenamiento

civil para determinar la responsabilidad del tercero y establecer la magnitud del daño ocasionado con la conducta, tales como la vinculación de la conducta delictiva con el cumplimiento de funciones laborales, la posible existencia de fuerza mayor caso fortuito o culpa compartida de la víctima, o el empleo de la autoridad y vigilancia debida del tercero.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 es inconstitucional porque prevé la intervención del tercero civilmente responsable en el incidente de reparación, el que sólo se sucede a la emisión del fallo condenatorio.

3. Posición del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema procesal penal 3.1. Como quiera que el asunto que plantea la demanda fue abordado de alguna manera en el concepto Nº 4017, rendido el pasado 26 de enero pasado dentro del expediente D5881, nos remitiremos a algunas de las consideraciones allí expuestas con el fin de resolver el problema jurídico que plantea la demanda. 3.2. El panorama jurídico de las partes e intervinientes dentro del proceso penal, como es el tercero civilmente responsable, varió luego de las modificaciones introducidas al proceso penal en el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se adoptó expresamente un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, no así, el derecho de las víctimas a obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, ni la responsabilidad civil que compromete a terceros por los hechos de otros en razón a la actividad peligrosa que realizan y respecto de los cuales se tiene el

deber de vigilancia y control (artículo 2347 del Código Civil) de la cual surge esa responsabilidad civil extracontractual aquiliana, indirecta o solidaria, aspectos jurídicos que lejos de eliminarse fueron ratificados y resaltados en la reforma constitucional referida (artículo 250, numerales 6 y 7 de la Constitución Política). Por ello, algunas de las consideraciones que bajo el anterior modelo procesal se han hecho en torno a las facultades procesales del tercero civilmente responsable, deben reexaminarse a la luz de la nueva normativa constitucional y legal, en donde desaparece la posibilidad de ejercer la acción civil dentro y simultáneamente con la acción penal y a instancias de la parte civil, figura eliminada del escenario jurídico procesal en la Ley 906 de 2004, en donde la pretensión indemnizatoria se formula, ventila y resuelve en el llamado incidente de reparación integral, una vez dictado el fallo condenatorio. 3.3. En efecto, como es bien sabido, el proceso diseñado a partir de la reforma constitucional es acusatorio, contradictorio, regido por el principio de igualdad entre las partes que son, de un lado, el fiscal que investiga y debe sostener la acusación, y de otra, el procesado y su defensor, siendo estos los dos protagonistas del contradictorio, es decir, quienes formulada la acusación presentan las pruebas y debaten sobre la responsabilidad penal del acusado en la audiencia oral que se celebra en la etapa de juicio, frente al juez de conocimiento, tercero imparcial encargado de dictar la sentencia con base en las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia, conforme al principio

de inmediación. Los demás participantes han sido catalogados por la citada ley como intervinientes, acogiendo la terminología del artículo 250, numeral 7 constitucional, es decir, desaparece la categorización de sujetos procesales dada a los terceros civilmente responsables y las víctimas que participaban a través de su constitución como parte civil. En concordancia con ello, la ley también modificó la forma y oportunidad como tales personas pueden intervenir dentro de la actuación penal, sin que este cambio haga per se inconstitucional las disposiciones demandadas, pues la Carta Política no fija taxativamente la reglas de intervención procesal de tales intervinientes. Así mismo, el desarrollo del proceso penal debe atender al principio de igualdad de armas o equilibrio entre las partes acusadora y acusada, equilibrio que se rompería de permitirse la actuación como partes y constructores del proceso a sujetos distintos al acusador y a la parte acusada. 3.4. Tampoco debe perderse de vista que la acción penal, cuya finalidad es investigar las conductas que revisten las características de delito y sancionar a los responsables de las infracciones a la ley penal, es un acción pública que ejerce el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, en razón de su deber de garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad públicas, es decir, no se trata de un debate jurídico sobre intereses patrimoniales particulares (propio de la acción civil), sino de una acción en interés público, encaminada a sancionar el comportamiento de aquellos que han desconocido gravemente las normas de convivencia fijadas por mecanismos democráticos y

que ponen en peligro el orden y la tranquilidad social, y en ello se concentra la gestión de la Fiscalía General de la Nación y de la administración de justicia penal. 3.5. Pero como quiera que la conducta punible igualmente causa perjuicios a las víctimas y éstas tienen, entre otros, el derecho constitucional a obtener la reparación integral por el daño padecido, el legislador también consagró dentro del trámite adelantado ante el juez penal, el incidente de reparación integral como un medio al cual pueden acudir las víctimas en procura de esa reparación, una vez establecida la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado mediante fallo condenatorio. De esta forma, si bien el tercero civilmente responsable ya no es un sujeto procesal y por tanto no participa ni en la investigación ni en el juicio, tampoco desaparece de la actuación penal por cuanto el debate sobre su obligación de indemnizar los perjuicios derivados de la infracción penal se traslada a una etapa posterior, cuando ya se ha establecido la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado, y es en este escenario en donde habrán de examinarse todos aquellos aspectos que aduzca el tercero civilmente responsable en procura de relevarse de la pretensión pecuniaria formulada. 3.6. Es entonces en desarrollo de este incidente, iniciado por solicitud del fiscal, la víctima o el Ministerio Público a instancia de ella, en donde se determinará el monto de los perjuicios derivados de la conducta punible y las personas obligadas a pagar la indemnización, por eso no resulta extraño que la audiencia pública sea el momento en el cual el tercero civilmente responsable sea

llamado, por petición de la víctima, del condenado o su defensor, para que presente las pruebas que desvirtúen su deber de indemnizar, ya sea cuestionando la existencia de los perjuicios, la legitimidad de la reclamación de la víctima, o la ausencia del vínculo con el condenado, como lo dispone el artículo 107 de la Ley 906 de 2004.

4. El legislador respeta y garantiza el derecho a la defensa del tercero civilmente responsable 4.1. La Constitución Política no fija reglas procesales específicas para determinar la responsabilidad civil derivada de la conducta punible e imponer la condena al pago de perjuicios, existiendo una amplia libertad de configuración para el legislador en esta materia, de tal forma que puede diseñar y fijar el procedimiento aplicable, dentro del marco de la justicia restaurativa y sin desconocer los postulados constitucionales, entre ellos el debido proceso y el deber de garantizar la reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas de las infracciones a la ley penal. 4.2. Dentro de este margen de discrecionalidad y para garantizar la protección del derecho a la reparación integral de las víctimas, de que trata el artículo 250, numeral 6 de la Carta, y que reproduce el artículo 11, ordinal c) de la Ley 906 de 2004 como principio rector del proceso penal, el legislador estableció que una vez dictado el fallo condenatorio, el tercero civilmente responsable, esto es, quien según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado, puede ser llamado al incidente de reparación integral, a solicitud de

la víctima y si ésta lo hace, debe ser citado en la audiencia que abra el trámite del incidente, para que ejerza su defensa y argumente lo que a bien tenga para exonerarse de la responsabilidad civil solidaria que se le reclama. 4.3. Esa citación del tercero civilmente responsable, realizada de acuerdo con las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Ley 906 de 2004, constituye el acto jurídico procesal por el cual el tercero es llamado al incidente de reparación integral, en donde se informa de la existencia de una pretensión indemnizatoria en su contra para que ejerza su defensa y tiene lugar el debate sobre la existencia del daño y la obligación de indemnizar los perjuicios. 4.4. Aunque la jurisprudencia creada a partir de las normas de procedimiento que antecedieron a la Ley 906 de 2004, señala que el juez penal incurre en vía de hecho cuando condena al pago de perjuicios al tercero civilmente responsable que no ha sido vinculado al proceso, por cuanto no se le ha garantizado el ejercicio de su defensa desde el inicio de la acción penal, ese criterio debe modificarse con la adopción de un nuevo sistema procesal penal en desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002, como quiera que dentro de la estructura del proceso ya no es posible la constitución de parte civil desde el inicio del mismo y por lo tanto tampoco la presentación de pretensiones indemnizatorias, como tampoco un debate probatorio sobre ellas en el curso del sumario o del juicio. La imposibilidad de presentar esta clase de pretensiones dentro de la investigación y el juzgamiento contra el tercero civilmente responsable y la

consecuente ausencia de actividad o recaudo probatorio encaminado a demostrar dentro del proceso penal la existencia de perjuicios y su valor, son las razones por las cuales no resulta exigible actualmente la vinculación del tercero civilmente responsable desde la génesis del proceso, pues no existe demanda económica frente a la cual deba defenderse. 4.5. Y, aunque en desarrollo del proceso, el tercero civilmente responsable no puede intervenir en defensa del procesado o para discutir aspectos relativos a su responsabilidad civil solidaria, por ser el proceso penal el escenario en donde se discute la responsabilidad del acusado y no asuntos como la responsabilidad civil extracontractual de un tercero, ello en modo alguno afecta la constitucionalidad de la norma acusada, pues de un lado el interviniente cuenta con todas las garantías procesales para presentar pruebas y controvertir la fuente de la obligación indemnizatoria dentro del incidente de reparación integral, y, de otro lado, para que sea condenado al pago de perjuicios dentro de la actuación penal es preciso que haya sido citado dentro de la audiencia que abra el incidente de reparación, se le haya dado la oportunidad de conciliar sobre la pretensión indemnizatoria, y en el evento de no llegarse a un acuerdo, la ley le reconoce el derecho a citar al asegurador, a ofrecer sus propios medios de prueba tendientes a exonerarse del pago de los perjuicios, y a que los mismos sean practicados dentro de la audiencia. Además, conforme al artículo 104 ídem, practicadas las pruebas solicitadas por los intervinientes, éstos tienen derecho a exponer las argumentaciones respecto de las pretensiones, y acto seguido, el juez adoptará la decisión que pone fin al

incidente de reparación integral. 4.6. No es por tanto acertado sostener que la disposición atacada viola el derecho a la defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que no es constitucionalmente imprescindible su intervención a favor del procesado dentro de la acción penal, cuando su responsabilidad civil solidaria por los hechos de otro, es un asunto a debatirse en otro momento procesal específicamente fijado por el legislador para tal efecto, luego del fallo condenatorio, y en el cual, conforme al ordenamiento procesal penal, el tercero tiene la facultad de aducir los argumentos y pruebas que estime necesarios para relevarse de la obligación de indemnizar. 4.7. Es preciso recordar que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, y aunque por voluntad del legislador y con un criterio eficientista se permita decidir estos dos aspectos ante la jurisdicción penal, la responsabilidad civil para que sea declarada y el tercero obligado a responder por los perjuicios, siempre requerirá que se cumplan los presupuestos de la legislación civil para el efecto: daño, vínculo derivado de la realización de una actividad peligrosa con el bien causante del daño, el cual supone un deber de cuidado y vigilancia sobre la actividad y la relación de causalidad. De esta forma, puede suceder que la responsabilidad penal no determine inevitablemente la responsabilidad civil de quien es llamado como tercero civilmente responsable y viceversa. Con base en lo expuesto, el cargo por violación al derecho a la defensa no está llamado a prosperar.

5. Conclusión Por lo expuesto, se solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 107 la Ley 906 de 2004.

Señores Magistrados,

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora Delegada

Consultar sobre este documento ...