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PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Utilización de la toga en las audiencias públicas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Utilización de la toga en las audiencias públicas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá. D.C., 5 de abril de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 148 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”.

Demandante: JUAN FRANCISCO ALVAREZ CARDONA

Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D-6055 Concepto No. 4077 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política y por designación realizada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución No. 059 del 7 de marzo de 2006, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ CARDONA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 148 de la Ley 906 de 2004, que consagra la exigencia del uso de la toga para los jueces penales en las audiencias públicas, cuyo texto legal es el siguiente: Ley 906 de 2004 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal” “Artículo 148. Sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga, según reglamento”.

1. Planteamientos de la demanda

Concepto No. 4077

1.1. El ciudadano ALVAREZ CARDONA señala que la disposición acusada vulnera el Preámbulo de la Constitución, la prevalencia de los derechos fundamentales, los derechos a la diversidad étnica y cultural, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y el de la libertad personal, por las siguientes razones: 1.1.1. El tratamiento asignado a los jueces penales implica el desconocimiento del derecho a la igualdad desde diferentes puntos de vista, a saber: i) frente a los demás intervinientes en el proceso penal, es decir, la Fiscalía, el acusado, el defensor, el Ministerio Público, los peritos, los testigos, quienes, en pro de la igualdad debían ser obligados a usar también un uniforme; ii) frente a los jueces penales de transición, quienes no están obligados a usar la toga; y, iii) frente a los demás jueces de la República que tienen distinta especialidad a la penal y que también actúan como jueces de tutela. 1.1.2. La exigencia de un vestido exclusivo para los jueces penales resulta violatoria del derecho a la libertad personal porque es una medida inadecuada, desproporcionada, irrazonable e incómoda. Ello es así porque el uso de la toga no tiene ninguna finalidad pues la función jurisdiccional en materia penal no va a ser más ni menos justa o eficiente por el hecho de vestir con ella. Por las mismas razones se vulnera la libertad de conciencia de los jueces penales y su dignidad humana. 1.1.3. El precepto acusado vulnera la diversidad cultural de la Nación, en la

medida en que constituye una intromisión del legislador disponer de qué manera deben vestir los jueces penales. Debe tenerse en cuenta que con anterioridad a la expedición del precepto en tela de juicio, ningún juez había pretendido usar toga, lo que indica que entre la cultura judicial colombiana ha estado presente un juez: el que independientemente decide qué lucir, dentro del libre desarrollo de la personalidad, como ser humano digno, autónomo, único e irrepetible, sin interferencias externas del legislador. 2 Concepto No. 4077 1.1.4. Se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial porque “la formalidad que impone el deber de usar un vestido determinado en las actuaciones de la administración de justicia, no puede prevalecer sobre lo sustancial del Juez Penal para decidir sobre su forma de vestir”.

2. Problema jurídico No obstante la impertinencia e insuficiencia argumentativa de la demanda, de la misma puede concluirse que existe un cargo de constitucionalidad consistente en, si la decisión del legislador de establecer la obligación del uso de la toga en las audiencias públicas, para los jueces penales, dispuesta en el artículo 148 de la Ley 906 de 2004, resulta ser una medida discriminatoria y violatoria del libre desarrollo de la personalidad.

Sobre el particular, el Ministerio Público considera lo siguiente:

3. La exigencia contenida en el precepto acusado no vulnera la Constitución Política 3.1. La toga tuvo su origen en la Roma antigua, como símbolo de los ciudadanos denominados “togati”, representando la clase social y el prestigio. Es una especie

de capa o túnica que suelen vestir jueces y abogados en los tribunales de algunos países; sin embargo, no es una práctica extendida en América Latina como, en efecto, lo ha sido en Canadá, Estados Unidos y algunos países europeos como Italia y España. En Colombia constituye una práctica novedosa frente al tradicional uso del traje y la corbata, instaurada con la entrada en vigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, donde los casos se resuelven a través del debate oral entre las partes y de cara al público. Se ha incorporado en las audiencias penales de manera obligatoria para los jueces y magistrados que hacen parte del sistema oral acusatorio establecido mediante el Acto Legislativo 3 de 2002. 3 Concepto No. 4077 3.2. Bajo la potestad de configuración normativa del legislador en materia penal, éste tiene una competencia amplia y exclusiva, en virtud de la cual le corresponde al Congreso, determinar dentro de los marcos de la Constitución Política la orientación del Estado en esa materia. En este orden de ideas el Congreso puede desarrollar los aspectos atinentes a la formalidad de los juicios que se surten en cada una de las jurisdicciones. En tal virtud, el legislador expidió la Ley 906 de 2004, mediante la cual diseñó e implementó para el proceso penal la audiencia pública como la figura central del sistema y, por lo tanto, el debate allí sostenido se encuentra regido por el principio de la oralidad. Así, se estableció como medida complementaria el uso de la toga, para quien dirige y falla un debate público, lo que resulta acorde y proporcional con el origen y desarrollo del procedimiento puesto en marcha, como se verá más adelante.

Obsérvese, adicionalmente, que respecto de los señalamientos legales que regulan la indumentaria y vestido de los jueces y magistrados, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996, al efectuar el control automático de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, declaró constitucional la disposición que establece que dichos funcionarios deben vestir de un modo decoroso de acuerdo con la investidura del cargo. Al respecto dicha Corporación declara exequible el artículo 153, numeral 14, que regula lo atinente a los deberes de los funcionarios de la rama judicial, en el cual se establecen precisas exigencias en el ámbito de la judicatura frente la presentación personal, circunstancia que en modo alguno, resultaron contrarias a la Constitución. 3.3. De otra parte, el demandante señala que la norma acusada genera un problema de igualdad, porque a los jueces penales se les da un trato discriminatorio al exigírseles que usen toga durante las audiencias públicas. No obstante, por las particularidades propias del proceso penal, el juez penal no está en la misma situación fáctica que los demás funcionarios de la Rama judicial, ni mucho menos puede igualarse con los intervinientes del proceso donde, 4 Concepto No. 4077 indiscutiblemente, es el juez quien como administrador justicia, lo regenta, dirige y conduce. 3.4. Ahora bien, pasa el Ministerio Público a establecer si la obligación contenida en el artículo 148 acusado, vulnera el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Política. En otras palabras, teniendo en

cuenta que el derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la potestad de todo individuo de elegir su propia opción de vida, potestad que encuentra su limitación en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico existente (Sentencia T-124 de 1998), debe el Despacho analizar si este derecho resulta vulnerado con la exigencia a los jueces penales que usen toga durante las audiencias públicas que dirigen. Entonces habrá que recurrir al juicio de proporcionalidad con el fin de determinar si la restricción anotada se ajusta a la Carta, atendiéndose a la evaluación de los tres subprincipios, los de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 3.4.1. De conformidad con el subprincipio de idoneidad, una medida estatal es idónea, si su adopción conduce a que se alcance un fin legítimo perseguido por el Estado. En el presente caso, pueden ser fijadas como finalidades estatales perseguidas con el uso de la toga, todas aquellas relacionadas con la realización y cumplimiento de la función de administrar justicia. En este sentido, la toga cumpliría el objetivo simbólico de dar mayor valor al hecho del juzgamiento, resaltando la dignidad de la función jurisdiccional y solemnizando sus actos. Adicionalmente, debe resaltarse que permite el perfeccionamiento y la adaptación del sistema oral, introducido en el sistema jurídico colombiano como ya se mencionó, a partir del Acto Legislativo No. 3 de 2002, que implica una verdadera reformulación de las prácticas procesales en el sistema penal colombiano, entre las cuales fácilmente podría encuadrarse la actividad de los sujetos procesales en

las diferentes audiencias y las del juez, como ejecutor y director del proceso en el acto mismo de la audiencia. En este sentido, la finalidad de la toga resulta adecuada a la Constitución. 5 Concepto No. 4077 3.4.2. El segundo subprincipio es el de necesidad que implica que la medida adoptada resulte adecuada para fomentar el fin legítimo, sin que afecte otras posiciones de derechos fundamentales. En el presente caso la medida adoptada para obtener los fines relacionados con la administración de justicia y, más precisamente, con el ejercicio del principio de oralidad dentro del proceso penal, es justamente la del uso de la toga por parte de los jueces penales. Lo primero que hay que precisar es que la medida no afecta posición alguna de derechos fundamentales predicables en quien resulte “togado”. La órbita de sus preferencias personales, su intimidad, su imagen, sus creencias, todas ellas resultarán preservadas, pues el ejercicio de la función de administrar justicia y la investidura de la toga, que le es accesoria en virtud de la medida legislativa que se adopta, resultarán conformes al cargo de juez que se ejerce. En consecuencia, en nada se afecta la integridad del plan de vida del juez por el uso de la toga, durante las audiencias públicas; por el contrario y de modo análogo a como históricamente el ejercicio de ciertas funciones y de ciertos trabajos exigen una determinada indumentaria, la majestad de juez y de sus actos, dentro del sistema oral, resultará fortalecida por el respetuoso uso de la toga, elemento simbólico, históricamente aceptado en las democracias continentales y americanas de tradición anglosajona.

3.4.3. Finalmente y en virtud del subprincipio de proporcionalidad, se exige llevar a cabo una ponderación entre la gravedad de la intervención que implica la diferencia de trato y el peso de las razones que la justifiquen. En el caso en estudio resulta fácil concluir que la intervención del legislador respecto de la presentación personal de los jueces penales, durante las audiencias públicas, no es de ninguna manera lesiva, no entraña gravedad alguna y, por el contrario, ofrece innegables ventajas de orden sociológico y operativo en el ejercicio de la administración de justicia en la rama penal y, más, concretamente en la conducción de la audiencia. 6 Concepto No. 4077 En sentido contrario, no se perciben en principio desventajas notorias con la diferencia de trato que afecten el ejercicio de la función de administrar justicia, ni la autonomía del juez, ni su independencia, ni mucho menos posiciones relacionadas con el derecho a la imagen, tal y como equivocadamente lo plantea el accionante; por el contrario, en opinión del Ministerio Público, ésta resulta fortalecida.

4. Conclusión Por lo expuesto, la Procuradora Auxiliar, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 148 de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos analizados.

Señores Magistrados,

MARIA CLAUDIA ZEA RAMÍREZ

Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales

MCZ/NROA/MRuiz

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